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Ley No. 27287
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE TÍTULOS VALORES
ÍNDICE
LIBRO PRIMERO
Parte General
SECCIÓN PRIMERA
Reglas Generales Aplicables a los Títulos Valores
SECCIÓN SEGUNDA
De la Circulación de los Títulos Valores
Título Primero: De los Títulos Valores al Portador
Título Segundo: De los Títulos Valores a la Orden
Título Tercero: De los Títulos Valores Nominativos
Título Cuarto: Del Endoso de los Títulos Valores a
la Orden
SECCIÓN TERCERA
De las Cláusulas Especiales de los Títulos Valores
Título Primero: Cláusula de Prórroga
Título Segundo: Cláusula de Pago en Moneda Extranjera
Título Tercero: Cláusula sobre Pago de Intereses
Título Cuarto: Cláusula de Liberación de Protesto
Título Quinto: Cláusula de Pago con cargo en
Cuenta Bancaria
Título Sexto: Cláusula de Venta Extrajudicial
Título Sétimo: Cláusula de Sometimiento a Leyes
y Tribunales
SECCIÓN CUARTA
De las Garantías de los Títulos Valores
Título Primero: De las Formas de Garantizar Títulos
Valores
Título Segundo: De las Garantías Personales
Capítulo Primero: Del Aval
Capítulo Segundo: De la Fianza
Título Tercero: De las Garantías Reales
SECCIÓN QUINTA
Del Pago
Título Primero: Disposiciones Generales
Título Segundo: Del Pago por Intervención
SECCIÓN SEXTA
Del Protesto
Título Primero: De los Títulos Valores Sujetos a Protesto
Título Segundo: De la Formalidad Sustitutoria del Protesto
Título Tercero: De los Títulos Valores no Sujetos
al Protesto
Título Cuarto: De la Publicidad del Incumplimiento
SECCIÓN SÉTIMA
De las Acciones Cambiarias Derivadas de los Títulos Valores
SECCIÓN OCTAVA
De la Prescripción y Caducidad de las Acciones Derivadas
de los Títulos Valores
Título Primero: De la Prescripción de las Acciones
Cambiarias
Capítulo Primero: Formalidades para Ejercitar la Acción
Cambiaria
Capítulo Segundo: Prescripción de las Acciones Cambiarias
Título Segundo: Caducidad del Derecho de Suspensión
de Pago
Título Tercero: Prescripción de la Acción de
Enriquecimiento sin Causa
Título Cuarto: Caducidad y Prescripción de la
Acción Causal
SECCIÓN NOVENA
Del Deterioro, Destrucción, Extravío y Sustracción
de Títulos Valores
Título Primero: Deterioro Notable o Destrucción
Parcial
Título Segundo: Deterioro Total, Extravío o Sustracción
Título Tercero: Ineficacia de Valores Nominativos e Intransferibles
Título Cuarto: Competencia y Exclusiones
SECCIÓN DÉCIMA
De las Normas de Derecho Internacional Aplicables a los Títulos
Valores
LIBRO SEGUNDO
Parte Especial - De los Títulos Valores Específicos
SECCIÓN PRIMERA
De la Letra de Cambio
Título Primero: Formalidades de la Letra de Cambio
Título Segundo: Del Endoso
Título Tercero: De la Aceptación
Título Cuarto: Del Vencimiento
Título Quinto: Del Pago
Título Sexto: Del Protesto por Falta de Aceptación
Título Sétimo: De las Acciones Cambiarias
Título Octavo: De la Aceptación y Pago por Intervención
SECCIÓN SEGUNDA
Del Pagaré
Título Único: El Pagaré
SECCIÓN TERCERA
De la Factura Conformada
Título Único: La Factura Conformada
SECCIÓN CUARTA
Del Cheque
Título Primero: Disposiciones Generales
Título Segundo: De los Cheques Especiales
Capítulo Primero: Del Cheque Cruzado
Capítulo Segundo: Del Cheque para Abono en Cuenta
Capítulo Tercero: Del Cheque Intransferible
Capítulo Cuarto: Del Cheque Certificado
Capítulo Quinto: Del Cheque de Gerencia
Capítulo Sexto: Del Cheque Giro
Capítulo Sétimo: Del Cheque Garantizado
Capítulo Octavo: Del Cheque de Viajero
Capítulo Noveno: Del Cheque de Pago Diferido
Título Tercero: Del Endoso
Título Cuarto: Del Pago
SECCIÓN QUINTA
Del Certificado Bancario de Moneda Extranjera y de Moneda Nacional
Título Primero: Del Certificado Bancario de Moneda Extranjera
Título Segundo: Del Certificado Bancario de Moneda
Nacional
SECCIÓN SEXTA
Del Certificado de Depósito y el Warrant
Título Único: El Certificado de Depósito y
el Warrant
SECCIÓN SÉTIMA
Del Título de Crédito Hipotecario Negociable
Título Único: Título de Crédito Hipotecario
Negociable
SECCIÓN OCTAVA
Del Conocimiento de Embarque y la Carta de Porte
Título Primero: Del Conocimiento de Embarque
Título Segundo: De la Carta de Porte
SECCIÓN NOVENA
De los Valores Mobiliarios
Título Primero: Disposiciones Generales
Título Segundo: De los Valores Representativos de Derechos
de Participación
Capítulo Primero: De las Acciones y otros Valores
Capítulo Segundo: Del Certificado de Suscripción
Preferente
Capítulo Tercero: De los Certificados de Participación
en Fondos Mutuos de Inversión en Valores y en Fondos de Inversión
Capítulo Cuarto: De los Valores Emitidos con Respaldo de
Patrimonios Fideicometidos
Título Tercero: De los Valores Representativos de Deuda
Capítulo Primero: Las Obligaciones: Bonos y Papeles
Comerciales
Capítulo Segundo: La Letra Hipotecaria
Capítulo Tercero: La Cédula Hipotecaria
Capítulo Cuarto: El Pagaré Bancario
Capítulo Quinto: El Certificado de Depósito
Negociable
Capítulo Sexto: Obligaciones y Bonos Públicos
SECCIÓN DÉCIMA
De los Títulos y Valores Especiales
SECCIÓN UNDÉCIMA
De la Aplicación de la Ley
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Disposiciones Finales
Disposiciones Transitorias
Disposiciones Modificatorias
Disposiciones Derogatorias
LEY DE TÍTULOS VALORES
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
SECCIÓN PRIMERA
REGLAS GENERALES APLICABLES A LOS TÍTULOS VALORES
Artículo 1°.- Título Valor
1.1 Los valores materializados que representen o incorporen derechos
patrimoniales tendrán la calidad y los efectos de Título
Valor, cuando estén destinados a la circulación, siempre
que reúnan los requisitos formales esenciales que, por imperio de
la ley, les corresponda según su naturaleza. Las cláusulas
que restrinjan o limiten su circulación o el hecho de no haber circulado
no afectan su calidad de título valor.
1.2 Si le faltare alguno de los requisitos formales esenciales que
le corresponda, el documento no tendrá carácter de título
valor, quedando a salvo los efectos del acto jurídico a los
que hubiere dado origen su emisión o transferencia.
Artículo 2°.- Valor Representado por Anotación
en Cuenta
2.1 Los valores desmaterializados, para tener la misma naturaleza
y efectos que los Títulos Valores señalados en el artículo
1°, requieren de su representación por anotación en cuenta
y de su registro ante una Institución de Compensación y Liquidación
de Valores.
2.2 La creación, emisión, transmisión y registro
de los valores con representación por anotación en cuenta,
así como su transformación a valores en título y viceversa,
se rigen por la ley de la materia; y por la presente Ley, en todo aquello
que no resulte incompatible con su naturaleza.
2.3 La representación por anotación en cuenta comprende
a la totalidad de los valores integrantes de la misma emisión, clase
o serie, sea que se traten de nuevos valores o valores existentes, con
excepción de los casos que señale la ley de la materia.
2.4 La forma de representación de valores, sea en título
o por anotación en cuenta, es una decisión voluntaria del
emisor y constituye una condición de la emisión, susceptible
de modificación conforme a ley.
Artículo 3°.- Creación de nuevos títulos
valores
La creación de nuevos títulos valores se hará
por ley o por norma legal distinta en caso de existir autorización
para el efecto emanada de la ley o conforme al artículo 276°
de la presente Ley.
Artículo 4°.- Principio de literalidad
4.1 El texto del documento determina los alcances y modalidad de
los derechos y obligaciones contenidos en el título valor o, en
su caso, en hoja adherida a él.
4.2 El primero que utilice la hoja adherida deberá
firmar en modo tal que comprenda dicha hoja y el documento al que se adhiere.
En caso contrario, no procederá el ejercicio de las acciones derivadas
del título valor por quienes hayan intervenido según la hoja
adherida, quedando a salvo sus derechos causales.
4.3 Los derechos y obligaciones que se establezcan conforme a la
ley de la materia con relación a los valores con representación
por anotación en cuenta, bajo responsabilidad del emisor y en su
caso de la Institución de Compensación y Liquidación
de Valores, deberán ser inscritos en los respectivos registros,
surtiendo pleno efecto desde su inscripción.
Artículo 5°.- Importe del título valor
5.1 El valor patrimonial de los títulos valores expresado
en una suma de dinero constituye requisito esencial, por lo que debe señalarse
la respectiva unidad o signo monetario.
5.2 En caso de diferencia del importe del título valor, expresado
sea en letras o en números o mediante codificación, prevalecerá
la suma menor; sin perjuicio que el interesado pueda hacer valer sus mayores
derechos frente al obligado, por la vía causal.
5.3 En caso de diferencia en la referencia de la unidad monetaria,
se entenderá que su importe corresponde a la moneda nacional, si
uno de los importes estuviere expresado en dicha moneda. En caso contrario,
el documento no surtirá efectos cambiarios. Los importes que no
consignen la unidad monetaria, se entenderán que corresponden a
la moneda nacional. En todos estos casos, el interesado igualmente podrá
hacer valer sus mayores derechos frente al obligado, por la vía
causal.
Artículo 6°.- Firmas y documento oficial de identidad
en los títulos valores
6.1 En los títulos valores, además de la firma autógrafa,
pueden usarse medios gráficos, mecánicos o electrónicos
de seguridad, para su emisión, aceptación, garantía
o transferencia.
6.2 Previo acuerdo expreso entre el obligado principal y/o las partes
intervinientes o haberse así establecido como condición de
la emisión, la firma autógrafa en el título valor
puede ser sustituida, sea en la emisión, aceptación, garantía
o transferencia, por firma impresa, digitalizada u otros medios de seguridad
gráficos, mecánicos o electrónicos, los que en ese
caso tendrán los mismos efectos y validez que la firma autógrafa
para todos los fines de ley.
6.3 Con excepción de los casos expresamente previstos por
la ley, las acciones derivadas del título valor no podrán
ser ejercitadas contra quien no haya firmado el título de alguna
de las formas señaladas en los párrafos anteriores, por sí
o mediante representante facultado, aun cuando su nombre aparezca escrito
en él.
6.4 Toda persona que firme un título valor deberá
consignar su nombre y el número de su documento oficial de identidad.
Tratándose de personas jurídicas, además se consignará
el nombre de sus representantes que intervienen en el título.
6.5 El error en la consignación del número del documento
oficial de identidad no afecta la validez del título valor.
6.6 La falta de inscripción de la representación en
el registro pertinente no beneficia al poderdante, para prevalerse de tal
omisión y eludir o liberarse del pago del título valor que
haya firmado su representante antes de su revocatoria.
Artículo 7°.- Obligación personal del representante
sin facultad
7.1 Aquél que por cualquier concepto y como representante
firme un título valor, sin estar facultado para hacerlo, se obliga
personalmente como si hubiera obrado en nombre propio, sin perjuicio de
las demás responsabilidades a que hubiere lugar; y, si lo paga,
adquiere los derechos que corresponderían al supuesto representado.
7.2 La misma regla se aplicará al representante que exceda
sus facultades.
Artículo 8°.- Responsabilidad de las personas capaces
8.1 El título valor surte todos sus efectos contra las personas
capaces que lo hubieren firmado, aun cuando las demás firmas fueren
inválidas o nulas por cualquier causa.
8.2 Igual regla se observará con relación a las personas
que hayan intervenido en la emisión, garantía o transferencia
de valores con representación por anotación en cuenta.
Artículo 9°.- Alteración del título valor
9.1 En caso de alteración de un título valor, los
firmantes posteriores a este hecho se obligan según los términos
del texto alterado y los anteriores conforme al texto original.
9.2 A falta de prueba en contrario, se presume que una firma ha
sido puesta antes de la alteración.
Artículo 10°.- Título Valor emitido incompleto
10.1 Para ejercitar cualquier derecho o acción derivada de
un título valor emitido o aceptado en forma incompleta, éste
deberá haberse completado conforme a los acuerdos adoptados. En
caso contrario, el obligado podrá contradecir conforme al artículo
19° inciso e).
10.2 Quien emite o acepta un título valor incompleto tiene
el derecho de obtener una copia del mismo y no puede ser impedido de agregar
en el documento, cláusula que limite su transferencia. En tal caso,
salvo que se trate del Cheque, su transferencia surtirá los efectos
de la cesión de derechos.
10.3 Si un título valor, incompleto al emitirse, hubiere
sido completado contraviniendo los acuerdos adoptados por los intervinientes,
la inobservancia de esos acuerdos no puede ser opuesta a terceros de buena
fe que no hayan participado o conocido de dichos acuerdos.
10.4 Las menciones y requisitos del título valor o de los
derechos que en él deben consignarse para su eficacia deben ser
completados hasta antes de su presentación para su pago o cumplimiento.
Artículo 11°.- Responsabilidad solidaria
11.1 Los que emitan, giren, acepten, endosen o garanticen títulos
valores quedan obligados solidariamente frente al tenedor, salvo cláusula
o disposición legal expresa en contrario. Éste puede accionar
contra dichos obligados, individual o conjuntamente, sin tener que observar
el orden en el que hubieren intervenido.
11.2 El mismo derecho corresponde a todo obligado de un título
valor que lo haya pagado, contra los obligados anteriores a él.
11.3 La acción promovida contra uno de los obligados no impide
accionar contra los otros, aun cuando sean posteriores al demandado en
primer lugar.
11.4 El tenedor puede ejercitar acumulativamente las acciones directa
y de regreso; y, de darse el caso, la de ulterior regreso.
11.5 La firma puesta en un título valor al portador, como
constancia de su cobro o del ejercicio de derechos representados por dicho
título, no origina para el firmante ninguna obligación cambiaria
derivada de dicho título valor.
Artículo 12°.- Derechos del legítimo tenedor
Los títulos valores confieren a su legítimo tenedor
el derecho exclusivo a disponer o, de ser el caso, gravar o afectar los
bienes que en ellos se mencionan; sin perjuicio de las excepciones que
señale la ley.
Artículo 13°.- Publicidad de gravámenes y afectaciones
Las medidas cautelares, la prenda, el fideicomiso y cualquier afectación
sobre los derechos o los bienes representados por el título valor
no surten efecto si no se anotan en el mismo título; o, según
su naturaleza, en la matrícula o registro del respectivo valor.
Artículo 14°.- Transferencia de derechos accesorios
La transferencia del título valor comprende también
sus derechos accesorios, salvo que éstos sean excluidos en forma
expresa, en los casos en que ellos puedan surtir efectos por sí
mismos y sin que sea necesaria la presentación del título
principal para hacerlos valer.
Artículo 15°.- Reivindicación
El título valor adquirido de buena fe, de conformidad con
las normas que regulan su circulación, no está sujeto a reivindicación.
Artículo 16°.- Requisitos para exigir las prestaciones
16.1 El título valor debe ser presentado para exigir las
prestaciones que en él se expresan, por quien según las reglas
de su circulación resulte ser su tenedor legítimo, que además
tiene la obligación de identificarse. El deudor de buena fe que
cumpla con la prestación queda liberado, aunque dicho tenedor no
resultase ser el titular del derecho.
16.2 En los valores con representación por anotación
en cuenta, el derecho a exigir tales prestaciones corresponde a quien figure
como su titular en el registro, conforme a la ley de la materia.
16.3 Los derechos que correspondan a los valores que formen parte
de patrimonios autónomos o fondos reconocidos por la ley serán
ejercitados por los respectivos fiduciarios o administradores; y, en su
caso, por los representantes que señale la ley de la materia.
Artículo 17°.- Devolución del título valor
pagado
17.1 El tenedor de un título valor queda obligado a devolverlo
a quien cumpla totalmente la prestación contenida en él.
En su caso, entregará también la cuenta de gastos y será
de su cargo obtener la constancia del incumplimiento del título
valor.
17.2 Las partes interesadas podrán acordar la destrucción
del título valor pagado totalmente, prescindiendo de su devolución
física. La carga de la prueba de tal acuerdo, así como la
responsabilidad por la falta de destrucción, corresponde al
obligado a la devolución.
17.3 En el caso de títulos valores cuyo último tenedor
sea una empresa del sistema financiero nacional, una vez que éste
sea pagado totalmente, podrá ser sustituido por microformas u otros
medios que permita la ley de la materia, destruyéndose el título
valor cancelado. En este caso, la referida empresa deberá entregar
al obligado la respectiva constancia de pago total y mantener dicha reproducción
a su disposición por el plazo que señala la ley, que en ningún
caso podrá ser menor a 5 (cinco) años desde la fecha de vencimiento
del título valor, con obligación de expedir las respectivas
constancias o reproducciones con validez legal, a simple requerimiento
del interesado. Esta misma regla será de aplicación a tenedores
de títulos valores que cuenten con autorización para mantener
archivos en microformas o medios similares que permita la ley de la materia.
La responsabilidad por la falta de destrucción o sustitución
del título valor cancelado corresponde a la empresa del sistema
financiero nacional o persona autorizada que acuerde este proceso de sustitución
y destrucción previsto en el presente párrafo.
17.4 Si el cumplimiento es parcial, se observarán las disposiciones
que contiene el artículo 65°.
Artículo 18°.- Mérito ejecutivo y ejercicio de
las acciones cambiarias
18.1 Los títulos valores tienen mérito ejecutivo,
si reúnen los requisitos formales exigidos por la presente
Ley, según su clase.
18.2 El tenedor podrá ejercitar las acciones derivadas del
título valor en proceso distinto al ejecutivo, observando la ley
procesal.
18.3 El mérito ejecutivo respecto a los valores con representación
por anotación en cuenta, recae en la constancia de inscripción
y titularidad que expida la respectiva Institución de Compensación
y Liquidación de Valores, conforme a la ley de la materia.
Artículo 19º.- Causales de contradicción
19.1 Cualquiera que fuere la vía en la que se ejerciten las
acciones derivadas del título valor, el demandado puede contradecir
fundándose en:
a) el contenido literal del título valor o en los defectos
de forma legal de éste;
b) la falsedad de la firma que se le atribuye;
c) la falta de capacidad o representación del propio demandado
en el momento que se firmó el título valor;
d) la falta del protesto, o el protesto defectuoso, o de la formalidad
sustitutoria, en los casos de títulos valores sujetos a ello;
e) que el título valor incompleto al emitirse haya sido completado
en forma contraria a los acuerdos adoptados, acompañando necesariamente
el respectivo documento donde consten tales acuerdos transgredidos por
el demandante; y
f) la falta de cumplimiento de algún requisito señalado
por la ley para el ejercicio de la acción cambiaria.
19.2 El deudor también puede contradecir al tenedor del título
valor, proponiendo las defensas que se deriven de sus relaciones personales
y las que resulten procedentes, según la ley procesal.
19.3 El demandado no puede ejercer los medios de defensa fundados
en sus relaciones personales con los otros obligados del título
valor, ni contra quienes no mantenga relación causal vinculada al
título valor, a menos que al adquirirlo, el demandante hubiese
obrado a sabiendas del daño de aquél.
Artículo 20º.- Enriquecimiento sin causa
Extinguidas las acciones derivadas de los títulos valores,
sin tener acción causal contra el emisor o los otros obligados,
el tenedor podrá accionar contra los que se hubieren enriquecido
sin causa en detrimento suyo, por la vía procesal respectiva.
Artículo 21º.- Nulidad del título valor por intereses
ilegales
21.1 Podrá deducirse la nulidad del título valor obtenido
por el tenedor en representación o en pago de préstamos con
intereses usurarios o prohibidos por la ley, sin perjuicio de la responsabilidad
penal a la que hubiera lugar, según la ley de la materia.
21.2 En caso de que el título valor que contenga tales intereses
hubiera sido transferido, la nulidad señalada que no surja de su
texto no podrá invocarse contra el tenedor de buena fe que lo haya
adquirido observando las normas que rigen su circulación.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA CIRCULACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES
TÍTULO PRIMERO
DE LOS TÍTULOS VALORES AL PORTADOR
Artículo 22°.- Título Valor al Portador
22.1 Título valor al portador es el que tiene la cláusula
“al portador” y otorga la calidad de titular de los derechos que representa
a su legítimo poseedor. Para su transmisión no se requiere
de más formalidad que su simple tradición o entrega.
22.2 La indicación del nombre de persona determinada en un
título valor al portador no altera la naturaleza de éste;
ni genera obligaciones para aquélla, salvo que se trate de una intervención
para asumir alguna obligación.
Artículo 23°.- Título valor al portador de pago
dinerario
El título valor al portador que contenga la obligación
de pagar una suma de dinero no puede ser emitido sino en los casos permitidos
expresamente por la ley. El que se emita en contravención de lo
dispuesto en este artículo no tendrá la calidad de título
valor y el emisor será sancionado con multa por importe igual al
del documento emitido, que constituirá ingreso propio del Poder
Judicial.
Artículo 24°.- Circulación no autorizada de título
valor al portador
Aun cuando el título valor al portador hubiere entrado en
circulación contra la voluntad de su emisor u obligado principal,
éste queda obligado a cumplir la prestación en favor del
tenedor de buena fe.
Artículo 25°.- Identificación del último
tenedor
El tenedor que exija la prestación representada en un título
valor al portador deberá identificarse. El nombre, el número
del documento oficial de identidad y la firma de cancelación podrán
constar en documento aparte o en el mismo título valor, sin que
por ello se altere su naturaleza, ni genere obligación cambiaria
derivada del mismo para dicho tenedor.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS TÍTULOS VALORES A LA ORDEN
Artículo 26°.- Título valor a la orden
26.1 Título valor a la orden es el emitido con la cláusula
“a la orden”, con indicación del nombre de persona determinada,
quien es su legítimo titular. Se transmite por endoso y consiguiente
entrega del título, salvo pacto de truncamiento conforme a lo dispuesto
en el último párrafo de este artículo.
26.2 La cláusula “a la orden” puede ser omitida en los casos
de títulos valores que sólo se emitan de este modo y en los
casos expresamente autorizados por la ley.
26.3 Puede prescindirse de la entrega física al endosatario
del título valor endosado a éste, previo pacto de truncamiento
al respecto entre el endosante y endosatario, sustituyéndolo por
otra formalidad mecánica o electrónica, de lo que debe mantenerse
constancia fehaciente. Para este efecto, deberán observarse las
disposiciones del artículo 215°.
Artículo 27°.- Transmisión por medio distinto
al endoso
27.1 El título valor a la orden transmitido por cesión
u otro medio distinto al endoso, transfiere al cesionario o adquirente
todos los derechos que represente; pero lo sujeta a todas las excepciones
personales y medios de defensa que el obligado habría podido oponer
al cedente o transfiriente antes de la transmisión.
27.2 El cedente o transfiriente tiene la obligación de entregar
el título al cesionario o adquirente.
Artículo 28°.- Constancia judicial de la transmisión
En las transmisiones previstas en el artículo 27°, el
cesionario o adquirente puede solicitar que el Juez haga constar la transmisión
en su favor, en el mismo título o en hoja adherida a él.
Dicha demanda, como las oposiciones que se formulen, se tramitan en proceso
sumarísimo.
TÍTULO TERCERO
DE LOS TÍTULOS VALORES NOMINATIVOS
Artículo 29°.- Título Valor Nominativo
29.1 El título valor nominativo es aquél emitido en
favor o a nombre de persona determinada, quien es su titular. Se transmite
por cesión de derechos. Estos títulos carecen de la cláusula
“a la orden” y si se consigna no lo convierte en título valor endosable.
29.2 Para que la transferencia del título valor nominativo
surta efecto frente a terceros y frente al emisor, la cesión debe
ser comunicada a éste para su anotación en la respectiva
matrícula; o, en caso de tratarse de valor con representación
por anotación en cuenta, la cesión debe ser inscrita en la
Institución de Compensación y Liquidación de Valores
correspondiente; sin perjuicio de las limitaciones o condiciones para su
transferencia que consten en el texto del título o en el registro
respectivo.
Artículo 30°.- Constancia de la transmisión
30.1 Salvo disposición contractual o legal distinta o condición
especial que conste en el texto del mismo título, la cesión
de los títulos valores nominativos puede constar en el mismo documento
o en documento aparte. El emisor u obligado principal tiene la facultad
de requerir la entrega del título transferido, así como exigir
la certificación de la autenticidad de la firma del cedente hecha
ya sea por intermediario autorizado o por fedatario de ley.
30.2 En la cesión del título valor deberá indicarse
la siguiente información:
a) Nombre del cesionario;
b) Naturaleza y, en su caso, las condiciones de la transferencia;
c) Fecha de la cesión; y
d) Nombre, el número del documento oficial de identidad y
firma del cedente.
