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LEY No. 26366
Crean el Sistema Nacional y la Superintendencia de los Registros Públicos
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:
LEY DE LA SUPERINTENDENCIA DE LOS REGISTROS PUBLICOS
TITULO I
DEL SISTEMA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS
Artículo 1o.- Créase el Sistema Nacional de los Registros Públicos con la
finalidad de mantener y preservar la unidad y coherencia del ejercicio de la
función registral en todo el país, orientado a la especialización,
simplificación, integración y modernización de la función, procedimientos y
gestión de todos los registros que lo integran.
Artículo 2o.- El Sistema Nacional de los Registros Públicos vincula en lo jurídico
registral a los Registros de todos los Sectores Públicos y está conformado por
los siguientes Registros:
a) Registro de Personas Naturales, que unifica los siguientes registros: el
Registro de Mandatos y Poderes, el Registro de Testamentos, el Registro de
Declaratoria de Herederos, el Registro Personal y el Registro de Comerciantes;
b) Registro de Personas Jurídicas, que unifica los siguientes registros: el
Registro de Personas Jurídicas, el Registro Mercantil, el Registro de
Sociedades Mineras, el Registro de Sociedades del Registro Público de
Hidrocarburos, el Registro de Sociedades Pesqueras, el Registro de Sociedades
Mercantiles, el Registro de Personas Jurídicas creadas por Ley y el Registro de
Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada;
c) Registro de Propiedad Inmueble, que unifica los siguientes registros: el
Registro de Propiedad Inmueble, el Registro de Buques, el Registro de
Embarcaciones Pesqueras, el Registro de Aeronaves, el Registro de Naves, el
Registro de Derechos Mineros y el Registro de Concesiones para la explotación
de los Servicios Públicos;
d) El Registro de Bienes Muebles, que unifica los siguientes registros: el
Registro de Bienes Muebles, el Registro de Propiedad Vehicular, el Registro
Fiscal de Ventas a Plazos, el Registro de Prenda Industrial, el Registro de
Prenda Agrícola, el Registro de Prenda Pesquera, el Registro de Prenda Minera,
el Registro de Prenda de Transportes;
e) Los demás Registros de carácter jurídico creados o por crearse. El
Registro Predial se incorporará al Registro de Propiedad Inmueble en un plazo
improrrogable de cinco (05) años contados a partir de la fecha de entrada en
vigencia de la presente Ley.
No están comprendidos en la presente ley los Registros Administrativos y los
registros normados por las Decisiones Nos. 291, 344, 345 y 351 de la Comisión
del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 3o.- Son garantías del Sistema Nacional de los Registros Públicos:
a) La autonomía de sus funcionarios en el ejercicio de sus funciones
registrales;
b) La intangibilidad del contenido de los asientos registrales, salvo título
modificatorio posterior o sentencia judicial firme;
c) La seguridad jurídica de los derechos de quienes se amparan en la fe del
Registro; y
d) La indemnización por los errores registrales, sin perjuicio de las demás
responsabilidades que correspondan conforme a ley.
TITULO II
DE LOS REGISTROS
Artículo 4o.- La Oficina Registral de Lima y Callao, las oficinas registrales
ubicadas en el ámbito geográfico de las regiones, el Registro Predial
transitoriamente, y los demás registros creados por leyes especiales son
organismos públicos desconcentrados de la Superintendencia Nacional de los
Registros Públicos a que se refiere el artículo 10o. de la presente Ley.
Todas estas entidades tienen patrimonio propio y autonomía registral,
administrativa y económica con las limitaciones establecidas en la presente
ley.
Los registros públicos que integran el sistema financiarán su presupuesto con
los ingresos que se generen por la aplicación de sus tasas registrales,
donaciones, legados, transferencias y otros recursos provenientes de
instituciones públicas y privadas y de la cooperación técnica y financiera
internacional, aceptada de acuerdo a ley, así como con sus ingresos
financieros; sin perjuicio de los dispuesto en el inciso a) del artículo 21o.
de la presente Ley.
