RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 089-2002-SUNARP-SN

Reglamentan acto de inscripción de los miembros electos de consejos directivos y demás actos inscribibles de los Colegios Profesionales en el Registro de Personas Jurídicas creadas por Ley

RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 089-2002-SUNARP-SN

CONCORDANCIAS: R. N° 609-2002-SUNARP-SN

Lima, 1 de marzo de 2002

Visto, el proyecto de Resolución elaborado por la Gerencia Legal de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos; y,

CONSIDERANDO:

Que, conforme al Art. 20 de la Constitución Política del Perú, los Colegios Profesionales son instituciones autónomas con personalidad de derecho público;

Que, se ha verificado que en las diferentes instancias de calificación registral, no existen criterios de calificación uniformes para la inscripción de los representantes u órganos de los Colegios Profesionales, así como de los actos en que intervienen;

Que, dicha situación genera graves dificultades a los Colegios Profesionales para inscribir entre otros actos, la renovación de los miembros de sus órganos de dirección, la designación de sus representantes, y la de los actos y contratos en los cuales intervienen, lo cual no sólo afecta el normal desenvolvimiento de dichas personas jurídicas, sino también el tráfico jurídico;

Que, si bien los Colegios Profesionales adquieren personalidad jurídica con su creación por Ley, resulta necesario advertir que la aprobación de su estatuto por el mismo Colegio, así como el nombramiento de los integrantes de sus órganos de gobierno y de otros representantes no cuentan con la publicidad dada por Ley;

Que, en tal sentido, la situación del Colegio Profesional resulta similar en cuanto a la aprobación de su estatuto por el mismo Colegio, y el nombramiento de sus órganos de gobierno y de otros representantes, a la de cualquier otra persona jurídica; en consecuencia, para que dichos actos sean oponibles a terceros, deberán inscribirse en los Registros Públicos;

Que, dentro del Registro de Personas Jurídicas, existe el Registro de Personas Jurídicas creadas por Ley, donde corresponde inscribirse los Colegios Profesionales, sus estatutos y otros actos inscribibles;

Que, resulta necesario expedir las normas correspondientes, a fin de uniformar los criterios de calificación registral con relación a los actos inscribibles en el Registro referido en el considerando anterior, que realizan los Colegios Profesionales, considerando que dichas personas jurídicas cuentan con su propia normatividad;

Que, el Directorio de la SUNARP, en su sesión del 20 de febrero del presente año, ha acordado aprobar el Proyecto de Resolución presentado por la Gerencia Legal, de conformidad con lo establecido en el inciso b) del Artículo 12 del Estatuto de la SUNARP, aprobado por Decreto Supremo Nº 04-95-JUS;

Estando a lo acordado por el Directorio, de conformidad con el literal v) del Artículo 7 del Estatuto de la SUNARP;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Tracto Sucesivo
Para la inscripción de los miembros electos de los consejos directivos y demás actos inscribibles de los Colegios Profesionales en el Registro de Personas Jurídicas creadas por Ley, se requiere la previa inscripción del Colegio Profesional en el citado Registro, la cual tiene carácter declarativo. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 431-2002-SUNARP-SN, publicada el 04-10-2002, disposición que entró en vigencia al séptimo día calendario de su publicación, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 1.- Inscripción Facultativa y Tracto Sucesivo
La inscripción de los miembros electos de los Consejos Directivos y demás actos inscribibles de los Colegios Profesionales en el Registro de Personas Jurídicas creadas por Ley es de carácter facultativo.

La inscripción de cualquiera de los actos mencionados en el párrafo precedente, requiere de la previa inscripción del Colegio Profesional en el citado Registro, la cual también tiene carácter declarativo."

Artículo 2.- Inscripción del Colegio Profesional
La inscripción del Colegio Profesional, se efectúa en mérito a su Ley de creación, y del dispositivo legal que aprueba su estatuto, y sus normas modificatorias. En la solicitud de inscripción deberá señalarse dichos dispositivos, debiendo el Registrador verificar la vigencia de los mismos.

Cuando el estatuto sea aprobado por el Colegio Profesional, deberá acompañarse copia certificada del acta en que se aprobó el estatuto y de su contenido, así como de los documentos complementarios que permitan al Registrador comprobar que para la aprobación del estatuto se han cumplido las normas legales sobre convocatoria, quórum y mayorías. Para tal efecto, resulta de aplicación lo dispuesto en el Artículo 8 de la presente Resolución, en cuanto sea pertinente.