30.3 Los requisitos señalados en los incisos a) y d) son
esenciales, por lo que su inobservancia conlleva la ineficacia de la cesión.
A falta de indicación del inciso b), se presumirá que el
cesionario adquiere la propiedad plena del título. A falta de indicación
del inciso c), se presumirá que la cesión se efectuó
en la fecha de comunicación de ella al emisor.
30.4 En la transferencia de los valores con representación
por anotación en cuenta, se observará la ley de la materia.
Artículo 31°.- Registro de las transferencias
31.1 El emisor o, en su caso, la Institución de Compensación
y Liquidación de Valores deberá anotar la transferencia en
la respectiva matrícula o registro, en mérito al documento
en el que conste la transferencia, con la firma del cedente y demás
informaciones y formalidades señaladas en el artículo
30°.
31.2 Salvo pacto en contrario, los gastos derivados correspondientes
a la anotación en la matrícula o registro y al
otorgamiento del nuevo título o de la constancia de inscripción
en la Institución de Compensación y Liquidación de
Valores respectiva son de cuenta del cesionario o adquirente. En el caso
de los gastos y pagos que correspondan realizar en favor de la Institución
de Compensación y Liquidación de Valores, se observarán
las disposiciones legales sobre la materia.
Artículo 32°.- Constitución de derechos
32.1 En la constitución de derechos sobre un título
valor nominativo, se observará las mismas reglas que se señalan
para su transferencia.
32.2 En los casos en que, estando obligado a hacerlo, quien constituya
el derecho no comparezca a firmar la matrícula o el registro
o, cuando el beneficiario del derecho carezca de documento indubitable
que contenga el derecho constituido, este último podrá solicitar
su anotación o registro judicialmente, en proceso sumarísimo.
Artículo 33°.- Responsabilidad por el registro y anotación
de derechos
El emisor o la Institución de Compensación y Liquidación
de Valores que haya hecho las anotaciones sobre la transferencia o constitución
de derechos en la matrícula o en el registro respectivo, observando
lo señalado en los artículos 29° al 32°, queda
libre de toda responsabilidad, salvo que se demuestre que hubiere actuado
de mala fe.
TÍTULO CUARTO
DEL ENDOSO DE LOS TÍTULOS VALORES A LA ORDEN
Artículo 34º:- El endoso
34.1 El endoso es la forma de transmisión de los títulos
valores a la orden y debe constar en el reverso del título respectivo
o en hoja adherida a él y reunir los siguientes requisitos:
a) Nombre del endosatario;
b) Clase del endoso;
c) Fecha del endoso; y
d) Nombre, el número del documento oficial de identidad y
firma del endosante.
34.2 Si se omite el requisito señalado en el inciso a), se
entenderá que se trata de un endoso en blanco.
34.3 Si se omite el requisito señalado en el inciso b), salvo
disposición legal en contrario, se presumirá que el título
valor ha sido transmitido en propiedad, sin que valga prueba en contrario
respecto a tercero de buena fe.
34.4 La omisión de la fecha del endoso hace presumir que
ha sido efectuado con posterioridad a la fecha que tuviera el endoso anterior.
34.5 El nombre, el número del documento oficial de identidad
y la firma del endosante son requisitos esenciales del endoso, por lo que
su inobservancia conlleva la ineficacia del endoso. El error en la consignación
del número del documento oficial de identidad no afectará
la validez del endoso.
Artículo 35°.- Incondicionalidad del endoso
35.1 El endoso no puede sujetarse a modalidad alguna. Todo plazo,
condición y modo se consideran no puestos, salvo lo dispuesto en
el último párrafo del artículo 131°.
35.2 El endoso parcial se tiene por no hecho y no surte efectos
jurídicos.
Artículo 36°.- Endoso en blanco y al portador
36.1 En el endoso en blanco, cualquier tenedor podrá llenarlo
con su nombre o con el de un tercero, o trasmitir el título valor
por tradición sin llenar el endoso.
36.2 El endosatario que ejercite los derechos derivados del título
valor endosado en blanco deberá consignar, además de su nombre,
el número de su documento oficial de identidad.
36.3 El endoso al portador produce los efectos del endoso en blanco.
Artículo 37º.- Clases de endosos
El endoso puede hacerse en propiedad, en fideicomiso, en procuración
o en garantía.
Artículo 38°.- Endoso en propiedad
El endoso en propiedad transfiere la propiedad del título
valor y todos los derechos inherentes a él, en forma absoluta.
Artículo 39º.- Responsabilidad del endosante en propiedad
39.1 Salvo cláusula o disposición legal en contrario,
el endoso en propiedad obliga a quien lo hace solidariamente con
los obligados anteriores.
39.2 El endosante puede liberarse de esa obligación mediante
la cláusula “sin responsabilidad” u otra equivalente.
Artículo 40º.- Endoso en fideicomiso
40.1 El endoso en fideicomiso transfiere el dominio fiduciario del
título valor en favor del fiduciario, a quien corresponde ejercitar
todos los derechos derivados de éste que correspondían al
fideicomitente endosante.
40.2 El endosatario en fideicomiso sólo puede ser una persona
autorizada por la ley de la materia para actuar como fiduciario.
40.3 La responsabilidad del fiduciario endosante que no haya incluido
la cláusula señalada en el segundo párrafo del artículo
39° es similar al del endosante en propiedad, con el límite
del patrimonio fideicometido que mantenga en fideicomiso.
40.4 El obligado no puede oponer al endosatario en fideicomiso los
medios de defensa fundados en sus relaciones personales con el fideicomitente,
a menos que el fiduciario, al recibir el título, hubiera actuado
intencionalmente en daño del obligado.
Artículo 41º.- Endoso en procuración o cobranza
41.1 El endoso que contenga la cláusula “en procuración”,
“en cobranza”, “en canje” u otra equivalente, no transfiere la propiedad
del título valor; pero faculta al endosatario para actuar en nombre
de su endosante, estando autorizado a presentar el título valor
a su aceptación, solicitar su reconocimiento, cobrarlo judicial
o extrajudicialmente, endosarlo sólo en procuración y protestarlo
u obtener la constancia de su incumplimiento, de ser el caso.
41.2 El endosatario conforme a las cláusulas señaladas
en el párrafo anterior, por el solo mérito del endoso,
goza de todos los derechos y obligaciones que corresponden a su endosante,
incluso de las facultades generales y especiales de orden procesal, sin
que se requiera señalarlo ni cumplir con las formalidades de ley
para designar representante.
41.3 El endoso antes señalado no se extingue por incapacidad
sobreviniente del endosante o por muerte de éste, ni su revocación
surte efectos respecto a terceros, sino desde que el endoso se cancele.
La cancelación de este endoso puede solicitarse en proceso sumarísimo;
y, se entiende hecha si se devuelve testado o mediante endoso del endosatario
en procuración a su respectivo endosante.
41.4 El obligado puede oponer al endosatario en procuración
sólo los medios de defensa que proceden contra el endosante en procuración.
Artículo 42º.- Endoso en garantía
42.1 Si el endoso contiene la cláusula “en garantía”
u otra equivalente, el endosatario puede ejercitar todos los derechos inherentes
al título valor y a su calidad de acreedor garantizado; pero el
endoso que a su vez hiciere éste sólo vale como endoso en
procuración, aun cuando no se señalara tal condición.
42.2 El obligado no puede oponer al endosatario en garantía
los medios de defensa fundadas en sus relaciones personales con el endosante,
a menos que el endosatario, al recibir el título, hubiera actuado
intencionalmente en daño del obligado.
42.3 En caso de que proceda la realización del título
valor afectado en garantía, el titular del mismo o, en su defecto,
el Juez o el agente mediador efectuará el endoso en propiedad en
favor del adquirente del título valor. Si el acuerdo para su realización
extrajudicial consta en el mismo documento, dicho endoso en propiedad podrá
ser realizado por el acreedor garantizado.
Artículo 43º.- Cláusula No Negociable
43.1 El emisor o cualquier tenedor puede insertar en el título
valor a la orden, la cláusula “no negociable”, “intransferible”,
“no a la orden” u otra equivalente, la misma que surtirá efectos
desde la fecha de su anotación en el título.
43.2 Salvo disposición en contrario de la ley, el título
valor que contenga la cláusula señalada en el párrafo
anterior sólo es transmisible en la forma y con los efectos de la
cesión de derechos.
Artículo 44º.- Endoso posterior al vencimiento
44.1 El endoso posterior al vencimiento y antes de su protesto o
formalidad sustitutoria produce los mismos efectos que un endoso anterior
al vencimiento.
44.2 El endoso hecho después del protesto o formalidad sustitutoria,
o del plazo para hacerlo, no produce otros efectos que los de la cesión
de derechos, sin perjudicar la acción cambiaria del título
valor, si éste reúne los requisitos para ello.
44.3 Salvo prueba en contrario, el endoso sin fecha se considera
que ha sido hecho antes de su protesto o formalidad sustitutoria, o del
plazo para hacerlo.
44.4 En los casos de títulos valores no sujetos a protesto
o a formalidad sustitutoria, el endoso posterior a su vencimiento no produce
otros efectos que los de la cesión de derechos, sin perjudicar la
acción cambiaria del título valor. El endoso sin fecha de
estos títulos se considera hecho antes de su vencimiento, salvo
prueba en contrario.
Artículo 45º.- Legitimidad en la tenencia
45.1 El poseedor de un título valor transmisible por endoso
es considerado como tenedor legítimo si justifica su derecho por
una serie ininterrumpida de endosos.
45.2 Los endosos testados se consideran como no hechos.
45.3 Cuando un endoso en blanco es seguido por otro endoso, se considera
que el firmante de este último ha adquirido el título valor
por efecto del endoso en blanco.
45.4 El tenedor que justifica su derecho en la forma indicada en
el párrafo anterior no puede ser privado del título valor,
sino cuando se demuestre que lo hubiere adquirido de mala fe.
Artículo 46º.- Obligación de quien paga
El que paga el título valor a su vencimiento no está
obligado a cerciorarse de la autenticidad de las firmas de los endosantes
anteriores a la persona con quien se entiende el pago ni, en su caso, de
la suficiencia de las facultades y poderes con las que intervienen; pero
debe verificar el nombre, documento oficial de identidad y firma de quien
le presenta el título como último tenedor, así como
la continuidad ininterrumpida de los endosos.
Artículo 47º.- Endoso de título valor que representa
garantía real
47.1 El endoso de título valor que represente derechos reales
de garantía transfiere al endosatario dichos derechos reales
y los demás derechos representados por el documento.
47.2 El endoso en garantía de estos títulos valores
se limita a los derechos distintos a los de garantía real que represente.
En tal caso, la garantía real representada por el título
valor respaldará también la obligación que se garantiza
con dicho endoso.
SECCIÓN TERCERA
DE LAS CLÁUSULAS ESPECIALES DE LOS TÍTULOS VALORES
Artículo 48º.- Cláusulas Especiales
48.1 En los títulos valores, cualquiera que fuere la forma
de su circulación, podrán incluirse las cláusulas
especiales que se señalan en la presente Sección, sin perjuicio
de otras contenidas en esta ley y demás disposiciones legales.
48.2 Las cláusulas especiales deberán constar expresamente
en cualquier lugar del documento o en hoja adherida a él, para surtir
efecto frente a los obligados respectivos. En el caso de los valores con
representación por anotación en cuenta, los pactos y cláusulas
especiales deberán constar en el registro respectivo.
48.3 Además de las cláusulas que contiene la presente
Sección, podrán acordarse otras que no impida la ley, debiendo
constar en el mismo título o respectivo registro para surtir efectos
cambiarios.
48.4 Las cláusulas a las que se refieren los Títulos
Primero al Sétimo de la presente Sección Tercera que se incorporen
en un título valor, para tener validez, deben estar impresas en
el documento o refrendadas especialmente con firma del obligado que las
admite en el caso de haber sido incorporadas en forma manuscrita, con sellos
o cualquier otro medio distinto. El tenedor no requiere firmarlas.
TÍTULO PRIMERO
CLÁUSULA DE PRÓRROGA
Artículo 49º.- Prórroga sin intervención
del obligado
49.1 El plazo de vencimiento de los títulos valores puede
prorrogarse en la fecha de su vencimiento o aun después de él,
siempre que:
a) el obligado que admitió tal prórroga haya otorgado
su consentimiento expreso en el mismo título valor;
b) no se haya extinguido el plazo para ejercitar la acción
derivada del título valor a la fecha en que se realice la prórroga;
y,
c) el título valor no haya sido protestado o no se haya obtenido
la formalidad sustitutoria, de ser el caso.
49.2 Las prórrogas surtirán plenos efectos por el
solo mérito de la consignación del nuevo plazo de vencimiento
que deje el tenedor en el mismo título, firmando dicha prórroga
o prórrogas que conceda.
49.3 El cómputo del plazo de prescripción de la acción
cambiaria se reinicia a partir de la fecha de vencimiento de cada una de
las prórrogas.
49.4 La cláusula de prórroga acordada con el obligado
principal en oportunidad de la emisión o aceptación del título
surte sus efectos inclusive frente a los obligados solidarios o garantes
que hubieren intervenido en el título que consigne dicha cláusula,
así como frente a quienes intervengan en el título valor
luego de las prórrogas.
49.5 Procederá la revocatoria de esta cláusula siempre
que el obligado principal o el obligado solidario o sus garantes dirijan
una carta notarial al tenedor, señalándole que no conceda
más prórrogas, desde la fecha de recepción de dicha
comunicación notarial, en cuyo caso el tenedor deberá comunicarle
la fecha de vencimiento que tenga el título valor, quedando impedido
de prorrogarlo. La inobservancia de esta obligación por parte del
tenedor no afecta los derechos de tercero de buena fe, encontrándose
en ese caso el obligado que dirigió la comunicación notarial
facultado a realizar el pago antes de la fecha de vencimiento consignado
en el título.
49.6 Además de observar los requisitos señalados en
el primer párrafo del presente artículo, el tenedor sólo
podrá prorrogar a fecha fija y por el mismo importe original del
título valor o monto menor, más reajustes, intereses y comisiones
pertinentes según las condiciones que consten en el mismo documento.
Efectuada la prórroga queda facultado a comunicar el nuevo vencimiento
al obligado principal, obligados solidarios y garantes que hubiere; y,
a requerimiento de éstos, deberá informarles de las prórrogas
que conceda.
TÍTULO SEGUNDO
CLÁUSULA DE PAGO EN MONEDA EXTRANJERA
Artículo 50º.- Pacto de pago en moneda extranjera
50.1 En los títulos valores que contengan obligación
de pagar una suma en moneda extranjera, podrá acordarse que el pago
se efectúe necesariamente en dicha moneda.
50.2 Esta cláusula no es necesario que conste en los títulos
valores cuyo pago, según la ley, debe hacerse en la misma moneda
extranjera.
50.3 A falta de esta cláusula, en los títulos valores
expresados en moneda extranjera, serán de aplicación las
disposiciones que contiene el artículo 68°.
TÍTULO TERCERO
CLÁUSULA SOBRE PAGO DE INTERESES Y REAJUSTES
Artículo 51º.- Pacto de intereses compensatorios y moratorios
y reajustes
51.1 Cualquiera que sea la naturaleza del título valor que
contenga una obligación de pago dinerario, podrá acordarse
las tasas de interés compensatoria y moratoria y/o reajustes y comisiones
permitidas por la ley, que regirán durante el período de
mora. En su defecto, durante dicho período será aplicable
el interés legal.
51.2 Si la ley o la naturaleza del título valor lo permiten,
en aquéllos que representen pago de sumas de dinero, podrá
acordarse intereses compensatorios, reajustes u otra clase de contraprestaciones
que admita la ley, que regirán durante el período comprendido
entre su emisión y su vencimiento. Si ello no consta del texto del
título y en los casos de que la ley no admita tal acuerdo, el título
valor tendrá al día de su vencimiento su valor nominal,
sin que proceda el pago de intereses, reajustes u otras contraprestaciones
hasta dicho día.
TÍTULO CUARTO
CLÁUSULA DE LIBERACIÓN DEL PROTESTO
Artículo 52°.- Cláusula sin protesto
Salvo disposición expresa distinta de la ley, en los títulos
valores sujetos a protesto podrá incluirse la cláusula “sin
protesto” u otra equivalente en el acto de su emisión o aceptación,
lo que libera al tenedor de dicha formalidad para ejercitar las acciones
derivadas del título valor, de acuerdo y con los efectos señalados
en el artículo 81°.
TÍTULO QUINTO
CLÁUSULA DE PAGO CON CARGO EN CUENTA BANCARIA
Artículo 53°.- Pago con cargo en cuenta
53.1 En los títulos valores que contengan obligaciones de
pago dinerario, podrá acordarse que dicho pago se cumplirá
mediante cargo en cuenta mantenida en una empresa del Sistema Financiero
Nacional, señalando el nombre de la empresa y, en su caso, el número
o código de la cuenta.
53.2 La empresa del Sistema Financiero Nacional designada deberá
contar con autorización previa del titular de la cuenta para atender
el pago, sea con fondos constituidos previamente o con créditos
que conceda al titular de la cuenta designada.
TÍTULO SEXTO
CLÁUSULA DE VENTA EXTRAJUDICIAL
Artículo 54°.- Venta extrajudicial
En los títulos valores afectados en garantía, salvo
disposición distinta de la ley, puede acordarse prescindir de su
ejecución judicial y que su venta se realice en forma directa o
extrajudicial, conforme a los acuerdos adoptados al efecto, según
las disposiciones aplicables a la ejecución extrajudicial de la
garantía prendaria.
TÍTULO SÉTIMO
CLÁUSULA DE SOMETIMIENTO A LEYES Y TRIBUNALES
Artículo 55º.- Sometimiento a leyes y tribunales
Salvo disposición legal en contrario, para el ejercicio de
las acciones derivadas del título valor podrá acordarse el
sometimiento a la competencia de determinado distrito judicial del país,
así como a la jurisdicción arbitral; o a leyes y/o tribunales
de otro país.
SECCIÓN CUARTA
DE LAS GARANTÍAS DE LOS TÍTULOS VALORES
TÍTULO PRIMERO
DE LAS FORMAS DE GARANTIZAR TÍTULOS VALORES
Artículo 56º.- Garantías Personales y Reales
56.1 El cumplimiento de las obligaciones que representan los títulos
valores puede estar garantizado total o parcialmente por cualquier garantía
personal y/o real u otras formas de aseguramiento que permita la ley, inclusive
por fideicomisos de garantía.
56.2 Para que dichas garantías surtan efecto en favor de
cualquier tenedor, debe dejarse constancia de ello en el mismo título
o registro respectivo.
56.3 Si no se señala a la persona garantizada, se presume
que la garantía opera en respaldo del obligado principal.
56.4 A falta de mención expresa del monto o límite
de la garantía, se entiende que garantiza todas las obligaciones
y el importe total que representa el título valor.
56.5 En la constitución y ejecución de garantías
de valores mobiliarios y de valores con representación por anotación
en cuenta, se observarán además las disposiciones especiales
que señalen las leyes de la materia.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS GARANTÍAS PERSONALES
CAPÍTULO PRIMERO
DEL AVAL
Artículo 57º.- Aval
Con excepción del obligado principal, el aval puede ser otorgado
por cualquiera de los que intervienen en el título valor o por un
tercero. En el caso de ser uno de los intervinientes, éste debe
señalar en modo expreso su adicional condición de avalista.
Artículo 58º.- Formalidades
58.1 El aval debe constar en el anverso o reverso del mismo título
valor avalado o en hoja adherida a él, observando en este último
caso las formalidades que la presente Ley establece.
58.2 El aval se expresa con la cláusula “aval” o “por aval”;
la indicación de la persona avalada; y el nombre, el número
del documento oficial de identidad, domicilio y firma del avalista.
58.3 Podrá prescindirse de la cláusula “aval” o “por
aval”, cuando esta garantía conste en el anverso del documento.
58.4 Si no se señala a la persona avalada, se entiende
otorgado en favor del obligado principal; o, de ser el caso, del girador.
58.5 A falta de indicación del domicilio del avalista, se
presume que domicilia para todos los fines de ley respecto al ejercicio
de las acciones derivadas del título valor, en el mismo domicilio
de su avalado o, en su caso, en el lugar de pago.
58.6 Si no se señala el monto avalado, se presume que es
por el importe total del título valor.
Artículo 59º.- Responsabilidad del aval
59.1 El avalista queda obligado de igual modo que aquél por
quien prestó el aval; y, su responsabilidad subsiste, aunque la
obligación causal del título valor avalado fuere nula; excepto
si se trata de defecto de forma de dicho título.
59.2 El avalista no puede oponer al tenedor del título valor
los medios de defensa personales de su avalado.
59.3 El avalista puede asumir la obligación señalada
en el primer párrafo en forma indefinida, en cuyo caso no será
necesaria su intervención en las renovaciones que acuerde su avalado
y el tenedor del título. En este caso, su aval deberá constar
en modo expreso en el título mediante la cláusula “Aval Indefinido”
o “Aval Permanente”.
59.4 La cláusula señalada en el párrafo anterior
no es necesaria en los títulos valores que contengan la cláusula
de prórroga a que se refiere el artículo 49°.
Artículo 60º.- Subrogación del aval
60.1 El avalista que cumple con la obligación garantizada
adquiere los derechos resultantes del título valor contra el avalado
y los obligados en favor de éste en virtud del título valor,
y se subroga en todas las garantías y derechos que otorgue dicho
título.
60.2 El avalista que cumpla con el pago el día del vencimiento
o antes que el título fuese protestado, de lo que se dejará
constancia en el mismo título, no requerirá de la formalidad
prevista en el segundo párrafo del artículo 70° para
ejercitar los derechos cambiarios que le corresponda.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA FIANZA
Artículo 61º.- Responsabilidad del fiador
61.1 Salvo que en modo expreso se haya señalado lo contrario,
la fianza que conste en el mismo título valor o en el respectivo
registro tiene carácter de solidaria y el fiador no goza del beneficio
de excusión, aun cuando no se haya dejado constancia de ello en
el título o en el respectivo registro del valor con representación
por anotación en cuenta.
61.2 El fiador queda sujeto a la acción cambiaria, del mismo
modo, durante el mismo plazo y en los mismos términos que contra
su afianzado.
61.3 El fiador puede oponer al tenedor del título valor los
medios de defensa personales de su afianzado.
Artículo 62º.- Normas aplicables a la fianza
Son de aplicación a la fianza de que trata el artículo
61°, en cuanto no resulten incompatibles con su naturaleza y con lo
señalado en dicho artículo, las disposiciones referentes
al aval.
TÍTULO TERCERO
DE LAS GARANTÍAS REALES
Artículo 63º.- Garantías reales
63.1 Además de las formalidades y requisitos que las respectivas
disposiciones legales señalen para la constitución de garantías
reales que respalden títulos valores, cuando dichas garantías
aseguren el cumplimiento de las obligaciones frente a cualquier tenedor,
debe señalarse en el mismo título o en el respectivo registro
la existencia de tales garantías y, en su caso, las referencias
de su inscripción registral.
63.2 En ese caso, las transferencias del título no requieren
del asentimiento del obligado ni, de ser el caso, del constituyente de
la garantía, para que ésta tenga plena eficacia frente a
cualquier tenedor del título valor.
SECCIÓN QUINTA
DEL PAGO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 64º.- Fecha de pago
64.1 Las prestaciones contenidas en un título valor deben
ser cumplidas el día señalado para ese efecto. El tenedor
no puede ser compelido a recibir en fecha anterior.
64.2 Quien cumple la prestación que le corresponde antes
de la fecha establecida en el título, lo hace por su cuenta y riesgo,
y responde por la validez del pago.
64.3 Quien paga a su vencimiento o en la fecha prevista para ese
efecto, queda liberado válidamente, a menos que haya procedido con
dolo o culpa inexcusable.
64.4 El obligado contra el cual se ejercite o pueda ejercitarse
las acciones derivadas del título valor está facultado para
exigir, contra el pago que realice, la entrega del título valor
cancelado; y, de ser el caso, la constancia del protesto o de la formalidad
sustitutoria, más la cuenta de gastos cancelada, sin perjuicio de
lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 17°.
Artículo 65º.-Pago parcial
65.1 El tenedor no puede rehusar un pago parcial.
65.2 En los casos de verificarse pago parcial, quien paga puede
exigir que el tenedor del título le otorgue el recibo correspondiente,
además de la anotación que deberá hacerse en el mismo
título valor.
65.3 En los casos señalados en el párrafo anterior,
en el registro del protesto deberá hacerse la misma anotación
señalada en el párrafo anterior si tal pago se efectúa
en el acto del protesto o durante el lapso que el título se encuentre
en poder del fedatario.
65.4 En los casos de cumplimiento parcial, el tenedor debe además
hacer entrega a quien hizo tal pago parcial y a costa de éste, de
la copia certificada notarial o judicial del título valor con la
constancia de haber sido parcialmente pagado; en cuyo mérito podrá,
quien hizo tal pago parcial, ejercitar las acciones cambiarias que le correspondan.
La copia certificada antes indicada tiene mérito ejecutivo.