Artículo 5o.- Los Registros Públicos que integran el Sistema, a los que se
hace referencia en el artículo anterior, mantendrán la primera y segunda
instancia administrativa registral. Quedan sin efecto las normas que establecen
tercera instancia.
TITULO III
DE LOS REGISTRADORES PUBLICOS
Artículo 6o.- Los Registradores Públicos y los integrantes de los órganos de
segunda instancia administrativa de los Registros Públicos que integran el
Sistema, son nombrados por el órgano competente de cada Registro. Para acceder
al cargo se requiere ser peruano, abogado y haber aprobado el concurso público
de méritos supervisado por la Superintendencia y de acuerdo al Reglamento que
para tal efecto expedirá esta entidad.
Artículo 7o.- El órgano rector de cada registro, en primera instancia, y la
Superintendencia, en última instancia administrativa, aplican las sanciones
administrativas a los registradores públicos, conforme se determine en el
estatuto.
Artículo 8o.- Los Registradores Públicos nombrados a partir de la fecha de
entrada en vigencia de la presente ley están comprendidos dentro del régimen
laboral de la actividad privada.
Artículo 9o.- Los trabajadores contratados por cada Registro a partir de la
fecha de entrada en vigencia de la presente ley, están comprendidos dentro del
régimen laboral de la actividad privada.
TITULO IV
DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS
CAPITULO I
DE SU NATURALEZA
Artículo 10o.- Créase la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos
como organismo descentralizado autónomo del Sector Justicia y ente rector del
Sistema Nacional de Registros Públicos, con personería jurídica de Derecho Público,
con patrimonio propio y autonomía funcional, jurídico registral, técnica,
económica, financiera y administrativa; está comprendida en el volumen 05 del
presupuesto del Sector Público.
La Superintendencia tiene por objeto dictar las políticas y normas técnico-administrativas
de los Registros Públicos estando encargada de planificar, organizar, normar,
dirigir, coordinar y supervisar la inscripción y publicidad de los actos y
contratos en los Registros Públicos que integran el Sistema Nacional.
Intégrese bajo la competencia de la Superintendencia Nacional de los Registros
Públicos todos los registros existentes en los diferentes sectores públicos a
que se refiere el artículo 2o. de la presente ley. La integración de los
Registros Públicos a nivel nacional se ejecutará progresivamente en el plazo
de un año contado a partir de la entrada en funcionamiento de la
Superintendencia Nacional de Registros Públicos, con el objeto de modernizar el
Sistema, dotando a los Registros de una organización, procedimientos y tecnología
avanzada en materia de archivo e información registral.
Artículo 11o.- La Superintendencia tiene domicilio y sede principal en el
Departamento de Lima, Provincia de Lima; podrá establecer oficinas
descentralizadas en el territorio de la República.
Artículo 12o.- La Superintendencia está conformada por los órganos de la Alta
Dirección, las Gerencias Legal y de Informática y la Oficina de Control
Interno, cuyas funciones se especifican en el Estatuto.
CAPITULO II DE LA ALTA DIRECCION
SUB-CAPITULO I
DEL SUPERINTENDENTE
Artículo 13o.- El Superintendente Nacional de los Registros Públicos es el
funcionario de mayor nivel jerárquico de la Superintendencia y ejerce la
representación legal de la misma.
Es designado por el Presidente de la República, a propuesta del Ministro de
Justicia, por un período de cuatro años y sólo podrá ser removido del cargo
por incurrir en negligencia, incompetencia o inmoralidad.
Artículo 14o.- Para ser Superintendente se requiere:
a) Ser peruano.
b) Tener título de abogado y haber ejercido la profesión por un período no
menor de diez (10) años.
c) Gozar de reconocida solvencia moral e idoneidad profesional.
d) No tener ningún tipo de participación directa o indirecta en las entidades
que contraten conforme al Artículo 19o. previsto en la presente ley.
