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LEY No. 27313
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY 27313 COMPLEMENTARIA DE LA
FORMALIZACIÓN DE LA PROPIEDAD EN
PROGRAMAS DE VIVIENDA DEL ESTADO
Artículo 1o.- Del objeto de la Ley
Autorízase a la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal
(COFOPRI) a llevar a cabo, progresivamente, procedimientos de
adjudicación y readjudicación de la propiedad, en representación de
sus titulares, respecto de las unidades inmobiliarias que formen parte
de Programas de Vivienda ejecutados sobre predios de propiedad de
las entidades y/o empresas del Estado sujetas al proceso de
promoción de la inversión privada bajo la modalidad de liquidación,
comprendiéndose dentro de éstas las ejecutadas sobre predios de
propiedad del Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI) en liquidación,
en adelante las entidades, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
13o del Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción del Acceso a
la Propiedad Formal, aprobado mediante Decreto Supremo No 009-
99-MTC, en adelante Marco Legal.
Artículo 2o.- De la adjudicación
De conformidad con lo dispuesto en el artículo precedente, para
acceder al procedimiento de adjudicación respecto de unidades
inmobiliarias no adjudicadas, el solicitante deberá acreditar al
momento del empadronamiento una posesión de manera continua,
pacífica y pública por un período mayor a 1 (un) año.
Artículo 3o.- De la readjudicación
3.1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o precedente,
para acceder al procedimiento de readjudicación respecto de
unidades inmobiliarias que fueran adjudicadas, el solicitante
deberá acreditar una posesión de la unidad inmobiliaria de
manera continua, pacífica y pública por no menos de 5 (cinco)
años a la fecha de presentación de la solicitud, que la unidad
inmobiliaria no sea materia de proceso judicial o arbitral
alguno, que los adjudicatarios originales no la ocupen y que se
presente el incumplimiento de alguna de las obligaciones de
hacer o no hacer establecidas en el contrato individual o
dispositivo legal que dio mérito a la adjudicación de la unidad
inmobiliaria y que este incumplimiento permita la reversión de
las unidades inmobiliarias como consecuencia de su resolución,
rescisión, caducidad o sanción legal.
3.2 De presentarse las condiciones que permitan a COFOPRI
revertir a favor de la entidad la propiedad de la unidad
inmobiliaria, COFOPRI la declarará mediante Resolución, la
cual tendrá mérito suficiente para su inscripción en un nuevo
asiento registral. La reversión no implicará la devolución de la
contraprestación abonada por el adjudicatario original.
3.3 Una vez revertida la propiedad y cumplidas las condiciones
establecidas en el presente artículo, COFOPRI, en
representación de la entidad, seguirá con el procedimiento de
readjudicación a favor del solicitante.
Artículo 4o.- De las condiciones y procedimiento de venta
4.1 La Comisión de Promoción de la Inversión Privada (COPRI) y
el Banco de Materiales en los casos de Programas de Vivienda
ejecutados sobre predios de propiedad del FONAVI dispondrán
las condiciones preferenciales de venta bajo las cuales
COFOPRI adjudicará o readjudicará las unidades
inmobiliarias de las entidades y establecerán los criterios a
utilizar frente a posibles refinanciamientos de saldos de precio
por las adjudicaciones efectuadas.
4.2 Dispuestas las condiciones de venta, COFOPRI presentará a
los solicitantes una oferta de venta irrevocable a plazo
determinado, indicando el precio y las condiciones de pago
respectivas. Aceptada la oferta y suscritos los títulos de
propiedad, COFOPRI procederá a su presentación al registro
correspondiente, en aquellos lugares en los que asuma o haya
asumido competencia.
4.3 COFOPRI entregará al Banco de Materiales copia de los
títulos suscritos, la relación de adjudicatarios y
readjudicatarios, así como las condiciones de venta para que
éste proceda con las acciones de cobranza a nombre de la
entidad, entregando periódicamente a COFOPRI la relación de
cancelaciones de precio para proceder con los respectivos
levantamientos de hipoteca.
4.4 En caso de que existan unidades inmobiliarias no adjudicadas
que se encuentren desocupadas, COFOPRI podrá proceder a su
venta mediante subasta pública, en las condiciones que
establezca la COPRI o el Banco de Materiales, según
corresponda.
Artículo 5o.- De la contraprestación de COFOPRI
La COPRI y, en su caso, el Banco de Materiales acordarán con
COFOPRI el porcentaje del valor de las adjudicaciones y
readjudicaciones de las unidades inmobiliarias de propiedad de las
entidades que le será abonado a éste, como contraprestación por el
servicio de formalización de la propiedad en Programas de Vivienda.
Dicha contraprestación constituye recursos propios de COFOPRI. El
porcentaje que establezca la COPRI provendrá del fondo de
propiedad de las empresas, obtenido por la venta de sus unidades
inmobiliarias.