Artículo 66º.- Lugar de pago
66.1 El título valor debe ser presentado para su pago en
el lugar designado al efecto en el documento, aun cuando el obligado hubiere
cambiado de domicilio, salvo que éste haya comunicado notarialmente
al último tenedor su variación, antes del vencimiento o fecha
prevista para su pago y siempre dentro de la misma ciudad o lugar de pago.
66.2 Si se hubiere señalado que el pago se hará mediante
cargo en una cuenta mantenida en una empresa del Sistema Financiero Nacional
conforme al artículo 53°, el título debe presentarse
ante la respectiva empresa señalada en el documento, la que rechazará
o atenderá su pago con los fondos que hubiere en la cuenta designada
en el título valor, hasta donde alcancen, o, con las concesiones
crediticias que pueda conferir al titular de dicha cuenta.
66.3 A falta de indicación expresa del lugar de pago, el
título valor se entiende pagadero en:
a) el domicilio que figure junto al nombre de quien resulte ser
el obligado principal del título; o, en su defecto, en el domicilio
real del obligado principal; y
b) el domicilio del indicado para el pago por intervención.
66.4 El pago de los valores con representación por anotación
en cuenta se verificará a través de la respectiva Institución
de Compensación y Liquidación de Valores o en la forma señalada
en el registro, conforme a la ley de la materia.
Artículo 67º.- Mora del tenedor
En el caso de que el tenedor no presentara el título valor
para su cobro en la fecha acordada para ese efecto, o cuando el pago no
pueda hacerse válidamente por causa imputable al tenedor, cualquier
obligado puede depositar su importe ante cualquier empresa del Sistema
Financiero Nacional, a costo y riesgo de dicho tenedor, ofreciendo el pago
conforme a las normas procesales respectivas sobre pago por consignación,
siendo para ello indispensable acompañar la constancia de dicho
depósito.
Artículo 68º.- Pago de títulos valores en moneda
extranjera
68.1 Salvo lo dispuesto en el último párrafo, el pago
de un título valor expresado en moneda extranjera podrá verificarse
ya sea en la misma moneda o en moneda nacional. En este último caso,
el pago debe hacerse según su equivalencia al tipo de cambio venta
de la respectiva moneda que la autoridad competente publique en el diario
oficial el día del vencimiento o, en su defecto, de la publicación
inmediata anterior.
68.2 Si el pago en moneda nacional a que se refiere el párrafo
anterior se hace en fecha posterior al del vencimiento, el tipo de cambio
venta será elegido por el tenedor del título valor, entre
aquél que corresponda a la publicación hecha el día
de pago o a la que se hizo en la fecha del vencimiento, según la
regla señalada en el párrafo anterior.
68.3 En los casos previstos en los párrafos anteriores, a
falta de publicación del tipo de cambio de la moneda consignada
en el título valor, las partes acordarán tal equivalencia
y, a falta de tal acuerdo, el tipo de cambio será el que fije el
Banco Central de Reserva del Perú.
68.4 Los títulos valores expresados en moneda extranjera
serán pagados en la misma moneda extranjera, en los siguientes casos:
a) cuando el lugar de pago señalado en el título
valor está ubicado en el extranjero, aun cuando el pago se efectúe
dentro de la República;
b) cuando ello se haya pactado en modo expreso, conforme al artículo
50°; y
c) en los casos previsto por la ley.
TÍTULO SEGUNDO
DEL PAGO POR INTERVENCIÓN
Artículo 69°.- Pago por intervención
El pago y cumplimiento por intervención de las obligaciones
que representa un título valor se regirán en todo aquello
que resulte aplicable a cada título valor en particular por las
disposiciones que contiene el Título Octavo, de la Sección
Primera, del Libro Segundo de la presente Ley.
SECCIÓN SEXTA
DEL PROTESTO
TÍTULO PRIMERO
DE LOS TÍTULOS VALORES SUJETOS A PROTESTO
Artículo 70°- Títulos valores sujetos a protesto
70.1 Salvo disposición distinta de la presente Ley, en caso
de incumplimiento de las obligaciones que representa el título valor,
debe dejarse constancia de ello mediante el protesto o, en su caso, debe
observarse la formalidad sustitutoria que se establece, la que surtirá
los mismos efectos del protesto.
70.2 En los títulos valores sujetos a protesto, el protesto
o la formalidad sustitutoria que deben ser obtenidos dentro de los plazos
previstos al efecto constituyen formalidad necesaria para el ejercicio
de las acciones cambiarias respectivas.
Artículo 71°.-Obligación de protestar
71.1 En los títulos valores sujetos a protesto, ni la incapacidad
o la insolvencia decretada, o la muerte del obligado principal dispensan
de la obligación de formalizar el protesto; salvo que se haya
liberado de ello según el artículo 81°.
71.2 Aun cuando se haya liberado del protesto conforme a lo señalado
en el párrafo anterior, el tenedor podrá obtener el protesto,
siendo en ese caso de su cuenta los gastos respectivos.
71.3 Si ha muerto la persona a quien el título debe ser presentado,
el protesto que se realice contra ésta surtirá plenos efectos
legales inclusive contra sus herederos.
71.4 El protesto realizado contra el obligado principal o, en su
caso, contra el girado no aceptante de la Letra de Cambio libera de la
obligación de hacerlo contra los demás obligados. Es facultativo
hacerlo contra dichos obligados solidarios y/o garantes.
Artículo 72°.- Plazos para el trámite del protesto
72.1 El protesto debe realizarse dentro de los siguientes plazos:
a) Si se trata de protesto por falta de aceptación, dentro
del plazo de presentación de la Letra de Cambio para ese efecto
e, inclusive, hasta los 8 (ocho) días posteriores al vencimiento
de dicho plazo legal o del señalado en el mismo título como
término para su presentación a su aceptación;
b) Si se trata de protesto por falta de pago de la suma dineraria
que representa, dentro de los 15 (quince) días posteriores
a su vencimiento, con excepción del Cheque y de otros títulos
valores con vencimiento a la vista;
c) Si se trata de protesto por falta de pago de títulos valores
pagaderos a la vista, distintos al Cheque, desde el día siguiente
de su emisión, durante el lapso de su presentación al pago
e, inclusive, hasta los 8 (ocho) días posteriores al vencimiento
del plazo legal o del señalado en el mismo título como término
para su presentación al pago. En estos títulos valores es
válido el protesto realizado inclusive el mismo día de su
presentación al pago.
d) Si se trata de protesto por falta de pago del Cheque, dentro
del plazo de presentación previsto en el artículo 207°;
e) En los demás títulos valores sujetos a protesto,
dentro de los 15 (quince) días siguientes a la fecha en la que debió
cumplirse la respectiva obligación.
72.2 En los casos previstos en los incisos b) y e), el tenedor debe
hacer entrega del título valor al fedatario, dentro de los primeros
8 (ocho) días de los 15 (quince) previstos en ellos. En los casos
previstos en los incisos a), c) y d), tal entrega del título al
fedatario deberá hacerse dentro de los plazos allí establecidos
para su aceptación o pago, respectivamente.
72.3 Una vez recibido el título valor objeto de protesto,
el fedatario realizará la notificación señalada
en el artículo 77° dentro de los plazos señalados en
el presente artículo.
Artículo 73°.- Lugar de protesto
73.1 El protesto debe hacerse en el lugar designado para su presentación
al pago, según la naturaleza del título, aun cuando la persona
contra quien se realiza no esté presente, haya variado de domicilio
real o devenido en incapaz, en insolvencia, o hubiere fallecido.
73.2 Si el título valor no contuviere indicación de
domicilio para el pago ni pueda determinarse éste según las
reglas al respecto señaladas en el artículo 66°, o cuando
esta indicación fuere inexistente, el protesto se hará mediante
notificación cursada a la cámara de comercio provincial correspondiente
al lugar de pago o, de no poder determinarse éste, del lugar de
su emisión. De no existir cámara de comercio en dichos lugares,
el fedatario que intervenga dejará constancia de ello y en su mérito
se prescindirá de dicha notificación, sin que por ello
se afecte la calidad de título valor protestado que tendrá
el documento.
73.3 En el caso de títulos valores cuyo pago debe verificarse
mediante cargo en cuenta de una empresa del Sistema Financiero Nacional
al efecto señalado en el mismo documento conforme al artículo
53°, el protesto se podrá realizar, en forma facultativa, ya
sea mediante notificación cursada por el fedatario a la empresa
designada o conforme a lo previsto en el artículo 82° .
Artículo 74°.- Trámite del protesto
74.1 El protesto será efectuado mediante notificación
dirigida al obligado principal:
a) Por Notario o sus secretarios;
b) Por Juez de Paz del distrito correspondiente al lugar de pago,
sólo en caso de no haber Notario en la plaza.
74.2 Los secretarios señalados en el inciso a) serán
designados por el Notario. Tal designación, así como el cese
deben ser comunicados por el Notario al Colegio de Notarios al que pertenece,
para su anotación en el registro correspondiente que al efecto mantenga
dicho Colegio. La responsabilidad por los actos del secretario corresponde
al Notario que lo designó.
74.3 En los casos de títulos valores pagaderos con cargo
en una cuenta que se mantenga en empresas del Sistema Financiero Nacional,
conforme a lo previsto en el artículo 53°, las constancias señalando
la causa de la falta de pago que ellas están obligadas a dejar en
el mismo título a simple petición del tenedor surten todos
los efectos del protesto. Sin embargo, es facultad del tenedor optar por
el protesto mediante fedatario, conforme a lo señalado en el último
párrafo del artículo 73°.
Artículo 75°.- Día del protesto
75.1 La notificación relativa al protesto del título
valor deberá cumplirse sólo de lunes a viernes, siempre que
sea día hábil, dentro del plazo señalado en
el artículo 72°.
75.2 Si el último día del plazo dentro del cual debe
efectuarse la entrega del título al fedatario o verificarse la notificación
del protesto fuere día feriado, sábado o domingo; o, en el
caso de título valor pagadero con cargo en cuenta mantenida en una
empresa del Sistema Financiero Nacional, dicho último día
fuese no laborable en la empresa designada, el término queda prorrogado
hasta el primer día hábil o, en su caso, día laborable
siguiente, siempre que se trate de los días señalados en
el párrafo anterior. Los días intermedios feriados, sábado
o domingo y, en su caso no laborables, se consideran para el cómputo
del plazo.
Artículo 76°.- Prórrogas del plazo
76.1 Cuando la presentación de un título valor o la
formalización del protesto se hicieran imposibles por mandato de
disposición legal, los plazos quedan prorrogados hasta el límite
que señale la norma pertinente.
76.2 Por hecho fortuito y causas de fuerza mayor, la Superintendencia,
mediante disposición motivada, podrá prorrogar el plazo para
protestar, cuando se trate de títulos valores en poder de las empresas
sujetas a su control.
Artículo 77°.- Requisitos formales de la notificación
del protesto
77.1 La notificación del protesto que el Fedatario curse
al domicilio designado para su pago o, en su defecto, al lugar señalado
en esta Ley, contendrá la siguiente información:
a) El número correlativo que le corresponde;
b) Lugar y fecha de la notificación;
c) Nombre del obligado contra quien se realiza el protesto;
d) Domicilio donde se dirige la notificación;
e) Indicación de la denominación del título
valor sujeto a protesto, fecha de emisión, fecha de vencimiento
en su caso, importe o derecho que representa y cualquier otro elemento
necesario para su identificación. Podrá optarse en su lugar
por enviar una copia fotostática, u obtenida por cualquier otro
medio similar, del título valor objeto de protesto;
f) Nombre del solicitante;
g) Nombre y dirección del fedatario que realiza la notificación;
h) Firma del fedatario; o, de ser el caso, del secretario notarial.
77.2 Esta notificación cursada dentro del plazo previsto
en el artículo 72° deberá ser entregada personalmente
o enviada por el fedatario utilizando medios fehacientes que aseguren tal
notificación, en el domicilio señalado en el título
valor como lugar de pago o, de ser el caso, en el lugar correspondiente
según el artículo 73°.
Artículo 78°.- Constancia de protesto
78.1 El fedatario mantendrá las constancias de las notificaciones
que curse, conforme al artículo 77°, en actas o registros, que
podrán constar en libros, hojas sueltas u otros medios mecánicos
o electrónicos; así como de los pagos o aceptaciones parciales,
negación de firma u obligaciones que señalen las personas
contra quienes se realice el protesto. Si el emplazado no se apersona al
local de la Notaría o del Juzgado a cumplir la obligación
requerida durante el día de la notificación o el siguiente
día hábil, el fedatario procederá a dejar constancia
de ello y dar por cumplido con el protesto, dejando constancia en el mismo
título valor, mediante la cláusula “Documento Protestado”,
con indicación de la fecha en que se cursó la notificación,
refrendada con su firma.
78.2 Si el protesto fuese por falta de pago dinerario, el fedatario
admitirá la suma que le entregue el obligado al pago hasta el día
hábil siguiente al de la notificación, más los intereses
y gastos respectivos, observando las formalidades correspondientes en el
caso de verificarse pagos parciales.
78.3 El título valor que contenga la constancia señalada
en el primer párrafo, que será devuelto al interesado al
día subsiguiente al de la notificación, con la indicación,
de ser el caso, del pago parcial que se hubiera hecho, es título
suficiente para ejercitar las acciones cambiarias, sin que sea necesario
acompañar constancia alguna.
78.4 Si en el domicilio al que se remite la notificación
del protesto se rechazara ésta o por cualquier causa no fuese posible
entregar la misma al destinatario, se dejará constancia de ello
en el acta o registro señalado en el primer párrafo; surtiendo
plenos efectos dicha notificación hecha en el lugar señalado
en el título valor como lugar para su pago y no afectando ello la
validez del protesto que se tendrá por hecho en dicho lugar; salvo
que no exista, en cuyo caso se cursará otra notificación
a la cámara de comercio respectiva o se dejará constancia
de su imposibilidad, conforme al artículo 73°, con lo que se
tendrá por cumplido con el protesto.
78.5 El fedatario podrá expedir a quien lo solicite las constancias
o certificaciones de haber cumplido con las notificaciones de que trata
el artículo 77°, conforme conste en el acta o registro señalado
en el primer párrafo del presente artículo; así como
de la fecha en la que se recibió el título valor para su
protesto y de las constancias a que se refiere el primer párrafo
del presente artículo.
Artículo 79°.- Responsabilidad de los fedatarios
El fedatario responde de los daños y perjuicios que se originen
por el incumplimiento de la notificación a que se refiere el artículo
77° y del incumplimiento de las disposiciones legales relativas
al protesto que sean de su cargo.
Artículo 80°.- Asunción de gastos y daños
y perjuicios
Los gastos, daños y perjuicios para el tenedor a que diere
lugar el protesto serán de cargo del obligado principal, salvo los
gastos que correspondan al protesto de título valor con la cláusula
señalada en el primer párrafo del artículo 81°.
En el caso de protesto por falta de aceptación de la Letra de Cambio,
serán de cargo de su girador.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS FORMALIDADES SUSTITUTORIAS DEL PROTESTO
Artículo 81°.- Pacto de no protesto
81.1 Tratándose de títulos valores sujetos a protesto,
es válida la cláusula “Sin Protesto” u otra equivalente que
se incluya en el texto del título valor conforme al artículo
52°, que libere al tenedor de la obligación de protestar el
documento. En estos casos, la acción cambiaria se ejercitará
por el solo mérito de haber vencido el plazo señalado
en el título valor.
81.2 La cláusula de que trata el párrafo anterior
no impide que el tenedor opte por su protesto, en cuyo caso los gastos
respectivos serán de su cuenta.
81.3 La cláusula a que se refiere el primer párrafo
no rige para el protesto por falta de aceptación de la Letra de
Cambio, el que debe llevarse a cabo aun cuando se haya liberado del protesto.
Artículo 82°.- Protesto de títulos valores pagaderos
con cargo en cuenta
82.1 En el Cheque y en otros títulos valores sujetos a protesto,
cuyo pago deba verificarse con cargo en una cuenta mantenida en una empresa
del Sistema Financiero Nacional según cláusula que conste
en el título conforme al artículo 53°, surtirá
todos los efectos del protesto la constancia que deje la empresa respectiva
en el mismo título, según el párrafo final del artículo
74°, siendo de aplicación en lo pertinente las disposiciones
que contiene el artículo 213°.
82.2 Igual mención y con los mismos efectos podrá
hacerse, directamente o a través de la empresa del Sistema Financiero
Nacional que lo presente a cobro con la que la empresa designada para su
pago mantenga acuerdos de truncamiento, cuando se presenten a cobro los
títulos señalados en el párrafo anterior a través
de una cámara de compensación o sistema similar o alternativo
a que se refiere el artículo 215°.
82.3 Dicha comprobación deberá ser puesta dentro del
plazo correspondiente al respectivo título para su protesto que
señala el artículo 72°; la que acredita por sí
sola la falta de pago y deja expedito el ejercicio de las acciones cambiarias
respectivas.
82.4 La empresa del Sistema Financiero Nacional que deje constancia
que la causa que motiva la falta de pago es la insuficiencia de fondos
queda facultada a realizar su pago parcial, en cuyo caso el tenedor está
obligado a recibirlo.
Artículo 83°.- Protesto notarial voluntario
Las disposiciones del presente Título no impiden que el tenedor
opte bajo su costo por el protesto conforme al Título anterior.
TÍTULO TERCERO
DE LOS TÍTULOS VALORES NO SUJETOS A PROTESTO
Artículo 84°.- Títulos valores no sujetos a protesto
84.1 Las Acciones, Obligaciones y demás valores mobiliarios
a los que se refiere la presente Ley no están sujetos a protesto,
ni a formalidad alguna que lo sustituya. Para ejercitar las acciones cambiarias
derivadas de ellos, es suficiente que se haya vencido el plazo o resulte
exigible la obligación, según el texto del título
o constancia de su registro.
84.2 La ley señalará los demás títulos
valores en los que el protesto o formalidad sustitutoria no son obligatorios
para ejercitar las acciones cambiarias derivadas de ellos.
TÍTULO CUARTO
DE LA PUBLICIDAD DEL INCUMPLIMIENTO
Artículo 85°.- Publicidad del protesto y moras
85.1 Rigen para los títulos valores protestados las siguientes
reglas:
a) Los Fedatarios están obligados, bajo responsabilidad,
a remitir a la Cámara de Comercio Provincial del lugar del protesto,
por medios físicos, telemáticos u otros idóneos, con
una periodicidad mensual y dentro del plazo de los cinco primeros días
del mes siguiente, una relación de todos los protestos realizados
por ellos durante ese lapso, con indicación de la clase del protesto,
fecha de la notificación, denominación del título
valor protestado, su monto, nombre de los solicitantes y nombre y el número
del documento oficial de identidad de los obligados contra quienes se dirigió
el protesto. Los fedatarios y respectivas Cámaras de Comercio podrán
establecer sistemas de comunicación por períodos inferiores
al mensual.
b) Las Cámaras de Comercio Provinciales que reciban la información
de que trata el inciso anterior y las demás informaciones previstas
en el presente Título deberán a su vez transmitir la misma
información, dentro de los cinco días siguientes de su recepción,
a la Cámara de Comercio de Lima, para su anotación en el
Registro Nacional de Protestos y Moras que ella mantendrá.
85.2 Las Cámaras de Comercio a las que se refiere el presente
artículo están obligadas a mantener registradas, durante
5 (cinco) años, contados a partir del 1 de enero del año
siguiente al de su anotación en el Registro que lleven, las informaciones
a que se refiere el presente artículo y los artículos siguientes
del presente Título; salvo que el título valor protestado
o incurrido en mora haya sido pagado totalmente, en cuyo caso el registro
debe mantenerse durante 3 (tres) años, computados desde la misma
fecha antes señalada. Los registros que lleven las Cámaras
de Comercio tienen carácter público.
85.3 La Cámara de Comercio de Lima, que centralizará
estas informaciones de protestos e incumplimientos de obligaciones de que
trata éste y los siguientes artículos del presente Título,
mantendrá y conducirá el Registro Nacional de Protestos y
Moras señalado en el inciso b) anterior.
Artículo 86°.- Publicidad de la formalidad sustitutoria
del protesto
86.1 Las empresas del Sistema Financiero Nacional que dejen constancia
de la falta de pago de los títulos valores a los que se refiere
el artículo 82° tendrán las mismas obligaciones previstas
para los fedatarios según el artículo 85°.
86.2 En el caso de Cheques rechazados por falta de fondos, además
de las disposiciones contenidas en la presente Ley, las empresas del Sistema
Financiero Nacional deberán cumplir las establecidas en la ley que
rige su actividad y las que tenga establecidas la Superintendencia.
Artículo 87°.- Publicidad del incumplimiento de títulos
valores no sujetos a protesto
87.1 El incumplimiento de las obligaciones representadas por los
títulos valores que por disposición de la ley o por acuerdo
entre las partes no estén sujetos a protesto, ni a formalidad que
lo sustituya, deberá comunicarse a la Cámara de Comercio
Provincial respectiva para los fines señalados por el artículo
85°, mediante notificación directa que debe realizar su tenedor.
87.2 En los títulos valores previstos en el presente artículo,
quien ejercite las acciones cambiarias derivadas de ellos, podrá
acompañar a la demanda judicial o arbitral respectiva la constancia
de haber informado a la Cámara de Comercio correspondiente el incumplimiento
respectivo, conforme a lo señalado en el párrafo anterior.
En su defecto, el Juez o Tribunal Arbitral ordenarán que se curse
copia de la demanda a la Cámara de Comercio Provincial que corresponda.
Artículo 88°.- Publicidad del inicio de los procesos
judiciales
88.1 Las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación
de notificar a la empresa o banco girado y a la Cámara de Comercio
Provincial respectiva, según lo establecido en el artículo
85º, el inicio y culminación del proceso penal por libramiento
indebido de Cheques rechazados por falta de fondos.
88.2 La misma obligación le corresponde al Juez Civil en
los procesos de cobro de los Cheques señalados en el párrafo
anterior.
Artículo 89º.- Registro de pagos extemporáneos
y exclusiones
89.1 Quien hubiere pagado totalmente un título valor, luego
que éste hubiese sido protestado o se hubiere dejado constancia
de la formalidad sustitutoria, tiene el derecho de pedir a su costo que
la persona en cuyo favor realizó tal pago curse comunicación
a la Cámara de Comercio Provincial respectiva, para que se anote
juntamente con el registro del protesto o formalidad sustitutoria, tal
pago total que haya realizado en forma tardía. La Cámara
de Comercio que reciba dicha notificación procederá a informar
de ello, dentro de los mismos plazos previstos en el artículo 85°,
a la Cámara de Comercio de Lima para su anotación en el Registro
Nacional de Protestos y Moras. A dicho acto se denominará
“regularización de protesto” y permanecerá registrado hasta
el vencimiento del respectivo plazo señalado en el segundo párrafo
del artículo 85°.
89.2 Ante la negativa, demora o cualquier impedimento de quien recibe
el pago de cursar la comunicación que se señala en el párrafo
anterior, el deudor podrá tramitar la regularización del
protesto directamente, presentando su solicitud por conducto notarial con
la copia del respectivo título valor cancelado ante la Cámara
de Comercio Provincial respectiva, más la copia de dicha solicitud
dirigida al último tenedor que recibió el pago extemporáneo,
en cuyo mérito dicha Cámara informará a la Cámara
de Comercio de Lima conforme a lo previsto en el párrafo anterior.
89.3 Las Cámaras de Comercio a las que se refiere el presente
Título están obligadas a excluir del Registro que mantengan
los protestos y moras que hayan sido declarados nulos mediante resolución
judicial o arbitral y a anotar las rectificaciones o aclaraciones pertinentes
en los casos de manifiesto error material.
SECCIÓN SÉTIMA
DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS DERIVADAS DE LOS TÍTULOS VALORES
Artículo 90°.- Acción directa, de regreso y de
ulterior regreso
90.1 Los títulos valores confieren a su tenedor la acción
cambiaria directa, que puede ejercitarse contra el obligado principal y/o
sus garantes.
90.2 El mismo tenedor está facultado a ejercer conjunta o
sucesivamente a la acción directa, la acción cambiaria de
regreso, contra los endosantes, garantes de éstos y demás
obligados del título, distintos al obligado principal y/o garantes
de éste.
90.3 Quien ha cumplido con el pago de un título valor en
vía de regreso, puede repetir dicho pago contra los demás
obligados que hayan intervenido en el título valor antes que él,
ejercitando la acción de ulterior regreso. La misma acción
corresponde a quien pague en esta vía, contra los obligados anteriores
a él.
90.4 Si el pago previsto en el párrafo anterior es parcial,
para el ejercicio de la correspondiente acción cambiaria se observará
lo establecido en el último párrafo del artículo 65°.
Artículo 91°.- Requisitos para ejercitar las acciones
cambiarias
91.1 Salvo disposición distinta de la presente Ley, para
ejercitar las acciones cambiarias señaladas en el artículo
90° constituye requisito obligatorio:
a) En los títulos valores sujetos a protesto, haberse verificado
el mismo;
b) En los títulos valores que sean objeto de formalidad que
sustituya al protesto, haber logrado la constancia de la falta de cumplimiento
de la obligación conforme al artículo 82°; o, de ser
el caso, el protesto conforme a los artículos 73° y 83°;
c) En los títulos valores no sujetos a protesto, la tenencia
del título cuyo plazo esté vencido o resulte exigible la
obligación según texto del documento o, en su caso, de la
constancia de la que trata el último párrafo del artículo
18°. Además, en estos casos se requiere haber cursado información
a la Cámara de Comercio respectiva del incumplimiento, salvo que
ello se cumpla conforme al último párrafo del artículo
87°.