Artículo 15o.- En caso de ausencia o impedimento temporal el Superintendente es
reemplazado por el Superintendente Adjunto, el que será designado igual que el
Superintendente.
Para ser Superintendente Adjunto se requiere tener Título de Abogado y haber
ejercido la profesión por un período no menor de cinco (05) años, además de
los requisitos señalados en los incisos a), c) y d) del artículo precedente.
Artículo 16o.- Son atribuciones y obligaciones del Superintendente las
siguientes:
a) Elaborar y supervisar la ejecución de las medidas de simplificación,
modernización e integración de los registros públicos que comprenden el
Sistema;
b) Supervisar la correcta ejecución de la función registral de acuerdo a la
normatividad vigente;
c) Autorizar la modificación de la estructura organizativa de los Registros que
integran el Sistema, a propuesta de los mismos;
d) Promover la realización de estudios e investigaciones en materia registral;
e) Promover la capacitación de los registradores públicos y demás personal de
los registros del sistema;
f) Dictar las normas requeridas para la organización, conservación y
mantenimiento de los archivos registrales;
g) Coordinar campañas masivas de inscripciones;
h) Las demás que la ley señale.
SUB-CAPITULO II
DEL DIRECTORIO
Artículo 17o.- El Directorio es el órgano de la Superintendencia encargado de
aprobar las políticas de su administración. Está integrado por un
representante de la Presidencia del Consejo de Ministros, un representante del
Ministerio de Economía y por el Superintendente Nacional de los Registros Públicos,
quien lo preside.
Artículo 18o.- Son atribuciones y obligaciones del Directorio las siguientes:
a) Establecer la política Registral Nacional;
b) Dictar las normas registrales requeridas para la eficacia y seguridad jurídica
de la función registral;
c) Autorizar la creación, supresión o traslado de Oficinas Registrales y
Secciones en cada uno de los diferentes Registros del Sistema.
Para la fusión o supresión de registros existentes se requiere de aprobación
expresa por Ley;
d) Nombrar y remover a los Jefes de las Oficinas Registrales Desconcentradas;
e) Celebrar convenios de cooperación técnica nacional e internacional para
mejorar la calidad del servicio registral;
f) Otorgar las autorizaciones a que se refiere el artículo 19o. de la presente
ley;
g) Aprobar el presupuesto de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos,
de las Oficinas Registrales y del Registro Predial hasta su incorporación al
Registro de la Propiedad Inmueble, con arreglo a las disposiciones legales sobre
la materia;
h) Facultar a los Registros Públicos que forman parte del Sistema Registral el
uso de sistemas automáticos de procesamiento de datos;
i) Aprobar las tasas por servicios registrales a propuesta de los Registros Públicos
que conforman el Sistema;
l) Las demás que la ley señale.
Artículo 19o.- El Directorio autorizará la contratación con entidades
privadas de los servicios de y para los registros públicos a nivel nacional, en
las modalidades y condiciones que establezca el Estatuto a que se refiere la
Novena Disposición Transitoria de la presente Ley. La contratación de
servicios no podrá afectar de ninguna manera la competencia del Registrador Público
para determinar la procedencia de la inscripción o su denegatoria.
Asimismo, podrá contratar la prestación de servicios para la promoción y
verificación física y legal y titulación de predios en Pueblos Jóvenes,
Urbanizaciones Populares y predios rurales; así como para la formación del
catastro.
SUB CAPITULO III
DEL CONSEJO CONSULTIVO
Artículo 20o.- El Consejo Consultivo está integrado por un representante de
cada una de las siguientes instituciones:
-Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.
-Ministerio de Energía y Minas.
-Ministerio de Agricultura.
-Junta de Decanos de los Colegios de Abogados.
-Colegio de Ingenieros del Perú.