El Colegio Profesional se inscribirá en el Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral correspondiente a su domicilio. A falta de indicación de domicilio en su Ley de creación o estatuto, se inscribirá en el Registro de la Oficina Registral de Lima.

Artículo 3.- Presunción registral
Para efectos registrales, se presume que el último consejo directivo inscrito o su presidente, según corresponda, de acuerdo a la ley o el estatuto, está legitimado para convocar a elecciones de los nuevos integrantes de dicho órgano de gobierno, aunque hubiere concluido el período para el que fueron elegidos.

Cuando la convocatoria a elecciones del consejo directivo corresponda ser efectuada por el comité electoral u órgano equivalente, se presume que el último consejo directivo inscrito o su presidente, según corresponda, de acuerdo a la ley o el estatuto, se encuentra legitimado para convocar a elecciones del órgano electoral, aunque hubiere concluido el período para el que fueron elegidos.

Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación también a aquellos órganos de gobierno equivalentes al consejo directivo, pero con distinta denominación, que se encuentran facultados para convocar a elecciones o a sus integrantes habilitados para dicha función.

La convocatoria deberá efectuarse conforme a las normas legales y estatutarias pertinentes.

Artículo 4.- Asamblea de Regularización
En caso de elecciones de consejos directivos no inscritos, no será de aplicación el artículo precedente. En este sentido, la exactitud registral se restablecerá mediante asamblea general de regularización, para cuya calificación, el registrador deberá tener en cuenta lo siguiente:

4.1 Se entenderá como válida la convocatoria efectuada por el consejo directivo, su presidente o integrante habilitado del mismo, conforme a la ley o el estatuto, aunque no se encuentre inscrita la elección de los integrantes de dicho órgano de gobierno.

4.2 El registrador exigirá la copia certificada del acta de la asamblea general de regularización y los demás documentos que considere necesarios para su calificación. No se requiere la presentación de copias certificadas ni otra documentación referida a las elecciones que son materia de la regularización.

4.3 En el acta de la asamblea general de regularización deberá constar:

a. El acuerdo de la asamblea de reconocer las elecciones anteriores no inscritas, inclusive respecto al órgano o integrante del mismo que convoca la asamblea general de regularización.

b. La indicación del nombre completo de los integrantes del órgano de gobierno elegido y su período de funciones.

La conformación y período de funciones deberá guardar concordancia con las disposiciones legales, estatutarias y demás que rigen al Colegio Profesional.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, entiéndase que el término asamblea general comprende a todo órgano máximo o supremo de los Colegios Profesionales. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 431-2002-SUNARP-SN, publicada el 04-10-2002, disposición que entró en vigencia al séptimo día calendario de su publicación, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 4.- Consejos Directivos elegidos y no inscritos
En caso de elecciones de Consejos Directivos no inscritos, no será de aplicación el artículo precedente; para la inscripción de los mismos, el Registrador procederá de la siguiente manera:

4.1 Se entenderá como válida la convocatoria efectuada por el Consejo Directivo, su Presidente o integrante habilitado del mismo, conforme a la ley o al estatuto, aunque no se encuentre inscrita la elección de los integrantes de dicho órgano de gobierno.

4.2 El Registrador exigirá copia certificada del acta del órgano máximo o supremo del Colegio Profesional, la que deberá contener lo siguiente:

a. El acuerdo de reconocer las elecciones anteriores no inscritas, inclusive respecto al órgano o integrante del mismo que convocó para la instalación del citado órgano.

b. La indicación del nombre completo de los integrantes de los órganos de gobiernos que fueron elegidos y su período de funciones, incluyendo a los actuales miembros del órgano de gobierno.

Asimismo, solicitará los demás documentos necesarios para acreditar la validez de la convocatoria a que se refiere el numeral 4.1 así como la existencia del quórum requerido para la instalación del órgano máximo o supremo del Colegio Profesional, a que se refiere el numeral 4.2. No requerirá la presentación de copias certificadas ni otra documentación referida a las elecciones que son materia de inscripción.

4.3 El Registrador verificará que la conformación y período de funciones de los órganos de gobierno guarden concordancia con las disposiciones legales, estatutarias y demás que rigen al Colegio Profesional. Los órganos de gobierno podrán inscribirse aun cuando no se haya elegido a la totalidad de los integrantes previstos en su ley o estatuto, siempre que el número de elegidos permita el funcionamiento del órgano, conforme a las disposiciones contenidas en la ley o estatuto que establecen el quórum del mismo.

