Lima, 21 de diciembre de 1936
Señor Ministro de Estado en el Despacho de Justicia
Presidente de la Junta de Vigilancia de los Registros Públicos
Este despacho ha expedido la siguiente resolución:
"Lima, diecisiete de diciembre de mil novecientos treintiséis.-
Visto en Sala Plena el "Reglamento de las Inscripciones" formulado por la Junta de Vigilancia de los Registros Públicos y que ha elevado a esta Suprema Corte para su aprobación, con sujeción a lo dispuesto en el artículo mil treinta y nueve del Código Civil; de conformidad con el informe emitido por el señor Vocal doctor Barreto y por sus fundamentos, APROBARON el expresado Reglamento; y mandaron se trascriba este acuerdo al señor Ministro de Justicia, devolviéndole el original.- Rúbricas de los señores Presidente, Barreto, Elías Quiroga, Muñoz, Palacios, Santa Gadea, Campos, Valdivia, Zavala Loayza, Portocarrero, Arenas, Cárdenas, Puga y Chávarri.- Arnillas, Secretario".- Señor la Junta de Vigilancia de los Registros Públicos, que ha reemplazado, con más extensas facultades, a la antigua Junta de Vigilancia del Registro de la Propiedad Inmueble, ha formulado, conforme a sus atribuciones, el Reglamento de las Inscripciones, y lo remite, para su aprobación a la Corte Suprema, con sujeción a lo dispuesto en el Art. 1039º del Código Civil.- El Reglamento contiene, cuidadosamente, todo lo relativo a la inscripción de los bienes, actos y contratos en el Registro de la Propiedad Inmueble, y a los Registros de Personas Jurídicas, de Testamentos, de Mandatos, Personal, Mercantil, de Buques, y de la Prenda Agrícola y al procedimiento que debe seguirse en materia de revisión de los actos de los Registradores, teniendo presente las disposiciones de los Códigos y Leyes vigentes. Nada hay que observar en este trabajo, como no sean el celo y el acierto, dignos de aplauso, desplegados por la Junta de Vigilancia en el desempeño de su difícil cometido.- Puede, por tanto, la Corte prestar francamente su aprobación a dicho reglamento.- Lima, diciembre 16 de 1936. Anselmo V. Barreto".
Que me es grato transcribir a Ud. para su conocimiento, refiriéndome a su atento oficio fecha en 9 de los corrientes, devolviéndole el original remitido.
Dios guarde a Ud.
M.F. Urreres
Presidente de la Corte Suprema
SECCION PRIMERA
Del Registro de la Propiedad Inmueble
TITULO I
De los bienes, actos y contratos que son materia de inscripción
Artículo 1º. Son inscribibles todos los bienes y derechos sobre inmuebles conforme al Código Civil. También son inscribibles los actos y contratos que modifiquen o extingan esos derechos.
Artículo 2º.- La inscripción de los bienes inmuebles y la de los derechos y modificaciones que los afecten se verificará en la oficina del Distrito donde aquellos están ubicados. Si algún inmueble estuviese ubicado en territorio perteneciente a dos o más Distritos, la inscripción se verificará en todos ellos, siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 29º.
Artículo 3º. Derogado por el art. 219º del Reglamento General.
Artículo 4º.- Las inscripciones se extenderán por el mérito de títulos que consten de instrumentos públicos.
Artículo 5º.- Se entiende por título para los efectos de la inscripción el instrumento o instrumentos públicos en que funde su derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse, y que hagan fe por si solos o con otros complementarios, o mediante formalidades cuyo cumplimiento se acredite.
Artículo 6º.- Derogado por el art. 219º del Reglamento General.
Artículo 7º.- La ampliación, modificación o extinción de cualquier derecho inscrito, exige un nuevo asiento en el que se haga constar la ampliación, modificación o extinción del derecho inscrito.
Artículo 8º.- Cuando en los contratos y otros actos jurídicos sujetos a inscripción, se reserve cualquier derecho inscribible a favor de persona que no haya sido parte en los contratos o actos, el funcionario que autorice el título deberá avisar por escrito a la persona a cuyo favor se ha hecho la reserva.
Los gastos de arancel que ocasione la inscripción del derecho reservado, serán de cuenta de los otorgantes del acto o contrato en que se haya consignado la reserva del derecho.
TITULO II
Del modo de llevar los libros
Artículos 9º al 12º.(*) Derogados por el artículo 219º del Reglamento General.
Artículo 13º. En el libro denominado "Registro de Propiedad" se harán los asientos de todos los títulos relativos a las fincas situadas dentro del respectivo Distrito; expresándose en el primer asiento la historia del dominio o posesión, y en asientos por separado, unos a continuación de otros, se inscribirán las transferencias, hipotecas y demás derechos inscribibles. El primer asiento debe ser la inscripción de dominio o de posesión del inmueble.
Artículo 14º. Cuando una finca se componga de varios pisos y fueran distintos los propietarios de cada uno de ellos, se inscribirá por separado y en partida especial el dominio de cada piso; debiendo hacerse las anotaciones marginales que relacionen las partidas.
Artículo 15º.- En la misma partida de inscripción de los derechos sobre inmuebles, se extenderán los asientos de extinción de aquellos.
Artículo 16º.- Las partidas de inscripción serán numeradas al margen con números romanos. Cada libro tendrá su numeración propia comenzando con la partida I y terminando con el número que alcance la última foja del libro.
Artículo 17º. Los asientos se numerarán con números arábigos en el orden que les corresponda, colocándolos en el medio de la página, llenando el renglón con dos líneas rectas, a uno y otro lado del número.
Artículo 18º. Todas las inscripciones, anotaciones preventivas y extinciones posteriores, se extenderán a continuación del primer asiento por orden sucesivo sin dejar claros entre uno y otro asiento.
No será necesario la previa inscripción de la traslación de dominio a favor de los herederos del deudor que ha fallecido, para inscribir la venta judicial del inmueble subastado en la ejecución seguida para el pago de un crédito garantizado con hipoteca inscrita en el Registro sobre dicho inmueble; siempre que en el juicio hayan sido citados los herederos testamentarios o los declarados judicialmente, o en su defecto un defensor de la herencia.
Artículo 19º.- Para calificar la suficiencia de los títulos, el Registrador tendrá en cuenta las disposiciones sobre prescripción.
Artículos 20º al 27º.-(*) Derogados por el art. 219º del Reglamento General.
Artículo 28º. Cuando un título comprende varios inmuebles o derechos inscribibles que radiquen en el mismo Distrito, la primera inscripción que se extienda, contendrá todas las circunstancias prescritas en el Artículo 44º; y en los posteriores solo se describirá la finca si fuere necesario, o se determinará el derecho objeto de cada inscripción, y se expresará la naturaleza del contrato o acto, los nombres del transferente y adquirente, la fecha y el lugar en que se haya expedido, el título y el nombre del funcionario que lo autoriza, refiriéndose en todo lo demás a la primera inscripción y citando el libro y folio en que ésta se encuentre.
Si el título es de constitución de hipoteca, debe expresarse, además, la parte de crédito de que responde cada uno de los bienes hipotecados o si cada uno de éstos responde íntegramente por el crédito.
Artículo 29º.- Si los bienes contenidos en un título están situados en dos o más departamentos o provincias en que haya Registro, lo dispuesto en el artículo anterior se observará en los libros de cada uno de esos departamentos o provincias.
Artículos 30º al 34º.-(*) Derogados por el artículo 219º del Reglamento General.
TITULO III
Inscripciones de bienes del Estado
Artículo 35º.- La inscripción de los bienes del Estado que no tengan títulos comprobatorios del dominio que se pretenda inscribir, se hará por el mérito del expediente administrativo que deberá seguirse en el Ministerio de Hacienda, con intervención del Fiscal en lo Administrativo de la Corte Suprema, al que le pondrá término la respectiva resolución suprema. En este expediente se harán constar las circunstancias siguientes:
1º.- La naturaleza, situación, medida superficial, linderos, denominación y cargas reales de las fincas o derechos que se trate de inscribir.
2º.- La especie legal, valor, condiciones y gravámenes del derecho de que se trate, y la naturaleza, situación, linderos y nombre de la finca sobre la cual estuviese aquel impuesto.
3º.- El nombre de la persona o corporación de quien se hubiese adquirido el inmueble o derecho, cuando constare.
4º.- El tiempo que lleve de posesión el Estado, provincia, pueblo o establecimiento, si pudiera fijarse con exactitud o aproximadamente, y
5º.- El servicio público u objeto al que estuviese destinada la finca.
Artículo 36º. La inscripción de los bienes pertenecientes a Municipalidades, corporaciones oficiales, que se encuentren en la condición indicada en el artículo anterior, se sujetará al procedimiento establecido por los Código Civil y de Procedimientos Civiles.
TITULO IV
Inscripciones de ferrocarriles, canales de regadío y demás obras públicas
Artículo 37º.- La inscripción de los ferrocarriles, canales de regadío y demás obras públicas de igual índole, se practicará en la Oficina del Registro del lugar en que atraviesen, y en el cual su propietario o poseedor tenga su domicilio y haya establecido su oficina principal, debiendo en el respectivo asiento glosarse la totalidad de los títulos y expresarse no solo las circunstancias y particularidades reglamentariamente forzosas del inmueble total, en cuanto sean aplicables, sino también las relativas a cada una de las secciones y construcciones originariamente distintas con referencias expresas a las inscripciones que de éstas hubiese en los Registros de origen. En esta inscripción se hará también una descripción completa de las obras expresándose las circunstancias especiales y de mayor importancia, que resulten de la concesión o contrato, o de los cuadros, planos o presupuestos que se presenten. Estas inscripciones podrán adicionarse o rectificarse por una nueva inscripción, mediante los documentos en que se acredite el replanteo, la construcción, suspensión, recepción de las obras, las modificaciones de la concesión, contrato o proyecto debidamente aprobados, la rescisión o traspaso de los contratos, y en general, cualesquiera otras resoluciones que afecten a la existencia, extensión o condiciones del derecho inscrito.
Artículo 38º.- Efectuada la inscripción a que se refiere el artículo anterior, en la Oficina del Registro correspondiente, se extenderán en las demás oficinas, por cuyo territorio atraviesa la cosa pública, bajo partida independiente, inscripciones de referencia, en las que se hará constar la naturaleza, nombre y fecha de la concesión o del contrato, describiéndose en su generalidad la obra, determinándose con toda precisión y detalle las partes y construcciones de este inmueble que se sitúan dentro de la jurisdicción de la oficina respectiva, dejándose constancia del libro, partida, asiento y folio en que la inscripción principal se haya practicado; tomándose todos estos datos de la copia literal de ésta, que para el efecto expedirá la oficina que la practicó que servirá de título de presentación, y que ha de quedar archivada en la última oficina, conservándose en las demás donde sea presentada, copia bastante.
Artículo 39º.- Para que la inscripción principal a que se refiere el artículo 37º produzca efecto contra tercero, será necesario que queden canceladas las inscripciones originarias existentes en las distintas oficinas del Registro, referentes a porciones de terreno o construcciones que en su totalidad integran la obra pública, o que estén extendidas las anotaciones de desmembración, en los casos en que los referidos terrenos o construcciones sean solo secciones que se agregan de inmuebles inscritos para integrar dicha obra. Servirá de título para estas cancelaciones o anotaciones la copia literal del asiento de la inscripción principal con que se extiende las inscripciones de referencia.
