RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 202-2001-SUNARP-SNE

Establecen criterios registrales aplicables cuando concluyan períodos de funciones de integrantes de consejos directivos y demás órganos de gobierno de asociaciones y comités.

RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 202-2001-SUNARP-SN

CONCORDANCIAS: Código Civil, Libro I, Sección Segunda,
                               Título II Asociación y Título IV Comité
                               R. N° 609-2002-SUNARP-SN, Art. 1r
                               DIR. N° 010-2003-SUNARP-SN, Num. 5.9

Lima, 31 de julio de 2001

CONSIDERANDO:

Que, se ha verificado que las diferentes instancias de calificación registral, interpretan predominantemente que el período de funciones de los integrantes de los consejos directivos y demás órganos de gobierno de las asociaciones y comités, concluye en forma inmediata al vencimiento del período respectivo, en base a lo establecido en el Artículo 93 del Código Civil, que remite a las reglas de representación la regulación de la responsabilidad de los asociados que desempeñen cargos directivos;

Que, dicha interpretación ha afectado el normal desenvolvimiento de dichas personas jurídicas, en la medida que el vencimiento de los períodos conlleva, en muchas ocasiones, la acefalía de las mismas, e inclusive la imposibilidad efectiva de poder elegir a sus nuevos órganos de gobierno, circunstancia que, para ser superada, ha dado lugar a diversas interpretaciones de los operadores jurídicos registrales, las que, sin embargo, no han dado una solución integral a dicha problemática;

Que, el Artículo 93 del Código Civil al establecer que los asociados que desempeñen cargos directivos son responsables ante la asociación conforme a las normas de la representación, se refiere a las relaciones internas entre los integrantes de los órganos y la persona jurídica, mas no a las relaciones existentes entre las personas jurídicas y los terceros;

Que, el vencimiento del período de funciones de los consejos directivos mencionados no debe limitar el desenvolvimiento de las personas jurídicas, teniendo en cuenta que se trata de órganos indispensables para su funcionamiento, por lo que no debe negarse su vigencia, a fin de garantizar la elección de sus nuevos integrantes;

Que, en consecuencia, resulta necesario adoptar medidas pertinentes a fin de dar uniformidad a los criterios de calificación registral y asegurar el ejercicio de una correcta y eficiente función registral, conforme a las normas vigentes;

Con la aprobación de Directorio, en su sesión del 25 de julio del presente año, de conformidad con lo establecido en el inciso b) del Artículo 12 del Estatuto de la SUNARP, aprobado por Decreto Supremo Nº 04-95-JUS;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Para efectos registrales, se presume que el presidente o el integrante designado por el último consejo directivo inscrito de asociaciones y comités, están legitimados para convocar a asamblea general en la que se elijan a los nuevos integrantes de dicho órgano de gobierno, aunque hubiere concluido el período para el que fueron elegidos.

La convocatoria deberá efectuarse conforme a las normas legales y estatutarias pertinentes.

Artículo 2.- En caso de elecciones de consejos directivos no inscritos, se restablecerá la exactitud registral, mediante asamblea general de regularización.

Para la calificación registral de la asamblea general de regularización se deberá tener en cuenta lo siguiente:

a) Se entenderá como válida la convocatoria efectuada por el presidente o por el integrante designado por el consejo directivo, conforme a la ley o el estatuto, aunque no se encuentre inscrita la elección de los integrantes de dicho órgano de gobierno.

b) El registrador exigirá la copia certificada del acta de la asamblea general de regularización y los demás documentos que considere necesarios para su calificación. No se requiere la presentación de copias certificadas ni otra documentación referida a las asambleas en las que se acordó las elecciones que son materia de la regularización.

c) En el acta de la asamblea general de regularización deberá constar:

1. El acuerdo de la asamblea de reconocer las elecciones anteriores no inscritas, inclusive respecto al órgano o integrante del mismo que convoca la asamblea general de regularización.

2. La indicación del nombre completo de todos los integrantes del órgano de gobierno elegido y su período de funciones.

La conformación y período de funciones deberá guardar concordancia con las disposiciones legales y estatutarias aplicables a la asociación o comité, según corresponda.

Artículo 3.- Encargar a las Jefaturas de todas las oficinas registrales a nivel nacional, velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución, bajo responsabilidad, sin perjuicio de las acciones de fiscalización que ejecute la SUNARP.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JUAN MORALES GODO
Superintendente Nacional
de los Registros Públicos (e)


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