CAPITULO III
DEL REGIMEN ECONOMICO Y FINANCIERO
Artículo 21o.- La Superintendencia financiará su presupuesto con los
siguientes ingresos:
a) Hasta el 3% del total de los ingresos por tasas registrales que cobran todos
los Registros Públicos que integran el Sistema; de los cuales el 1% constituirá
un Fondo de Compensación para los Registros que lo requieran.
b) Los legados, donaciones, transferencias y otros recursos provenientes de
instituciones públicas y privadas así como de la Cooperación Técnica y
Financiera Internacional, aceptados de acuerdo a Ley.
c) La renta generada por los depósitos de sus ingresos en el sistema
financiero.
d) Los ingresos propios generados por las publicaciones que realice.
CAPITULO IV
DEL REGIMEN LABORAL
Artículo 22o.- El personal de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos
está comprendido dentro del régimen laboral de la actividad privada.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Primera.- El Registro Predial, regulado por los Decretos Legislativos Nos. 495,
496 y 667, se mantendrá como organismo público desconcentrado de la
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, por un plazo improrrogable
de cinco (05) años, con autonomía registral, económica y administrativa. Se
rige por sus propias leyes y reglamentos, en concordancia con lo dispuesto por
la presente Ley. El Directorio del Registro Predial debe dar cuenta de su gestión
ante el Superintendente.
El Registro Predial someterá a aprobación su presupuesto y programa de trabajo
a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, rindiendo cuenta del
resultado del ejercicio.
El Superintendente Nacional de los Registros Públicos autorizará el inicio de
actividades del Registro Predial en el ámbito de las regiones.
Segunda.- Precísase que la Oficina Registral de Lima y Callao constituye un
organismo público desconcentrado de la Superintendencia, con autonomía
registral, económica y administrativa, en el ejercicio de las funciones que le
corresponden conforme a ley.
Tercera.- Precísase que el procedimiento registral previsto en los decretos
legislativos Nos. 495, 496 y 667, es de aplicación en todo el territorio
nacional, por el Registro Predial.
El Registro Predial, para su expansión a nivel nacional, utilizará las
instalaciones con que cuentan las Oficinas Registrales
Desconcentradas.
Cuarta.- Los verificadores a los que aluden los Decretos Legislativos Nos. 495 y
667, para poder ejercer su función a partir
de la vigencia de la presente Ley, otorgarán una fianza a favor del Registro
Predial por un monto que será determinado por el Directorio de la
Superintendencia, la misma que será aplicada al pago de la indemnización por
el error en la verificación a su cargo, sin perjuicio de las demás
responsabilidades a que haya lugar y de derecho del Registro Predial a repetir
por la diferencia del monto indemnizatorio pagado al perjudicado.
Quinta.- En los procedimientos de inscripción regidos por el procedimiento
establecido por el Decreto Legislativo No. 667, el Superintendente deberá
efectuar mensualmente la fiscalización por muestreo al azar de un 5% de los
expedientes que hubieren culminado en inscripción.
Los errores que se detecten en la fiscalización o en caso de reclamo, cuando
sean imputables al verificador, dan lugar al cobro automático del total de la
fianza a que se refiere la Disposición anterior por parte del Registro Predial.
El verificador al que se haya aplicado la ejecución de fianza, no podrá volver
a ejercer nuevamente la función de verificador.
El Sector Público no podrá contratar para desempeñar cargo público alguno a
los verificadores a los que se les hubiera aplicado la ejecución de fianza, por
un plazo de cinco años.
Sexta.- Declárese al Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro
Rural (PETT) como Proyecto Especial de Inversión del Sector Agricultura. Tiene
personería jurídica de Derecho Público y autonomía técnica, administrativa
y financiera.
Su personal está comprendido dentro del régimen laboral de la actividad
privada. Se rige por sus normas de creación y sus propios reglamentos.
Sétima.- Para la eficacia del proceso de regularización de la propiedad urbano
marginal y rural, las entidades seleccionadas por la Superintendencia que
hubieran sido contratadas para la prestación del servicio para la promoción,
verificación física y legal y de titulación de predios en pueblos jóvenes,
urbanizaciones populares, predios rurales y formación del catastro rural,
remitirán al Registro Predial los títulos perfeccionados conforme a las
disposiciones de saneamiento legal estable- cidas por los Decretos Legislativos
Nos. 495, 496 y 667.