Artículo 40º.- Mientras se efectúa la inscripción principal de que se ocupa este título, los interesados solicitarán de las distintas oficinas del Registro, por cuyo territorio pase la obra pública, se anote preventivamente los derechos que tienen sobre todo o partes de los inmuebles inscritos en los respectivos Distritos, presentando como título para ello el certificado de la Oficina encargada de la inscripción principal, que acredite que el asiento de presentación de ésta comprende esos derechos. Los efectos de estas anotaciones preventivas caducarán al tiempo de que quede extendida o tachada definitivamente la inscripción principal.
Artículo 41º.- Los derechos inscribibles que afecten en su integridad a la obra pública, por razón del contrato o de la concesión o de su rescisión, suspensión, alteración, modificación, traspaso, hipoteca y demás, se sujetará en su inscripción a las reglas de los Artículos 37ºy 38º, debiendo en las inscripciones de referencia consignarse los datos relativos al título y al acto de que se trata.
Artículo 42º.- Los derechos inscribibles que en cada departamento o provincia, por cuyo territorio atraviesa la obra pública, puedan afectar a entidades públicas o privadas, y que gravan total o parcialmente a la concesión o contrato, o a las propiedades adquiridas serán inscritos por asientos sucesivos en la partida de la inscripción de referencia que exista en la oficina del Registro correspondiente.
Artículo 43º.- Los edificios, construcciones, así como las huertas, jardines, montes, plantíos y cualesquiera otras fincas rústicas o urbanas, anexos a los ferrocarriles, canales y demás obras públicas, que siendo del dominio particular de los propietarios de estos inmuebles, no estén directa y exclusivamente destinados al servicio público, deberán inscribirse singular y separadamente en las oficinas de los Distritos correspondientes, con las condiciones y requisitos que exigen la ley y sus reglamentos.
TITULO V
De la forma y efecto de las inscripciones
Artículo 44º.- Toda inscripción además de los requisitos especiales que para cada clase determina este Reglamento, contendrá:
1º.- La naturaleza de la finca, indicándose si es rústica o urbana y el nombre con que las de su clase sean conocidas en la localidad.
2º.- La situación de la finca si es rústica, indicando el valle, pago o cualquier otro nombre con que sea conocido el lugar donde se hallare, el nombre con que fuere conocida o si antes tuvo otro se hará mención de ambos, sus linderos por los cuatro puntos cardinales, prefiriendo los que estuviesen señalados por límites naturales o artificiales a la simple designación de los nombres de los dueños de las fincas colindantes, la naturaleza de éstas, los caminos que conduzcan a las heredades que se describan, y en fin cualquier otra circunstancia que impida confundir con otra la finca que se inscribe.
3º.- La situación de la finca si es urbana, indicándose la provincia, distrito, pueblo o calle, plaza o sitio en que estuviese, el número si lo tuviere y los que haya tenido antes, y si no estuviese numerada se hará mención de esta circunstancia, el nombre del edificio si fuere conocido por alguno propio sus linderos por izquierda (entrando), derecha y fondo, y cualquier otra circunstancia que sirviese para distinguir de otra la finca inscrita.
4º.- La medida superficial que se expresará con arreglo al sistema métrico decimal, debiendo reducirse a este sistema la medida del lugar que contengan los títulos, sin perjuicio de hacerse constar ésta con la equivalencia correspondiente. Cuando no conste el área en los títulos de fundos rústicos, se observará el procedimiento establecido por la Ley Nº 6648 y cuando se trate de bienes urbanos deberá practicarse judicialmente la mensura.
5º.- La naturaleza, extensión, condiciones y gravámenes del derecho que se inscriba; y su valor si constase del título, o en su defecto, el que el interesado declare por escrito.
6º.- Los gravámenes de la cosa sobre la cual se constituya el derecho objeto de la inscripción, expresándose íntegramente los que resulten del título y que no aparezcan inscritos.
7º.- Los nombres, apellidos paterno y materno, patria, domicilio, estado civil y profesión del que trasmite o constituye el derecho que se inscribe. Las sociedades, corporaciones y demás personas jurídicas se designarán por su denominación haciéndose constar la fecha, folio y tomo de su inscripción en el correspondiente Registro, y el nombre, apellidos y demás circunstancias de la persona que en su representación otorga el acto o contrato. Del mismo modo se expresarán el nombre y demás circunstancias de las personas que adquieren el derecho que se inscribe. Si el derecho que se inscribe se ha adquirido durante el matrimonio se expresarán los nombres de ambos cónyuges, así como las demás circunstancias especificadas en este inciso.
8º.- El Juez, empleado público o notario que autorice el título que sirva para la inscripción.
9º.- El día y hora en que el título se presentó en la Oficina; indicándose el número del asiento y el tomo y folio del Diario correspondiente.
10º.- La conformidad de la inscripción con el título que ha servido para extenderla, indicando el valor de los derechos cobrados con referencia a los artículos del Arancel, y al número del recibo o recibos con que se pagó, debiendo expresarse igualmente el legajo en que queda archivado el título, y
11º.- Los demás datos que se determine por acuerdo de la Junta de Vigilancia.
Artículo 45º.- En las inscripciones relativas a un inmueble anteriormente inscrito, se omitirán las circunstancias que ya consten en el Registro; pero se citarán el libro y el folio en que ellas se encuentren, y además, se expresarán todas las alteraciones que el inmueble haya sufrido.
Artículo 46º.- Cuando se inscriba la enajenación de un inmueble se expresará si ésta se ha realizado pagando el precio al contado o señalando plazo para el pago; y además, en el primer caso, si se ha pagado todo el precio o solo parte de él, y en el segundo, cuales son los plazos y la forma estipulados para el pago.
Iguales circunstancias se expresarán cuando la traslación de dominio se verifique por permuta o por adjudicación en pago, y cualquiera de los adquirentes quede obligado a pagar al otro alguna diferencia en dinero o en especie.
Artículo 47º.- La inscripción de una urbanización, comprensiva o no de la totalidad del terreno inscrito, se hará presentando copia certificada tanto de la resolución que aprueba la urbanización como de la que autoriza las enajenaciones de los terrenos que comprende, así como del plano general presentado en el expediente administrativo seguido para conseguir la aprobación y autorización gubernativa debiendo presentarse, además, una memoria descriptiva que contenga los requisitos puntualizados en los dos artículos siguientes, según el caso, conforme a las leyes de la materia.
Artículo 48º.- Si la urbanización comprende la totalidad del terreno, se inscribirá en la misma partida de inscripción de dicho terreno, debiendo en el asiento expresarse:
1º.- El número, designación y área de cada una da las manzanas en que se ha dividido el terreno.
2º.- El número y área de cada uno de los lotes que contiene cada manzana.
3º.- El número de las calles, plazas o vías públicas en general.
4º.- El área abarcada por el total de las vías públicas.
5º. El ancho de las calles y el área y medidas perimétricas de las plazas.
6º.- La fecha de los planos respectivos, el nombre del ingeniero autor de ellos y el del propietario de la urbanización, y
7º.- La fecha de la resolución aprobatoria, y de la autorización gubernativa para enajenar los terrenos urbanizados.
Artículo 49º.- Si la urbanización comprende solo una parte del terreno, se independizará la zona a urbanizar, debiendo expresarse además de los datos indicados en el artículo anterior: el área total de la zona independizada, sus linderos y su posición relativa al todo del que formó parte,
En la partida matriz del inmueble del que formó parte la zona que se independice, se extenderá a continuación del último, un asiento en el que se hará constar la extensión independizada, y el área, forma, medidas perimétricas y linderos con que queda constituido el inmueble después de esa independización.
Artículo 50º.- Se inscribirán las ventas de porciones de una urbanización, previa la correspondiente inscripción de ésta.
Artículo 51º.- En los casos de venta en conjunto de manzanas de una urbanización, se independizarán bajo una sola partida las manzanas vendidas, siempre que ellas constituyan un sector perfectamente definido y delimitado y que no tenga más solución de continuidad que las calles interpuestas; en caso contrario se extenderán tantas independizaciones cuantas sean necesarias al fin indicado.
Para tal efecto, bastará referirse en cuanto a ubicación, área, linderos y medidas al plano de la urbanización inscrito.
En la partida donde corre inscrito el plano de urbanización, se extenderá a continuación del último, un asiento en que se haga constar las manzanas que se han independizado.
Artículo 52º.- Se inscribirán, siguiendo el procedimiento indicado en el artículo anterior, las ventas de secciones de manzanas o de lotes de una urbanización, que se hagan refiriéndose en cuanto a extensión, ubicación y medidas, al plano de la urbanización inscrito.
Artículo 53º.- Las inscripciones de fábrica sobre terreno inscrito, se extenderán a mérito del expediente o escritura pertinente, debiendo contener el área y medidas perimétricas de cada edificio con especificación de la de sus pisos.
Si se trata de un solo edificio, se determinará el área construida, sus linderos, medidas perimétricas y forma con indicación de los ángulos correspondientes y demás particularidades que permitan localizarlo inequívocamente dentro del terreno inscrito.
Se entiende por área construida la ocupada por el edificio mismo y por los jardines y dependencias que forman parte integrante de él.
Cuando el edificio comprende la totalidad del área del terreno inscrito, se determinará sus linderos, medidas perimétricas y el número de sus pisos.
Artículo 54º.- (Texto aprobado por la Corte Suprema en Acuerdo de 27 de Julio de 1953).
La inscripción de las concesiones petroleras se extenderá en un libro especial en el Distrito en que radique la concesión, debiendo presentarse parte notarial por duplicado de la escritura pública de la concesión de exploración o de explotación otorgada por el Director de Petróleo en representación del Supremo Gobierno en la que deberá insertarse la Resolución Suprema que otorga la concesión y la constancia de haberse abonado el canon correspondiente. Cuando se organice el Registro de las concesiones petroleras se exigirá, además, la constancia de haberse inscrito la concesión en dicho Registro. En el asiento de inscripción se hará constar el nombre de la concesión, su extensión superficial, sus linderos, el período y la naturaleza de la concesión y el valor estimatorio que se señalará por la Dirección de Petróleo mediante constancia autorizada, cuando no aparezca del título.
En las transferencias o cesiones de las concesiones petroleras se exigirá además, la inserción en la escritura de la Resolución Suprema aprobatoria de la cesión o transferencia y la cláusula contractual expresa de que el cedente y el cesionario se obligan solidariamente al pago de los impuestos que se adeudasen a la fecha de la escritura.
Para la inscripción de las adaptaciones se exigirá la inserción en la escritura de la Ley aprobatoria de la adaptación.
Artículo 55º.- (Texto aprobado por la Corte Suprema en Acuerdo de 27 de Julio de 1953).
"Las concesiones petroleras situadas en territorios de dos o más Distritos se inscribirán es todos ellos, con sujeción a lo prescrito en el artículo 29º de este Reglamento.