91.2 La falta de los requisitos señalados en los incisos
a) y b) anteriores podrá subsanarse si dentro de los plazos de prescripción
de la respectiva acción cambiaria señalados en el artículo
96°, el tenedor logra obtener, en forma expresa o ficta, el reconocimiento
judicial en su contenido y firma del título valor, por parte del
o de los obligados respecto a quienes se ejercite la correspondiente acción
cambiaria.
91.3 En los títulos valores a los que se refiere el inciso
a) que lleven la cláusula de que trata el artículo 52°,
se ejercitará la acción cambiaria por el sólo mérito
de la cláusula “sin protesto” y cumplir lo señalado en el
inciso c) anterior.
Artículo 92°.- Pagos que pueden reclamarse
92.1 El tenedor puede reclamar del obligado contra quien ejercita
la acción cambiaria:
a) El importe y/o los derechos patrimoniales representados por el
título valor a la fecha de su vencimiento;
b) Los intereses compensatorios más moratorios que se hubieren
pactado según el texto del título valor o del respectivo
registro; o, en su defecto, los intereses legales a partir de su vencimiento;
c) Los gastos de protesto o de la formalidad sustitutoria en su
caso y otros originados por la cobranza frustrada, incluidos los costos
y costas judiciales o arbitrales, debidamente sustentados, de haberlos.
92.2 Quien reclama en vía de ulterior regreso, exigirá
el reembolso del total de la suma pagada, más los intereses correspondientes
a dicha suma desde el día en que verificó el pago y los gastos
a que se refiere el inciso c) del párrafo anterior, en su caso.
Artículo 93°.- Improcedencia de la acción cambiaria
entre sí
Las personas que ocupen la misma posición e igual responsabilidad
en un título valor responderán solidariamente frente al tenedor
y no procederá la acción cambiaria entre ellas y sus relaciones
quedan sujetas a las disposiciones propias del derecho común.
Artículo 94°.- Acción alternativa
94.1 Si las calidades del tenedor y del obligado principal del título
valor correspondieran respectivamente al acreedor y al deudor de la relación
causal, de la que se derivó la emisión de dicho título
valor, el tenedor podrá promover a su elección y alternativamente,
la acción cambiaria derivada del mismo o la respectiva acción
causal.
94.2 Igual derecho asistirá al endosatario respecto a su
inmediato endosante, siempre que el endoso fuere absoluto y derivase de
una relación causal, en la que uno y otro tuvieren las calidades
de acreedor y deudor, respectivamente.
94.3 Subsiste la acción causal correspondiente a la relación
jurídica que dio origen a la emisión y/o transmisión
del título valor no pagado a su vencimiento, a menos que se pruebe
que hubo novación.
94.4 Si el tenedor opta por ejercitar la acción cambiaria,
de acuerdo al artículo 18° podrá recurrir a cualquiera
de las vías procesales que admita la ley procesal.
SECCIÓN OCTAVA
DE LA PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS
DE LOS TÍTULOS VALORES
TÍTULO PRIMERO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS
CAPÍTULO PRIMERO
FORMALIDADES PARA EJERCITAR LA ACCIÓN CAMBIARIA
Artículo 95°.- Ejercicio de las acciones cambiarias
95.1 Para el ejercicio de las acciones cambiarias derivadas de los
títulos valores se requiere cumplir con los requisitos y formalidades
señaladas en el artículo 91° según la naturaleza
de cada valor en título o representado por anotación en cuenta;
y, ser exigidos dentro de los plazos de prescripción que se señalan
en el artículo 96°.
95.2 El proceso judicial o arbitral cuya demanda haya sido presentada
ante la respectiva autoridad judicial o arbitral antes que venzan los plazos
de prescripción no será afectado por la conclusión
de dichos plazos en el curso del respectivo proceso; salvo que éste
sea declarado en abandono.
CAPÍTULO SEGUNDO
PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS
Artículo 96°.- Plazos de prescripción de las acciones
cambiarias
96.1 Las acciones cambiarias derivadas de los títulos valores,
prescriben:
a) A los tres años, a partir de la fecha de su respectivo
vencimiento, la acción directa contra el obligado principal y/o
sus garantes;
b) Al año, a partir de la fecha de su vencimiento, la acción
de regreso contra los obligados solidarios y/o garantes de éstos;
c) A los seis meses, a partir de la fecha de pago en vía
de regreso, la acción de ulterior regreso contra los obligados y/o
garantes de éstos, anteriores a quien lo ejercita. Dentro de este
mismo plazo debe ejercitarse la acción de repetición que
corresponda al garante del obligado principal contra éste.
96.2 En el caso de los Cheques, los plazos de prescripción
señalados en los incisos a) y b) se computan a partir del último
día del plazo de presentación a cobro señalado en
esta Ley; y, en el caso de los demás títulos valores con
vencimiento a la vista, el cómputo se hará a partir del día
de su presentación a cobro o, de no haberse dejado constancia de
ello, a partir del día de su respectivo protesto o de la formalidad
sustitutoria; y, de no estar sujeto a ello, a partir del último
día para su presentación al pago conforme a ley o del señalado
para ello en el mismo título.
96.3 Sin perjuicio de lo señalado en el segundo párrafo
del artículo 95°, los plazos de prescripción establecidos
en el presente artículo son perentorios y no admiten interrupción,
ni suspensión. El reconocimiento judicial del título valor
vencido no interrumpe los plazos de prescripción señalados
en el presente artículo para el ejercicio de las acciones cambiarias
derivadas de él.
Artículo 97º.- Prescripción de acciones cambiarias
de títulos prorrogados y renovados
97.1 El plazo de prescripción de las acciones cambiarias
derivadas de títulos valores que tengan la cláusula de prórroga
de que trata el artículo 49° se computará desde la fecha
de su último vencimiento, surtiendo efecto respecto a todas las
personas que intervengan en el título valor.
97.2 En el caso de las renovaciones acordadas en el título
valor, los plazos de prescripción volverán a ser computados
desde la fecha del nuevo vencimiento. Sin embargo, en este caso, la prescripción
de las acciones cambiarias tendrá efecto desde la misma fecha de
la renovación, respecto a las personas que no hubieren intervenido
expresamente en dicha renovación.
TÍTULO SEGUNDO
CADUCIDAD DEL DERECHO DE SUSPENSIÓN DE PAGO
Artículo 98°.- Caducidad del derecho de suspensión
de pago
En los casos de la suspensión del derecho de pago a que se
refiere el artículo 107°, si el obligado no es notificado del
inicio del proceso de ineficacia del respectivo título valor o el
peticionario no le hace entrega de la copia de la respectiva demanda presentada
ante la autoridad judicial, dentro de los siguientes quince días
de su petición extrajudicial de suspender el pago, caduca tal derecho
de suspensión, quedando el obligado liberado de toda responsabilidad
por el pago que realice transcurrido dicho plazo de suspensión.
TÍTULO TERCERO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
Artículo 99º.- Prescripción de la acción
de enriquecimiento sin causa
La acción de enriquecimiento sin causa a la que se refiere
el artículo 20° prescribe a los dos años de extinguida
la correspondiente acción cambiaria derivada del título valor.
TÍTULO CUARTO
CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION CAUSAL
Artículo 100º.- Caducidad y prescripción de la
acción causal
La caducidad y prescripción de las acciones causales correspondientes
a los actos jurídicos que dieron lugar a la emisión, aceptación,
garantía o transferencia de los títulos valores, operan en
los plazos que les corresponda según la naturaleza de las relaciones
jurídicas de las que ellas se deriven, conforme a la ley de la materia.
SECCIÓN NOVENA
DEL DETERIORO, DESTRUCCIÓN, EXTRAVÍO Y SUSTRACCIÓN
DE LOS TÍTULOS VALORES
TÍTULO PRIMERO
DETERIORO NOTABLE O DESTRUCCIÓN PARCIAL
Artículo 101°.- Deterioro notable o destrucción
parcial
101.1 Si un título valor se deteriora notablemente o se destruye
en parte, subsistiendo los datos necesarios para su identificación,
el obligado principal debe reponerlo por otro, si el tenedor lo exige mediante
comunicación notarial, contra entrega del título original
debidamente anulado.
101.2 Si además del obligado principal, dicho título
hubiese sido suscrito por otras personas, éstas, si el tenedor lo
exige mediante comunicación notarial, deberán intervenir
y firmar en el nuevo título valor, con derecho a testar sus firmas
en el documento original.
101.3 Si cualquiera de los requerimientos notariales señalados
en los párrafos anteriores no fuese atendido en el plazo de tres
días hábiles por el requerido, a petición del tenedor,
el Juez ordenará el cumplimiento de las obligaciones antes señaladas,
en proceso sumarísimo, por el sólo mérito de la presentación
del título original; sin perjuicio de la responsabilidad que
corresponda por la negativa injustificada de sustituir el título
o intervenir en él.
TÍTULO SEGUNDO
DETERIORO TOTAL, EXTRAVÍO Y SUSTRACCIÓN
Artículo 102°.-Deterioro total, extravío y sustracción
En los casos que se señalen a continuación, quien
se considere con legítimo derecho sobre el título valor,
puede solicitar al Juez que se declare la ineficacia del título
respectivo; y, que se le autorice a exigir el cumplimiento de las obligaciones
principal y accesorias inherentes a dicho título valor, salvo que
no resulten aún exigibles, en cuyo caso podrá solicitar que
se ordene la emisión de un duplicado quedando anulado el original,
bajo responsabilidad del peticionario:
a) haya desaparecido cualquier dato necesario para la identificación
o determinación de los derechos que representa el título
valor;
b) el título valor haya sido extraviado;
c) el título valor haya sido sustraído.
Artículo 103°.- Vía procesal
103.1 La solicitud a que se refiere el artículo 102°
se tramitará mediante proceso sumarísimo, con notificación
a los obligados principales y solidarios, de ser el caso; así como
a la entidad encargada de la conducción del mecanismo centralizado
de negociación correspondiente, si el título valor se negocia
a través de él.
103.2 El Juez ordenará además que los emplazados retengan
el pago de las obligaciones representadas por el título valor y
dispondrá la publicación de la solicitud, durante 5 (cinco)
días consecutivos, en el diario oficial.
Artículo 104°.- Responsabilidad anterior a la notificación
Queda liberado de responsabilidad el obligado principal que hubiera
cumplido en su oportunidad con las obligaciones principales o accesorias
inherentes al título valor antes de ser notificado de la demanda
de ineficacia a que se refiere el artículo 103°, salvo que se
haya ejercitado el derecho de suspensión de pago conforme al artículo
107°.
Artículo 105°.- Oposición del tenedor legítimo
105.1 El tenedor legítimo del título valor, que no
hubiere sido emplazado y notificado con la demanda judicial, podrá
formular oposición hasta dentro de los 10 (diez) días hábiles
siguientes a la fecha de publicación del último aviso a que
se refiere el artículo 103°, en el mismo proceso sumarísimo
o, de estimarlo así el Juez, en proceso distinto.
105.2 Para formular oposición, el tenedor deberá presentar
el título valor original y acreditar, por el texto de éste,
su calidad de tenedor legítimo. De no poder cumplir con ello, deberá
ofrecer garantía suficiente a criterio del Juez, para responder
por los daños y perjuicios que causare con su oposición,
en caso de que ésta fuese desestimada.
Artículo 106°.- Declaratoria de ineficacia
106.1 El Juez declarará la ineficacia de un título
valor en los siguientes casos:
a) Si el peticionario probare su derecho y transcurrido 10 (diez)
días hábiles desde la última publicación del
aviso de que trata el artículo 103° no se hubiera formulado
oposición; o
b) Si formulada oposición, ésta hubiere sido
desestimada en resolución firme.
106.2 La resolución firme que declare la ineficacia del título
valor será notificada a las personas emplazadas y a las que hayan
formulado oposición; y, sólo en el caso de ampararse la demanda
del peticionario, se publicará un extracto de ella por una vez en
el diario oficial, en cuyo mérito los obligados que cumplan las
obligaciones principal o accesorias quedarán válidamente
liberados o, de no ser aún exigibles, aquéllos emitirán
y/o suscribirán a petición del interesado un duplicado del
título, quedando liberados de toda obligación respecto al
título valor original; salvo que durante los siguientes 10 (diez)
días hábiles de la publicación de que trata este párrafo
fuesen notificados judicialmente para suspender su pago o expedir el duplicado.
106.3 La ineficacia decretada conforme al presente artículo
no perjudica las acciones personales del poseedor del documento original
contra el peticionario que obtenga el pago o expedición del nuevo
título valor.
Artículo 107°.- De la suspensión extrajudicial
del pago
107.1 Quien pretenda solicitar la declaración judicial de
ineficacia de un título valor conforme a los artículos del
presente Título, bajo su responsabilidad, podrá dirigir comunicación
de fecha cierta y recepción comprobable a los obligados a pagarlo
o a cumplir las obligaciones inherentes al título valor, requiriéndoles
suspender el cumplimiento de dichas obligaciones y señalando su
causa que solamente podrá ser alguna de las indicadas en el artículo
102°.
107.2 Quien haga uso de este derecho de suspensión, está
obligado a interponer la respectiva acción judicial de ineficacia
del título valor, que debe notificarse a todos los destinatarios
de dicha comunicación dentro de los 15 (quince) días siguientes
a la recepción de su comunicación de suspensión; o,
dentro de este mismo plazo, hacerles entrega de copia de la demanda interpuesta
y presentada ante la autoridad judicial.
107.3 El obligado o quien haya sido notificado de la suspensión
de pago conforme al presente artículo, retendrá el pago o
suspenderá en su caso el cumplimiento de la obligación inherente
al título valor, sin incurrir en mora, en mérito a dicha
comunicación, cuya copia proporcionará al tenedor del título
valor que le exija su cumplimiento o al fedatario que levante su protesto,
de ser el caso.
107.4 Transcurrido el plazo previsto en el segundo párrafo
anterior sin haber sido notificado de la petición judicial de ineficacia
o sin haber recibido la copia de la respectiva demanda, caducará
el derecho del peticionario de la suspensión de pago, procediendo
el obligado a cumplir su obligación válidamente a favor del
tenedor, conforme a lo previsto en el artículo 98°.
107.5 El tenedor que se considere afectado por la suspensión
de pago podrá demandar al peticionario, en la vía que corresponda,
aun antes de que transcurra el plazo señalado en el párrafo
anterior, con notificación al obligado que haya sido requerido a
suspender el pago.
107.6 Los protestos o formalidad sustitutoria que se practiquen
respecto al título valor cuyo pago haya sido suspendido por la comunicación
a que se refiere el presente artículo no surtirán efecto
respecto al obligado salvo que éste se niegue a cumplir con su obligación,
a pesar de no haber recibido la notificación judicial o la copia
de la demanda de ineficacia en el plazo indicado en el segundo párrafo
anterior y, por tanto, a pesar de haber caducado dicho derecho de suspensión
conforme al artículo 98°.
TÍTULO TERCERO
INEFICACIA DE VALORES NOMINATIVOS E INTRANSFERIBLES
Artículo 108°.-Ineficacia de valores nominativos e intransferibles
108.1 Si el título valor afectado por los hechos previstos
en el artículo 102° fuese uno nominativo registrado u otra clase
de título valor que sea intransferible en mérito a cláusula
o condición establecida en oportunidad de su emisión, por
el sólo mérito de la petición señalando la
causa que lo motiva, cursada por vía notarial, el obligado principal
debe emitir un duplicado en favor de la persona inscrita en el respectivo
registro o matrícula como titular y los obligados solidarios del
título valor deben intervenir en el duplicado; o, en su caso, en
mérito a la cláusula de no negociabilidad que se haya puesto
en el título valor original. Las causas solamente podrán
ser las señaladas en el artículo 102°.
108.2 Si el requerimiento notarial no fuese atendido, a petición
del interesado en proceso sumarísimo, el Juez ordenará la
emisión del duplicado y, en su caso, la intervención de los
obligados solidarios, o denegará la petición, con citación
al obligado a emitir; sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda
por la negativa injustificada de sustituir o intervenir en el nuevo título
valor.
Artículo 109°- Peticionario no inscrito
Si en el caso del título valor nominativo a que se refiere
al artículo 108° el nombre del peticionario no apareciera inscrito
en el registro, matrícula o talonario del emitente u obligado, para
lograr su ineficacia u obtener su duplicado se procederá conforme
al Título Segundo anterior, notificándose necesariamente
a quien estuviere inscrito como titular, propietario o beneficiario del
título valor en el registro, matrícula o talonario.
Artículo 110°.- Especificaciones del título
110.1 En las peticiones a que se refieren el artículo 102°
y el presente Título Tercero, deberá especificarse por lo
menos los requisitos formales esenciales del título valor y los
datos necesarios para identificarlo.
110.2 La copia autenticada de la microforma del título valor
que el peticionario pueda haber actuado en el proceso se tendrá
en cuenta para la determinación de los derechos que confiere, así
como para establecer el contenido del duplicado que el Juez ordene expedir,
conforme a la ley de la materia.
110.3 Las resoluciones judiciales que desestimen las peticiones
a que se refieren el párrafo anterior no afectan las acciones personales
que correspondan al peticionario de buena fe frente al tenedor del título
valor.
TÍTULO CUARTO
COMPETENCIA Y EXCLUSIONES
Artículo 111°.- Competencia judicial y gastos
111.1 El fedatario competente para conocer los casos previstos en
los Títulos anteriores de la presente Sección, es aquél
del lugar de cumplimiento de la obligación principal contenida en
el título valor.
111.2 Los costos, costas y demás gastos de expedición
del nuevo título valor serán de cuenta del peticionario;
salvo disposición distinta de la autoridad judicial.
Artículo 112°.- Hechos excluidos de este Título
La desposesión e ineficacia del título valor por causas
que no fuesen las previstas en la presente Sección sólo dará
lugar a las acciones personales que puede originar el negocio jurídico
o el acto ilícito que la hubiere producido. En tales casos, no resultan
de aplicación las disposiciones de la presente Sección.
SECCIÓN DÉCIMA
DE LAS NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL APLICABLES A LOS TÍTULOS
VALORES
Artículo 113°.- Capacidad para obligarse en un título
valor
113.1 La capacidad para obligarse en un título valor se determina
por la ley del lugar donde la obligación haya sido contraída.
113.2 La persona incapaz para obligarse según la ley señalada
en el párrafo anterior quedará válidamente obligada
si hubiere intervenido en un título valor cuyo pago deba realizarse
en un país conforme a cuya legislación esa misma persona
fuese capaz para obligarse cambiariamente.
Artículo 114°.- Formalidades de los títulos
valores
114.1 Las formalidades de un título valor se rigen por la
ley del país en el que haya sido emitido. No obstante, si las formalidades
no son válidas según dicha ley, pero si lo son conforme a
la ley del país en el que alguna obligación posterior hubiese
sido contraída o en el país señalado para su pago,
los defectos de forma según la primera no afectarán la validez
del título valor.
114.2 La forma de las declaraciones cambiarias que contenga el título
valor se rige por la ley del país en el que fue emitido.
Artículo 115°.- Naturaleza y efectos de las obligaciones
cambiarias
115.1 La naturaleza, modalidades y los efectos de las obligaciones
contenidas en un título valor se rigen por la ley del país
en el que hayan sido contraídas o, si no se indica dicho lugar,
por la ley del país donde deba cumplirse con la obligación
principal que representa y, si éste no constare, por la ley del
país de su emisión.
115.2 Los efectos de las obligaciones que corresponden a personas
distintas al obligado principal se rigen por la ley del país en
el que hayan intervenido, si conforme a las normas del párrafo anterior
no resultasen exigibles.
Artículo 116°.- Plazos y procedimientos para el ejercicio
y conservación de acciones cambiarias
116.1 Los plazos para el ejercicio de las acciones derivadas del
título valor se determinan para todos los intervinientes, según
la ley del lugar donde estas acciones se ejerciten o deban ejercitarse.
116.2 Los procedimientos y plazos para la conservación de
los derechos contenidos en el título valor se rigen según
las mismas leyes señaladas en el párrafo anterior.
Artículo 117°.- Aplicación de la ley del lugar
de pago
La ley del lugar de pago o de cumplimiento de la obligación
que representa un título valor determina si la aceptación
puede limitarse a una parte, si el tenedor está obligado a recibir
un pago parcial, la forma y plazos de protesto, las formalidades sustitutorias,
la forma de los actos necesarios para el ejercicio y conservación
de los derechos y las medidas que deben adoptarse en caso de pérdida,
destrucción o sustracción.
Artículo 118°.- Derechos causales
La determinación y efectos de los derechos causales vinculados
con los títulos valores se determina según las normas de
derecho común.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
DE LOS TÍTULOS VALORES ESPECÍFICOS
SECCIÓN PRIMERA
DE LA LETRA DE CAMBIO
TÍTULO PRIMERO
FORMALIDADES DE LA LETRA DE CAMBIO
Artículo 119°.- Contenido de la Letra de Cambio
119.1 La Letra de Cambio debe contener:
a) La denominación de Letra de Cambio;
b) La indicación del lugar y fecha de giro;
c) La orden incondicional de pagar una cantidad determinada de dinero
o una cantidad determinable de éste, conforme a los sistemas de
actualización o reajuste de capital legalmente admitidos;
d) El nombre y el número del documento oficial de identidad
de la persona a cuyo cargo se gira;
e) El nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse
el pago;
f) El nombre, el número del documento oficial de identidad
y la firma de la persona que gira la Letra de Cambio;
g) La indicación del vencimiento; y
h) La indicación del lugar de pago y/o, en los casos previstos
por el artículo 53°, la forma como ha de efectuarse éste.
119.2 Los requisitos señalados en el párrafo anterior
podrán constar en el orden, lugar, forma, modo y/o recuadros especiales
que libremente determine el girador o, en su caso, los obligados que intervengan.
Artículo 120°.- Requisitos no esenciales
No tendrá validez como Letra de Cambio el documento que carezca
de alguno de los requisitos indicados en el artículo 119°, salvo
en los siguientes casos y en los demás señalados en la ley:
a) A falta de mención expresa, se considera girada la Letra
de Cambio en el domicilio del girador;
b) A falta de indicación especial, el lugar designado junto
al nombre del girado se considera como lugar de pago y al mismo tiempo
como domicilio del girado; y, si no hubiera lugar designado junto al nombre
del girado, será pagadera en el domicilio real del obligado principal;
c) Si en la Letra de Cambio se hubiere indicado más de un
lugar para el pago, el tenedor puede presentarla en cualquiera de ellos,
sea para su aceptación o pago;
d) En los casos de Letras de Cambio pagaderas conforme al artículo
53°, no será necesario señalar lugar especial de pago;
y
e) En los casos de Letras de Cambio giradas a la orden del mismo
girador, el nombre de la persona a quien o a la orden quien de debe hacerse
el pago, puede sustituirse por la cláusula “de mí mismo”
u otra equivalente.
Artículo 121°.- Formas de señalar el vencimiento
121.1 La Letra de Cambio, para tener validez como tal, puede ser
girada solamente:
a) A fecha fija;
b) A la vista;
c) A cierto plazo desde la aceptación; o
d) A cierto plazo desde su giro.
121.2 La Letra de Cambio girada y pagadera dentro de la República
que indique vencimiento distinto a los señalados en el párrafo
anterior o vencimientos sucesivos no produce efectos cambiarios.
121.3 En caso de designarse el vencimiento utilizando más
de una de las formas indicadas en el primer párrafo del presente
artículo, siendo una de ellas fecha fija, y hubiera diferencia
entre ellas, prevalece la fecha fija que se haya consignado.
121.4 La indicación de la fecha de vencimiento puede constar
ya sea en recuadros, en forma completa o abreviada. La indicación
de cláusulas como “a la fecha antes indicada”, “al vencimiento”
u otras equivalentes, que se limiten a reiterar la fecha de vencimiento
consignada en el título valor, no lo invalida.
121.5 A falta de indicación del vencimiento, se considera
pagadera a la vista.
Artículo 122°.- Formas de girar la Letra de Cambio
La Letra de Cambio puede ser girada:
a) A la orden del propio girador o de un tercero. En el primer caso,
podrá indicarse el nombre o utilizarse la cláusula a la que
se refiere el inciso e) del artículo 120°;
b) A cargo de tercera persona;
c) A cargo del propio girador, en cuyo caso no es necesario que
vuelva a firmarla como aceptante, y entonces el plazo para su vencimiento,
si ha sido girada a cierto plazo desde la aceptación, se computa
desde la fecha del giro; y, si ha sido girada a la vista, se podrá
presentar a cobro en cualquier momento, dentro del plazo señalado
por el artículo 141°; y
d) Por cuenta de un tercero.
Artículo 123°.- Responsabilidad del girador
El girador responde por la aceptación y el pago. Toda cláusula
liberatoria de dichas responsabilidades se considera no puesta.
Artículo 124°.- Cláusula documentaria
La inserción de la cláusula “documento contra aceptación”,
“documentos contra pago” u otra equivalente, cuando se acompañan
documentos a la Letra de Cambio, obliga al tenedor a no entregar los documentos
sino cuando se produzca la aceptación o el pago de la Letra de Cambio,
según el caso.