Octava.- La entrega al Registro Predial de la información que constituye el
antecedente registral dominial y que obra en los Registros Públicos deberá
efectuarse en un plazo no mayor de cinco (05) días útiles contados a partir de
la fecha de recepción de la solicitud, bajo responsabilidad y conforme a los
procedimientos que establezca la Superintendencia. El traslado de partidas
relativas a pueblos jóvenes y predios rurales se efectuará con el
consentimiento escrito del (los) titular(es) de los predios de que se trate.
Al verificarse el traslado de las partidas registrales, el Registro Predial podrá
reemplazar las medidas correspondientes al área, perímetro y linderos de los
predios consignados en dichas partidas, por las medidas equivalentes resultantes
de la aplicación de sistemas modernos de medición, bajo responsabilidad del
verificador correspondiente y del Area Técnica del Registro Predial.
En los casos en que exista discordancia entre las partidas trasladadas y los
planos actualizados por el verificador, en relación a las medidas del área,
perímetro y linderos de los predios, el Registro Predial podrá rectificar
estas medidas siempre y cuando el formulario registral correspondiente se
presente acompañado de un Acta de Conformidad, que deberá estar firmada por el
titular del derecho de propiedad, por los colindantes del predio y por el
verificador.
Novena.- Los conflictos de competencia que se susciten respecto a la toma de
jurisdicción del Registro Predial serán resueltos por el Directorio de la
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, de acuerdo con el
procedimiento administrativo que se determine en el Estatuto.
Décima.- El aporte del 3% establecido en el artículo 21o. de la presente Ley,
se efectuará en la forma y en los plazos que establezca el Estatuto.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Suspéndase por el lapso de cinco años, contado a partir de la
vigencia de la presente ley, las limitaciones señaladas en los artículos 18o.
y 42o. del Decreto Legislativo No. 653 -Ley de Promoción de Inversiones en el
Sector Agrario- para efectos de la titulación de predios rurales.
La titulación y registro de dichos predios rurales se efectuará de acuerdo con
las disposiciones del Decreto Legislativo No. 667.
Segunda.- Los verificadores que firmen los formularios registrales para
certificar la exactitud del área, linderos y medidas perimétricas del predio;
así como la constatación de la fábrica edificada dentro del área; podrán
ser Ingenieros Civiles, Ingenieros Agrícolas, Ingenieros Agrónomos o
Arquitectos Colegiados, debidamente empadronados conforme a las normas de la
Sección Especial de Registro Predial. Los abogados que suscriben los documentos
privados y los formularios registrales que contengan los actos jurídicos o
contratos materia de inscripción deberán ser empadronados conforme a las
normas del Registro Predial.
Lo dispuesto en el artículo 5o. del Decreto Legislativo 495 y en el artículo
2o. de su Reglamento es aplicable incluso respecto de los actos jurídicos y/o
contratos contenidos en instrumentos privados firmados antes de la aplicación
del sistema del Registro Predial, siempre que el abogado que firme dicho
documento contara a esa fecha con los mismos requisitos actualmente previstos en
las normas del Registro Predial para el empadronamiento.
Los Colegios Profesionales deberán remitir al Registro Predial la información
que éste solicite para realizar el empadronamiento dispuesto por ley, bajo
responsabilidad.
Tercera.- Facúltese a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos a
adecuar y modificar su presupuesto como consecuencia de las acciones que deba
implementar para el cabal cumplimiento de la presente Ley.
Cuarta.- El Ministerio de Justicia transferirá en el estado en que se
encuentren a la Oficina Registral de Lima y Callao las funciones, el personal,
los recursos materiales, económicos, financieros, acervo documental y demás
bienes que fueron incorporados a dicho Ministerio, en virtud de la Tercera
Disposición Transitoria del Decreto Ley No. 25993.
