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LEY DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y CULTO PUBLICO - MEXICO |
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TEXTO VIGENTE Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de julio 1992 LEY de Asociaciones Religiosas y Culto Público. Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA: LEY DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y CULTO PUBLICO TITULO PRIMERO Disposiciones Generales Artículo 1 La presente ley, fundada
en el principio histórico de la separación del Estado y las iglesias,
así como en la libertad de creencias religiosas, es reglamentaria de
las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos en materia de asociaciones, agrupaciones religiosas, iglesias
y culto público. Sus normas son de orden público y de observancia
general en el territorio nacional. Artículo 2 El Estado Mexicano garantiza en favor del individuo, los siguientes derechos y libertades en materia religiosa: a) Tener o adoptar la
creencia religiosa que más le agrade y practicar, en forma individual o
colectiva, los actos de cultoo ritos de su preferencia. Artículo 3 El Estado mexicano es
laico. El mismo ejercerá su autoridad sobre toda manifestación
religiosa, individual o colectiva, sólo en lo relativo a la observancia
de las leyes, conservación del orden y la moral públicos y la tutela
de derechos de terceros. El Estado no podrá establecer ningún tipo de
preferencia o privilegio en favor de religión alguna. Tampoco a favor o
en contra de ninguna iglesia ni agrupación religiosa. Artículo 4 Los actos del estado
civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades
en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y
validez que las mismas les atribuyan. Artículo 5 Los actos jurídicos que contravengan las disposiciones de esta ley serán nulos de pleno derecho. TITULO SEGUNDO De las Asociaciones Religiosas CAPITULO I De su naturaleza, constitución y funcionamiento Artículo 6 Las iglesias y las
agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como
asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro
constitutivo ante la Secretaría de Gobernación, en los términos de
esta ley. Artículo 7 Los solicitantes del
registro constitutivo de una asociación religiosa deberán acreditar
que la iglesia o la agrupación religiosa: Artículo 8 Las asociaciones
religiosas deberán: Artículo 9 Las asociaciones
religiosas tendrán derecho en los términos de esta ley y su
reglamento, a: Artículo 10 Los actos que en las
materias reguladas por esta ley lleven a cabo de manera habitual
persona, o iglesias y agrupaciones religiosas sin contar con el registro
constitutivo a que se refiere el artículo 6o, serán atribuidos a las
personas físicas, o morales en su caso, las que estarán sujetas a las
obligaciones establecidas en este ordenamiento. Tales iglesias y
agrupaciones no tendrán los derechos a que se refieren las fracciones
IV, V, VI y VII del artículo 9o. de esta ley y las demás disposiciones
aplicables. CAPITULO II De sus asociados, ministros de culto y representantes Artículo 11 Para los efectos del
registro a que se refiere esta ley, son asociados de una asociación
religiosa los mayores de edad, que ostenten dicho carácter conforme a
los estatutos de la misma. Artículo 12 Para los efectos de esta Ley, se consideran ministros de culto a todas aquellas personas mayores de edad a quienes las asociaciones religiosas a que pertenezcan confieran ese carácter. Las asociaciones religiosas deberán notificar a la Secretaría de Gobernación su decisión al respecto. En caso de que las asociaciones religiosas omitan esa notificación, o en tratándose de iglesias o agrupaciones religiosas, se tendrán como ministros de culto a quienes ejerzan en ellas como principal ocupación, funciones de dirección, representación u organización. Artículo 13 Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Igualmente podrán hacerlo los extranjeros siempre que comprueben su legal internación y permanencia en el país y que su calidad migratoria no les impida la realización de actividades de tipo religioso, en los términos de la Ley General de Población. Artículo 14 Los ciudadanos mexicanos
que ejerzan el ministerio de cualquier culto, tienen derecho al voto en
los términos de la legislación electoral aplicable. No podrán ser
votados para puestos de elección popular, ni podrán desempeñar cargos
públicos superiores, a menos que se separen formal, material y
definitivamente de su ministerio cuando menos cinco años en el primero
de los casos, y tres en el segundo, antes del día de la elección de
que se trate o de la aceptación del cargo respectivo. Por lo que toca a