TÍTULO SEGUNDO
DEL ENDOSO
Artículo 125°.- Endoso de la Letra de Cambio
125.1 Toda Letra de Cambio, aunque no esté expresamente girada
a la orden, es transmisible por endoso.
125.2 El endoso puede hacerse inclusive en favor del girado, haya
aceptado o no la Letra de Cambio; o del girador; o de cualquier otra persona
obligada. Todas estas personas, a su vez, pueden hacer nuevos endosos.
Artículo 126°.- Responsabilidad del endosante
126.1 Salvo cláusula o disposición legal expresa en
contrario, el endosante responde de la aceptación y el pago.
126.2 El endosante puede prohibir un nuevo endoso, de acuerdo al
artículo 43°.
TÍTULO TERCERO
DE LA ACEPTACIÓN
Artículo 127°.- La aceptación
127.1 Por la aceptación, el girado se obliga a pagar la Letra
de Cambio al vencimiento, asumiendo la calidad de obligado principal.
127.2 El girado que acepta la Letra de Cambio queda obligado aunque
ignore el estado de insolvencia, quiebra, liquidación, disolución
o muerte del girador.
127.3 A falta de pago, el tenedor, aun cuando sea el girador, tiene
contra el aceptante acción cambiaria directa por todo lo que puede
exigirse conforme a lo dispuesto en el artículo 92°.
Artículo 128º.- Formalidad de la aceptación
128.1 Con excepción del giro previsto en el artículo
122° inciso c), la aceptación debe constar en el anverso de
la Letra de Cambio, expresada con la cláusula “aceptada”, y la firma
del girado. Sin embargo, la sola firma de éste importa su aceptación.
128.2 Cuando la Letra de Cambio sea pagadera a cierto plazo desde
la aceptación o cuando, en virtud de cláusulas especiales
deba presentarse a la aceptación en un plazo determinado, la aceptación
debe llevar la fecha del acto; y, si el aceptante la omite, puede insertarla
el tenedor.
Artículo 129º.- Incondicionalidad de la aceptación
129.1 La aceptación es pura y simple; pero el girado puede
limitarla a una parte de la cantidad, en cuyo caso procede el protesto
respectivo por falta de aceptación, dentro del plazo previsto al
efecto y la acción de regreso por la suma no aceptada, conforme
al artículo 148°.
129.2 Cualquier otra modificación o condición en la
aceptación equivale a su negativa y da lugar al respectivo protesto
y a la acción cambiaria que corresponda.
Artículo 130º.- Presentación para la aceptación
130.1 Cuando la Letra de Cambio deba ser aceptada, la presentación
para su aceptación se hará en el lugar señalado en
el título y, si no se indica, en el lugar que corresponde a su pago.
130.2 El girador puede estipular en la Letra de Cambio que ésta
se presente para su aceptación, fijando un plazo o sin esta
modalidad. Puede, asimismo, estipular que la presentación a la aceptación
no se efectúe antes de determinada fecha.
130.3 Todo endosante puede estipular que la Letra de Cambio se presente
a la aceptación, fijando o no un plazo para ello.
130.4 La inobservancia del plazo para la presentación a la
aceptación puede ser invocada sólo por el girador o endosante
que la consignó o personas que hayan intervenido después
de quien lo consignó.
130.5 Si no se consignó plazo para su presentación
a la aceptación, será obligatoria su presentación
para ese efecto, antes de su vencimiento.
Artículo 131º.- Efectos de la falta de presentación
a la aceptación
131.1 El tenedor pierde la acción cambiaria contra todos
los obligados cuando, siendo necesario presentar la Letra de Cambio para
su aceptación, no lo hiciere en el plazo legal o en el señalado
en el título por el girador.
131.2 También pierde el tenedor la acción cambiaria
contra el endosante o garante que hizo la indicación del plazo para
su presentación a la aceptación y contra los que posteriormente
suscribieron la Letra de Cambio, si ésta no es presentada en el
plazo señalado por cualquiera de los endosantes o garantes.
Artículo 132º.- Pluralidad de girados
132.1 Cuando sean varios los girados, el tenedor presentará
la Letra de Cambio en el orden que considere conveniente. En el caso de
indicación alternativa, la presentará a quien dicho tenedor
elija, y en el caso de indicación sucesiva, la presentará
en el orden enunciado en la Letra de Cambio.
132.2 Si la Letra de Cambio fuese aceptada por montos parciales
por más de un girado, cada cual responderá por su pago por
el monto parcial aceptado, debiendo anotarse en el mismo título
los pagos que realicen, sin que sea necesaria la devolución a la
que se refiere el artículo 17°, sin perjuicio de la obligación
del tenedor de expedirles las constancias de pago correspondientes.
Artículo 133º.- Segunda presentación para aceptación
El girado puede pedir que la Letra de Cambio sea presentada por
segunda vez para su aceptación, al día hábil siguiente
de la primera presentación. De esta petición, de ser
el caso, debe dejarse constancia ante el fedatario encargado de su protesto.
De aceptarse la Letra de Cambio a su segunda presentación, el protesto
quedará sin efecto.
Artículo 134º.- Aceptación de la Letra de Cambio
con Vencimiento a cierto plazo desde la aceptación
134.1 Para que la Letra de Cambio a cierto plazo desde la aceptación
sea exigible, debe ser presentada al girado para su aceptación,
dentro del plazo de un año desde que fue girada.
134.2 El girador puede reducir este plazo o fijar uno mayor, debiendo
en ese caso dejarse constancia en el mismo título.
Artículo 135º.- Aceptación de Letra de Cambio
a fecha fija o a la vista o a cierto plazo desde su giro
La Letra de Cambio con vencimiento a fecha fija, o a la vista, o
a cierto plazo desde su giro puede ser presentada por el tenedor para la
aceptación, aunque el girador no haya insertado estipulación
al respecto. La presentación para la aceptación podrá
ser hecha antes del vencimiento si la Letra de Cambio es a fecha fija o
a cierto plazo desde su giro, y dentro del plazo de un año desde
su giro si es a la vista, salvo que en su caso se haya fijado fecha distinta
para su aceptación.
Artículo 136º.- Obligación del Girado
El girado a quien se le presente la Letra de Cambio para su aceptación
está obligado a aceptar o rechazar su aceptación. Toda demora
faculta al tenedor a solicitar su protesto.
Artículo 137º.- Aceptación Rehusada o Testada
137.1 Se considera rehusada la aceptación si el girado la
testa antes de restituir el título. Salvo prueba en contrario, se
considera que la aceptación fue testada antes de la restitución
del título.
137.2 Sin embargo, si el girado ha hecho conocer su aceptación
por escrito o documento de fecha cierta al tenedor o a un firmante cualquiera,
queda obligado respecto de ellos en los términos de su aceptación
testada.
Artículo 138°.- Cambio de lugar de pago en la aceptación
138.1 Cuando el girador hubiere indicado en la Letra de Cambio un
lugar para el pago diferente del domicilio del girado, éste puede
señalar ese domicilio u otro distinto en el momento de la aceptación
y/o consignar la cláusula a que se refiere el artículo 53°.
138.2 A falta de esta indicación, se entiende que el aceptante
se ha obligado a pagarla en el lugar designado para el pago, según
el documento.
Artículo 139º.- Reaceptación de la Letra de Cambio
139.1 La reaceptación importa la renovación de la
obligación en los términos de la aceptación precedente,
en cuanto al monto, plazo y lugar de pago, salvo cláusula en contrario.
139.2 La reaceptación constará en el anverso del título
o en hoja adherida a él.
139.3 Por el hecho de la reaceptación quedan cambiariamente
liberados los anteriores firmantes de la Letra de Cambio, salvo que vuelvan
a intervenir.
139.4 La reaceptación no será necesaria si el obligado
otorgó su consentimiento escrito por anticipado para su prórroga,
conforme al artículo 49º, no siendo de aplicación en
ese caso lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 140º.- Condición para la reaceptación
La reaceptación procederá sólo antes de la
prescripción de la acción cambiaria directa, siempre que
el título no hubiere sido protestado u obtenido la formalidad
sustitutoria.
TÍTULO CUARTO
DEL VENCIMIENTO
Artículo 141°- Vencimiento a la vista
141.1 La Letra de Cambio a la vista vence el día de su presentación
al girado para su pago.
141.2 La Letra de Cambio pagadera a la vista, antes de su presentación
al pago, puede o no estar aceptada.
141.3 Si no cuenta con aceptación, la aceptación y
el pago se harán simultáneamente o exigirse su aceptación
antes de su presentación al pago. De no estar aceptada, en su caso,
procederá su protesto por falta de aceptación total o parcial;
salvo que por ley especial no sea necesaria su aceptación.
141.4 El pago de la Letra de Cambio a la vista aceptada podrá
exigirse inclusive desde la fecha de su aceptación. La Letra
de Cambio a la vista aceptada en oportunidad de su giro o en fecha posterior,
que no fuese atendida en su pago el día de su presentación
para ese fin, será protestada por falta de pago, salvo disposición
distinta de la Ley.
141.5 La presentación al pago de la Letra de Cambio a la
vista podrá hacerse en cualquier momento, a libre decisión
de su tenedor, desde el día mismo de su giro inclusive, y durante
el plazo que al efecto se hubiere señalado en el documento. A falta
de dicha indicación, la presentación para su pago deberá
hacerse dentro de un plazo no mayor a un año, desde la fecha de
su giro.
141.6 Si en la Letra de Cambio a la vista se hubiera señalado
la prohibición de ser presentada a cobro antes de una fecha determinada,
el plazo para su presentación al pago se contará desde dicha
fecha determinada.
Artículo 142º.- Vencimiento a cierto plazo desde la
aceptación
142.1 El vencimiento de una Letra de Cambio a cierto plazo desde
la aceptación se determina por la fecha de su aceptación
o, en defecto de aceptación total, por la fecha del respectivo protesto
por falta de aceptación, aplicándose en este caso lo dispuesto
por el artículo 147º.
142.2 La aceptación sin fecha se considera otorgada el último
día del plazo establecido para presentarla a la aceptación.
142.3 Esta forma de señalar el vencimiento podrá constar
con la cláusula “a cierto plazo desde la aceptación” u otras
equivalentes. La cláusula “a cierto plazo vista”, se entenderá
que se refiere al vencimiento de que trata el presente artículo.
Artículo 143º.- Vencimiento a fecha fija y a cierto
plazo desde su giro
143.1 La Letra de Cambio a fecha fija vence el día señalado.
143.2 La Letra de Cambio a cierto plazo desde su giro vence al cumplirse
dicho plazo.
Artículo 144°.- Vencimiento a meses o años
144.1 El cómputo de los plazos de vencimiento fijados en
meses, años u otras formas permitidas por la ley se determinará
según las normas del derecho común.
144.2 Las expresiones “ocho días” o “quince días”
equivalen al plazo de ocho o de quince días y no de una semana o
dos semanas. La expresión “medio mes” indica un plazo de 15 (quince)
días. Si al indicarse el día del vencimiento se ha omitido
el año, se entiende que es el mismo año de la emisión
de la Letra de Cambio o, de corresponderle, el año siguiente. Si
se indica como fecha de vencimiento una que no existe en el calendario,
se entiende que la fecha vence el último día correspondiente
al mes de vencimiento.
144.3 En los plazos legales o convencionales, no se comprenderá
el día que les sirva de punto de partida, salvo expresa disposición
en contrario de la ley.
144.4 En el cómputo de los días no se excluyen los
días inhábiles, pero si el día del vencimiento para
su aceptación o pago lo fuera, se entenderá que dicho plazo
vence el primer día hábil siguiente. Sin embargo, el plazo
para su protesto se computa a partir del día de vencimiento señalado
en el documento o en el que según su texto resulte exigible.
TÍTULO QUINTO
DEL PAGO
Artículo 145º.- Pago de la Letra de Cambio
145.1 Toda Letra de Cambio es pagadera en el domicilio señalado
en ella o con cargo en la cuenta señalada conforme al artículo
53º.
145.2 Cualquier endosante u obligado distinto al principal que pague
la Letra de Cambio puede testar su endoso o firma y los posteriores.
Artículo 146º.- Pacto de intereses en Letras de Cambio
En la Letra de Cambio no procede acordar intereses para el período
anterior al de su vencimiento. Sólo a falta de pago y a partir del
día siguiente a su vencimiento, generará los intereses compensatorios
y moratorios que se hubieren acordado conforme al artículo 51º
o, en su defecto, el interés legal, hasta el día de su pago.
TÍTULO SEXTO
DEL PROTESTO POR FALTA DE ACEPTACIÓN
Artículo 147º.- Protesto por falta de aceptación
147.1 El protesto por falta de aceptación procede cuando
se ha presentado infructuosamente la Letra de Cambio para la aceptación,
dentro de los plazos fijados para ello conforme al Título Tercero
de la presente Sección.
147.2 El protesto por falta de aceptación total dispensa
de la presentación para el pago y del protesto por falta de pago,
asumiendo el girador la calidad de obligado principal, contra quien y demás
obligados procede ejercitar la acción cambiaria derivada de
la Letra de Cambio por el solo mérito del protesto por falta de
aceptación. La falta de pago de estas Letras de Cambio se comunicará
a la Cámara de Comercio, conforme al primer párrafo del artículo
87°.
147.3 La obligación de información y registro de que
trata el artículo 85º deberá ser cumplida en los protestos
por falta de aceptación de Letra de Cambio, consignando el nombre
del girador y registrándose en forma independiente del registro
de protestos por falta de pago.
147.4 La cláusula sin protesto a que se refiere el artículo
81º no resulta aplicable al protesto por falta de aceptación
de la Letra de Cambio. El protesto por falta de aceptación deberá
llevarse a cabo aun en la Letra de Cambio que contenga dicha cláusula.
TÍTULO SÉTIMO
DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS
Artículo 148º.- Letra de Cambio parcialmente aceptada
148.1 Antes del vencimiento de la Letra de Cambio, el tenedor puede
ejercitar las acciones cambiarias que correspondan si ha habido negativa,
total o parcial de la aceptación, por la parte no aceptada; o, el
girado aceptante o no hubiese sido declarado insolvente o resultado ineficaz
una medida cautelar u orden de embargo sobre sus bienes. Esta última
regla será aplicable al girador de una Letra de Cambio a su propio
cargo.
148.2 En caso de ejercitarse la acción cambiaria después
de la aceptación parcial, el que paga la cantidad por la cual la
Letra de Cambio no fue aceptada puede exigir que se deje constancia de
dicho pago en el mismo título y además que se le expida el
respectivo recibo.
148.3 El tenedor, a costo del interesado, está obligado a
entregarle copias legalizadas de la Letra de Cambio con la constancia del
protesto por falta de aceptación respectiva, para permitirle el
ejercicio de las acciones cambiarias que le correspondan, en los mismos
términos señalados en el último párrafo del
artículo 65°.
TÍTULO OCTAVO
DE LA ACEPTACIÓN Y PAGO POR INTERVENCIÓN
Artículo 149º.- Aceptación y pago por intervención
149.1 Cualquier obligado en vía de regreso puede indicar
en la Letra de Cambio el nombre de una persona para que la acepte o pague
por intervención. Asimismo, cualquier persona puede aceptar o pagar
una Letra de Cambio por intervención.
149.2 El interviniente puede ser un tercero, el mismo girado, el
girador o cualquier otra persona ya obligada en virtud de la Letra de Cambio,
con excepción del aceptante.
149.3 El que interviene en la aceptación o pago de
una Letra de Cambio debe dar aviso de su intervención, dentro del
plazo de 4 (cuatro) días hábiles, a la persona por cuenta
de quien ha intervenido. En caso contrario, es responsable del perjuicio
que haya causado con su inobservancia, sin que la reparación pueda
exceder del monto del título valor.
Artículo 150º.- Aceptación por intervención
150.1 La aceptación por intervención debe efectuarse
antes del vencimiento de la Letra de Cambio. En caso de 1que no se acepte
la Letra de Cambio, el tenedor puede ejercitar las acciones cambiarias
respectivas, pudiendo hacerlo aun antes de su vencimiento.
150.2 Cuando en la Letra de Cambio se ha indicado una persona para
que la acepte o la pague por intervención en el mismo lugar
designado para su pago, el tenedor no podrá antes del vencimiento
ejercitar el regreso contra quien puso la indicación y contra los
firmantes sucesivos, salvo que habiendo presentado la Letra de Cambio a
la persona indicada para la intervención, ésta hubiere rehusado
la aceptación y se haya formalizado el protesto por falta de aceptación.
150.3 En los demás casos de intervención, el tenedor
puede rehusar que se realice la aceptación por intervención.
Si la admite, pierde el derecho de ejercitar el regreso antes del vencimiento,
contra la persona por quien se ha dado la aceptación y contra los
obligados posteriores.
Artículo 151º.- Determinación de la aceptación
por intervención
151.1 La aceptación por intervención debe constar
en la Letra de Cambio mediante cláusula expresa, nombre, número
del documento de identidad oficial y firma del interviniente.
151.2 Debe indicarse por cuenta de quién se otorga la aceptación.
A falta de tal indicación, la aceptación se considera dada
en favor del girador.
Artículo 152º.- Efectos de la aceptación por
intervención
152.1 El aceptante por intervención responde ante el tenedor,
así como ante los endosantes posteriores a la persona por cuenta
de quién ha intervenido, en igual forma que ésta.
152.2 A pesar de la aceptación por intervención, la
persona en cuyo favor se hubiera hecho y las que garanticen a ésta
pueden exigir del tenedor, mediante el reembolso de la cantidad indicada
en el artículo 92º, la entrega de la Letra de Cambio protestada
o con la constancia de la formalidad sustitutoria, si hubiere lugar.
Artículo 153º.- Procedencia del pago por intervención
153.1 El pago por intervención procede siempre que el tenedor
pueda ejercitar la acción de regreso al vencimiento de la Letra
de Cambio; y, también antes de este vencimiento:
a) si ha habido negativa total o parcial de la aceptación;
b) si el girado, aceptante o no, ha sido declarado insolvente o
hubiere resultado ineficaz una medida cautelar u orden de embargo sobre
sus bienes; y
c) si el girador de una Letra de Cambio que no requiere de aceptación
se encontrase en cualquiera de las situaciones previstas en el inciso anterior.
153.2 El pago comprende toda la cantidad por la que esté
obligada la persona por la cual se ha hecho la intervención y debe
efectuarse, a más tardar, el día siguiente del último
establecido para formalizar el protesto por falta de pago para poder subrogarse
en la acción cambiaria.
Artículo 154º.- Presentación de la Letra de Cambio
para pago por intervención
154.1 Si en la Letra de Cambio se hubiere indicado, para pagar en
caso de necesidad, personas que tengan su domicilio en el mismo lugar de
pago, el tenedor debe presentar el documento a todas ellas y formalizar,
si procediere, el protesto por falta de pago a más tardar hasta
el día siguiente del último permitido para ese acto.
154.2 Si estando obligado a ello no se produce el protesto, la persona
que hubiere indicado un pagador para caso de necesidad, o aquella por cuya
cuenta se hubiere aceptado la Letra de Cambio según el artículo
153°, así como los endosantes posteriores, quedarán
libres de obligación, salvo que reconozcan judicialmente el documento.
Artículo 155º.- Efectos del rechazo de pago por intervención
El tenedor que rehusa el pago por intervención pierde la
acción cambiaria contra aquéllos que hubiesen quedado liberados
con dicho pago.
Artículo 156º.- Formalidades del pago por intervención
156.1 El pago por intervención debe constar en la misma Letra
de Cambio y, en su caso, en la constancia del protesto, con la indicación
del nombre de la persona que hace el pago y por cuenta de quién
o en favor de quién se efectúa dicho pago. A falta de esta
última indicación, el pago se considera hecho por cuenta
del obligado principal.
156.2 La Letra de Cambio, con la constancia del protesto o formalidad
sustitutoria, en su caso, deben entregarse a la persona que paga por intervención.
Artículo 157º.- Efectos del pago por intervención
157.1 El que paga por intervención adquiere los derechos
cambiarios inherentes a la Letra de Cambio, contra la persona por cuenta
de quien ha pagado y contra los obligados respecto de ella; pero no puede
endosarla nuevamente, salvo para los fines de su cobranza.
157.2 Los endosantes posteriores al firmante por cuenta de quien
se hizo el pago por intervención quedan liberados de la acción
cambiaria.
157.3 Si varias personas ofrecen pagar por intervención,
debe ser preferida aquella que libera el mayor número de obligados.
El interviniente que, con conocimiento de causa, contraviniere esta regla
pierde el regreso contra aquellos que hubieran quedado liberados de haber
intervenido un tercero en su lugar.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL PAGARÉ
TÍTULO ÚNICO
EL PAGARÉ
Artículo 158º.- Contenido del Pagaré
158.1 El Pagaré debe contener:
a) La denominación de Pagaré;
b) La indicación del lugar y fecha de su emisión;
c) La promesa incondicional de pagar una cantidad determinada
de dinero o una cantidad determinable de éste, conforme a los sistemas
de actualización o reajuste de capital legalmente admitidos;
d) El nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse
el pago;
e) La indicación de su vencimiento único o de los
vencimientos parciales en los casos señalados en el siguiente párrafo;
f) La indicación del lugar de pago y/o, en los casos
previstos por el artículo 53°, la forma como ha de efectuarse
éste.
g) El nombre, el número del documento oficial de identidad
y la firma del emitente, quien tiene la calidad de obligado principal..
158.2 El pago de la cantidad indicada en el inciso c) anterior podrá
señalarse ya sea como pago único, o en armadas o cuotas.
En este último caso, la falta de pago de una o más de ellas
faculta al tenedor a dar por vencidos todos los plazos y a exigir el pago
del monto total del título; o, alternativamente, exigir las prestaciones
pendientes en las fechas de vencimiento de cualquiera de las siguientes
armadas o cuotas o, inclusive, en la fecha de la última armada o
cuota, según decida libremente el tenedor. Para ese efecto, será
necesario que se logre el correspondiente protesto o formalidad sustitutoria
en oportunidad del incumplimiento de una cualquiera de dichas armadas o
cuotas, sin que el hecho de no haber obtenido tal protesto o formalidad
sustitutoria correspondiente a las anteriores o a cada una de las armadas
o cuotas afecte su derecho cambiario ni el ejercicio de las acciones derivadas
del título. La cláusula a que se refiere el artículo
52º que se hubiera incorporado en estos pagarés surtirá
efecto sólo respecto a la última armada o cuota.
158.3 En el caso a que se refiere el párrafo anterior, de
los pagos de las armadas o cuotas deberá dejarse constancia en el
mismo título, bajo responsabilidad del obligado principal o de la
empresa del Sistema Financiero Nacional que verifique tales pagos, sin
perjuicio de su obligación de expedir la respectiva constancia o
recibo de tales pagos.
Artículo 159º.- Requisitos adicionales
En el Pagaré podrá dejarse constancia de:
a) La causa que dio origen a su emisión;
b) La tasa de interés compensatorio que devengará
hasta su vencimiento; así como de las tasas de interés compensatorio
y moratorio para el período de mora, de acuerdo al artículo
51º, aplicándose en caso contrario el interés legal;
y
c) Otras referencias causales.
Artículo 160º.- Formas de vencimiento
El vencimiento del Pagaré puede indicarse solamente de las
siguientes formas:
a) A fecha o fechas fijas de vencimiento, según se trata
de pago único de su importe o de pago en armadas o cuotas;
b) A la vista; o
c) A cierto plazo o plazos desde su emisión, según
se trate de pago único de su importe o de pago en armadas o cuotas.
Artículo 161º.- Obligaciones del emitente
El emitente en su calidad de obligado principal asume las mismas
obligaciones que el aceptante de una Letra de Cambio; y el tenedor tiene
acción directa contra él y sus garantes.
Artículo 162º.- Normas aplicables
Son de aplicación al Pagaré, en cuanto no resulten
incompatibles con su naturaleza, las disposiciones referidas a la
Letra de Cambio.
SECCIÓN TERCERA
DE LA FACTURA CONFORMADA
TÍTULO ÚNICO
LA FACTURA CONFORMADA
Artículo 163º.- Características
La Factura Conformada tiene las siguientes características:
a) Se origina en la compra venta de mercaderías, así
como en otras modalidades contractuales de transferencia de la propiedad
de bienes susceptibles de ser afectados en prenda, en las que se acuerde
el pago diferido del precio;
b) El objeto de la compra venta u otras relaciones contractuales
antes referidas debe ser mercaderías o bienes objeto de comercio,
distintos a dinero, no sujetos a registro;
c) Los bienes y mercaderías pueden ser fungibles o no, identificables
o no. No deben estar sujetos a carga o gravamen alguno, salvo al que el
título representa;
d) La conformidad puesta por el comprador o adquirente en el texto
del título demuestra por sí sola y sin admitirse prueba en
contrario que éste recibió la mercadería o bienes
descritos en la Factura Conformada a su total satisfacción;
e) Sólo una vez que cuente con la conformidad, el título
puede ser objeto de transmisión; y
f) Desde su conformidad, representa además del crédito
consistente en el saldo del precio señalado en el mismo título,
el derecho real de prenda que queda constituida sobre toda la mercadería
y bienes descritos en el mismo documento, en favor del tenedor.
