LEY No. 27320
Promulgada el 21.JULIO.2000
Publicada el 22.JULIO.2000

LEY No. 27320
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:

LEY  27320 QUE AMPLÍA LOS ALCANCES DEL ARTÍCULO 6o DEL
TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROMOCIÓN DEL
ACCESO A LA PROPIEDAD FORMAL, APROBADO MEDIANTE
DECRETO SUPREMO No 009-99-MTC

Artículo 1o.- Del objeto de la Ley
Amplíase los alcances del literal b) del artículo 6o del Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción del Acceso a la Propiedad Formal, aprobado mediante Decreto Supremo No 009-99-MTC, en el sentido de que los recursos que se obtengan por la adjudicación de lotes comerciales a título oneroso constituirán ingresos propios de la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI) y de la Municipalidad Provincial en cuya jurisdicción se encuentren ubicados, en la proporción de sesenta y cuarenta por ciento, respectivamente.
Artículo 2o.- De la excepción
Los recursos que obtengan la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI) y el Registro Predial Urbano (RPU) por el costo de formalización y los aranceles registrales, respectivamente, necesarios para la adjudicación de lotes comerciales a título oneroso, quedan exceptuados de los alcances del artículo anterior.
Artículo 3o.- De la recaudación e inafectación
Encárgase a la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI) la recaudación integral de dichos recursos, siendo de aplicación también, para efectos de la presente Ley, respecto de las Municipalidades Provinciales correspondientes, lo dispuesto por los artículos 40o y 42o del Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción del Acceso a la Propiedad Formal, aprobado mediante Decreto Supremo No 009-99-MTC.
Artículo 4o.- Del depósito
La Comisión de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI), previa verificación de lo recaudado, depositará mensualmente y sin deducción alguna en la Cuenta de Ingresos Propios del Banco de la Nación, a nombre de la Municipalidad Provincial que corresponda, los ingresos a que asciende el desagregado porcentual que fija la presente Ley.
Artículo 5o.- De la reglamentación
La presente Ley será reglamentada mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los doce días del mes de julio del dos mil.
MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO
Presidenta del Congreso de la República
RICARDO MARCENARO FRERS
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
ALBERTO PANDOLFI ARBULU
Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción
EDGARDO MOSQUEIRA MEDINA
Ministro de la Presidencia