los demás cargos, bastarán seis meses. Artículo 15 Los ministros de culto, sus ascendientes, descendientes, hermanos, cónyuges, así como las asociaciones religiosas a las que aquellos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado, en los términos del artículo 1325 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal. CAPITULO III De su régimen patrimonial Artículo 16 Las asociaciones
religiosas constituidas conforme a la presente ley, podrán tener un
patrimonio propio que les permita cumplir con su objeto. Dicho
patrimonio, constituido por todos los bienes que bajo cualquier título
adquieran, posean o administren, será exclusivamente el indispensable
para cumplir el fin o fines propuestos en su objeto. Artículo 17 La Secretaría de
Gobernación resolverá sobre el carácter indispensable de los bienes
inmuebles que pretendan adquirir por cualquier título las asociaciones
religiosas. Para tal efecto emitirá declaratoria de procedencia en los
casos siguientes: Artículo 18 Las autoridades y los
funcionarios dotados de fé pública que intervengan en actos jurídicos
por virtud de los cuales una asociación religiosa pretenda adquirir la
propiedad de un bien inmueble, deberán exigir a dicha asociación el
documento en el que conste la declaratoria de procedencia emitida por la
Secretaría de Gobernación, o en su caso, la certificación a que se
refiere el artículo anterior. Artículo 19 A las personas físicas y morales así como a los bienes que esta ley regula, les serán aplicables las disposiciones fiscales en los términos de las leyes de la materia. Artículo 20 Las asociaciones
religiosas nombrarán y registrarán ante la Secretaría de Desarrollo
Social y el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, a los
representantes responsables de los templos y de los bienes que sean
monumentos arqueológicos, artísticos o históricos propiedad de la
nación. Las mismas estarán obligadas a preservar en su integridad
dichos bienes y a cuidar de su salvaguarda y restauración, en los
términos previstos por las leyes. TITULO TERCERO De los Actos Religiosos de Culto Público Artículo 21 Los actos religiosos de
culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Solamente
podrán realizarse extraordinariamente fuera de ellos, en los términos
de lo dispuesto en esta ley y en los demás ordenamientos aplicables. Artículo 22 Para realizar actos
religiosos de culto público con carácter extraordinario fuera de los
templos, los organizadores de los mismos deberán dar aviso previo a las
autoridades federales, del Distrito Federal, estatales o municipales
competentes, por lo menos quince días antes de la fecha en que
pretendan celebrarlos, el aviso deberá indicar el lugar, fecha, hora
del acto, así como el motivo por el que éste se pretende celebrar. Artículo 23 No requerirán del aviso
a que se refiere el artículo anterior: Artículo 24 Quien abra un templo o local destinado al culto público deberá dar aviso a la Secretaría de Gobernacion en un plazo no mayor a treinta días hábiles a partir de la fecha de apertura. La observancia de esta norma, no exime de la obligación de cumplir con las disposiciones aplicables en otras materias. TITULO CUARTO De las Autoridades Artículo 25 Corresponde al Poder
Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Gobernación la
aplicación de esta ley. Las autoridades estatales y municipales, así
como las del Distrito Federal, serán auxiliares de la Federación en
los términos previstos en este ordenamiento. Artículo 26 La Secretaría de Gobernación organizará y mantendrá actualizados los registros de asociaciones religiosas y de bienes inmuebles que por cualquier título aquellos posean o administren. Artículo 27 La Secretaría de
Gobernación podrá establecer convenios de colaboración o
coordinación con las autoridades estatales en las materias de esta ley. Artículo 28 La Secretaría de
Gobernación está facultada para resolver los conflictos que se
susciten entre asociaciones religiosas, de acuerdo al siguiente
procedimiento: TITULO QUINTO De las Infracciones y Sanciones y del Recurso de Revisión CAPITULO I De las infracciones y sanciones Artículo 29 Constituyen infracciones
a la presente ley, por parte de los sujetos a que la misma se refiere: Artículo 30 La aplicación de las
sanciones previstas en esta ley, se sujetará al siguiente
procedimiento: Las infracciones a la
presente ley se sancionarán tomando en consideración los siguientes
elementos: Artículo 32 A los infractores de la
presente ley se les podrá imponer una o varias de las siguientes
sanciones, dependiendo de la valoración que realice la autoridad de los
aspectos contenidos en el artículo precedente: CAPITULO II Del recurso de revisión Artículo 33 Contra los actos o