Artículo 164º.- Contenido de la Factura Conformada
La Factura Conformada deberá expresar cuando menos lo siguiente:
a) La denominación de Factura Conformada;
b) La indicación del lugar y fecha de su emisión;
c) El nombre, número del documento oficial de identidad,
firma y domicilio del remitente, que sólo puede ser el vendedor o
transfiriente; a cuya orden se entiende emitida;
d) El nombre, domicilio y el número del documento oficial
de identidad del comprador o adquirente;
e) El lugar de entrega de las mercaderías o bienes descritos
en el título;
f) La descripción de la mercadería entregada, señalando
su clase, serie, calidad, cantidad, estado y demás referencias que
permitan determinar su naturaleza, género, especie y valor patrimonial;
que queda afectado en garantía a favor del tenedor del título;
g) El valor unitario y total de la mercadería;
h) El precio total o parcial pendiente de pago de cargo del comprador
o adquirente, que es el monto del crédito que este título
representa;
i) La fecha de pago del monto señalado en el inciso anterior,
que podrá ser en forma total o en armadas o cuotas. En este último
caso, deberá indicarse las fechas respectivas de pago de cada armada
o cuota;
j) La indicación del lugar de pago y/o, en los casos previstos
por el Artículo 53°, la forma como ha de efectuarse éste;
k) El número del Comprobante de Pago correspondiente a la
transacción, expedido según las disposiciones tributarias
vigentes en oportunidad de la emisión del título, cuando
ello corresponda; y
l) La firma del comprador o adquirente, quien desde entonces tendrá
la calidad de obligado principal y depositario de los bienes indicados
en el inciso f).
Artículo 165º.- Requisitos no esenciales
165.1 A falta de indicación del lugar de entrega de las mercaderías,
se entenderá que fue hecha en el domicilio del comprador o adquirente.
165.2 A falta de indicación del lugar de pago, éste
se exigirá en el domicilio del obligado principal, salvo que se
haya acordado realizar el pago conforme al artículo 53°.
165.3 De no señalarse la fecha de conformidad, se considera
que ésta fue hecha en la misma fecha de la emisión del título.
Artículo 166º.- Vencimiento
166.1 El vencimiento de la Factura Conformada puede ser señalada
solamente de las siguientes formas:
a) A fecha o fechas fijas de vencimiento, según se
trate de pago único, o en armadas o cuotas;
b) A la vista;
c) A cierto plazo o plazos desde su conformidad, en cuyo caso deberá
señalarse dicha fecha de conformidad; y,
d) A cierto plazo o plazos desde su emisión.
166.2 En caso de haberse pactado el pago de la Factura Conformada
en armadas o cuotas, la falta de pago de una o más de ellas faculta
al tenedor a dar por vencidos todos los plazos y a exigir el
pago del monto total del título; o, alternativamente, exigir las
prestaciones pendientes en las fechas de vencimiento de cualquiera de las
siguientes cuotas o, inclusive, en la fecha de la última armada
o cuota, según decida libremente dicho tenedor. Para ese efecto,
bastará que, de ser necesario, logre el correspondiente protesto
o formalidad sustitutoria en oportunidad del incumplimiento de cualquiera
de dichas armadas o cuotas, sin que afecte su derecho no haber efectuado
tal protesto o formalidad sustitutoria correspondiente a las anteriores
o cada una de las armadas o cuotas. La cláusula a que se refiere
el artículo 52º que se hubiera incorporado en estas Facturas
Conformadas surtirá efecto sólo respecto de la última
armada o cuota.
166.3 De los pagos de las cuotas o armadas deberá dejarse
constancia en el mismo título, bajo responsabilidad del obligado
principal o de la empresa del Sistema Financiero Nacional que verifique
tales pagos, sin perjuicio de su obligación de expedir la respectiva
constancia o recibo de tales pagos.
Artículo 167º.- Obligaciones del comprador o adquirente
167.1 El comprador o adquirente que haya dejado constancia de su
conformidad, además de su calidad de obligado principal del pago
de la acreencia que representa el título, queda constituido en depositario
de los bienes descritos en el documento, que quedan afectados en prenda
en favor del tenedor.
167.2 Ante su incumplimiento en el pago, el comprador o adquirente
debe poner a disposición los bienes descritos en la Factura Conformada
al primer requerimiento de su tenedor, asumiendo en caso contrario las
responsabilidades civiles y penales que le corresponden como depositario.
167.3 En el caso de Factura Conformada que represente bienes fungibles,
el comprador asume las mismas obligaciones que corresponden al depositario
en la prenda global y flotante que señala la ley, por lo que puede
optar por entregar los mismos bienes u otros de la misma naturaleza, clase,
especie, calidad y valor; u otros bienes a los que los bienes originalmente
afectados hubieren sido incorporados, siempre que éstos tengan mayor
valor patrimonial; o entregar su valor en dinero.
167.4 En el caso de Factura Conformada que represente bienes no
fungibles, el comprador debe cumplir con la obligación señalada
en el segundo párrafo, sólo entregando el mismo bien no sustituible
o su valor en dinero.
167.5 Si el comprador opta por el pago del valor de los bienes en
dinero, debe hacerlo por lo menos por el monto de la suma insoluta, sus
intereses y gastos incurridos por el tenedor, con el límite del
monto total del valor de los bienes consignado en el título, sin
perjuicio de las acciones cambiarias que corresponden al tenedor por suma
mayor al que pueda tener derecho.
167.6 Las demás personas distintas al comprador que según
el título valor resulten obligados solidarios, sólo asumen
responsabilidad por el pago del monto señalado en la Factura Conformada,
más los importes respectivos según el artículo 92°;
pero no asumen ninguna de las obligaciones que correspondan al comprador
o adquirente como depositario.
Artículo 168º.- Relaciones causales entre vendedor y
comprador y ejecución de la prenda
168.1 Cualquier acción o reclamo que tuviera el comprador
o adquirente contra el vendedor o transfiriente, por vicio oculto o defecto
del bien, podrá ser dirigida sólo contra este último
o contra su endosatario en procuración; sin tener derecho a retener,
respecto a terceros, los bienes ni el precio pendiente de pago, ni demorar
el pago según la fecha o fechas señaladas en la Factura
Conformada.
168.2 Aun cuando se hubiere acordado la venta directa y extrajudicial
de los bienes descritos en la Factura Conformada, la que se hará
sin base y al mejor postor, el tenedor podrá optar por su venta
judicial, la que procederá por el solo mérito del protesto
o formalidad sustitutoria, salvo que se hubiere liberado de dicho trámite,
determinándose la base para la subasta judicial según el
valor de las mercaderías consignado en el título sin que
se requiera nueva tasación, salvo que el tenedor disponga que ella
se practique.
Artículo 169º.- Plazo máximo
El plazo de pago o pagos del saldo del precio que se consigne en
la Factura Conformada no debe ser mayor de un 1 (un) año, desde
la fecha de su conformidad.
Artículo 170º.- Pacto de intereses
En la Factura Conformada procede estipular acuerdos sobre tasas
de interés compensatorio que devengará su importe desde su
emisión hasta su vencimiento, así como las tasas de interés
compensatorio y moratorio para el período de mora, de acuerdo al
artículo 51°, aplicándose en caso contrario el interés
legal.
Artículo 171º.- Normas aplicables
Son de aplicación a la Factura Conformada, en cuanto no resulten
incompatibles con su naturaleza, las disposiciones referidas a la Letra
de Cambio.
SECCIÓN CUARTA
DEL CHEQUE
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 172º.- Formalidades para su emisión
172.1 Los Cheques serán emitidos sólo a cargo
de bancos. Para los fines de la presente Sección Cuarta, dentro
del término bancos están incluidas todas las empresas del
Sistema Financiero Nacional autorizadas por la ley de la materia a mantener
cuentas corrientes con giro de Cheques.
172.2 Los Cheques se emitirán en formularios impresos, desglosables
de talonarios numerados en serie o con claves u otros signos de identificación
y seguridad.
172.3 Los talonarios serán proporcionados, bajo recibo,
por los bancos a sus clientes. También éstos pueden imprimirlos
bajo su cuenta y responsabilidad, para su propio uso, siempre que sean
previamente autorizados por el banco respectivo en las condiciones que
acuerden. Los bancos pueden entregar o autorizar los formularios impresos
en formas distintas a talonarios.
172.4 No es obligatorio el talonario para los Cheques de viajeros,
ni para los Cheques de gerencia y Cheques giro.
172.5 Las dimensiones, formatos, medidas de seguridad y otras características
materiales relativas a los formularios podrán ser establecidos por
cada banco o por convenio entre éstos o por disposiciones del Banco
Central de Reserva del Perú.
172.6 Los documentos que en forma de Cheques se emitan en contravención
de este artículo carecerán de tal calidad.
Artículo 173º.- Condición previa para emitir
el Cheque
Para emitir un Cheque, el emitente debe contar con fondos a su disposición
en la cuenta corriente correspondiente, suficientes para su pago, ya sea
por depósito constituido en ella o por tener autorización
del banco para sobregirar la indicada cuenta. Sin embargo, la inobservancia
de estas prescripciones no afecta la validez del título como Cheque.
Artículo 174º.- Contenido del Cheque
El Cheque debe contener:
a) El número o código de identificación
que le corresponde;
b) La indicación del lugar y de la fecha de su
emisión;
c) La orden pura y simple de pagar una cantidad determinada
de dinero, expresada ya sea en números, o en letras, o de ambas
formas;
d) El nombre del beneficiario o de la persona a cuya orden se emite,
o la indicación que se hace al portador;
e) El nombre y domicilio del banco a cuyo cargo se emite el Cheque;
f) La indicación del lugar de pago;
g) El nombre y firma del emitente, quien tiene la calidad de obligado
principal.
Artículo 175º.- Lugar de pago como requisito no esencial
175.1 No tendrá validez como Cheque el documento al que le
falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 174°,
salvo en los casos siguientes:
a) En defecto de indicación especial sobre el lugar de pago,
se tendrá como tal cualquiera de las oficinas del banco girado en
el lugar de emisión del Cheque. Si en ese lugar el banco girado
no tiene oficina, el cobro se podrá efectuar a través de
cualquiera de las oficinas del banco en el país.
b) Si se indican varios lugares de pago, el pago se efectuará
en cualquiera de ellos.
175.2 El banco girado está facultado a realizar el pago o
dejar constancia de su rechazo a través de cualquiera de sus oficinas,
aun cuando se hubiere señalado un lugar para su pago en el título.
Artículo 176º.- Beneficiario del Cheque
176.1 El Cheque sólo puede ser girado:
a) En favor de persona determinada, con la cláusula “a la
orden” o sin ella;
b) En favor de persona determinada, con la cláusula
“no a la orden”, “intransferible”, “no negociable” u otra equivalente;
y
c) Al portador.
176.2 En los casos de emisión señalados en los incisos
a) y b), debe consignarse el nombre de la persona o personas determinadas
en cuyo favor se emite el Cheque.
176.3 Cuando el beneficiario sea una persona jurídica, no
es admisible que se señale más de una persona como beneficiario
del Cheque, salvo que sea para su abono en una cuenta bancaria cuyos titulares
sean conjuntamente las mismas personas beneficiarias del Cheque o que el
cobeneficiario sea un banco.
176.4 En los casos de giro de Cheques en favor de dos o más
personas con cláusula “y”, su endoso o, en su caso, su pago,
debe entenderse con todas ellas; mientras que si se utilizan las cláusulas
“y/o” u “o”, cualquiera de ellas o todas juntas tienen tales facultades.
A falta de estas cláusulas, se requerirá la concurrencia
de todos los beneficiarios señalados en el título.
Artículo 177º.- Cheque a la orden del propio emitente
y con cláusula al portador
177.1 El Cheque puede ser emitido a la orden del propio emitente,
señalando su nombre o la cláusula “a mí mismo” u otra
equivalente.
177.2 Cuando el Cheque emitido a la orden de persona determinada
contenga también la mención “al portador”, vale como
Cheque a la orden de dicha persona.
Artículo 178º.- Limitaciones de su emisión y
negociación
178.1 El Cheque, como instrumento de pago, no puede ser emitido,
endosado o transferido en garantía.
178.2 Del mismo modo, un Cheque emitido a la orden del banco girado
no es negociable por éste. Tampoco lo será el Cheque transferido
al banco girado para su pago una vez que haya sido pagado por éste.
178.3 Si se prueba que el tenedor recibió el Cheque a sabiendas
de que se infringe cualquiera de las prohibiciones anteriores, el título
no producirá efectos cambiarios.
Artículo 179º.- Cheque post datado
179.1 Con excepción del Cheque de Pago Diferido, se
considera no puesta la fecha post datada o la cláusula que consigne
un plazo para la negociación o pago del Cheque.
179.2 Para los fines del inciso b) del artículo 174º,
en los Cheques post datados se tendrá como fecha de emisión
el día de su primera presentación a cobro.
Artículo 180º.- No aceptación del Cheque
180.1 No es válida la aceptación del Cheque.
Toda mención de aceptación se considera no puesta.
180.2 La certificación puesta por el banco girado conforme
al artículo 191º no tiene los efectos de la aceptación,
sino sólo la finalidad de asegurar la existencia de fondos durante
el plazo legal de su presentación para su pago.
Artículo 181º.- Pacto de intereses en el Cheque
Toda estipulación de intereses inserta en el Cheque se considera
no puesta. Sin embargo, podrán acordarse intereses compensatorios
y moratorios que sólo se generarán desde el día siguiente
a la fecha de su protesto o de la constancia de su rechazo total o parcial,
aplicable al monto no pagado, conforme al primer párrafo del artículo
51º. En defecto de tal acuerdo, el tenedor de Cheque no pagado tendrá
derecho a los intereses legales.
Artículo 182º.- Responsabilidad del emitente
El emitente, en su calidad de obligado principal, responde
siempre por el pago del Cheque, salvo que hubiera prescrito la acción
cambiaria. Toda cláusula que lo exima de esta responsabilidad se
tiene por no puesta.
Artículo 183º.- Cierre de Cuenta Corriente por giro
de Cheque sin fondos
183.1 Los bancos están obligados a cerrar las cuentas corrientes
de quienes hubieren girado Cheques sin fondos.
183.2 La Superintendencia publicará por lo menos mensualmente
en el diario oficial “El Peruano” la relación de cuentas corrientes
cerradas.
183.3 El cierre de la cuenta corriente que opere con giro de Cheques
es obligatorio para el banco girado, cuando conozca de uno cualquiera
de los siguientes hechos:
a) Cuando en un período de 6 (seis) meses, el banco girado
deje constancia de la falta de pago por carecer de fondos, totales o parciales,
en 2 (dos) Cheques;
b) Cuando en un período de un año, el banco girado
rechace por 10 (diez) veces el pago de uno o más Cheques, por carecer
de fondos totales o parciales, sea que deje o no la constancia de ello
en el mismo título. El rechazo de un mismo Cheque se computará
a razón de uno por día;
c) Cuando de acuerdo al artículo 88º, sea notificado
del inicio del proceso penal por libramiento indebido o de cualquier proceso
civil para su pago, de Cheque girado a su cargo, rechazado por falta de
fondos;
d) Cuando algún titular de cuenta corriente resulte incluido
en la relación que publique la Superintendencia, conforme al segundo
párrafo del presente artículo; y
e) Otros hechos que por disposición legal conlleven
el cierre de la cuenta corriente.
183.4 Las cuentas corrientes a las que se refieren los numerales
anteriores son las que operan con Cheques.
183.5 Los bancos podrán acordar con sus cuentacorrentistas
otras condiciones de cierre de la cuenta corriente por giro de Cheques
sin fondos, las que no pueden ser menos exigentes que las antes señaladas.
183.6 En el caso de los incisos d) y e) anteriores, el cierre de
la cuenta corriente se deberá efectuar dentro de los plazos que
señale la Superintendencia; mientras que en los casos señalados
en los incisos a), b) y c), el cierre debe hacerse de inmediato,
debiendo informar de ello a la Superintendencia dentro de los plazos que
ésta fije.
183.7 En las cuentas corrientes con pluralidad de titulares, la
sanción de cierre se aplicará a todos ellos, salvo que se
traten de cuentas a cuyo cargo dichos titulares pueden emitir Cheques indistintamente.
En tal caso la sanción es aplicable al titular o titulares que hayan
dado origen a la causal de cierre.
183.8 En caso de errores en la inclusión de personas en las
publicaciones señaladas en el segundo párrafo del presente
artículo, podrá corregirse en la siguiente publicación,
en cuyo mérito se podrán reabrir las cuentas corrientes que
hubiesen sido cerradas en virtud de la publicación errada. Las centrales
de información públicas o privadas que hubieren registrado
la información errada igualmente, bajo responsabilidad, procederán
a corregir sus registros por el sólo mérito de la publicación
aclaratoria.
183.9 La Superintendencia queda encargada de establecer el procedimiento,
control y verificación del cierre efectivo y oportuno de las cuentas
corrientes de acuerdo a los términos del presente artículo
y a la ley de la materia, así como de imponer las sanciones y demás
medidas que correspondan.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS CHEQUES ESPECIALES
CAPÍTULO PRIMERO
DEL CHEQUE CRUZADO
Artículo 184º.- Cheque cruzado
184.1 El emitente de un Cheque puede cruzarlo, con los efectos indicados
en el presente Capítulo.
184.2 El cruzamiento se efectúa mediante dos líneas
paralelas trazadas en el anverso del título. Puede ser general
o especial. Es general si no contiene entre las dos líneas
designación alguna, o constare sólo la mención “banco”,
o una denominación equivalente. Es especial si entre las líneas
se escribe el nombre de un banco determinado.
184.3 Si entre las dos líneas paralelas se consigna la cláusula
“no negociable” u otra equivalente y no se señala mención
alguna a “banco” o denominación equivalente a éste, se considerará
como Cheque intransferible.
184.4 El cruzamiento general puede transformarse en especial.
El cruzamiento especial no puede transformarse en general.
184.5 La tarjadura del cruzamiento o del nombre del banco designado
en el cruzamiento anula sus efectos cambiarios.
Artículo 185º.- Cruzamientos especiales
El cruzamiento puede también realizarse en alguna de estas
formas:
a) Cuando un Cheque se haya girado sin cruzar, su tenedor puede
cruzarlo de modo especial o general, de acuerdo a las formas y reglas indicadas
en el artículo 184°;
b) El banco a nombre del cual el Cheque hubiere sido cruzado especialmente
puede cruzarlo a su vez a nombre de otro banco para efecto de su cobro;
y
c) El banco que recibe un Cheque para su cobro puede cruzarlo
a su nombre, si no está cruzado especialmente.
Artículo 186º.- Pago de Cheque cruzado
186.1 El Cheque con cruzamiento general sólo puede ser pagado
por el banco girado a otro banco o a su propio cliente.
186.2 El Cheque con cruzamiento especial sólo puede ser pagado
por el girado al banco designado; y si éste es el girado, a su cliente.
186.3 Sin embargo, el banco mencionado en el cruzamiento puede recurrir
a otro banco para el cobro del Cheque.
186.4 Si aparecen varios cruzamientos especiales, se aplicará
lo dispuesto en el párrafo precedente.
Artículo 187º.- Endoso de Cheque cruzado
187.1 Un banco sólo puede adquirir un Cheque cruzado por
endoso hecho en su favor por uno de sus clientes o por otro banco.
No puede ingresarlo en caja por cuenta de otras personas, salvo las anteriormente
mencionadas.
187.2 Salvo cláusula especial que lo impida, el Cheque cruzado
es negociable, bajo condición de que su presentación al pago
se haga a través de cualquier banco o, en caso de tratarse de un
cruzamiento especial, a través del banco designado.
Artículo 188º.- Responsabilidad del banco girado
El banco girado que no cumpla las disposiciones anteriores del presente
Capítulo responde por los daños y perjuicios hasta por una
cantidad igual al importe del Cheque.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL CHEQUE PARA ABONO EN CUENTA
Artículo 189º.- Cheque para abono en cuenta
189.1 El emitente, así como el tenedor de un Cheque, pueden
prohibir su pago en efectivo y por caja, insertando en el título
la cláusula “para abono en cuenta” u otra equivalente. La
tarjadura de esta cláusula anula sus efectos cambiarios.
189.2 El banco girado debe atender el pago sólo mediante
el abono del importe del Cheque en la cuenta señalada y de la que
además sea titular o cotitular el último tenedor. Este abono
equivale al pago.
189.3 El banco girado no está obligado a acreditar el Cheque
sino con referencia a quien tenga cuenta corriente u otra cuenta con él;
salvo que el Cheque hubiera sido endosado a otro banco para su cobro y
posterior abono en cuenta mantenida en dicho banco endosatario, en cuyo
caso la obligación anterior corresponde ser cumplida a este último
banco, bajo responsabilidad, una vez que haya hecho efectivo su cobro.
189.4 Si el tenedor no tuviese cuenta y el banco se rehusara a abrirla,
se negará el pago del Cheque.
CAPÍTULO TERCERO
DEL CHEQUE INTRANSFERIBLE
Artículo 190º.- Cheque intransferible
190.1 El Cheque emitido con la cláusula “intransferible”,
“no negociable”, “no a la orden” u otra equivalente, sólo
debe ser pagado a la persona en cuyo favor se emitió; o, a pedido
de ella, puede ser acreditado en cuenta corriente u otra cuenta de la que
sea su titular, admitiéndose el endoso sólo a favor
de bancos y únicamente para el efecto de su cobro.
190.2 Esta cláusula puesta por el endosante surte los mismos
efectos respecto al endosatario.
190.3 El banco girado que pague un Cheque que contenga esta cláusula
a persona diferente del facultado a cobrarlo o del banco endosatario para
su cobro responde del pago efectuado.
190.4 Los endosos realizados a pesar de la prohibición prevista
en el presente artículo se consideran no hechos. Por su parte, la
tarjadura de esta cláusula anula sus efectos cambiarios.
CAPÍTULO CUARTO
DEL CHEQUE CERTIFICADO
Artículo 191º.- Cheque Certificado
191.1 Los bancos pueden certificar, a petición del girador
o de cualquier tenedor, la existencia de fondos disponibles con referencia
a un Cheque, siempre que no se haya extinguido el plazo para su presentación
al pago, cargando al mismo tiempo en la respectiva cuenta corriente girada
la suma necesaria para su pago. Esta suma, en tanto no sea acreditada
a la cuenta cargada conforme al artículo 192°, tendrá
la calidad legal de patrimonio de afectación y estará destinada
exclusivamente al pago del Cheque Certificado, debiendo excluirse de la
masa concursada del emitente; así como separarse de la masa del
banco girado en los casos de procesos de insolvencia o de liquidación
de éste que fuesen declarados antes del pago del Cheque.
191.2 La certificación no puede ser parcial, ni extenderse
en Cheque al portador. El Cheque de pago diferido podrá certificarse
sólo durante el plazo de presentación para su pago.
191.3 La certificación rige sólo por el número
igual de días a los que falten para que venza el plazo legal
de la presentación del Cheque respectivo para su pago.
Artículo 192º.- Efecto de la certificación
192.1 Efectuada la certificación, el banco girado asume la
responsabilidad solidaria de pagar el Cheque durante el plazo legal de
su presentación para su pago. Sin embargo, si el Cheque no fuere
presentado durante dicho plazo, quedará automáticamente sin
efecto la certificación y toda responsabilidad derivada de ésta
para el banco, debiendo éste proceder a acreditar, en la cuenta
corriente del emitente, la cantidad que hubiere retirado para destinarlo
al pago del Cheque.
192.2 En este caso, el tenedor del Cheque ejercitará la acción
cambiaria correspondiente únicamente contra el emitente quien mantendrá
su calidad de obligado principal y/o contra los obligados solidarios que
hubieren, a condición y de ser el caso de obtener su protesto o
la comprobación a que se refiere el artículo 214º, dentro
de los 8 (ocho) días siguientes a la caducidad de la certificación.
192.3 Durante la vigencia de la certificación, el emitente
queda liberado de la responsabilidad penal por libramiento indebido, correspondiendo
al representante del banco girado que certificó el Cheque las responsabilidades
pertinentes.
CAPÍTULO QUINTO
DEL CHEQUE DE GERENCIA
Artículo 193º.- Cheque de Gerencia
193.1 Las empresas del Sistema Financiero Nacional autorizadas al
efecto pueden emitir Cheques de Gerencia a cargo de ellas mismas, pagaderos
en cualquiera de sus oficinas del país. Con expresa indicación
de ello en el mismo título, estos Cheques podrán ser emitidos
también para ser pagados en sus oficinas del exterior.
193.2 Los Cheques de Gerencia, salvo cláusula en contrario,
son transferibles y no pueden ser girados en favor de la propia
empresa, ni al portador.
193.3 Para el ejercicio de la acción cambiaria que corresponde
frente al emisor, así como para tener mérito ejecutivo, el
Cheque de Gerencia no requiere de protesto, ni de la formalidad sustitutoria.