Artículo 56º.- En las inscripciones de las hipotecas que garantizan un crédito, se expresará el monto del capital y el tipo del interés pactado.
Artículo 57º.- La inscripción de las hipotecas legales se extenderá en virtud de la escritura pública correspondiente, debiendo especificarse el valor por el que se constituyen, así como los actos y responsabilidades que garantizan.
Artículo 58º.- La inscripción de posesión se extenderá a mérito del expediente sobre Títulos Supletorios seguido conforme al Código de Procedimientos Civiles, cuando este expediente no tenga por objeto el dominio; o de las actas de posesión ministrada en cumplimiento de fallos dictados.
Artículo 59º.- La inscripción de una sentencia declaratoria de dominio, o de algún derecho inscribible, comprenderá: el nombre del tribunal o juez que haya pronunciado la sentencia, la fecha del pronunciamiento, los nombres y apellidos del demandante, demandado y escribano, la parte dispositiva copiada literalmente, y la constancia de que quedó ejecutoriada.
Artículo 60º.- Para inscribir la constitución del hogar de familia, se presentará conforme a los artículos 463º y 467º inciso 1º del Código Civil, la escritura pública o testamento, junto con la resolución judicial que lo aprueba, y en el asiento deberá expresarse respecto de ésta, lo que se indica en el artículo anterior.
Artículo 61º.- La inscripción de los inmuebles y derechos inscribibles adquiridos durante el matrimonio, se extenderá siempre con la calidad de comunes, debiendo hacerse constar en el asiento los nombres y apellidos de los cónyuges, salvo que se presente el título que justifique la calidad de propios en los casos de los incisos primero y segundo del artículo 177º del Código Civil, o resolución judicial que les asigne esa calidad en los demás casos del citado artículo, o la de reservados en el caso del artículo 206º del mismo Código.
Artículo 62º.- El cumplimiento de las condiciones suspensivas o resolutorias de los actos jurídicos registrados, debe constar en un nuevo asiento extendido a favor de quien corresponda.
También se inscribirá, en igual forma, cualquier pago que haga el adquirente de un inmueble después de la inscripción, sea por cuenta o en cancelación del precio de una venta, o por razón de diferencias en una permuta o adjudicación en pago.
En uno y otro caso se pondrán las respectivas anotaciones marginales en los asientos a que se refieren las anteriores inscripciones.
Artículo 63º. Cuando se inscriba una partición judicial se expresará: la fecha en que quedó terminada, el nombre del Juez que la aprobó y el del escribano que intervino, los nombres y apellidos de las personas cuyos bienes se dividen y los de los interesados entre los que se distribuyen, debiendo especificarse los inmuebles o derechos inscribibles que a cada uno de éstos se le adjudican, con indicación de sus respectivos precios.
Artículo 64º.- Los que hayan adquirido bienes inmuebles o derechos inscribibles por un título de sucesión universal o particular, que no describa individualmente esos bienes o derechos, pueden exigir que éstos o aquellos sean inscritos, presentando para ello dicho título, y además, copia del inventario judicial o fiscal que compruebe plenamente, que se hallan comprendidos en él los bienes o derechos que se trata de inscribir.
Artículo 65º.- La inscripción relativa a servidumbre debe constar en las inscripciones de propiedad del predio sirviente y del dominante.
Artículo 66º.- Inscrito un título traslativo de dominio de un inmueble, no puede inscribirse ningún otro de fecha anterior, por el cual se haya trasmitido la propiedad del mismo inmueble.
Si solo se ha extendido asiento de presentación de un título traslativo de dominio, no puede inscribirse ningún otro título anterior de la misma naturaleza, durante el término que esté vigente dicho asiento conforme a este Reglamento.
Artículo 67º.- Se considera como fecha de una inscripción para todos los efectos que ésta debe producir, la del asiento de presentación que deberá constar en la inscripción misma.
Para determinar la preferencia entre dos o más inscripciones de una misma fecha, relativas a un mismo inmueble, se atenderá a la hora de presentación en el Registro de los títulos respectivos.
Artículo 68º.- Las concesiones y autorizaciones para explorar servicios públicos, consideradas como inmuebles conforme al inciso 7º del artículo 812º del Código Civil, y que no requieran por excepción el otorgamiento de escritura pública, podrán inscribirse a mérito de la copia certificada del expediente administrativo seguido al respecto, sin perjuicio de que se inscriban con posterioridad las escrituras y planos en que consten las obras ejecutadas para el aprovechamiento de aquellas, como la utilización de las aguas, las líneas de trasmisión de energía en los saltos de agua, de telégrafos, de teléfonos y otras semejantes, según la índole de cada concesión, debiendo expresarse la naturaleza de las aguas o de las obras y su destino, la figura regular o irregular del perímetro que comprenden, su situación por los cuatro puntos cardinales cuando fuere posible o en su defecto en relación a la finca, fincas o terrenos que las rodean, y cuantas circunstancias contribuyan a individualizarlas.
Estas concesiones se inscribirán en el "Distrito" del lugar donde se va a prestar el servicio que las motiva, y si éste se extiende a lugares ubicados en dos o más "Distritos", la inscripción se extenderá en el lugar donde esté establecida la oficina principal del concesionario.
Artículo 69º.- La inscripción de concesiones de tierras de montaña, quedará sujeta al procedimiento establecido en el
artículo anterior, en cuanto sea aplicable.
Artículo 70º.- Solo en virtud de sentencia firme pronunciada en el respectivo juicio, seguido contra el dueño con derecho inscrito, que declare el dominio adquirido por prescripción conforme a los artículos 871º y 872º del Código Civil, podrá cancelarse el asiento extendido a favor del antiguo dueño.
Si el inmueble no estuviese inscrito, se observará lo dispuesto en el Artículo 1046º del Código Civil.
Artículo 71º.- En los cálculos de áreas de predios urbanos se admitirá hasta una tolerancia de dos y medio por ciento, si se trata de una área menor de mil metros cuadrados. En caso de una área mayor, la tolerancia será de veinticinco metros cuadrados, más el uno por ciento sobre el exceso del mil metros.
Artículo 72º.- En los cálculos de áreas rústicas se admitirán las siguientes tolerancias:
Hasta cien hectáreas: Medio por ciento;
De cien a mil hectáreas: media hectárea, más un cuarto por ciento de las hectáreas sobrantes de cien;
Para una extensión de mil hectáreas: 2,75 hectáreas. más un octavo de las hectáreas que pasen de mil.
Artículo 73º.- Las desmembraciones de un inmueble inscrito darán lugar a inscribirlas en partidas independientes siempre que varíen de dueño al ser inscritas, o cuando el dueño con derecho inscrito lo solicite por escrito con firma legalizada, en que conste el área y linderos de la porción que se desea independizar, indicándose el tomo y folio en que corre inscrito el inmueble del que forma parte; el área y linderos que corresponderán a este inmueble después de efectuada la independización.
El Registrador después de comprobar los datos suministrados con los que aparezcan de los libros del Registro, extenderá las independizaciones, cuidando de poner las anotaciones marginales convenientes que den a conocer que los inmuebles nuevamente registrados han sido parte de otro anteriormente inscrito.
Igualmente el Registrador extenderá en la partida del inmueble del que se desmembran la porción o porciones, un asiento en el que se exprese las modificaciones que en cuanto al área y linderos ha experimentado el bien por causa de la independización, sin perjuicio de poner las anotaciones marginales que den a conocer la partida, folio y tomo donde corre extendida la independización.
Artículo 74º.- La acumulación tiene por objeto constituir una nueva unidad inmobiliaria, y se efectuará refundiendo en una sola, dos o más partidas independientes relativas a otros tantos inmuebles, siendo indispensable para que proceda que los inmuebles que se pretendan acumular constituyan un solo todo sin solución de continuidad, y pertenezcan a un mismo propietario.
Son requisitos esenciales para la acumulación:
1º.- Solicitud del propietario de los inmuebles que se pretenden acumular, con firma legalizada por un Notario Público, la misma que contendrá:
a).- El área y linderos de cada uno de los inmuebles que desea sean acumulados, con indicación del folio y tomo en que corren inscritos.
b).- El área y los linderos generales de la nueva unidad inmobiliaria que resulte de la acumulación solicitada, indicándose el nombre con que se le denominará, si fuere bien rústico, o los números y el nombre de las calles si se trata de bien urbano.
2º.- El Registrador cuidará de comprobar la exacta conformidad que deben guardar las áreas y linderos dadas por el interesado con los que aparezcan de los libros del Registro.
3º.- La acumulación la efectuará el Registrador, extendiendo el correspondiente asiento en la partida del inmueble principal, que será el de mayor valor. Si los inmuebles tienen igual valor será principal el de mayor área y caso de tener valor y área iguales se reputará principal al de inscripción más antigua.
4º.- El Registrador pondrá en la partida correspondiente que ha sido favorecida con la acumulación, una nota marginal que la dé a conocer indicando en ella el tomo y folio de las partidas que se le han acumulado; y respecto de las partidas acumuladas, las cerrará mediante anotación en que se exprese el tomo y folio de la partida donde quedan acumuladas conforme a lo estatuído en el inciso anterior.
5º.- Cuando se trate de acumular a un inmueble porciones de otro u otros, se seguirá el procedimiento prescrito en los anteriores incisos, en cuanto sea aplicable.
Artículo 75º.- Las inscripciones cuyos títulos no hayan sido materia de observación alguna, deberán ser extendidas dentro del término de cinco días a partir de la fecha del asiento de presentación correspondiente, salvo las de primera inscripción de dominio y las de una urbanización, cuyo término será de diez días a partir de la misma fecha.
Solo por causa de enfermedad, podrá en Lima, el Director General, o el Visitador Ordinario en las demás oficinas, prorrogar los términos anteriores por un plazo prudencial que no excederá de la vigencia del asiento de presentación.
Artículos 76º al 78º. Derogados por el artículo 219º del Reglamento
General
TITULO VI
De las anotaciones preventivas
Artículo 79º.-Las anotaciones que autoriza el artículo 1043º del Código Civil, se denominarán preventivas, y serán materia de ellas:
1º.- Los embargos preventivos y definitivos;
2º.- Las demandas, a juicio del Juez, que se refieran a actos inscribibles;
3º.- Los títulos cuya inscripción no puede hacerse por no estar inscrito el derecho de donde emane la trasmisión o el gravamen;
4º.- Los títulos cuya inscripción no pueda hacerse porque adolecen de defecto subsanable; y
5º. Los títulos que, en cualquier otro caso, deben anotarse conforme a las leyes.
Artículo 80º.Las anotaciones preventivas indicadas en el inciso 1º del artículo anterior se extenderán en virtud de los partes judiciales que contengan el auto del Juez decretando el embargo, la diligencia de éste, con expresión de la suma por la que se ha trabado y el Decreto mandándolo anotar en el Registro.
Las indicadas en el inciso 2º del citado artículo se extenderán a mérito de los partes judiciales que contengan la demanda y la orden del Juez mandándolo inscribir.
Artículo 81º.- Las anotaciones preventivas se extenderán en la partida respectiva de cada finca en el Registro de Propiedad, con los requisitos puntualizados en el artículo 44º, en cuanto sean aplicables; y cuando no esté inscrita la finca se abrirá en el libro respectivo, partida especial.