Autorízase al Ministerio de Justicia convocar a concurso público externo para
cubrir las plazas que resulten vacantes y a dictar las disposiciones necesarias
para la transferencia de los recursos presupuestales correspondientes.
Asímismo, los demás Ministerios transferirán en el estado en que se
encuentren las funciones, personal, recursos materiales, económicos,
financieros y acervo documental que correspondan a los Registros que deban ser
incorporados al Sistema, por efecto de la aplicación de la presente Ley.
Quinta.- Autorízase a los Ministerios que a la fecha de promulgación de la
presente ley tengan bajo su ámbito de dependencia alguno de los registros a que
alude el artículo 2o. de la presente ley, a los Registros que integran el
Sistema y demás organismos comprendidos en la presente Ley para que en un plazo
de 30 días, contado a partir de su vigencia, adopten las medidas necesarias de
reestructuración orgánica y modificación de su Reglamento de Organización y
Funciones, a fin de adecuarse a las disposiciones de la presente Ley.
La reestructuración orgánica de cada uno de los Registros deberá ser sometida
a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos para su aprobación,
dentro del plazo previsto en el párrafo anterior.
Sexta.- Autorícese al Ministerio de Economía y Finanzas, para que incorpore en
el presupuesto de los Ministerios de Justicia, Transportes y Agricultura, los
recursos económicos para el pago de beneficios sociales, que se deriven de la
aplicación de la presente Ley.
La Superintendencia y el Registro Predial quedan exceptuados de las
restricciones en la ejecución presupuestal dispuesta en la Ley Anual del
Presupuesto del Sector Público, leyes complementarias y especiales, a efectos
de cubrir los requerimientos de personal, así como para la adquisición de
materiales y bienes de capital y la contratación de servicios que sean
necesarios para efectos de la implementación de lo dispuesto en la presente
ley.
Sétima.- Los Registradores Públicos y demás trabajadores de la Oficina
Registral de Lima y Callao transferidos a dicho organismo por el Ministerio de
Justicia, que aprueben el proceso de evaluación y selección que realice dicha
Oficina dentro del término de treinta (30) días calendario, contado a partir
de la publicación de los resultados, optarán irrevocablemente por escrito
entre:
a) Continuar sujetos al régimen del Decreto Ley No. 276, normas conexas y
complementarias.
b) Acogerse al Régimen Laboral de la Actividad Privada.
Transcurrido el plazo de treinta (30) días antes señalado, sin que el
trabajador haya presentado la comunicación correspondiente se considerará que
ha optado por acogerse al régimen laboral de la actividad privada.
Los Registradores Públicos y los trabajadores de las Oficinas Registrales
ubicadas en el ámbito geográfico de las Regiones también podrán optar por lo
dispuesto en los incisos a) o b) de la presente disposición.
Octava.- Para efectos de resolver los expedientes administrativos que quedaran
pendientes en tercera instancia, en los Registros que integran el Sistema, por
efecto de la aplicación del artículo 5o. de la presente ley, el Directorio de
la Superintendencia conformará una Comisión que deberá resolverlos, dentro de
un plazo de tres meses, contado a partir de su nombramiento. La Comisión estará
integrada por tres miembros, que deberán ser especialistas en Derecho
Registral.
Novena.- En el plazo de 90 días contados a partir de la vigencia de la presente
Ley, el Directorio de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos,
elaborará y presentará al Ministerio de Justicia el proyecto de Estatuto de la
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos para su aprobación
mediante Decreto Supremo.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Deróguese, modifíquese o déjese sin efecto las disposiciones que se
opongan a la presente Ley.
Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los cuatro días del mes de octubre de mil novecientos noventa y
cuatro
JAIME YOSHIYAMA
Presidente del Congreso Constituyente Democrático
CARLOS TORRES Y TORRES LARA
Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de octubre de
mil novecientos noventa y cuatro.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
FERNANDO VEGA SANTA GADEA
Ministro de Justicia
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