CAPÍTULO SEXTO
DEL CHEQUE GIRO
Artículo 194º.- Cheque Giro
194.1 Las empresas del Sistema Financiero Nacional autorizadas a
realizar transferencias de fondos y/o emitir giros pueden emitir Cheques
a su propio cargo, con la cláusula “Cheque Giro” o “Giro Bancario”
en lugar destacado del título. Estos Cheques tendrán las
siguientes características:
a) Serán emitidos sólo a la orden de determinada persona;
b) No son transferibles, sin que para ello se requiera de cláusula
especial; y
c) Son pagaderos sólo en las plazas u oficinas propias de
la empresa emisora y/o en la de sus corresponsales, señalada al
efecto en el mismo título, ubicada en plaza distinta a la de su
emisión.
194.2 De no ser presentado para su pago por el beneficiario, la
empresa emisora reembolsará su importe, a través
de la misma oficina emisora u otra según determine la empresa, sólo
a petición de la misma persona que solicitó su emisión,
previa devolución del original del título.
194.3 Para el ejercicio de la acción cambiaria que corresponde
frente a la emisora, así como para tener mérito ejecutivo,
el Cheque Giro no requiere de protesto, ni de la formalidad sustitutoria.
CAPÍTULO SÉTIMO
DEL CHEQUE GARANTIZADO
Artículo 195º.- Cheque Garantizado
195.1 El banco puede autorizar que se giren a su cargo Cheques con
provisión de fondos garantizados, en formatos especiales y papel
de seguridad, en los que se señale expresamente:
a) La denominación de “Cheque Garantizado”;
b) Cantidad máxima por la que el Cheque Garantizado puede
ser emitido; o, cantidad impresa en el mismo título;
c) Nombre del beneficiario, no pudiendo ser girado al portador;
y
d) Otras que el banco girado acuerde.
195.2 La existencia de fondos de estos Cheques es garantizada por
el banco girado, sin requerir de certificación, para cuyo efecto
éste mantendrá depósito constituido por el emitente
o concederá autorización a éste para sobregirarse,
afectando exclusivamente al pago de estos Cheques. Esta garantía
tiene los mismos efectos cambiarios que el aval.
195.3 Para el ejercicio de la acción cambiaria que corresponde
frente al emisor y al banco que garantiza su pago, así como para
tener mérito ejecutivo, el Cheque Garantizado no requiere de protesto,
ni de la formalidad sustitutoria.
CAPÍTULO OCTAVO
DEL CHEQUE DE VIAJERO
Artículo 196º.- Cheque de Viajero
196.1 El Cheque de Viajero, o de turismo, puede ser emitido por
una empresa del Sistema Financiero Nacional autorizada al efecto, a su
propio cargo, para ser pagado por ella o por los corresponsales que consigne
en el título, en el país o en el extranjero.
196.2 El Cheque de Viajero deberá ser expedido en papel de
seguridad y llevar impresos el número y serie que le corresponda,
el domicilio de la empresa emisora y el valor monetario representado por
el título.
Artículo 197º.- Endoso de Cheque de Viajero
El que reciba un Cheque de Viajero de su tomador originario, además
de verificar la identidad personal de éste, está obligado
a cerciorarse de que la firma del endoso que será estampada en su
presencia, guarde conformidad con la que, según aparezca del mismo
título, hubiere sido puesta al tiempo de su emisión.
Artículo 198º.- Reembolso y pago
198.1 La empresa emisora de un Cheque de Viajero no pagado está
obligada, en todo caso, a reembolsar su valor aun cuando se haya indicado
como pagador a otro banco o empresa.
198.2 El tenedor del Cheque de Viajero podrá presentarlo
para su pago, en cualquier sucursal o agencia de la empresa emisora, sin
que valga cláusula que restrinja ese derecho.
198.3 Para el ejercicio de la acción cambiaria que corresponde
frente a la emisora y demás obligados, así como para tener
mérito ejecutivo, el Cheque de Viajero no requiere de protesto,
ni de la formalidad sustitutoria.
CAPÍTULO NOVENO
DEL CHEQUE DE PAGO DIFERIDO
Artículo 199º.- Cheque de Pago Diferido
El Cheque de Pago Diferido es una orden de pago, emitido a cargo
de un banco, bajo condición para su pago de que transcurra el plazo
señalado en el mismo título, el que no podrá ser mayor
a 30 (treinta) días desde su emisión, fecha en la que el
emitente debe tener fondos suficientes conforme a lo señalado en
el artículo 173º. Todo plazo mayor se reduce a éste.
Artículo 200º.- Formalidades adicionales
Además del contenido que debe tener según lo señalado
en el artículo 174º, el título deberá señalar
la denominación de “Cheque de Pago Diferido” en forma destacada;
así como la fecha desde la que procede ser presentado para su pago,
precedida de la cláusula “Páguese desde el .....”; fecha
desde la que resulta aplicable a este Cheque todas las disposiciones que
contiene la presente Ley para los Cheques comunes.
Artículo 201º.- Negociación y cobro
El Cheque de Pago Diferido puede ser negociado desde la fecha de
su emisión, pero sólo debe presentarse para su pago desde
la fecha al efecto señalada en el mismo título. El banco
girado rechazará el pago antes de esa fecha, sin que tal rechazo
origine su protesto o formalidad sustitutoria, ni dé lugar a responsabilidad
o sanción alguna para el emitente.
Artículo 202º.- Talonarios especiales y cuenta única
Los bancos podrán entregar a sus clientes talonarios distintos
o especiales para la emisión de Cheques de Pago Diferido, pudiendo
emitirse estos Cheques y/o los comunes contra una misma cuenta corriente.
Artículo 203º.- Disposiciones aplicables
Con excepción de las características señaladas
en el presente Capítulo, serán de aplicación al Cheque
de Pago Diferido todas las disposiciones aplicables al Cheque común.
TÍTULO TERCERO
DEL ENDOSO
Artículo 204º.- Forma de transmisión del Cheque
204.1 Salvo las limitaciones que establece la ley o las disposiciones
correspondientes a los Cheques Especiales, el Cheque emitido en favor de
una persona determinada es transferible mediante endoso, tenga o no la
cláusula “a la orden”.
204.2 El endoso puede ser hecho también en favor del emitente
o de cualquier obligado. Estas personas, a su vez, pueden endosar nuevamente
el Cheque.
Artículo 205º.- Endoso de Cheque al Portador
205.1 El endoso puesto en un Cheque al portador hace al endosante
responsable por acción de regreso.
205.2 En los Cheques al portador, la constancia del pago recibido
del banco girado, puesta por el último tenedor en el mismo documento,
no tiene la calidad ni los efectos del endoso.
TÍTULO CUARTO
DEL PAGO
Artículo 206º.- Pago del Cheque
206.1 El Cheque es pagadero a la vista el día de su presentación,
aunque tuviere fecha postdatada. Cualquier estipulación contraria,
con la única excepción del Cheque de Pago Diferido, se considerará
inexistente.
206.2 El Cheque debe ser pagado por su valor facial y en la misma
unidad monetaria que expresa su importe, sin que sea necesario incluir
la cláusula de que trata el artículo 50º.
Artículo 207º.- Plazo de presentación a pago
207.1 El plazo de presentación de un Cheque para su pago,
sea que haya sido emitido dentro o fuera del país, es de 30 (treinta)
días.
207.2 Este plazo comenzará a contarse desde el día
de la emisión, inclusive; y, en el caso del Cheque de Pago Diferido,
desde el día señalado al efecto, conforme al artículo
200º.
Artículo 208º.- Casos de revocación y suspensión
del pago del Cheque
208.1 La orden de pago contenida en el Cheque sólo puede
ser revocada por el emitente, cuando haya vencido el respectivo plazo para
la presentación que fija el artículo 207°, salvo mandato
judicial.
208.2 Sin embargo, dentro de dicho plazo, el emitente o el beneficiario
o, de ser el caso, el último endosatario o tenedor legítimo
del Cheque, podrán solicitar la suspensión de su pago a la
empresa o al banco girado, por escrito, que tendrá carácter
de declaración jurada, conforme al artículo 107°,
indicando su causa que sólo podrá ser una de las señaladas
en el artículo 102°, bajo condición de interponer demanda
judicial de ineficacia respectiva, por la misma causal señalada
en dicha solicitud. Esta suspensión caduca conforme al artículo
98°.
208.3 La suspensión solicitada según el párrafo
anterior que resulte ser por causa falsa conlleva además responsabilidad
penal, según la ley de la materia.
208.4 Si no hay revocación ni solicitud de suspensión
en los términos precedentes, o caducado este derecho de suspensión
de pago conforme al artículo 98°, la empresa o el banco girado
puede pagar aun expirado el plazo señalado en el artículo
207°, hasta un año de emitido el Cheque, si hay fondos disponibles.
208.5 La solicitud de suspensión, o la orden de revocación
después de realizado el pago, no surten efecto respecto a la empresa
o al banco girado.
Artículo 209º.- Efectos por muerte o insolvencia
del emitente
209.1 Ni la muerte ni la incapacidad del emitente ocurridas después
de la emisión producen efectos con relación al Cheque.
209.2. La conclusión del contrato de cuenta corriente que
opera con giro de Cheques por quiebra, interdicción o por muerte
del emitente, sólo ocurrirá después de transcurrido
60 (sesenta) días calendario, contados desde la fecha de ocurrencia
de tales hechos debidamente comunicados al banco girado.
209.3 La declaratoria de insolvencia en proceso concursal del emitente,
debidamente comunicada al banco girado, causa la revocación de los
Cheques que hubiera emitido hasta la fecha de publicación de dicha
declaratoria, aunque el plazo para la presentación al pago del Cheque
no haya vencido.
Artículo 210º- Constancia de pago
210.1 El banco girado, al pagar un Cheque, puede exigir que se ponga
constancia de la cancelación, considerándose en caso contrario
como tal, el endoso hecho en su favor por el último tenedor.
210.2 Dicha constancia de cancelación es obligatoria en el
caso de Cheques girados al portador, pudiendo constar en documento aparte
o en el mismo Cheque, en cuyo caso tal constancia no surte los efectos
del endoso, conforme al artículo 205°.
Artículo 211º.- Pago parcial
211.1 El banco girado pagará el Cheque hasta donde alcancen
los fondos disponibles del emitente, a petición del tenedor, en
oportunidad de su presentación a cobro, hecha dentro del plazo legal
para su pago, dejando constancia de la causa que motiva la falta de pago
total.
211.2 En los casos que el tenedor exija que se deje constancia de
la causa que motiva la falta de pago, de ser el caso, el banco girado estará
obligado a realizar en forma previa el pago parcial con los fondos que
hubiera y el tenedor estará obligado a recibirlo.
211.3 Las constancias de los pagos parciales deberán anotarse
en el mismo Cheque y el tenedor debe otorgar el correspondiente recibo
al banco girado que efectúe tales pagos.
211.4 Una vez que el banco girado haya dejado constancia de la falta
de pago a que se refiere el artículo 213º o, en su caso, una
vez que haya sido protestado el Cheque por dicha causal, no procederá
su pago o pagos parciales en fecha posterior por parte del banco girado,
aun cuando no hubiere fenecido el plazo legal para su presentación
a pago, correspondiendo al tenedor sólo ejercitar las acciones derivadas
del título contra el obligado principal y/o solidarios. En estos
mismos casos, el banco girado queda facultado a pagar el Cheque protestado
o con constancia de su rechazo, siempre que sea por su monto total y no
hubiere fenecido el plazo para su presentación a pago, sin que proceda
dejar nueva constancia de su rechazo.
211.5 El banco girado queda liberado de la obligación de
realizar el pago parcial de Cheque presentado a través de la Cámara
de Compensación.
Artículo 212º.- Causales para no pagar el Cheque
212.1 El banco no debe pagar los Cheques girados a su cargo en los
siguientes casos:
a) Cuando no existan fondos disponibles, salvo que decida sobregirar
la cuenta;
b) Cuando el Cheque esté a simple vista raspado, adulterado,
borrado o falsificado, en cuanto a su numeración, fecha, cantidad,
nombre del beneficiario, firma del emitente, líneas de cruzamiento,
cláusulas especiales o de cualquier otro dato esencial;
c) Cuando se presente fuera del plazo señalado en el artículo
207º y el emitente hubiere notificado su revocatoria;
d) Cuando se presente dentro del plazo señalado en el artículo
207º y el emitente o, en su caso, el beneficiario o último
tenedor legítimo, bajo su responsabilidad, haya solicitado por escrito
al banco girado la suspensión de su pago, de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 208º;
e) Cuando el Cheque sea a la orden y el derecho del tenedor no estuviere
legitimado con una serie regular de endosos; o cuando, conteniendo la cláusula
“intransferible” u otra equivalente, no lo cobrase el beneficiario o el
endosatario impedido de endosar, o un banco al que haya sido transferido
para su cobro;
f) Cuando el Cheque sea al portador y quien exige su pago no se
identifique y firme en constancia de su cancelación parcial o total,
de acuerdo a los artículos 210° y 211º; y,
g) Cuando se trate de un Cheque Cruzado o para Abono en Cuenta,
o de Pago Diferido u otro especial, y no se presentase al cobro de acuerdo
con lo dispuesto en la presente Ley para esa clase especial de Cheques.
212.2 Salvo el caso previsto en el inciso a), los rechazos del pago
del Cheque conforme al presente artículo no serán computables
para los fines del inciso b) del artículo 183º.
Artículo 213º.- Protesto o formalidad sustitutoria
213.1 El protesto del Cheque por falta de pago puede sustituirse
por la comprobación puesta por el banco girado.
213.2 El banco que se niegue a pagar un Cheque dentro del plazo
de su presentación, a simple petición del tenedor, queda
obligado a dejar constancia de ello en el mismo título, con expresa
mención del motivo de su negativa, de la fecha de su presentación
y con la firma de funcionario autorizado del banco.
213.3 Igual mención deberá hacer el banco girado cuando
el Cheque que rehusa pagar fuere presentado a través de una cámara
de compensación, aun cuando se hubiere señalado en
el mismo título la cláusula liberándolo del protesto,
conforme a los artículos 52° y 81°.
213.4 Las comprobaciones antes señaladas a las que queda
obligado el banco girado, de así requerirlo el interesado, podrá
hacerse desde la primera presentación del Cheque y en la oportunidad
que decida su tenedor, durante el plazo legal de su presentación
para su pago.
213.5 Dicha comprobación acredita por sí sola el rechazo
del Cheque y surte todos los efectos del protesto; asumiendo el banco girado
responsabilidad por los perjuicios que cause al interesado, si injustificadamente
no señala en forma expresa el motivo o causa de su rechazo.
213.6 Para los fines de estas comprobaciones del rechazo de los
Cheques girados a su cargo, los bancos podrán utilizar los medios
de comunicación interna con los que cuenten, siendo válidas
las comprobaciones puestas en una oficina distinta a la de apertura de
la cuenta corriente girada o del lugar señalado para el pago del
Cheque.
Artículo 214º.- Responsabilidad por negativa injustificada
o por pago indebido
214.1 El banco girado que sin causa justificada se niegue a pagar
un Cheque, responde por los daños y perjuicios que su negativa origine
al emitente.
214.2 También el banco girado responde de los daños
y perjuicios que cause al emitente, si abona el Cheque en los siguientes
casos:
a) Cuando la firma del emitente esté, a simple vista, falsificada;
b) Cuando el Cheque no corresponda a los talonarios proporcionados
por el banco al emitente, o a los que éste hubiere impreso por su
cuenta con autorización de aquél;
c) Cuando el Cheque no reúna los requisitos exigidos por
la ley en cuanto a su emisión o transferencia; y
d) En los casos señalados por el artículo 212º,
con excepción del indicado en su inciso a).
214.3 La misma responsabilidad corresponde al que cobra un Cheque
incurriendo en omisiones, errores o falsedades, respecto al emitente y,
en su caso, al banco girado.
214.4 Para los pagos a través de cámaras de compensación,
los bancos podrán establecer acuerdos, señalando las responsabilidades
que les corresponda, sea como girados o como presentadores de Cheques en
cobranza, así como el truncamiento a que se refiere el artículo
215°.
Artículo 215º.- Pacto de Truncamiento
215.1 En las cámaras de compensación de Cheques y
otros títulos valores sujetos a pago mediante cargo en cuentas corrientes
u otras cuentas que se mantengan en empresas del Sistema Financiero Nacional,
podrán utilizarse medios y procedimientos mecánicos o electrónicos
para el truncamiento del Cheque y demás títulos valores en
el proceso de sus cobranzas.
215.2 Para el efecto, de acuerdo al segundo párrafo del artículo
6° y tercer párrafo del artículo 26°, los bancos
podrán acordar procedimientos especiales o sustitutorios del endoso
en procuración; así como acordar delegaciones o mandatos
para dejar la constancia de rechazo de su pago, las que surtirán
los mismos efectos del protesto, conforme a lo previsto en los artículos
82º y 213º.
215.3 El Banco Central de Reserva del Perú queda facultado
para aprobar o expedir las disposiciones que fuesen necesarias para los
fines de la compensación electrónica de Cheques y títulos
valores.
Artículo 216º.- Normas aplicables
Son de aplicación al Cheque, en cuanto no resulten incompatibles
con su naturaleza, las disposiciones referidas a la Letra de Cambio.
SECCIÓN QUINTA
DEL CERTIFICADO BANCARIO DE MONEDA EXTRANJERA Y DE MONEDA NACIONAL
TÍTULO PRIMERO
DEL CERTIFICADO BANCARIO DE MONEDA EXTRANJERA
Artículo 217º.- Certificado Bancario de Moneda Extranjera
217.1 El Certificado Bancario en Moneda Extranjera puede ser emitido
sólo por empresas del Sistema Financiero Nacional autorizadas para
ello según la ley de la materia.
217.2 Su emisión procede sólo contra el recibo por
la empresa emisora de la moneda extranjera que representa en las condiciones
expresadas en el mismo título.
Artículo 218º.- Características
El Certificado Bancario en Moneda Extranjera tiene las siguientes
características:
a) Se emite, indistintamente, al portador o a la orden de
determinada persona;
b) La obligación de pago que contiene, debe ser cumplida
por su emisor, en la misma moneda extranjera que expresa el título,
sin que se requiera de la cláusula a que se refiere el artículo
50°;
c) Su importe no debe ser menor a un mil dólares de los Estados
Unidos de América o su equivalente en otras monedas extranjeras;
d) El plazo para su pago no debe superar de 1 (un) año, contado
desde la fecha de su emisión;
e) Pueden ser negociados libremente mediante su simple entrega o,
en su caso, mediante endoso, sea en forma privada o a través de
los mecanismos centralizados de negociación correspondientes;
f) El importe que representa podrá generar los intereses
compensatorios señalados en el mismo título, desde su emisión
hasta su vencimiento. Estas tasas de interés podrán ser a
tasa fija o variable; y
g) Deben emitirse en papel de seguridad.
Artículo 219º.- Contenido del Certificado Bancario de
Moneda Extranjera
El Certificado Bancario de Moneda Extranjera debe contener:
a) La denominación de Certificado Bancario de Moneda Extranjera;
b) El lugar y fecha de su emisión;
c) En los títulos emitidos al portador, la indicación
de que su pago se hará al portador. En aquéllos emitidos
a la orden, el nombre de la persona a cuya orden se emite;
d) La indicación de su importe, que deberá estar expresado
en moneda distinta a la nacional;
e) El plazo de su vigencia o fecha de su vencimiento, que no podrá
ser mayor a 1 (un) año, desde la fecha de su emisión; así
como si es renovable o no;
f) El lugar de pago;
j) Las condiciones para su redención anticipada, de haberlos;
y
h) El nombre de la empresa emisora y la firma de su representante.
Artículo 220º.- Vencimiento
220.1 El vencimiento del Certificado Bancario de Moneda Extranjera
debe señalarse a fecha fija.
220.2 A falta de indicación expresa del vencimiento, se entenderá
que vence a un año, desde la fecha de su emisión.
220.3 Si no se señala que el plazo de vencimiento es renovable
o no, se entenderá que es renovable en forma indefinida y sucesiva,
por el mismo plazo originalmente señalado en el título, con
capitalización de sus intereses, en su caso.
220.4 Cuando el Certificado Bancario de Moneda Extranjera señale
que su plazo no es renovable, generarán los intereses que
se hubieren acordado, sólo hasta la fecha de su vencimiento. Igual
regla es aplicable en los casos señalados en el segundo párrafo
del presente artículo.
Artículo 221º.- Lugar de pago
Si no se señala el lugar de pago, se entenderá que
es pagadero en cualquier oficina de la empresa emisora dentro de la República.
Artículo 222º.- Ejercicio de la acción cambiaria
222.1 Para el ejercicio de la acción cambiaria que corresponde
frente a la empresa emisora, así como para tener mérito ejecutivo,
el Certificado Bancario de Moneda Extranjera no requiere de protesto, ni
de la formalidad sustitutoria.
222.2 Los endosantes del Certificado Bancario de Moneda Extranjera
a la orden no están sujetos a la responsabilidad solidaria de que
trata el artículo 11°, siendo la empresa emisora y sus garantes
los únicos obligados a su pago.
TÍTULO SEGUNDO
DEL CERTIFICADO BANCARIO DE MONEDA NACIONAL
Artículo 223º.- Certificado Bancario de Moneda Nacional
Bajo las mismas disposiciones que contiene el Título anterior,
las empresas del Sistema Financiero Nacional autorizadas a captar fondos
del público, podrán emitir Certificados Bancarios de Moneda
Nacional, siendo de aplicación las prescripciones señaladas
para los Certificados Bancarios de Moneda Extranjera en cuanto resulte
pertinente, con la excepción que deben estar expresados y
ser pagados en moneda nacional y su importe no debe ser menor a un mil
nuevos soles.
SECCIÓN SEXTA
DEL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y EL WARRANT
TÍTULO ÚNICO
EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y EL WARRANT
Artículo 224º.- Empresas autorizadas a emitir y contenido
224.1 Las sociedades anónimas constituidas como almacén
general de depósito están facultadas a emitir el Certificado
de Depósito y el Warrant a la orden del depositante, contra el recibo
de mercaderías y productos en depósito, expresando en uno
y otro documento:
a) La denominación del respectivo título y número
que le corresponde tanto al Certificado de Depósito como al
Warrant correspondiente, en caso de emitirse ambos títulos;
b) El lugar y fecha de emisión;
c) El nombre, el número del documento oficial de identidad
y domicilio del depositante;
d) El nombre y domicilio del almacén general de depósito;
e) La clase y especie de las mercaderías depositadas, señalando
su cantidad, peso, calidad y estado de conservación, marca de los
bultos y toda otra indicación que sirva para identificarlas, indicando,
de ser el caso, si se tratan de bienes perecibles;
f) La indicación del valor patrimonial de las mercaderías
y el criterio utilizado en dicha valorización;
g) Modalidad del depósito con indicación del lugar
donde se encuentren los bienes depositados, pudiendo encontrarse en sus
propios almacenes o en el de terceros, inclusive en locales de propiedad
del propio depositante;
h) El monto del seguro que debe ser contratado por lo menos contra
incendio, señalando la denominación y domicilio del asegurador.
El almacén general de depósito podrá determinar los
demás riesgos a ser cubiertos por el seguro, en cuyo caso éstos
serán señalados en el mismo título;
i) El plazo por el cual se constituye el depósito, que no
excederá de un año. En caso de bienes perecibles, no
excederá de noventa (90) días, salvo que la naturaleza del
bien y el almacén general de depósito lo permitan;
j) El monto pendiente de pago por almacenaje, conservación
y operaciones anexas o la indicación de estar pagados;.
k) La indicación de estar o no las mercaderías
afectas a derechos de aduana, tributos u otras cargas en favor del Fisco;
en cuyo caso se agregará en el título la cláusula
“Aduanero” inmediatamente después de su denominación y en
tal caso le será de aplicación además la legislación
de la materia; y
l) La firma del representante legal del almacén general de
depósito.
224.2 El Certificado de Depósito y el Warrant emitido por
personas autorizadas a operar depósitos aduaneros autorizados, a
los que se refiere el inciso k) del párrafo anterior, se regirán
por la legislación especial de la materia, siéndoles de aplicación
supletoria las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 225°.- Almacén de Campo y Warrant Insumo-Producto
225.1 En los de casos que el lugar del depósito sea de propiedad
del depositante o de terceros, el almacén general de depósito
podrá emitir los títulos, a condición que los bienes
queden bajo su guarda y responsabilidad. En este caso, constituye una condición
que se le ceda en uso al almacén general de depósito el lugar
del depósito o almacén de campo, bajo cualquier modalidad
contractual que el efecto se acuerde.
225.2 En los casos señalados en el párrafo anterior,
los bienes objeto de depósito que sean materias primas, insumos,
partes y demás bienes fungibles, bajo responsabilidad del almacén
general de depósito, podrán estar sujetos a sustitución
por otros a los que los bienes originalmente depositados hubieren sido
incorporados, mejorando su valor patrimonial, extendiéndose en ese
caso los derechos que representan los títulos emitidos al producto
final o terminado de mayor valor patrimonial que resulte, que será
el nuevo bien objeto de depósito, bajo control de la salida del
insumo e ingreso del producto por parte del almacén general de depósito.
En este caso, deberá agregarse a la denominación de cada
título valor, la cláusula “Insumo-Producto”, en forma destacada.
225.3 Una vez reingresado el producto, a petición del tenedor
del título, el almacén general de depósito podrá
sustituirlo, señalando la descripción del producto final
y su valor patrimonial en el nuevo título que emita. Esta sustitución
es facultativa.