Cuando la anotación proceda de resolución judicial se trascribirá además ésta, expresando en todo caso los nombres del Juez y del escribano.
Artículo 82º. Los títulos que, a juicio del Registrador tengan alguna falta no subsanable, no se anotarán preventivamente; pero se pondrá al asiento de presentación una nota marginal, en la que se expresará brevemente el motivo de haberse denegado la inscripción y la anotación preventiva.
Si dentro de los treinta días siguientes al de la fecha de dicho asiento, interpone demanda la persona cuyo título ha sido desechado, para obtener inscripción o la declaración de la validez del título; en el caso de que se ordene anotación preventiva de la demanda, la que se extienda se retrotraerá a la fecha del asiento de presentación.
Si la demanda se interpone después de los treinta días, la anotación preventiva de ella no surtirá efecto sino desde su fecha.
Artículo 83º.- Son faltas subsanables de los títulos presentados para inscripción o para anotación preventiva, las que afecten la validez del mismo título, sin producir necesariamente la nulidad de la obligación en ellos constituida.
Si un título contiene alguna de estas faltas, el Registrador suspenderá la inscripción, y extenderá anotación preventiva, caso de que la solicite el que presentó el título.
Cuando a juicio del Registrador la falta no es subsanable, denegará la inscripción.
Artículo 84º.- Cuando se extienda anotación preventiva a causa de no ser posible la inscripción por falta de algún requisito subsanable puede exigir el interesado que el Registrador le dé copia de la anotación, autorizada con su firma, y expresando en ella si hay o no, pendientes de registro algunos otros títulos relativos al mismo inmueble, y cuales son esos títulos caso de haberlos.
Artículo 85º.- El embargante que obtenga anotación a su favor, será preferido solamente en cuanto a los bienes anotados, a los que tengan contra el mismo deudor otro crédito contraído después de extendida dicha anotación, siempre que el bien embargado sea del deudor en la fecha de la anotación.
Artículo 86º.- Los bienes inmuebles y los derechos inscribibles anotados pueden ser enajenados o gravados pero sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya extendido la anotación.
Artículo 87º.- Cuando la anotación preventiva de un derecho se convierte en inscripción del mismo, surte ésta sus efectos desde la fecha de la anotación.
Artículo 88º.- Las anotaciones preventivas que procedan de resolución judicial, no se suspenden por oposición o apelación de parte.
Artículo 89º.- La anotación preventiva es nula cuando por ella no puede venirse en conocimiento de la finca o derecho anotado, de la persona a quien afecte la anotación o de la fecha de ésta; debiendo esta nulidad declararse judicialmente.
TITULO VII
De la extinción de las inscripciones y anotaciones preventivas
Artículo 90º.- Las inscripciones no se extinguen respecto de tercero, sino por su cancelación, o inscribiendo la enajenación del inmueble o derecho inscrito a favor de otra persona.
Artículo 91º.- La cancelación de las hipotecas o gravámenes cuya extinción establece el artículo 1049º del Código Civil, se efectuará por orden judicial.
Artículo 92º.- Las anotaciones preventivas extendidas de conformidad con los incisos 3º y 4º del artículo 79º, caducan a los sesenta días de la fecha del asiento de presentación correspondiente. Puede prorrogarse este plazo hasta ciento ochenta días, por justa causa y en virtud de resolución judicial.
Artículo 93º.-La cancelación de las inscripciones y anotaciones preventivas, puede ser total o parcial.
Artículo 94º.- La cancelación total de las inscripciones y anotaciones preventivas puede pedirse u ordenarse en su caso:
1º.- Cuando se extinga del todo el derecho inscrito;
2º.- Cuando se declare la nulidad del título, en cuya virtud se extendió la inscripción y anotación preventiva;
3º.- Cuando se declare la nulidad de la inscripción o anotación por falta de alguno de los requisitos esenciales conforme a lo dispuesto en este Reglamento.
Artículo 95º.- Las inscripciones o anotaciones preventivas extendidas en virtud de escritura pública no se cancelan sino por otra escritura otorgada por la persona a cuyo favor estuviesen extendidas o por sus representantes legales.
Si extendida una inscripción o anotación preventiva a mérito de escritura pública; procede su cancelación, y no consiente en ella la persona a quien ésta perjudique, puede el otro interesado exigirla judicialmente.
Artículo 96º.- Las inscripciones hipotecarias extendidas con el objeto de garantizar títulos a la orden o al portador, se cancelarán presentando al Registrador copia certificada de la resolución judicial que declare extinguidos los títulos; salvo estipulación diversa del pacto constituyente de la emisión.
El Juez declarará extinguidos los títulos previa citación por avisos durante tres días, y siempre que se haga la exhibición de los títulos inutilizados o la consignación de su valor conforme a ley.
Artículo 97º.- Las inscripciones o anotaciones extendidas en virtud de orden judicial no se cancelan sino por otro mandato de Juez competente.
Artículo 98º. La cancelación parcial de las inscripciones o anotaciones preventivas puede pedirse u ordenarse cuando el derecho que ha sido inscrito se reduzca o disminuya a favor del dueño de la finca gravada.
Artículo 99º.- El asiento de cancelación de toda inscripción o anotación preventiva, expresará necesariamente las circunstancias siguientes:
1º. La clase de documentos en cuya virtud se extiende la cancelación;
2º.- La fecha de este documento y la de su presentación en el Registro;
3º.- El nombre del Juez o autoridad que lo haya expedido o del Notario Público ante quien se haya otorgado;
4º.- Los nombres de los interesados en la inscripción o anotación preventiva; y
5º.- La forma en que la cancelación se haya ejecutado.
Artículo 100º.- La cancelación de las inscripciones o anotaciones preventivas no extingue en cuanto a tercero los derechos inscritos o anotados:
1º.- Si el documento en virtud del cual se ha ejecutado la cancelación es falso o nulo; y
2º.- Si el asiento contiene algún vicio de los designados en el artículo siguiente.
Artículo 101º.- La cancelación de inscripciones o anotaciones preventivas es nula:
1º.- Cuando el asiento no da claramente a conocer la inscripción o anotación que por ella queda sin efecto;
2º.- Cuando el documento en cuya virtud se ejecuta la cancelación, no expresa los nombres de los otorgantes, del Juez y del escribano o del notario en su caso, y la fecha de su expedición y otorgamiento;
3º.- Cuando en el asiento no se exprese el nombre de la persona a cuya instancia o con cuyo consentimiento se verifica la cancelación;
4º.- Cuando practicándose la cancelación a nombre de persona distinta de aquella a cuyo favor esté extendida la inscripción o anotación preventiva, no consta del asiento que el que pidió la cancelación estuvo debidamente autorizado para ello;
5º.- Cuando en el asiento de una cancelación parcial no se da a conocer claramente la parte de la obligación que se extingue y la que queda vigente; y
6º.- Cuando no se expresa el día en que fue presentado al Registrador el título en que se haya convenido u ordenado la cancelación.
TITULO VIII
De la rectificación de los asientos del Registro
Artículos 102º al 111º.- Derogados por el artículo 219º del Reglamento General.
TITULO IX
De los certificados que expiden los Registradores
Artículos 112º al 126º.-Derogados por el artículos 219º del Reglamento General.
Artículo 127º.- Las disposiciones de este Registro, relativas a la forma y procedimiento, regirán para los demás Registros Públicos en cuanto sean aplicables.
SECCION SEGUNDA
Título Unico
Del Registro de Personas Jurídicas
Artículo 128º.- En el Registro de las Personas Jurídicas se inscribirán las que señala el Código Civil en la Sección III del Libro Primero. Este Registro se llevará en tres libros: uno para las Sociedades Civiles, otro para las Asociaciones y el último para las Fundaciones.
Nota.- La Ley 15096, dispuso que en la Oficina de Lima se abriera un Libro Especial para inscribir los Partidos Políticos.
El art. 14º de la Ley 15260 sobre Cooperativas, modificó el art. 1053º del C.C. y dispuso se llevara además un libro de Cooperativas.
Artículo 129º.- En el libro de Sociedades Civiles se abrirá una partida para cada sociedad civil cuya inscripción se solicite. En el primer asiento se inscribirá la sociedad civil con inserción de su razón social, su objeto, término de duración, domicilio, nombres y apellidos de los socios que la forman y su estado civil, el capital o industria con que concurre cada uno de los socios, la proporción en que se distribuirán las ganancias o se sufrirán las pérdidas y las demás circunstancias que soliciten los interesados y que consten del título presentado para la inscripción. Se hará constar también la forma de administración de los negocios, así como las personas encargadas de administrarlos y las facultades que tienen.
Las sociedades que revistan alguna de las formas terminadas en el artículo 130º del Código de Comercio, y que estén comprendidas en los artículos 131º y 132º del mismo, se inscribirán en el Registro Mercantil.
Nota: El artículo 363º de la Ley de Sociedades Mercantiles, ha derogado las disposiciones del Código de Comercio citadas en el segundo párrafo de este artículo; ahora rigen los arts. 3º, 25º, 57º, 70º y 272º de la mencionada ley,
Artículo 130º.- En asientos sucesivos se inscribirán las modificaciones de las sociedades civiles que varíen las circunstancias y los términos del primer asiento o asientos precedentes; su disolución y su terminación por vencimiento del plazo, cuando así se solicite.
Artículo 131º. La inscripción de las sociedades civiles se efectuará por el mérito de los partes o testimonios de la escritura de constitución social. Por el mérito de instrumentos de la misma naturaleza se inscribirán sus modificaciones o extinción.
Artículo 132º.- En el libro de asociaciones se abrirá una partida para cada asociación que se solicite inscribir, debiendo expresarse en el asiento respectivo; el objeto o fin que se propone; la fecha en que debe comenzar sus funciones o aquella en que las ha comenzado, si empezó 6 a funcionar antes de su inscripción; su domicilio; los bienes que posea, con indicación de los datos que sirvan para individualizarlos.
Nota.- Ley 15260 art. 13º.- La cooperativa se inscribirá obligatoriamente en el respectivo Registro de Personas Jurídicas, en vista de la correspondiente resolución de reconocimiento oficial expedida por el Instituto Nacional de Cooperativas.
La inscripción confiere a la cooperativa, personalidad jurídica.
Artículo 133º.- En el libro de fundaciones se inscribirá, bajo partida independiente, la fundación presentada, con expresión del objeto que se propone; sus órganos; quién o quienes deban administrar el patrimonio afectado a la realización de ese objeto; su domicilio; su forma de administración y los bienes afectos a la fundación, indicándose los datos que sirvan para individualizarlos.
Artículo 134º.- En asientos sucesivos se inscribirán las cancelaciones o disoluciones de las asociaciones o fundaciones, en los casos previstos en la escritura de su constitución o señalados en el Código Civil, o en el que hubieran realizado su objeto.
Artículo 135º.- Para proceder a efectuar la inscripción de las personas jurídicas se deberá constatar que están constituidas de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código Civil. Para ello se tendrá en cuenta lo que aparece del instrumento público presentado para la inscripción.
