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RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 331-2001-SUNARP-SN Establecen criterios uniformes de calificación registral sobre acreditación de convocatorias y cómputo de quórum en asambleas generales de asociaciones y comités |
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RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 331-2001-SUNARP-SN CONCORDANCIAS:
Código
Civil, Libro I, Sección Segunda, Lima, 29 de noviembre de 2001 Visto el proyecto presentado al Directorio de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos; CONSIDERANDO: Que, se ha verificado que en las diferentes instancias de calificación registral, no existen criterios de calificación uniformes en materia de acreditación de convocatorias no realizadas en diarios, así como del cómputo de quórum en las asambleas generales de las asociaciones y comités; Que, en la calificación sobre la validez de dichas convocatorias y el quórum requerido para la adopción de acuerdos en las asambleas generales, se ha advertido que los registradores exigen para la calificación del título, la presentación de una serie de documentos internos de las asociaciones y comités que dificultan innecesariamente no sólo la labor de calificación sino que produce injustificadas denegatorias de inscripción, afectando no solo el normal desenvolvimiento de estas personas jurídicas; sino también el tráfico jurídico; Que, son funciones propias de los consejos directivos de las asociaciones y comités, entre otras, verificar la validez de las convocatorias, la calidad de asociados de los concurrentes a la asamblea general y la existencia del quórum requerido para su realización, supuestos que bien pueden ser acreditados, para efectos registrales, a través de declaraciones juradas, evitando así la innecesaria verificación adicional con otros documentos; Al respecto, los Artículos 83 y 112 del Código Civil establecen que el libro del Registro de miembros de asociaciones y el de comités deben llevarse con las formalidades de Ley, bajo responsabilidad del presidente del consejo directivo; Que, un criterio similar ha sido adoptado por la Superintendencia para las sociedades, como consta, entre otros, del Artículo 7 del Reglamento del Registro de Sociedades, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 200-2001-SUNARP/SN, del 24 de julio del 2001, el mismo que establece que las constancias o certificaciones previstas en dicho reglamento, que sean expedidas por el gerente general o el representante, debidamente autorizado, tendrán el carácter de declaraciones juradas, las que se emitirán con las responsabilidades correspondientes de las personas que las formulan. En este sentido, no existe impedimento para que sobre la base de un criterio similar se dé una solución eficaz a la problemática de las asociaciones y comités; Que, adicionalmente, debido al gran volumen de solicitudes de inscripción de asambleas generales que se presentan a nivel del Sistema Nacional de los Registros Públicos, resulta imperativo que se adopten mecanismos que faciliten la labor de calificación del registrador, sin que con ello se afecte la seguridad jurídica de los usuarios ni de terceros; y, en consecuencia, corresponde a esta Superintendencia dictar las normas correspondientes a fin de uniformar los criterios de calificación registral y asegurar su correcto ejercicio, conforme a las normas vigentes; Que, el Directorio de la SUNARP, en su sesión del 28 de noviembre del presente año, ha acordado aprobar la normatividad registral a que se refiere la parte resolutiva de la presente Resolución, de conformidad con lo establecido en el inciso b) del Artículo 12 del Estatuto de la SUNARP, aprobado por Decreto Supremo Nº 04-95-JUS; SE RESUELVE: Artículo 1.- Calificación de convocatoria y quórum a asambleas generales Tratándose de la calificación registral de acuerdos de asambleas generales de asociaciones y comités, el Registrador verificará la validez de la convocatoria a asamblea general así como la existencia del quórum requerido para su realización, de acuerdo a la ley y su estatuto. Para tal efecto, se podrá presentar declaraciones juradas conforme a los requisitos establecidos en la presente Resolución. La verificación de la calidad de miembro de la asociación, del comité, o de delegado de quienes asisten a la asamblea, sea personalmente o mediante representante o mandatario, y de que se encuentren habilitados para ejercer el derecho a voto, corresponde exclusivamente a los representantes o personas designadas por la ley o su estatuto, no siendo función de los Registradores, quienes solo se limitarán a verificar que las declaraciones hayan sido expedidas por los órganos competentes. La convocatoria a través de publicaciones en diarios no se acredita por medio de declaraciones juradas. La calidad de miembro de la asociación, del comité o de delegado, no constituye acto inscribible. Artículo 2.