Artículo 6o.- De la formalización de contratos
COFOPRI, progresivamente, podrá formalizar los contratos de
transferencia individuales otorgados por las entidades, identificando
las deficiencias y omisiones, que podrán ser subsanadas a través de
una Declaración Jurada que deberá presentar el adjudicatario, de
conformidad con lo establecido por la Ley No 25035, Ley de
Simplificación Administrativa, acompañando la documentación
complementaria, de ser el caso, documentos a los cuales deberá
adjuntársele el instrumento de inscripción o rectificación de títulos de
propiedad emitido por COFOPRI, para su presentación al registro
correspondiente. En aquellos lugares en los que COFOPRI no asuma
competencia, el Banco de Materiales revisará y presentará los
contratos al Registro respectivo.
Artículo 7o.- De la firma de contratos
7.1 De existir contratos de transferencia de unidades inmobiliarias
sin la firma de los representantes legales de la entidad o de
alguno de los adjudicatarios, COFOPRI los subsanará de
oficio, bastando para su presentación al registro
correspondiente el instrumento de inscripción o rectificación de
título de propiedad que emita COFOPRI, el cual, previamente,
procederá a confrontar la información contenida en los
contratos de transferencia con la documentación que obre en su
poder o en la entidad. Esta norma se hace extensiva a todas las
acciones de formalización que desarrolla COFOPRI.
7.2 En caso de que los adjudicatarios no puedan acreditar
mediante documento público su estado civil, convivencia,
concubinato o copropiedad, bastará la presentación de una
Declaración Jurada, de conformidad con lo establecido en la
Ley No 25035, Ley de Simplificación Administrativa.
Artículo 8o.- Del tracto sucesivo y la prescripción adquisitiva de
dominio
A efectos de culminar con la formalización de la propiedad en
Programas de Vivienda del Estado, COFOPRI podrá ejecutar de
manera progresiva los procedimientos de tracto sucesivo y
prescripción adquisitiva de dominio, establecidos en su Marco Legal.
Artículo 9o.- De los aportes
Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 39o del Marco Legal,
respecto de las áreas correspondientes a aportes que formen parte de
Programas de Vivienda formalizados por COFOPRI.
Artículo 10o.- De la transferencia de terrenos
Mediante resolución ministerial refrendada por el Ministro de la
Presidencia, previa opinión favorable de la Superintendencia de
Bienes Nacionales, se podrá disponer la transferencia a favor de las
entidades de predios ocupados por sus Programas de Vivienda de
propiedad de otras entidades del Estado. Dicha Resolución
establecerá las condiciones según las cuales se efectuará la
transferencia y tendrá mérito suficiente para su inscripción en el
registro respectivo.
Artículo 11o.- De la reglamentación
Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Transportes,
Comunicaciones, Vivienda y Construcción y por el Ministro de la
Presidencia, se dictarán las disposiciones reglamentarias de la
presente Ley.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES
PRIMERA.- La Empresa Nacional de Edificaciones (ENACE) en
liquidación, en coordinación con la Superintendencia de Bienes
Nacionales (SBN) y con la participación de COFOPRI, podrá
permutar predios de su propiedad, con la finalidad de adquirir
predios de propiedad privada ocupados por sus Programas de
Vivienda. Esta permuta se encuentra exonerada de todo tributo que
afecte las transferencias de propiedad.
SEGUNDA.- COFOPRI aplicará lo dispuesto en el artículo 12o de su
Marco Legal sobre predios de propiedad de las entidades ocupados
por cualquier clase de posesión informal, sobre los que no se hayan
desarrollado programas habitacionales y cuyos miembros no cuenten
con título de propiedad otorgado por las entidades.
TERCERA.- COFOPRI, de conformidad con su Marco Legal, podrá
inscribir a nombre del titular del Programa de Vivienda respectivo
predios de propiedad estatal o parte de éstos que no se encuentren
debidamente registrados a su nombre. A solicitud de COFOPRI, el
beneficiario procederá, en vía de regularización, a realizar los
trámites de aporte, afectación o similares.
CUARTA.- Derógase la Ley No 26436, el artículo 13o de la Ley No
27044, la quinta disposición complementaria y final del Decreto
Supremo No 010-2000-MTC y toda otra norma que se oponga a la
presente Ley.
QUINTA.- Ratifícase lo dispuesto en el Decreto de Urgencia No 014-
2000 en lo que no contradiga a la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su
promulgación.
En Lima, a los siete días del mes de julio del dos mil.
MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO
Presidenta del Congreso de la República
LUIS DELGADO APARICIO
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes
de julio del año dos mil.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
ALBERTO PANDOLFI ARBULU
Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción
EDGARDO MOSQUEIRA MEDINA
Ministro de la Presidencia
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