En caso de Colegios Profesionales creados hace más de 10 años que no se han inscrito o, que encontrándose inscritos, no han registrado sus órganos de gobierno desde dicho término, bastará que la información a que se refiere el literal b) del numeral 4.2 del presente artículo, sólo se refiera a los órganos de gobierno elegidos en los últimos 10 años hasta la fecha en que se adopte el acuerdo del órgano máximo o supremo del Colegio Profesional a que se refiere el citado numeral 4.2."

Artículo 5.- Requisitos para la inscripción regular de los órganos de gobierno de los Colegios Profesionales
Para la inscripción regular de los nuevos integrantes de los órganos de gobierno elegidos en virtud de procesos eleccionarios, se deberá acompañar la siguiente documentación:

5.1 Copia certificada del acta de la elección de los nuevos integrantes de los órganos de gobierno.

5.2 Documentos complementarios que permitan al Registrador verificar que en un proceso electoral válido, la elección se ha efectuado de acuerdo a las mayorías que exigen las normas legales, estatutarias y demás que los regulan. Alternativamente, podrá presentar declaración jurada formulada por el representante del órgano que dirigió el proceso electoral en que se eligió a los actuales miembros de los órganos de gobierno, la misma que deberá contener lo siguiente:

a. El número de miembros hábiles para concurrir a la elección.

b. Las Listas, los nombres de sus candidatos y cargos a los que postularon.

c. Número de votos obtenidos a favor de cada uno de ellos.

d. Número total de votos, precisando el número de los votos nulos o viciados.

e. La declaración de que el proceso electoral se ha realizado de acuerdo a las normas legales, estatutarias y demás que lo regulan.

En dicha declaración se consignará los nombres completos del o los declarantes, su domicilio real y las firmas de los mismos, legalizadas ante notario.

5.3 En caso de convocatoria por diario, la hoja original pertinente del o los periódicos respectivos donde conste el aviso de convocatoria para la elección de los nuevos miembros de los órganos de gobierno o certificación notarial que contenga el texto del aviso, la fecha de la publicación y el diario en que se ha publicado.

5.4 Los demás documentos necesarios, de acuerdo a calificación registral, siendo de aplicación el Artículo 8 de esta Resolución, en cuanto fuera pertinente.

Artículo 6.- Colegios Profesionales inscritos en Libro o Registro distintos al Registro de Personas Jurídicas creadas por Ley
Cuando en la calificación de títulos relativos a los Colegios Profesionales, el Registrador advierta que el Colegio se encuentra inscrito como tal en un Libro o Registro distinto al Registro de Personas Jurídicas creadas por Ley, sólo de proceder la inscripción del título correspondiente, el Registrador, previamente, deberá extender al final de la partida de dicho Libro o Registro donde obra inscrita, la siguiente anotación:

"Las inscripciones relativas al Colegio Profesional inscrito en la presente partida, continúan en la partida electrónica Nº del Registro de Personas Jurídicas creadas por Ley. Esta anotación se extiende de conformidad con lo establecido en la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 089-2002-SUNARP/SN de fecha 1/3/02." A continuación, se consignará el lugar, fecha y firma del Registrador que lo extiende.

Adicionalmente, en la nueva partida abierta en el Registro de Personas Jurídicas creadas por Ley, antes de la inscripción correspondiente, el Registrador extenderá una anotación indicando los datos de la partida en el que corren los asientos anteriores, y que la nueva partida constituye una continuación de la anterior.

Artículo 7.- Poderes de los Colegios Profesionales inscritos en Libro o Registro distintos al Registro de Personas Jurídicas creadas por Ley
En caso de que se haya abierto partidas para inscribirse poderes otorgados por Colegios Profesionales, sin inscribirse previamente el Colegio como tal, una vez inscrito el Colegio en el Registro de Personas Jurídicas creadas por Ley, se trasladarán los asientos de los poderes a la nueva partida. Asimismo, se extenderá una anotación de cierre en la partida del asiento trasladado indicando el nuevo número de asiento y partida citando la presente resolución. No procederá el traslado, cuando exista incompatibilidad con el contenido de la nueva partida.

Artículo 8.- Declaraciones Juradas
Podrá utilizarse declaraciones juradas para la acreditación de convocatorias a las asambleas generales y sesiones de los órganos de gobierno de los Colegios Profesionales, salvo que se trate de convocatoria por diario, así como para la verificación del quórum para su realización, siendo de aplicación la resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 331-2001-SUNARP/SN del 29 de noviembre del 2001.