Artículo 136º.- Las inscripciones deberá hacerlas el Registrador dentro del tercero día, a partir de la fecha de la presentación del título.
Artículo 137º.- Los poderes que otorguen las personas jurídicas, así como las revocatorias y sustituciones de los mismos, deberán inscribirse en el Registro de Mandatos.
SECCION TERCERA
Título Unico
Del Registro de Testamentos
Artículo 138º. En el libro de Registro de Testamento se inscribirán los testamentos otorgados por las personas que tienen su domicilio en el Distrito del Registro correspondiente. Se inscribirán también en él las revocatorias de testamentos y las escrituras de revocación de desheredación de las personas que tienen el mismo domicilio. También se podrán inscribir estos actos en los "Distritos" donde están ubicados los inmuebles que afectan, si en el respectivo instrumento aparecen señalados estos bienes.
Artículo 139º.- La inscripción del testamento se extenderá bajo partida independiente y por el nombre del otorgante. En la misma partida, y en asientos sucesivos se inscribirán los nuevos testamentos o las revocatorias, o las escrituras de revocación de desheredación hechas por el mismo otorgante, si las hubiere.
Artículo 140º.- El asiento de inscripción de los testamentos cerrados se limitará a la inserción de los datos de la cubierta del testamento, conforme al parte remitido por el Notario.
Artículo 141º.- En el asiento de inscripción de los testamentos públicos, sus revocatorias y escrituras públicas de revocación de desheredaciones, se consignarán la fecha del instrumento y el nombre del notario ante quien se hubiese otorgado, nombre y apellidos del otorgante, su nacionalidad, estado civil y profesión, nombres de los testigos del instrumento y los demás datos que conforme a las disposiciones de la ley deban contener los partes que los notarios están obligados a remitir. Además se enumerarán los inmuebles que figuren en el testamento conforme a los datos del Notario.
Artículo 142º.- El asiento de inscripción de los testamentos ológrafos contendrán los datos que aparezcan de los partes que el Juez debe ordenar se remitan para su inscripción, de conformidad con las disposiciones del Código Civil.
Artículo 143º.- La inscripción de los testamentos, deberá extenderla el Registrador dentro del tercero día, a partir de la fecha de la presentación del título.
SECCION CUARTA
Título Unico
Del Registro de Mandatos
Artículo 144º.- En el libro de Mandatos se abrirá una partida para cada uno de los que se confiera en instrumento público y se presente para su inscripción, debiendo extenderse, en asientos sucesivos, sus sustituciones, sus modificaciones, sus revocatorias, etc.
Artículo 145º.- En el asiento de inscripción de los mandatos se expresará: los nombres y apellidos del mandante, del mandatario y de las personas en quienes se puede sustituir el poder si contiene esa disposición, o si la facultad de sustituir se da en términos generales; las facultades que por el poder se conceden; la fecha del instrumento y el nombre del notario ante quien se otorga; el término de su duración y todos los datos para el conocimiento pleno de la extensión del poder.
Artículo 146º. La inscripción de los mandatos se hará en la oficina del Registro del lugar donde se va a ejercer la representación.
Artículo 147º.- También puede inscribirse la terminación del mandato por vencimiento del término o por las causas que señala el Código Civil.
Artículo 148º.- Las inscripciones deberán hacerlas el Registrador dentro del tercero día, a partir da la fecha de la presentación del título.
Artículo 149º.- El Registrador deberá organizar un servicio diario de información, de las revocaciones de poderes que se presenten para su inscripción.
Artículo 150º.- No serán inscribibles los actos practicados por el mandatario en ejercicio de un poder cuya revocatoria aparezca inscrita con anterioridad a la celebración del acto.
SECCION QUINTA
Título Unico
Del Registro Personal
Artículo 151º. En el libro del Registro Personal se inscribirán los actos enumerados en el art. 1069º del Código Civil.
Artículo 152º. Se abrirá una partida para cada acto jurídico. En el primer asiento de ella se insertará la resolución consentida del Juez que ordena la inscripción, y en asientos sucesivos las resoluciones que modifiquen o revoquen la primera, y las cancelaciones que ordene el Juez o que resulten de los documentos, según los casos.
Artículo 153º. Se llevará un índice alfabético al pie de este libro con los nombres de todas las personas que aparezcan afectadas por razón de actos inscritos en él.
Artículo 154º. Las inscripciones deberán hacerlas el Registrador dentro del tercero día, a partir de la fecha de la presentación de los documentos.
SECCION SEXTA
Del Registro Mercantil
TITULO I
De los libros y de las inscripciones y sus efectos.
Artículo 155º. El Registro Mercantil se rige por las disposiciones del Código de Comercio y por las disposiciones pertinentes de la ley del Banco Industrial del Perú Nº 7695, de 30 de Enero de 1933.
Este Registro consta de los siguientes libros: "Diario", "Registro de Comerciantes", "Registro de Sociedades" y "Registro de Prenda Mercantil".
Nota: A). En la actualidad, rigen también para el Registro Mercantil, además de las leyes citadas en este artículo, la de Sociedades Mercantiles, promulgada el 27 de julio de 1966 y las Nºs. 8548, art. 1º y 8872.
B).- Los arts, 143º al 148º de la Ley 13270, legisla, en forma general sobre la prenda sin desplazamiento que la ley 7695 calificó como "mercantil"; ahora, el art. 144º de la referida ley denomina, dicho derecho de garantía, como "prenda industrial".
C).- Las leyes 8763 y 13805, han ampliado la ley 7695 citada en el artículo que antecede.
Artículo 156º.- Derogado por el art. 219º del Reglamento General.
Artículo 157º.- Por cada comerciante o sociedad que haya de inscribirse en el Registro, se destinará en el respectivo libro una hoja, a cuyo frente figurará en guarismos el número correspondiente por orden cronológico de presentación de solicitudes o documentos.
Artículo 158º.- Cada hoja destinada a un comerciante o sociedad, se compondrá del número de folios que el Registrador juzgue a propósito para evitar que sea frecuente el pase a otros tomos.
En el caso de llenarse todos los folios de una hoja, se indicará al final del último, el folio del tomo corriente donde hayan de continuar las inscripciones, y en éste se hará otra anotación del folio y tomo de donde procede.
Artículo 159º.- El Registro de Prenda Mercantil se llevará en el modo y forma que prescribe este Reglamento para el Registro de Prenda Agrícola, y en él se inscribirán los contratos con garantía de prenda mercantil a que se refiere el artículo 23º de la Ley de creación del Banco Industrial del Perú.
Nota.- Las normas sobre prenda industrial que contiene la Ley 7695, que crea el Banco Industrial del Perú; han sido modificadas y ampliadas por las leyes 8763, 9811, 11636, 12785, 13270 y 13805. Los Estatutos del Banco Industrial, aprobados por D.S. Nº 49 de 22 de Junio de 1962, también se refieren a la Prenda Industrial.
Artículo 160º.- Los Registradores llevarán, además, en tomos separados un índice para cada uno de los libros, en la forma y modo que establezca el Director General, con aprobación de la Junta de Vigilancia.
Artículo 161º.- Los Registradores conservarán en legajos independientes, formados por orden de presentación:
1º.- Las copias de las solicitudes y las de toda clase de documentos inscritos que no tengan matriz en protocolo notarial o en archivo público; y
2º.- Los ejemplares de las actas de la cotización de valores públicos, que diariamente han de recibir de la Junta Sindical, según lo dispuesto en el artículo 80º del Código de Comercio, en los lugares en que haya Bolsa.
Conservarán, además, bajo su custodia y responsabilidad, los libros que le fueren entregados en cumplimiento del artículo 99º del Código de Comercio; y solo los devolverán cuando así se ordene por quien corresponda.
Artículo 162º.- En cada Registro Mercantil habrá un inventario de todos los libros, índices y legajos que constituyan su archivo. Todos los años se harán en él las correspondientes adiciones.
Artículo 163º.- En las inscripciones que se practiquen solo en virtud de solicitudes, se expresará su fecha y el día y hora de su presentación en el Registro, y se indicará el legajo en que la solicitud se conserve. En las que se extiendan en virtud de escritura pública, se hará constar el día y hora de la presentación, los nombres y apellidos de los otorgantes, la fecha y el lugar de su otorgamiento, y el nombre del Notario autorizante.
En las que se hagan en virtud de títulos expedidos por el Gobierno o sus agentes, se expresará también el día y hora de su presentación, la fecha y el lugar en que estén extendidas, y el nombre, apellido y cargo oficial de la autoridad o funcionario que las suscriba.
TITULO II
De la inscripción de Comerciantes
Artículo 164º.-Tienen derecho de pedir su inscripción en el Registro Mercantil, los comerciantes; entendiéndose que lo son con arreglo a lo que declaran los artículos 1º, 2º y 3º del Código de Comercio, los que sin constituir sociedad, y teniendo la capacidad legal necesaria, se dedican habitualmente o anuncian su propósito de dedicarse a los actos de comercio comprendidos en el mismo Código o cualesquier otros de naturaleza análoga.
Artículo 165º.-El comerciante que desee ser inscrito en el Registro Mercantil presentará por sí o por medio de mandatario verbal, al Registrador del "Distrito", correspondiente al lugar en que haya de dedicarse o esté dedicado al comercio, una solicitud en papel del sello que corresponda conforme a la ley de la materia, expresando, además de lo que tenga por conveniente, las circunstancias siguientes:
1º.- Nombres y apellidos del comerciante;
2º.- Su edad;
3º.- Su estado civil;
4º.- La clase de comercio al que esté dedicado o haya de dedicarse;
5º.- El título o nombre que en su caso tenga o haya de ponerse al establecimiento;
6º.- El domicilio del mismo y el de las sucursales, si las tuviese, ya sea dentro o fuera del "Distrito"; y
7º.- La fecha en que haya empezado o haya de empezar a ejercer el comercio.
Artículo 166º.- Si la inscripción se solicita por mujer casada, acompañará, además, la escritura pública en que conste la autorización de su marido; y en su defecto, la correspondiente autorización judicial.
La mujer comerciante, que contraiga matrimonio, deberá hacer constar en el Registro la variación de su estado.
Artículo 167º.- La inscripción de comerciantes, contendrá todas las circunstancias enumeradas en el artículo 165º, y además las que exprese la solicitud y sea útil y conveniente consignarlas a juicio del Registrador.
Artículo 168º.- Las inscripciones de las licencias a mujeres casadas para comerciar, o sus revocatorias, solo se extenderán en vista de las respectivas escrituras; y en aquellas se copiará la cláusula en que se contengan las facultades conferidas, o su revocación.
Artículo 169º.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28º del Código de Comercio, la inscripción de las escrituras a que se refiere el inciso 9º del artículo 21º del mismo, deberá pedirse por el comerciante, o por su mujer o por los padres, hermanos, o tíos carnales de ésta, así como por los que hayan sido guardadores o por los que hubieran constituido o constituyan la dote a su favor.
Artículo 170º.- Para que la inscripción se lleve a efecto, será preciso presentar las respectivas escrituras, con la nota de haber sido antes inscritas en el Registro de la Propiedad Inmueble, si entre los bienes dotales o parafernales hay inmuebles o derechos reales.