resoluciones dictados por las autoridades en cumplimiento de esta ley se
podrá interponer el recurso de revisión, del que conocerá la
Secretaría de Gobernación. El escrito de interposición del recurso
deberá ser presentado ante dicha dependencia o ante la autoridad que
dictó el acto o resolución que se recurre, dentro de los veinte días
hábiles siguientes a aquel en que fue notificado el acto o resolución
recurrido. En este último caso, la autoridad deberá remitir, a la
Secretaría mencionada, en un término no mayor de diez días hábiles,
el escrito mediante el cual se interpone el recurso y las constancias
que, en su caso, ofrezca como pruebas el recurrente y que obren en poder
de dicha autoridad. Artículo 34 La autoridad examinará
el recurso y si advierte que éste fue interpuesto extemporáneamente lo
desechará de plano. Artículo 35 En el acuerdo que admita el recurso se concederá la suspensión de los efectos del acto impugnado siempre que lo solicite el recurrente y lo permita la naturaleza del acto, salvo que con el otorgamiento de la suspensión se siga perjuicio al interés social, se contravengan disposiciones de orden público o se deje sin materia el recurso. Cuando la suspensión pudiera ocasionar daños o perjuicios a terceros, se fijará el monto de la garantía que deberá otorgar el recurrente para reparar los daños e indemnizar los perjuicios que se causaren en caso de no obtener resolución favorable en el recurso. Artículo 36 Para los efectos de este título, a falta de disposición expresa y en lo que no contravenga esta ley se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles. TRANSITORIOS Artículo Primero La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Artículo Segundo Se abrogan la Ley Reglamentaria del Artículo 130 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de enero de 1927; la Ley que Reglamenta el Séptimo Párrafo del Artículo 130 Constitucional, relativa al número de sacerdotes que podrán ejercer en el Distrito o Territorio Federales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1931; la Ley que Reforma el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, sobre delitos del fuero común y para toda la República sobre delitos contra la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de julio de 1926; así como el Decreto que establece el plazo dentro del cual puedan presentarse solicitudes para encargarse de los templos que se retiren del culto, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1931. Artículo Tercero Se derogan las disposiciones de la Ley de Nacionalización de Bienes, reglamentaria de la fracción II del Artículo 27 Constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1940, así como las contenidas en otros ordenamientos, cuando aquellas y éstas se opongan a la presente ley. Artículo Cuarto Los juicios y procedimientos de nacionalización que se encontraren pendientes al tiempo de la entrada en vigor del presente ordenamiento, continuarán tramitándose de acuerdo con las disposiciones aplicables de la Ley de Nacionalización de Bienes, reglamentaria de la fracción II del Artículo 27 Constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1940. Artículo Quinto En tanto se revisa su calidad migratoria, los extranjeros que al entrar en vigor esta ley se encuentren legalmente internados en el país podrán actuar como ministros del culto, siempre y cuando las iglesias y demás agrupaciones religiosas les reconozcan ese carácter, al formular su solicitud de registro ante la Secretaría de Gobernación o bien los ministros interesados den aviso de tal circunstancia a la misma Secretaría. Artículo Sexto Los bienes inmuebles propiedad de la nación que actualmente son usados para fines religiosos por las iglesias y demás agrupaciones religiosas, continuarán destinados a dichos fines, siempre y cuando las mencionadas iglesias y agrupaciones soliciten y obtengan en un plazo no mayor de un año, a partir de la entrada en vigor de esta ley, su correspondiente registro como asociaciones religiosas. Artículo Séptimo Con la solicitud de
registro, las iglesias y las agrupaciones religiosas presentarán una
declaración de los bienes inmuebles que pretendan aportar para integrar
su patrimonio como asociaciones religiosas. México, D.F., a 13 de julio de 1992. - Dip. Gustavo Carvajal Moreno, Presidente.- Sen. Manuel Aguilera Gómez, Presidente.- Dip. Jaime Rodríguez Calderón, Secretario. - Sen. Oscar Ramírez Mijares, Secretario.- Rúbricas. En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los catorce días del mes de julio de mil novecientos noventa y dos. Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.- Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica. |
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