- Requisitos de la declaración jurada relativa a la convocatoria Para la calificación de los acuerdos de asambleas generales a que se refiere el artículo anterior, se podrá acreditar la convocatoria a asamblea general, salvo que se trate de convocatoria publicada en un diario, a través de declaración jurada formulada por el presidente del consejo directivo o por quien legal o estatutariamente se encuentre facultado para reemplazarlo. Dicha declaración consignará los nombres completos del o los declarantes, su domicilio real y las firmas de los mismos, legalizadas ante notario, y deberá contener lo siguiente: a) Que, la convocatoria se ha realizado en la forma y con la anticipación contemplada en el estatuto. Asimismo, se precisará el o los medios utilizados para la convocatoria y que se cuenta con las constancias de recepción. En caso de no tener la obligación de contar con dichas constancias, se precisará que los integrantes de la persona jurídica han tomado conocimiento de la convocatoria, de acuerdo con los mecanismos previstos en el estatuto respectivo. b) La reproducción de los términos de la convocatoria. Artículo 3.- Requisitos de la declaración jurada relativa al quórum En la calificación registral del quórum de las asambleas generales de asociados o de asambleas generales de delegados de asociaciones o comités, en reemplazo de la lista de asistentes y del registro de miembros, podrá presentarse una declaración jurada formulada por el presidente del consejo directivo o por quien legal o estatutariamente se encuentre facultado para reemplazarlo. Dicha declaración consignará los nombres completos del o los declarantes, su domicilio real y las firmas de los mismos, legalizadas ante notario, y deberá contener lo siguiente: a) El número de miembros de la asociación, del comité, o de delegados, de ser el caso, que se encuentran habilitados para concurrir a la asamblea respectiva, a la fecha del acta materia de calificación, precisando los datos necesarios que identifiquen al libro del registro de miembros en que se basa para brindar la declaración tales como su número, y fecha de legalización si lo tuviera. b) El número y nombre de los miembros de la asociación, del comité, o de delegados que asistieron y demás circunstancias que resulten necesarias para el cómputo del quórum. En caso de discrepancia entre el contenido del acta y de la declaración jurada, prima el contenido del acta, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan derivarse de la inexactitud de la declaración. Cuando se trate de asambleas generales convocadas por el órgano jurisdiccional, conforme a los Artículos 85 y 114 del Código Civil, la declaración jurada será efectuada por la persona designada para presidir la asamblea. Artículo 4.- Aplicación a otros órganos de la asociación o comité Lo dispuesto en la presente resolución resulta aplicable para la acreditación de la convocatoria y quórum de los consejos directivos, comités electorales y demás órganos de las asociaciones o comités que adopten acuerdos que formen parte de la calificación registral, o que contengan actos inscribibles. Artículo 5.- Alcances de la responsabilidad del Registrador El Registrador debe actuar con la debida diligencia de acuerdo a sus funciones. No asume responsabilidad por la autenticidad ni por el contenido del libro, acta o documento, ni por la firma, identidad, capacidad o representación de quienes aparecen suscribiéndolos. Tampoco es responsable por la veracidad de los actos y hechos manifestados en las declaraciones a que se refiere la presente resolución. Artículo 6.- Responsabilidad civil y penal Las personas que formulen las declaraciones juradas a que se refiere la presente resolución asumirán las responsabilidades civiles y penales que pudieran derivarse de la falsedad o inexactitud de sus declaraciones juradas. Artículo 7.- Responsabilidad para el cumplimiento de la resolución Los Jefes de todas las Oficinas Registrales a nivel nacional, son responsables en velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución, en el ámbito de su competencia. Artículo 8.- Vigencia La presente Resolución entrará en vigencia al séptimo día calendario de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. CARLOS GAMARRA UGAZ
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