"Para la inscripción del Colegio Profesional y de sus Consejos Directivos y demás actos inscribibles de los Colegios Profesionales en el Registro de Personas Jurídicas creadas por Ley, deberá presentarse complementariamente una declaración jurada formulada por el último Consejo Directivo elegido u órgano equivalente o su integrante debidamente facultado, en el sentido que en los Registros de Propiedad Inmueble y de Bienes Muebles a nivel nacional no se ha presentado ni existe archivada información que sea incompatible con la que presenta para la inscripción del acto.

En dicha declaración se consignará los nombres completos del o los declarantes, su domicilio real y las firmas de los mismos, legalizadas ante notario." (*)

(*) Párrafo agregado por el Artículo 2 de la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 431-2002-SUNARP-SN, publicada el 04-10-2002, disposición que entró en vigencia al séptimo día calendario de su publicación.

Artículo 9.- Intervención de los Colegios Profesionales en actos susceptibles de inscripción en los Registros Públicos
Para la inscripción de los actos que celebran los órganos de gobiernos y demás representantes a nombre de los Colegios Profesionales, previamente debe inscribirse sus nombramientos en la partida del Colegio Profesional correspondiente. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 431-2002-SUNARP-SN, publicada el 04-10-2002, disposición que entró en vigencia al séptimo día calendario de su publicación, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 9.- Intervención de los Colegios Profesionales en actos susceptibles de inscripción en los Registros Públicos

Para la inscripción en los Registros de Propiedad Inmueble y de Bienes Muebles, según sea el caso, de los actos en que intervengan los órganos de gobierno y demás representantes a nombre de los Colegios Profesionales, no es necesario que previamente se encuentren inscritos sus nombramientos en el Registro de Personas Jurídicas.

El mismo Registrador que califica los actos inscribibles a que se refiere el párrafo anterior, calificará la capacidad y facultad de los órganos de gobierno y representantes, según sea el caso, para celebrar dichos actos a nombre del respectivo Colegio Profesional.

Para tal efecto, el Registrador procederá de la siguiente manera:

9.1 Verificará si el Colegio Profesional se encuentra inscrito en el Registro de Personas Jurídicas.

Si el Registrador requiere información de una Oficina Registral distinta a aquélla donde se solicita la inscripción del acto, y no se encontrase implementado el Sistema de Interconexión Informática Registral a nivel nacional, podrá solicitar al usuario el correspondiente certificado registral.

9.1.1 De encontrarse el Colegio Profesional inscrito en el Registro de Personas Jurídicas, el Registrador evaluará que los asientos de su partida no contengan información incompatible con la que se acompaña al título del acto materia de inscripción.

Si el Colegio Profesional se encuentra inscrito en una Oficina Registral distinta a aquélla donde se solicita la inscripción del acto, y no se encontrase implementado el Sistema de Interconexión Informática Registral a nivel nacional, el Registrador podrá solicitar al usuario el correspondiente certificado registral que le permita realizar dicha evaluación.

Se aplicarán los artículos 3, 4 y 8 de la Resolución Nº 089-2002-SUNARP/SN en cuanto fueran pertinentes. Si sólo faltase la inscripción de los actuales miembros del órgano de gobierno se aplicarán los artículos 5 y 8 de la Resolución en mención, en lo que corresponda.

9.1.2 En caso de no encontrarse inscrito el Colegio Profesional en el Registro de Personas Jurídicas, se aplicarán los artículos 2, 4 y 8 de la Resolución Nº 089-2002-SUNARP/SN, en cuanto fueran pertinentes.

9.2 Exigirá una declaración jurada formulado por el último Consejo Directivo elegido u órgano equivalente o su integrante debidamente facultado, en el sentido que en los Registros de Propiedad Inmueble y de Bienes Muebles a nivel nacional no se ha presentado ni existe archivada información que sea incompatible con la que presenta en aplicación del artículo 9 de la presente Resolución.

En dicha declaración se consignará los nombres completos del o los declarantes, su domicilio real y las firmas de los mismos, legalizadas ante notario."

Artículo 10.- Responsabilidad
Los Jefes de las Oficinas Registrales a nivel nacional, son responsables de velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución, en el ámbito de su competencia.

Artículo 11.- Vigencia
La presente Resolución entrará en vigencia al séptimo día calendario de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

CARLOS GAMARRA UGAZ
Superintendente Nacional de los
Registros Públicos.

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