En la inscripción referente a bienes parafernales, se expresará necesariamente su importe, si resulta del título. En la de bienes dotales se expresará además el nombre y apellido de la persona que constituyó la dote, especificándose los bienes que la forman, y si ha sido constituida antes o después del matrimonio.
Artículo 171º.- Si el comerciante no estuviese inscrito en el Registro Mercantil, y si se presentase para ser inscrita alguna escritura de dote, o de bienes parafernales de mujer casada con aquel; se hará la previa inscripción del comerciante, en virtud de solicitud comprensiva de las circunstancias necesarias, y firmada por la misma persona que pretende la inscripción a favor de la mujer.
Artículo 172º.- Las inscripciones de comerciantes deberán ser extendidas por el Registrador dentro del plazo de tres días, a partir de la fecha del asiento de presentación correspondiente.
Artículo 173º.- Los poderes de toda clase que otorguen los comerciantes, así como las revocaciones y sustituciones de los mismos, se extenderán en el Registro de Mandatos.
TITULO III
De la inscripción de sociedades
Artículo 174º. Es obligatoria la inscripción para las sociedades que se constituyan con arreglo al Código de Comercio o a leyes especiales.
Nota. En la actualidad, las normas del C. de Com. a que se remite este artículo se encuentran derogadas; han sido reemplazadas con las consignadas en la Ley de Sociedades Mercantiles promulgada el 27 de Julio de 1966.
Artículo 175º.- La inscripción primera de cada sociedad será la de constitución de la misma.
Los Registradores suspenderán la inscripción de cualquier otra escritura o documento hasta que se verifique la inscripción de la escritura de constitución de la sociedad.
Artículo 176º.- Los directores, presidentes, gerentes o representantes de las diversas clases de compañías mercantiles, que se mencionan en el artículo 131º del Código de Comercio, tienen la obligación, con arreglo al artículo 17º del mismo, de solicitar la inscripción en el Registro del "Distrito" en que estuvieren domiciliadas, de las escrituras de constitución de las mismas, así como de las adicionales que de cualquier manera alteren o modifiquen aquellas, antes de dar principio a las respectivas operaciones.
Artículo 177º.- Para que puedan ser inscritas las escrituras de constitución de sociedad, deberán expresar, por lo menos, las circunstancias que exigen los arts. 133º, 153º y 159º del Código de Comercio, el domicilio de la sociedad y las operaciones a que ha de dedicarse.
También se deberá expresar, en la misma escritura o en otro cualquier documento fehaciente, la fecha en que han de dar principio a sus operaciones.
Dichas circunstancias se harán constar en la inscripción con la debida claridad.
Nota. Las disposiciones del C. de Com., citadas en este artículo han sido derogadas por la Ley de Sociedades Mercantiles; ahora rigen los arts. 5º, 77º y 275º de la referida ley, en la cual se exige que la fecha en que han comenzado o deben comenzar las operaciones de la sociedad, se haga constar en escritura pública.
Artículo 178º.- Además de las inscripciones de las escrituras a que se refiere el artículo 176º de este Reglamento, es obligatorio para las Sociedades inscribir:
1º. Todos los actos, acuerdos, contratos y circunstancias que puedan influir sobre la libre disposición del capital, o sobre el crédito, así como los que alteren y modifiquen las condiciones de documentos inscritos;
2º. Las emisiones de acciones, cédulas, obligaciones de todas clases, y la cancelación de las respectivas inscripciones;
3º.- Derogado por el artículo 68º de la Ley 13270;
4º.- La prolongación de la sociedad; y
5º.- La rescisión parcial y disolución total; excepto cuando ésta tenga lugar por la terminación del plazo por el cual se constituyó, siendo en este caso voluntaria la inscripción.
Artículo 179º.- Para inscribir la escritura de constitución de una sociedad, en la cual se aportan bienes inmuebles o derechos reales, se exigirá que previamente se inscriba en el Registro de la Propiedad Inmueble, a favor de dicha sociedad, los inmuebles o derechos aportados, debiendo hacerse constar en la primera inscripción de la indicada sociedad los folios y tomos donde corren extendidas las correspondientes inscripciones.
Artículo 180º.- Para inscribir cualquiera emisión de acciones, cédulas u obligaciones, a cuyo pago se declaren afectos bienes inmuebles o derechos reales, será indispensable que se presente la correspondiente escritura pública ya inscrita en el Registro de Propiedad.
La inscripción expresará la serie y número de títulos de la emisión que se haya de inscribir, su interés, rédito, amortización y primas, si tuvieren una y otras, la cantidad total de la emisión, y los bienes, intereses, obras, derechos o hipotecas que afecten al pago de la emisión, y cualesquiera otros datos que el Registrador estime de alguna utilidad.
Artículo 181º.- La inscripción de las emisiones de obligaciones o documentos nominativos y al portador, a cuyo pago no queden afectos bienes inmuebles o derechos reales, se hará en vista de la respectiva escritura, si se otorgare, o del certificado del acta en que conste el acuerdo para hacer la emisión, las condiciones, requisitos y garantías de los mismos.
El certificado deberá estar expedido en forma de testimonio por un notario a requerimiento de parte.
La inscripción expresará todo lo necesario para dar a conocer con exactitud la emisión, sus condiciones y garantías.
Nota.- Conforme al artículo 232º de la Ley de Sociedades Mercantiles, la emisión de obligaciones por parte de las sociedades anónimas, necesariamente debe constar en escritura pública.
Artículo 182º.- Para que se cancelen total o parcialmente las inscripciones de emisiones a que se refiere el artículo 180º, bastará que se presente certificado del Registro de la Propiedad Inmueble, de haberse cancelado total o parcialmente la inscripción practicada en el mismo.
Artículo 183º.- Para cancelar total o parcialmente las inscripciones comprendidas en el artículo 181º, se presentará copia certificada de la resolución judicial que debe dictarse siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 96º; salvo estipulación diversa del pacto constituyente de la emisión.
Artículo 184º.- La inscripción de cancelación expresará claramente, el número de la que se cancele y si es total o parcial. En este caso se indicarán los títulos, obligaciones o acciones cuyos valores han sido satisfechos.
Artículo 185º.- Derogado; la inscripción de sucursales, a que se refiere este artículo, se rige ahora por el artículo 297º de la Ley de Sociedades Mercantiles.
Artículo 186º.- Derogado; la inscripción de sucursales de sociedades extranjeras, se rige actualmente por el artículo 298º de la Ley de Sociedades Mercantiles.
Artículo 187º.- La fusión de dos o más sociedades, hecha por su incorporación a una de ellas, se inscribirá en la hoja correspondiente a la sociedad subsistente; debiendo cerrarse las hojas de las otras sociedades, poniendo a continuación del último asiento uno en los siguientes términos: "Queda cerrada esta hoja por haberse fusionado esta sociedad con la sociedad........., según consta del asiento número............., corriente a fojas,.....del tomo....... del libro de Sociedades".
Si la fusión se ha hecho creando una nueva sociedad se abrirá nueva hoja a esta sociedad, inscribiéndola con el número que le corresponda, y en la hoja de las otras sociedades se pondrá a continuación del último asiento uno en términos análogos al expresado anteriormente.
En toda inscripción de fusión de sociedades se expresará el número de la hoja, tomo y folio de las sociedades que quedan fusionadas.
Artículo 188º.- Las transformaciones de la sociedad, relativas a su clase, o a cambio de su nacionalidad extranjera para hacerse peruana, o cualquiera otra, se inscribirán haciéndose constar las circunstancias necesarias para la primera inscripción de sociedad, según su clase o cuando no constare de las inscripciones anteriores.
Artículo 189º.- Para la inscripción de reducción del capital social de las sociedades anónimas, los Registradores exigirán que se acredite que el capital efectivo restante, después de hecha la reducción, excede en un 75 por 100 del importe de las deudas y obligaciones de la compañía, debiendo igualmente acreditarse que el acuerdo de la reducción ha sido tomado por la junta General de Accionistas, y con todos los requisitos y formalidades que exige el artículo 175º del Código de Comercio.
Nota.- La parte subrayada, ha sido modificada por la Ley de Sociedades Mercantiles. Para la reducción del capital social, actualmente rigen los arts. 220º al 225º de la referida ley.
Artículo 190º.- Cuando una sociedad cambia de domicilio dentro del mismo "Distrito", se hará constar así a continuación del último asiento que se hubiese extendido en su hoja de inscripción, para lo cual se presentará copia certificada del acuerdo de la sociedad tomado al respecto. Si el cambio se hubiera hecho al lugar de otro "Distrito", se presentará al Registrador de esta Oficina, copia literal de la hoja de inscripción de la sociedad, a fin de que se trasladen todas las inscripciones a la hoja que se le destine en dicha oficina, bajo la siguiente forma, que constituirá el asiento número uno:
"Certifico que en la hoja número.....,folio.....tomo......del libro de Sociedades del Registro Mercantil de..........aparecen las inscripciones siguientes (aquí se copiarán literalmente). Así resulta de la certificación expedida con fecha......por D......., Registrador Mercantil de......, que para poder hacer la inscripción siguiente ha sido presentada en este Registro a las.....".
(fecha y firma entera)
A continuación se extenderá bajo el asiento número dos, la inscripción del cambio de domicilio de la sociedad, para lo cual se presentará copia certificada del acuerdo indicado en la primera parte de este artículo; debiendo el Registrador dar a conocer de oficio al del "Distrito" en que antes estuvo inscrita dicha sociedad, haber practicado la inscripción del cambio, indicando el número de la hoja, folio y tomo en que conste.
El último de los citados Registradores cerrará la hoja de la sociedad, poniendo a continuación del último asiento uno en los siguientes términos: "Queda cerrada esta hoja, por haberse inscrito la sociedad de su referencia en el Registro de......., hoja número........, folio..... y tomo....... del Registro de Sociedades." (Fecha y firma entera).
Nota.- Conforme al artículo 4º de la L. de S.M., el cambio de domicilio, porque significa una modificación del contrato, debe hacerse constar en escritura pública.
Artículo 191º. Derogado por el artículo 363º de la Ley de Sociedades Mercantiles.
Artículo 192º. Derogado por el artículo 68º de la Ley 13270.
Artículo 193º.- Siempre que en virtud de una inscripción resulta otra cancelada total o parcialmente, se expresará así claramente en la misma inscripción cancelatoria, indicándose el número del asiento de la cancelada, y al margen de éste, se pondrá una anotación haciendo constar dicha circunstancia.
También se pondrá anotación al margen del asiento de inscripción de constitución de sociedad, cuando se inscriba la disolución de la misma.
Artículo 194º. Las inscripciones cuyos títulos no hayan sido objeto de observaciones, deberán extenderse dentro del plazo de tres días, a partir de la fecha del asiento de su presentación; salvo las de constitución de sociedad, cuyo plazo será de quince días, a partir de la misma fecha.
Artículo 195º. Derogado por el artículo 363º de la Ley de Sociedades Mercantiles.
SECCION SETIMA
Del Registro de Buques
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 196º.- El Registro de Buques se rige por las disposiciones del Código de Comercio, y por las de la Ley de Hipoteca Naval Nº 2411, de 30 de Diciembre de 1916.
Este Registro continuará funcionando por ahora en el Callao, Iquitos y Puno, siendo obligatoria la inscripción para los buques mercantes, conforme al artículo 17º del Código de Comercio.
Nota.-
a)El artículo 14º de la Ley 13836, modifica el art, 1ºde la Ley 2411.
b) Por disposición de la Junta de Vigilancia, el Registro de Buques funciona también en las oficinas de Santa y Pisco.
Artículo 197º.- Derogado por el art. 219º del Reglamento General.
Artículo 198º.- En el libro denominado "Registro de Buques" se destinará una hoja a cada buque que haya de inscribirse, a cuyo frente figurará en guarismos el número correspondiente por orden cronológico de presentación de solicitudes o documentos, debiendo cada hoja componerse del número de folios que el Registrador juzgue a propósito para evitar que sea frecuente el pase a otros tomos.
En caso de llenarse todos los folios de una hoja el Registrador procederá en la forma prevista en la segunda parte del artículo 158º.
Artículo 199º.- En el Registro de Buques el Registrador abrirá una sección especial destinada a inscribir los buques en construcción en el caso de hipoteca, conforme lo prescribe el artículo 16º de la Ley de Hipoteca Naval, dedicando a ella sus últimos folios en número que considere suficiente.
En dicha Sección el Registrador destinará una hoja al buque en construcción que se haya de inscribir, con los folios que sean necesarios para evitar la frecuencia del pase a otros tomos.
Solo por falta de folios disponibles en la sección abierta, abrirá una nueva en los libros posteriores siguiéndose el procedimiento indicado.
Artículo 200º. La forma de llevar el libro Indice, y conservar el archivo se sujetará a las disposiciones de los artículos 160º, 161º y 162º en cuanto sean aplicables.
Igualmente las inscripciones que se practiquen solo en virtud de solicitudes se sujetarán a lo prescrito en el artículo 163º.
TITULO II
De las inscripciones
Artículo 201º.- Los dueños de buques mercantes de matrícula y bandera del Perú; solicitarán su inscripción en el Registro Mercantil del departamento marítimo o fluvial, o apostadero, en que estuvieren matriculados, antes de emprender el primer viaje o de dedicarse a las operaciones a que se destinen.
Se considerarán buques para los efectos del Código y de este reglamento, no solo las embarcaciones destinadas a la navegación de cabotaje o altura, sino también a los diques flotantes, pontones, dragas y cualquiera otro aparato flotante destinados a servicios de la industria o del comercio marítimo.
Las embarcaciones fleteras, que solo trafican en la bahía, se inscribirán en la Capitanía del puerto.
Artículo 202º.- La primera inscripción de cada buque será la de propiedad del mismo, la falta de dicha inscripción será motivo suficiente para denegar cualquiera otra mientras se subsana la falta a instancia de quien tenga interés legítimo.
Para extender esta inscripción se presentará copia certificada de la matrícula del buque o asiento, expedida por el Comandante del Departamento o apostadero en que esté matriculado. También se presentará el título de adquisición de la propiedad del buque, que constará en escritura pública o en documento auténtico expedido por autoridad o funcionario competente.
Cuando la adquisición del buque tenga lugar por contrato de construcción, se considerará como título de propiedad del buque la escritura pública de entrega del mismo, que deberá otorgar el constructor a favor del dueño, en la que se hará constar el precio convenido y la forma y condiciones en que se haya realizado o deba realizarse su pago. Además constarán en dicha escritura los requisitos necesarios para la inscripción de buques.
Si el constructor fuera el dueño, bastará como título de adquisición de la propiedad, que se otorgue por el mismo una escritura pública en la que se haga constar esa circunstancia y las demás necesarias para la inscripción.
Artículo 203º.- Se inscribirá la propiedad de un buque a mérito de sentencia firme que declare dueño a quién lo ha poseído como propietario de modo continuo durante diez años, conforme a lo estatuído en los artículos 871º y 872º del Código Civil y 586º del Código de Comercio.
La expresada sentencia dará mérito para cancelar el asiento a favor del antiguo dueño, si el juicio se ha seguido contra éste.
Artículo 204º.Cuando el buque se matricula para navegar en lugar perteneciente a oficina distinta del de su construcción, los Registradores exigirán un certificado del Registro del lugar en que se efectúa la construcción.
Lo mismo harán en los casos de traslación de la matrícula o inscripción de un buque, cuando éste se hallase ya inscrito o habilitado para navegar.
Artículo 205º.Cuando un buque cambie de matrícula dentro del mismo departamento o apostadero, se hará constar así por medio de un asiento que se extenderá a continuación del último que se hubiere extendido, para lo cual se presentará el certificado de la nueva matrícula.
Si el cambio se hubiere hecho a otro departamento o apostadero, la inscripción se sujetará al procedimiento establecido en el artículo 190º.
Artículo 206º.- La inscripción de la propiedad de los buques en construcción, en el caso de hipoteca a que se refiere el artículo 16º de la Ley de Hipoteca Naval, se extenderá en la sección especial del Registro de Buques que se abrirá en la forma indicada en el artículo 199º, debiendo presentarse los documentos puntualizados en el referido artículo 16º, y contener los requisitos que este mismo artículo determina.
Esta inscripción tendrá el carácter de provisional, hasta que terminada su construcción pueda ser matriculado el buque en el Registro de la Comandancia del departamento o apostadero correspondiente.
Cumplido el anterior requisito, se convertirá en definitiva esta inscripción, para lo cual se extenderá el correspondiente asiento; debiendo presentarse con este fin la solicitud del interesado acompañada del certificado de matrícula de la respectiva Comandancia, y la escritura pública de entrega del buque otorgada por el constructor a favor del dueño.
Al margen del asiento de la inscripción provisional, se pondrá una anotación que dé a conocer que se ha convertido en definitiva indicando el asiento extendido con este fin.
Artículo 207º.- La inscripción de propiedad de los buques, así como las demás que se practiquen relativas a los mismos, salvo las especiales, contendrá la descripción del buque que, en armonía con el inciso primero del artículo 22º del Código de Comercio, comprende: nombre del buque, clase de aparejo, sistema o fuerza de las máquinas, si fuese de vapor, expresando si son caballos nominales o indicados; punto de construcción del casco, indicando si es de madera, hierro, acero o mixto; dimensiones principales de eslora, manga y puntal; tonelaje total y neto; señal distintiva que tiene en el Código Internacional de Señales; debiendo además expresarse los nombres y apellidos, y estado civil del transferente, denominación o razón social, domicilio y carácter de la entidad trasmisora, nombres y apellidos, edad, estado civil del adquirente o entidad a favor de la cual haya de practicarse la inscripción; el lugar de su matrícula o donde haya de matricularse y su valor.
Artículo 208º.- Se inscribirán en asientos sucesivos, y previa la presentación de los correspondientes documentos, los cambios en la propiedad de los buques, en su denominación, o en cualquiera de las demás condiciones enumeradas en el artículo anterior; así como la imposición, modificación y cancelación de los gravámenes de cualquier género que pesen sobre ellos.
Artículo 209º.- Para que pueda inscribirse o anotarse, en su caso, la transferencia, gravamen o restricción que afecte al dominio de un buque, será preciso que la persona que lo trasfiera o grave, o contra el cual se establezca en aquel contrato alguna restricción legal, tenga previamente inscrito su derecho; suspendiéndose o denegándose la inscripción o anotación, según los casos, si no se hallare inscrito, o lo estuviere a favor de otra persona.
Artículo 210º.- Cuando la descripción de un buque que figure en los títulos posteriores que hayan de ser inscritos, sea igual a la que aparezca en su primera inscripción, bastará hacer referencia al respectivo asiento, expresándose en otro caso las variaciones que se observen.
Artículo 211º.- Cuando en el caso previsto en el artículo 391º del Código de Comercio, se remita al Registrador copia de la escritura de venta de un buque, acusará recibo al Cónsul y extenderá a continuación del último asiento extendido en la hoja del buque, una anotación preventiva en los siguientes términos:
"Por escritura otorgada con fecha................ante el Cónsul del................ha sido vendido el buque de esta hoja a..................
Fecha y Firma".
La copia se conservará en el archivo en un legajo especial, y esa anotación se convertirá en inscripción definitiva, mediante el asiento correspondiente, cuando los interesados o cualquiera de ellos presenten la respectiva escritura. Mientras no se inscriba ésta, no se extenderán otras inscripciones de trasmisión o gravamen del mismo buque.
Artículo 212º.- Los capitanes de los buques se proveerán, necesariamente de la certificación de la hoja del Registro, sin cuyo documento no podrán emprender el viaje.
Esta certificación, que habrá de ser literal y deberá estar legalizada por el capitán del puerto de salida, se considerará como título bastante para la justificación del dominio y para su trasmisión o imposición de gravámenes, por manifestación escrita y firmada por los contratantes al pie de aquella con intervención del Notario en el Perú o Cónsul en el extranjero, que afirme la verdad del hecho y la legitimidad de las firmas.
Los contratos así celebrados, surtirán todos sus efectos desde que sean inscritos en el Registro Mercantil.
La inscripción se verificará presentando, o la misma hoja de registro del buque, o un certificado literal del contrato autorizado por el naviero, y en su defecto por el capitán del buque, o por el mismo Notario o Cónsul que haya intervenido.
o será necesaria nueva hoja para cada viaje, bastará con que a continuación de la primera que se hubiese expedido, se certifique de todos los asientos que aparezcan practicados con posterioridad en la respectiva hoja del buque.
Artículo 213º.- La certificación de la hoja de un buque a que se refiere el artículo anterior, su concordancia con el artículo 623º del Código de Comercio, deberá ser legalizada por el Capitán del puerto de salida que firme la patente de navegación y los demás documentos del buque.
Artículo 214º.- De los gravámenes que con arreglo a los artículos 593º, 596º y 624º del Código de Comercio se impongan al buque durante su viaje y que según el artículo 212º de este Reglamento deban hacerse con intervención del Notario en el Perú o del Cónsul en el extranjero, se extenderá una acta que conservarán en sus protocolos o archivos estos funcionarios.
Aunque loa contratos en que se impongan dichos gravámenes surten efecto durante el viaje desde el momento de su anotación en las hojas del buque para los efectos del artículo 593º del Código, deberán inscribirse una vez terminado el viaje, en el Registro correspondiente.
Artículo 215º.- Los propietarios de buques vendidos a un extranjero deberán presentar copia de la escritura de venta en el Registro; a fin de que se cierre la hoja correspondiente al mismo.
Los notarios o los cónsules que hubieran autorizado cualquier acto de enajenación de un buque peruano a favor de un extranjero, darán parte dentro del tercero día al Registrador del "Distrito" en que estuviere inscrito el cual extenderá el asiento respectivo en la hoja abierta al buque enajenado.
Artículo 216º.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la ley de Hipoteca Naval, la inscripción de la hipoteca se extenderá a mérito de escritura pública, o de póliza de agente de cambio y bolsa, corredor de comercio o corredor intérprete de buques, que firmen también las partes o sus apoderados; debiendo contener los requisitos de los artículos 6º., 14º, 16º y 25º de la misma ley.
Cuando la hipoteca naval no se extienda por pacto expreso de los interesados al aparejo, pertrechos y máquinas, si el buque fuere de vapor, a los fletes devengados, o a las indemnizaciones que correspondan por abordaje u otros accidentes, o por seguro, caso de siniestro, según el artículo 7º de la Ley de Hipoteca Naval, se hará mención expresa de está circunstancia en la inscripción.
Artículo 217º.-De conformidad con el artículo 17º de la Ley de Hipoteca Naval, se inscribirá la hipoteca que se constituya en país extranjero, siempre que se celebre necesariamente ante el Cónsul peruano del puerto en que tenga lugar, y además inscribirse en el Registro del Consulado, y se anotará en el certificado de propiedad que debe conservar el capitán con arreglo al artículo 625º del Código de Comercio.
El Cónsul peruano trasmitirá inmediatamente copia auténtica del contrato a la oficina donde está matriculado el buque. El Registrador, luego que reciba la copia, deberá efectuar la inscripción en su Registro.
Con las mismas formalidades deberán otorgarse los demás contratos que se celebren en el extranjero y que hayan de tener prelación o preferencia sobre el préstamo hipotecario naval, en virtud de su inscripción.
Artículo 218º.-Para que pueda extenderse la inscripción por razón de préstamo o precio aplazado o anotación de crédito refaccionario, deberán presentarse el documento o documentos que contengan todas las condiciones necesarias que prescriben los artículos 19º, 20º, 21º, 22º, 24º y 26º, según el caso, de la Ley de Hipoteca Naval.
Artículo 219º.-Ninguna inscripción se extenderá sin que se acredite el pago de los impuestos correspondientes, debiendo seguirse el procedimiento que establece el artículo 30º de la Ley de Hipoteca Naval.
Artículo 220º.La extinción de los créditos inscritos se hará constar, por regla general, presentando previamente, escritura pública o documento fehaciente en que conste el consentimiento de la persona a cuyo favor se hizo la inscripción, o de quien acredite en debida forma ser su causahabiente o representante legítimo.
En defecto de tales documentos, deberá presentarse ejecutoria ordenando la cancelación.
Si la extinción de crédito tiene lugar forzosamente por ministerio de la Ley en virtud de un hecho independiente de la voluntad de los interesados, bastará acreditar con documento fehaciente la existencia del hecho que motiva la cancelación.
De conformidad con lo prevenido en el artículo 595º del Código de Comercio, se reputarán extinguidas de derecho, todas las inscripciones anteriores a la escritura de venta judicial de un buque.
Artículo 221º.-Las inscripciones de hipoteca naval, solo pueden ser canceladas:
1º.- Por consentimiento del acreedor hipotecario o de sus causahabientes, hecho constar por escritura pública o por póliza de agente de bolsa, corredor o corredor intérprete de buques; y
2º.- Por auto o sentencia firmes.
Artículo 222º.-Las anotaciones preventivas de derecho litigioso serán canceladas cuando por resolución firme queden desestimadas, o sin curso las demandas que las hubieren ocasionado. Declarado por sentencia ejecutoriada el derecho, la anotación será convertida en inscripción y ésta surtirá sus efectos desde la fecha de aquella. Toda anotación preventiva, toda inscripción en que sea convertida y toda cancelación que se efectúe en el Registro, se hará constar tan pronto como sea posible en el certificado de inscripción de propiedad que debe llevar a bordo el capitán.
En el asiento de cancelación constará necesariamente la hora, día, mes y año en que se ha efectuado, y el acto o contrato en virtud del que se ha hecho.
Artículo 223º.-Las inscripciones de cancelación expresarán claramente: si ésta es total o parcial, y en éste caso la parte de crédito que se haya satisfecho y la que quede por satisfacer.
Artículo 224º.-Hecho constar en la matrícula de un buque su desaparición o enajenación a un extranjero, el comandante del departamento o apostadero lo participará de oficio al Registrador del "Distrito" donde el buque está matriculado, a fin de que se extienda al final del último asiento uno en los siguientes términos:
"según oficio de .........fecha......., el buque a que esta hoja se refiere (aquí lo ocurrido al buque), Fecha y firma.
Extendido este asiento no se podrá hacer inscripción alguna referente al buque.
Artículo 225º.-Las inscripciones cuyos títulos no han sido observados, deberán quedar extendidas dentro del término de cinco días, a partir de la fecha del correspondiente asiento de presentación.
SECCION OCTAVA
Título Unico
Del Registro de Prenda Agrícola
Artículo 226º.-El Registro de Prenda Agrícola se rige por la Ley de Prenda Agrícola Nº 2402, de 13 de diciembre de 1916, y por las disposiciones pertinentes del DecretoLey del Banco Agrícola del Perú, Nº 7273, de 16 de Agosto de 1931.
Nota.- Las leyes 10793 y 13837, han modificado la ley de Prensa Agrícola Nº 2402.
El antiguo Banco Agrícola del Perú ahora se denomina Banco de Fomento Agropecuario del Perú, cuya ley orgánica lleva el Nº 14509. Los estatutos de dicho Banco fueron aprobados por R.S. de 24 de Julio de 1963.
Artículo 227º.-Derogado por el art. 219º del Reglamento General.
Artículo 228º.-En el libro denominado "Registro de Prenda Agrícola", se destinará una hoja a cada contrato de constitución de prenda agrícola que haya de inscribirse, a cuyo frente figurará en guarismos el número correspondiente por orden cronológico de presentación de los títulos, debiendo cada hoja componerse del número de folios que el Registrador juzgue conveniente, a fin de que se inscriba en lo venidero, y mediante asientos sucesivos, las ampliaciones, limitaciones, y demás modificaciones del contrato, así como sus cancelaciones parciales o totales.
En el caso de llenarse todos los folios de una hoja, se procederá en la forma prevista en la segunda parte del artículo 158º.
Artículo 229º.-Podrá solicitar la inscripción del contrato de prenda agrícola, todo el que tenga interés en asegurar las obligaciones que de él se derivan.
Artículo 230º.-El asiento en que se inscriba el contrato de prenda agrícola contendrá:
1º.- El nombre de los contratantes;
2º.- El lugar y la fecha en que el convenio se otorgó;
3º.- El nombre y calidad del funcionario que en él intervino;
4º. El plazo del contrato;
5º.- La suma recibida en préstamo, y la forma en que deberá devolverse;
6º.- Los intereses estipulados;
7º.- Las cosas dadas en prenda, con especificación de todas las circunstancias que sirven para identificarlas;
8º.- La determinación del fundo en que la prenda está ubicada; y
9º.- Las condiciones especiales que hayan pactado los contratantes, y los detalles que se requieran para la claridad y precisión del asiento .
Artículo 231º.-Los contratos de prenda agrícola y todos los actos con ellos relacionados, se inscribirán a mérito de las correspondientes escrituras públicas, y con este fin los notarios y jueces de paz que intervengan en el otorgamiento de los contratos de prenda agrícola, pasarán de ellos, al Registrador, dentro del tercero día, razón por duplicado; uno de cuyos ejemplares se devolverá al interesado, con la correspondiente constancia, legajándose el otro bajo la numeración respectiva.
Cuando el contrato se celebre en lugar donde no funcione la oficina del Registro, podrá entregarse el parte al interesado, dejando constancia suscrita por él, de la fecha de la entrega.
Artículo 232º.-Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior, los contratos de prenda agrícola que celebre el Banco Agrícola del Perú, los cuales se inscribirán a mérito de los documentos especificados en los artículos 130º, 131º, 132º y 155º del Decreto-Ley Nº 7273 de creación de dicho Banco, siempre que se presenten por duplicado los documentos y estén llenados los requisitos indicados en los mismos.
Nota.La Ley 7273 ha sido reemplazada por la Nº 14509, sobre organización y funcionamiento del Banco de Fomento Agropecuario del Perú; los dispositivos de dicha ley relacionados con la prenda agrícola son los contenidos en los arts. 12º, 65º al 71º, 163º al 170º, 204º al 207º, 222º, 229º al 234º.
La Ley 14509 ha sido publicada en el Nº 39, pág, 53 Bol. de los Registros Públicos, 2a. época.
Artículo 233º.-Cuando la inscripción debe efectuarse en más de una oficina, bastará, para que sea extendida, el certificado expedido por la que conserve el título original.
Artículo 234º.-En resguardo de la segunda parte del artículo 20º de la Ley Nº 2402, deberá acreditarse, antes de la inscripción del contrato de prenda agrícola, y a tenor de los libros del Registro de la Propiedad Inmueble, que los capitales, objeto del préstamo no se encuentren comprendidos por la hipoteca que afecte el fundo de que forman parte.
En los contratos que celebre el Banco Agrícola del Perú, regirá lo dispuesto en los artículos 61º, 62º y 64º del DecretoLey Nº 7273.
Nota.-El art. 20º de la Ley 2402, fue derogado por la Ley 10793; ésta, a su vez y solamente para los efectos de los contratos que celebre el Banco Central Hipotecario del Perú, fue modificada por la Ley 13837, cuyo art. 1º estableció que la hipoteca constituida a favor de dicho Banco se extendía a las cosas susceptibles de darse en prenda agrícola. Finalmente, el art. 234º de la ley 14509, restableció, con relación a los préstamos otorgados por el Banco de Fomento Agropecuario, la vigencia de la Ley 10793.
Artículo 235º.-Para los efectos del artículo 6º de la ley Nº 2402, tan pronto como se registre un contrato de prenda agrícola, se tomará razón de él, en el Registro de la Propiedad Inmueble, mediante una anotación puesta al margen de la inscripción del fundo de que son parte los capitales dados en prenda. Terminado el contrato, se cancelará la citada anotación marginal.
Artículo 236º.-En los casos en que, para la rescisión o cancelación del contrato de prenda agrícola, no mediare instrumento público, bastará para registrar la caducidad del convenio, la declaración escrita que otorgue al Registro el acreedor, con la legalización de su firma hecha judicialmente o ante un Notario. El mismo título será suficiente para extender las anotaciones a que se contrae la última parte del artículo 14º de la ley 2402.
Artículo 237º.-Cuando ocurriese la venta judicial, por incumplimiento del contrato de prenda agrícola, el Juez que interviene en ella mandará una vez concluida la ejecución cancelar, mediante los partes correspondientes, el asiento referente al préstamo. Los gastos que dicha cancelación origine, serán considerados entre los que menciona el inciso 1º del artículo 13º de la Ley Nº 2402.
Artículo 238º.-Las inscripciones, cuyos títulos no hayan sido observados, deberá quedan extendidas dentro del término de cinco días, a partir de la fecha del correspondiente asiento de su presentación.
Artículo 239º.-Los libros "Indice por Personas" e "Indice por Inmuebles", se llevarán sujetándose a los modelos e instrucciones del Director General.
SECCION NOVENA
Título Unico
De los recursos de revisión y de apelación
Artículos 240º al 249º.- Derogados por el art. 219º del Reglamento General.
Lima, 7 de Diciembre de 1936.
Felipe de la Barra, Juan Vicente Espinosa
Ministro de Justicia, Director General
Presidente de la Junta
de Vigilancia.
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