Artículo 226º.- Formularios oficiales
Los formularios en los que se emita el Certificado de Depósito
y el Warrant serán aprobados por la Superintendencia, llevarán
numeración correlativa y serán expedidos de la matrícula
o libros talonario que conservará el almacén general de depósito,
consignando en cada título los requisitos formales señalados
en el artículo 224°.
Artículo 227º.- Valor de las mercaderías
227.1 Sólo se emitirán Certificados de Depósito
y Warrant por mercaderías cuyo valor señalado en el título
no sea menor al equivalente a 5 (cinco) Unidades Impositivas Tributarias,
vigente en la fecha de su emisión.
227.2 El almacén general de depósito y el tenedor
de cualquiera de los títulos que solicite sus desdoblamientos o
la división por lotes de las mercaderías que sean posibles
de ello, deben observar lo señalado en el párrafo anterior.
Artículo 228º.- Mercadería no sujeta a almacenamiento
228.1 Bajo responsabilidad del almacén general de depósito,
con la única excepción señalada en el inciso k) del
artículo 224º, no podrá emitirse Certificado de Depósito
ni Warrant por mercaderías sujetas a gravámenes o medidas
cautelares que le hubieren sido notificadas previamente.
228.2 Bajo responsabilidad del depositante, no podrá solicitar
la emisión de Certificado de Depósito ni de Warrant por mercaderías
que estén sujetos a registro público especial y/o a
gravamen con entrega jurídica.
Artículo 229º.- Responsabilidad del almacén
229.1 El almacén general de depósito es responsable
por los daños sufridos por las mercaderías desde su recepción
hasta su devolución, a menos que pruebe que el daño ha sido
causado por fuerza mayor, o por la naturaleza misma de las mercaderías
o por defecto del embalaje, no apreciable exteriormente, o por culpa del
depositante o dependientes de este último. Esta responsabilidad
del almacén general de depósito se limita al valor que tengan
las mercaderías según lo señalado en el título.
229.2 Está prohibido que el almacén general de depósito
realice operaciones de compra venta de mercaderías o productos de
la misma naturaleza que aquellos que recibe en calidad de depósito,
salvo que lo haga por cuenta de sus depositantes; así como queda
prohibido que conceda créditos con garantía de las mercaderías
recibidas en depósito.
229.3 El almacén general de depósito entregará
las mercaderías depositadas, a la presentación de ambos títulos;
salvo que se haya limitado a emitir sólo el Certificado de Depósito
o sólo el Warrant; lo que deberá constar expresamente y en
forma destacada en el único título emitido con las cláusulas:
“Certificado de Depósito sin Warrant Emitido” o “Warrant sin Certificado
de Depósito Emitido”.
229.4 En los casos en que se hubiere emitido sólo uno de
los títulos conforme al párrafo anterior, si el depositante
requiere la emisión de ambos títulos, deberá entregar
previamente al almacén general de depósito el título
único que tenga para su anulación y respectiva sustitución.
Artículo 230º.- Derecho a inspección de mercaderías
Todo tenedor del Certificado de Depósito y/o del Warrant
tiene derecho a examinar las mercaderías depositadas y señaladas
en dichos títulos, pudiendo retirar muestras de ellas si su naturaleza
lo permite, en la forma y proporción que determine el almacén
general de depósito respectivo.
Artículo 231º.- Forma de transmisión y
sus efectos
231.1 El Certificado de Depósito y el Warrant son títulos
valores a la orden y se transfieren por endoso. Sus respectivos endosos
producen los siguientes efectos:
a) Siendo del Certificado de Depósito y del Warrant, transfiere
al endosatario la libre disposición de las mercaderías depositadas;
b) Siendo sólo del Warrant, confiere al endosatario el derecho
de prenda por el valor total de las mercaderías depositadas, en
garantía del crédito directo o indirecto que se señale
en el mismo título; y
c) Siendo sólo del Certificado de Depósito, transfiere
al endosatario el derecho de propiedad sobre las mercaderías depositadas,
con el gravamen prendario en favor del tenedor del Warrant, en caso de
haberse emitido este último título.
231.2 El endoso del Certificado de Depósito separado del
Warrant no requiere ser registrado ante el almacén general de depósito;
mientras que el primer endoso del Warrant debe ser registrado tanto ante
el indicado almacén como en el Certificado de Depósito respectivo
que se hubiere emitido, transcribiendo la información señalada
en el artículo 232°.
231.3 El endoso del Warrant realizado por tenedor distinto al depositante
a un agente o al mismo almacén general de depósito o al cargador,
para el embarque de las mercaderías con fines de comercio exterior,
no libera del gravamen ni de la guarda que corresponde al almacén
general de depósito emitente del título, los que se mantendrán
en tanto no se expida el respectivo documento de embarque. En este endoso
deberá utilizarse la cláusula “Para Embarque” u otra equivalente.
Artículo 232º.- Información del endoso del Warrant
232.1 El primer endoso del Warrant separado del Certificado de Depósito
que se hubiera emitido o aun cuando tal emisión no se hubiera hecho,
contendrá:
a) La fecha en la que se hace el endoso;
b) El nombre, el número del documento oficial de identidad
y firma del endosante;
c) El nombre, domicilio y firma del endosatario;
d) El monto del crédito directo y/o indirecto garantizado;
e) La fecha de vencimiento o pago del crédito garantizado,
que no excederá del plazo del depósito;
f) Los intereses que se hubieran pactado por el crédito garantizado;
g) La indicación del lugar de pago del crédito y/o,
en los casos previstos por el artículo 53°, la forma como ha
de efectuarse éste; y
h) La certificación del almacén general de depósito
que el endoso del Warrant ha quedado registrado en su matrícula
o libro talonario, como en el respectivo Certificado de Depósito,
refrendada con firma de su representante autorizado.
232.2 A falta de la certificación a que se refiere el inciso
h) anterior, no se entenderá formalizada ni válidamente constituida
la prenda en favor del tenedor del Warrant.
232.3 En los endosos posteriores del Warrant, es facultativo el
registro y certificación al que está sujeto su primer endoso.
Artículo 233º.- Derechos que representa el Warrant
y su ejecución
233.1 Desde que se perfeccione el primer endoso del Warrant, este
título podrá representar además de la primera prenda
en favor de su tenedor sobre los bienes descritos en el título,
el crédito garantizado, según el texto señalado en
el título, conforme al artículo 232°. Podrá igualmente
endosarse el Warrant en garantía de créditos futuros o sujetos
a condición o que consten en documento distinto a él, según
se señale en el título.
233.2 Ante el incumplimiento del crédito garantizado, procede
su protesto contra el primer endosante o, en su caso, la constancia sustitutoria,
observando las mismas formalidades previstas para la falta de pago de la
Letra de Cambio.
233.3 El almacén general de depósito, a solicitud
del tenedor aparejado con el Warrant protestado o con la constancia de
la formalidad sustitutoria respectiva en los casos que corresponda, ordenará
no antes de 2 (dos) días hábiles siguientes a dicho protesto
o constancia o del vencimiento del crédito en caso de no ser necesario
tal protesto, sin necesidad de mandato judicial, la venta de las mercaderías
depositadas, previa publicación de anuncios durante 5 (cinco) días
en el diario oficial que describan las mercaderías y su valor nominal
señalado en el título, con intervención de Martillero
autorizado que la administración del almacén designe, sin
que sea necesaria su tasación, adjudicándose al mejor
postor cualquiera que sea el precio ofrecido.
233.4 La venta de las mercaderías no se suspenderá
por incapacidad o muerte del primer endosante, ni por otra causa que no
sea:
a) el estado de insolvencia declarado según la ley de la
materia, salvo disposición distinta de la ley; o,
b) la notificación cursada al almacén general de depósito,
por autoridad judicial o arbitral; en este caso, previo depósito
del importe del crédito garantizado, sus intereses y gastos.
233.5 En los casos de suspensión a que se refiere el inciso
b) anterior, a solicitud del tenedor del Warrant, el Juez o Tribunal Arbitral
ordenarán la entrega de la suma depositada hasta el monto de la
acreencia de aquél, según el título, bajo garantía
que constituya a su satisfacción, para el caso de ser obligado a
devolver ese importe, debiendo la garantía tenerse por extinguida
si no se notificara de la acción correspondiente a tal efecto, dentro
de los 30 (treinta) días siguientes a la entrega antes indicada.
Artículo 234º.- Prelación de acreencias
234.1 Salvo acreencias que por expresa disposición de la
ley resulten preferentes, el producto de la venta de las mercaderías
que se haga conforme al artículo 233° se destinará al
pago de los siguientes conceptos, en el orden señalado a continuación:
a) Los gastos de la venta y la comisión del Martillero;
b) Los gastos de conservación y otros servicios adeudados
al almacén general de depósito y las primas del seguro;
c) Los derechos de aduana y demás tributos a los que puedan
estar afectas las mercaderías según el texto del documento
en los casos a los que se refiere el segundo párrafo del artículo
224°; los que podrán ser pagados directamente por el adquirente
de las mercaderías conforme a la legislación sobre la materia;
d) Los intereses, gastos y capital adeudados al tenedor del Warrant,
quien tiene, con excepción de las acreencias señaladas en
los incisos anteriores, el privilegio de preferencia sobre cualquier otro
acreedor; y
e) El remanente que pueda haber quedará a disposición
del tenedor del Certificado de Depósito o propietario de las mercancías;
y, si éste no se apersona dentro de los 30 (treinta) días
de realizado la venta, la administración del almacén procederá
a consignar judicialmente por el sólo mérito del lapso transcurrido,
con notificación al último tenedor de dicho título
o, en su defecto, del depositante que tenga registrado.
234.2 La distribución antes señalada corresponde hacer
al almacén general de depósito. La misma distribución
y en el mismo orden hará éste de la suma que corresponda
por el seguro, en caso de siniestro; así como cuando mediara orden
de venta o ejecución de los bienes dispuesta por autoridad competente,
en cuyo caso la ejecución de los bienes debe hacerse necesariamente
conforme al tercer párrafo del artículo 233°, sin afectar
la prelación establecida en el presente artículo para la
distribución del producto de la venta ordenada.
234.3 Carecerán de eficacia las medidas cautelares o embargos
que se dicten sobre mercaderías representadas por Certificados de
Depósito y/o Warrant, debiendo dichas medidas dirigirse a los respectivos
títulos. El almacén general de depósito anotará
dichas medidas que se pongan en su conocimiento en el registro que lleve
y surtirá efecto sólo si el tenedor del título resulte
ser la parte afectada con dicha medida.
Artículo 235º.- Pago parcial del crédito
235.1 Si el monto proveniente de la venta o del seguro de la mercadería
no fuese suficiente para cubrir la deuda garantizada por el Warrant, la
administración del almacén general de depósito devolverá
este título al tenedor, con la anotación del monto pagado
a cuenta, refrendada con firma de su representante.
235.2 Por el saldo que resultare, el tenedor del Warrant tendrá
acción cambiaria contra el primer endosante.
235.3 En el caso del Warrant que no represente además el
crédito garantizado, la acción cambiaria señalada
en el párrafo anterior procederá siempre que:
a) hubiese solicitado la venta de los bienes dentro de los 30 (treinta)
días siguientes del protesto o de la constancia de la formalidad
sustitutoria; o, en los casos de haberse incluido cláusula que libera
del protesto, desde la fecha de vencimiento del crédito;
b) ejercite dicha acción cambiaria dentro de los 30 (treinta)
días siguientes de la fecha de la venta de la mercadería;
y,
c) el primer endosante no haya endosado el título liberándose
de responsabilidad.
Artículo 236º.- Pago anticipado del Warrant
236.1 El tenedor del Certificado de Depósito puede pagar
el importe del crédito garantizado por el Warrant antes del plazo
de vencimiento señalado en este último título, en
las condiciones que acuerde con su tenedor.
236.2 Si dicho tenedor del Warrant no estuviese de acuerdo o no
fuese conocido, el tenedor del Certificado de Depósito depositará
el monto total del importe del Warrant según el registro del primer
endoso que conste en el almacén general de depósito, inclusive
los intereses que corresponda hasta su vencimiento, ante la administración
de dicho almacén, que quedará responsable de la suma recibida.
Con este depósito podrá liberarse la mercadería y
entregarse al tenedor del Certificado de Depósito, aun sin que éste
presente el respectivo Warrant. El depósito recibido será
comunicado por la administración del almacén general de depósito
al último tenedor del Warrant que tenga registrado.
236.3 En el caso de que el último tenedor del Warrant registrado
o señalado en el Certificado de Depósito respectivo fuese
una empresa del Sistema Financiero Nacional, la liberación de la
mercadería prevista en el párrafo anterior procederá
sólo previo consentimiento expreso de dicha empresa tenedora del Warrant, salvo que se constituya en depósito y ante el mismo almacén
general de depósito el valor total de las mercaderías según
el texto del título.
Artículo 237º.- Liberación de mercaderías
El tenedor del Certificado de Depósito puede liberar y retirar
las mercaderías en la misma forma establecida en el artículo
236°, si el tenedor del Warrant fuese desconocido o se excusase de
recibir el pago o a devolver el Warrant cancelado, después de vencido
el plazo del crédito garantizado por el Warrant y transcurriera
15 (quince) días más.
Artículo 238º.- Ejecución sin protesto
238.1 El depositante de la mercadería que hubiese endosado
separadamente el Certificado de Depósito y el Warrant, para evitar
el protesto contra su persona podrá depositar ante la administración
del almacén general de depósito la suma total del valor de
las mercaderías señaladas en el Warrant si el crédito
garantizado no hubiera sido pagado a su vencimiento y solicitar a dicha
administración que proceda a la venta de la mercadería, si
dentro de los 8 (ocho) días siguientes al vencimiento del crédito
señalado en el Warrant, éste no es pagado por el tenedor
del Certificado de Depósito. Esta venta procederá sólo
por el mérito de ser el depositante y de la constancia del depósito
del monto del valor de las mercaderías señalado en
el Warrant que él pagó, sin que sea necesario su protesto
ni tenencia de este título. Esta venta se efectuará observando
en todo lo demás el mismo procedimiento previsto en el artículo
233º.
238.2 En el producto de la venta, dicho depositante que pagó
el Warrant, tendrá el mismo derecho de preferencia que el tenedor
de este título.
Artículo 239º.- Venta de mercaderías por el Almacén
Si las mercaderías no son retiradas al vencimiento del plazo
del depósito, o si están expuestas a riesgo de deterioro
o destrucción, el almacén general de depósito, previo
aviso con 8 (ocho) días de anticipación al depositante o,
de ser el caso, al último tenedor del Warrant que tenga registrado,
podrá proceder a su venta conforme al artículo 233º,
haciéndose los pagos con la preferencia señalada en el artículo
234º.
SECCIÓN SÉTIMA
DEL TÍTULO DE CRÉDITO HIPOTECARIO NEGOCIABLE
TÍTULO ÚNICO
TÍTULO DE CRÉDITO HIPOTECARIO NEGOCIABLE
Artículo 240º.- Emisión
240.1 El Título de Crédito Hipotecario Negociable
se expedirá a petición expresa del propietario de un bien
susceptible de ser gravado con hipoteca y que esté inscrito en cualquier
Registro Público, por acto unilateral manifestado mediante escritura
pública. El representante del propietario requiere de poder especial
para solicitar la expedición del Título de Crédito
Hipotecario Negociable.
240.2 Sólo luego de constatar la inexistencia de cargas o
gravámenes, el respectivo Registro Público expedirá
el título en formulario aprobado por la Superintendencia Nacional
de Registros Públicos en el caso de registros públicos que
dependan de ésta; y, en el caso de otros registros, por la respectiva
autoridad de control o supervisión.
240.3 Al expedir el título, el Registrador anotará
el gravamen hipotecario constituido por el valor total del bien gravado,
según la valorización de perito que debe ser insertada en
la escritura pública, gravamen hipotecario que será el único,
otorgando la preferencia y exclusividad en favor del tenedor del título,
en respaldo del crédito que se señale en el mismo documento
en el acto de su primer endoso.
Artículo 241º.- Contenido
241.1 El Título de Crédito Hipotecario Negociable
debe contener:
a) La denominación de Título de Crédito Hipotecario
Negociable y el número que le corresponde;
b) El lugar y fecha de su emisión;
c) El nombre y número de documento oficial de identidad del
propietario que constituye el gravamen hipotecario, a cuya orden se expide
el título;
d) La descripción resumida del bien afectado con el gravamen
hipotecario, según aparece de la inscripción registral;
e) El monto de la valorización que será el importe
hasta por el cual se constituye el gravamen hipotecario, con indicación
del nombre del perito y de su registro o colegiatura respectiva;
f) La fecha de la escritura pública, nombre del Notario y
demás datos de la inscripción registral de la hipoteca; y
g) El nombre y firma del Registrador, con indicación de la
oficina registral correspondiente.
241.2 Además, deberá contener espacios adecuados para
consignar la información relativa al crédito garantizado
y a los endosos.
Artículo 242º.- Primer endoso
242.1 En el acto de realizarse el primer endoso del título,
deberá consignarse en el mismo documento, el crédito que
se garantiza, plazo o plazos de su vencimiento, los intereses acordados
y demás condiciones del mismo; constituyendo desde entonces el Título
de Crédito Hipotecario Negociable, un título valor que representa
la hipoteca y el crédito consignado, en favor de su tenedor.
242.2 Con los subsiguientes endosos, se transfieren ambos derechos,
tanto el crédito como el derecho real de hipoteca que lo garantiza,
sin que el endosante asuma la responsabilidad solidaria a que se refiere
el artículo 11° frente al tenedor.
242.3 Si el propietario prevé que el primer endosatario será
una empresa del Sistema Financiero Nacional, queda facultado a solicitar
en el acto de constituir el gravamen hipotecario, que el Registrador consigne
en el Título de Crédito Hipotecario Negociable que expida
el nombre de dicha empresa que debe designarse en modo expreso como
primer endosatario, autorizando la entrega del título a dicha empresa
a través del mismo Notario que interviene en la escritura pública
de constitución del gravamen, sin que sea necesario en este caso
que el propietario intervenga y firme como endosante. Igualmente, en este
caso en el que el primer endosatario sea una empresa del Sistema Financiero
Nacional, el propietario podrá solicitar que el Registrador consigne
en el título el monto y condiciones del crédito que al efecto
señale en el acto de constituir el gravamen; o, autorizar a la empresa
endosataria a completar el título con las informaciones referidas
al crédito, conforme al artículo 10°.
Artículo 243º.- Ejecución
243.1 Protestado por falta de pago del crédito u obtenida
la formalidad sustitutoria respectiva, que deberá obtenerse aun
cuando se hubiera liberado de dicho trámite conforme al artículo
52°, procederá la venta directa del bien hipotecado, sin intervención
de autoridad judicial, al mejor postor, siempre que el precio por el que
se enajene no sea inferior al 75% (setenticinco por ciento) de la valorización
señalada en el título y la venta se confíe a una empresa
del Sistema Financiero Nacional autorizada a operar comisiones de confianza
o fideicomisos, distinta al ejecutante. Sin embargo, el tenedor podrá
optar por solicitar la ejecución judicial de la hipoteca, conforme
al Código Procesal Civil.
243.2 La facultad de venta que se confíe a una empresa del
Sistema Financiero Nacional conforme al párrafo anterior, tiene
carácter irrevocable y se mantendrá vigente hasta la extinción
del gravamen según lo dispuesto por el artículo 244°.
No es de aplicación a la naturaleza irrevocable de esta facultad
el límite del plazo a que se refiere el artículo 153°
del Código Civil. Ante el impedimento o imposibilidad de la empresa
designada, a petición del tenedor, la Superintendencia designará
a la empresa que se encargará de la venta directa.
243.3 En el caso de haberse pactado el pago del crédito representado
por el Título de Crédito Hipotecario Negociable en armadas
o cuotas, la falta de pago de una o más de ellas faculta al tenedor
a dar por vencidos todos los plazos y a exigir el pago del monto total
del título; o, alternativamente, exigir las prestaciones pendientes
en las fechas de vencimiento de cualquiera de las siguientes cuotas o,
inclusive, en la fecha de la última armada o cuota, según
decida libremente dicho tenedor. Para ese efecto, bastará
que logre el correspondiente protesto o formalidad sustitutoria en oportunidad
del incumplimiento de cualquiera de dichas armadas o cuotas, sin que afecte
su derecho no haber efectuado tal protesto o formalidad sustitutoria correspondiente
a las anteriores o cada una de las armadas o cuotas.
243.4 Si con el producto de la venta del bien hipotecado no se cubre
el monto total del crédito garantizado que señale el título,
el juez o la empresa del Sistema Financiero Nacional encargada de su venta
dejarán constancia de ello en el mismo documento, en cuyo mérito
el tenedor del Título de Crédito Hipotecario Negociable tendrá
acción cambiaria contra el primer endosante por el saldo resultante.
Artículo 244º.- Extinción
244.1 El Registro Público levantará el gravamen, sin
que sea necesario escritura pública, sólo contra la devolución
del título no endosado o debidamente cancelado por el último
endosatario en cuanto se refiere al crédito que representa, manteniéndose
el gravamen entre tanto vigente, sin que proceda su extinción en
la forma señalada por la Ley N° 26639.
244.2 También se levantará el gravamen y toda carga
o derecho que se hubiera inscrito en fecha posterior a la expedición
del título, en los casos de venta judicial o extrajudicial, en virtud
de las respectivas constancias que expidan la autoridad judicial o la empresa
del Sistema Financiero Nacional que intervino en su enajenación,
conforme al artículo 243° acompañando en su caso, en
devolución el título correspondiente. Dicha constancia es
suficiente para la inscripción registral del derecho de propiedad
en favor del adquirente y levantar todo gravamen o derecho que pueda afectarlo.
244.3 El propietario que hubiere pagado el crédito consignado
en el título podrá solicitar la expedición de otro
en su reemplazo, con la misma formalidad prevista para su emisión
original, devolviendo el título debidamente cancelado por su último
tenedor, manteniéndose en ese caso el gravamen hipotecario inscrito
en el Registro Público. El Registro Público establecerá
el procedimiento administrativo para este efecto.
Artículo 245°.- Normas complementarias aplicables
245.1 Son de aplicación al Título de Crédito
Hipotecario Negociable, en cuanto no resulten incompatibles con su naturaleza,
las disposiciones referidas a la Letra de Cambio.
245.2 La Superintendencia queda facultada para expedir las disposiciones
complementarias aplicables a los Títulos de Crédito Hipotecario
Negociables que sean endosados a las empresas del Sistema Financiero Nacional,
en garantía de los créditos directos o indirectos, que éstas
concedan. La preferencia y exclusividad de la empresa endosataria será
en los mismos términos que la Ley N° 26702 establece para el
Warrant endosado a estas empresas.
245.3 Siempre que expresamente se señale en el texto del
título como estipulación en contrario que permite el artículo
172° de la Ley N° 26702, el Título de Crédito Hipotecario
Negociable podrá endosarse a una empresa del Sistema Financiero
Nacional, para garantizar una pluralidad de obligaciones que frente a ella
mantenga el propietario endosante. En este caso, el endoso del título
debe contener la cláusula no negociable u otra equivalente.
SECCIÓN OCTAVA
DEL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE Y LA CARTA DE PORTE
TÍTULO PRIMERO
DEL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE
Artículo 246°.- Conocimiento de Embarque
El Conocimiento de Embarque representa las mercancías que
son objeto de un contrato de transporte marítimo, lacustre o fluvial.
Las normas de esta ley son de aplicación al Conocimiento de Embarque
en todo aquello que corresponda a su naturaleza y alcances como título
valor y no resulte incompatible con las disposiciones que rigen al Contrato
de Transporte Marítimo de Mercancías.
Artículo 247°.- Contenido
247.1 El Conocimiento de Embarque podrá contener:
a) La denominación de Conocimiento de Embarque;
b) El nombre, el número del documento oficial de identidad
y domicilio del Cargador;
c) El nombre y domicilio del Beneficiario o Consignatario a quien
o a la orden de quien vayan dirigidas las mercancías, pudiendo ser
el propio Cargador;
d) La indicación de la modalidad del transporte;
e) La naturaleza general de las mercancías, las marcas y
referencias necesarias para su identificación; el estado aparente
de las mercaderías, el número de bultos o de piezas y el
peso de las mercancías o su cantidad expresada de otro modo, datos
que se harán constar tal como los haya proporcionado el cargador,
quien debe además señalar, si procede, su carácter
perecible o peligroso;
f) El monto del flete de transporte y de los demás servicios
prestados por el Porteador, en la medida que deba ser pagado por el Consignatario;
g) La fecha y lugar de emisión, puerto de carga y descarga
y la fecha en que el Porteador se ha hecho cargo de las mercancías
en ese puerto, así como el lugar y plazo de entrega de la mercancía
objeto del transporte, si en este último caso en ello hubieran convenido
expresamente las partes;
h) La declaración del valor patrimonial que hubiere declarado
el Cargador, si en ello han convenido las partes;
i) El número de orden correspondiente y la cantidad de originales
emitidos, si hubiere más de uno;
j) El nombre, firma, el número del documento oficial de identidad
y domicilio del Porteador que emite el título, o de la persona que
actúa en su nombre;
k) La declaración, si procede, de que las mercancías
se transportarán o podrán transportarse sobre cubierta; y
l) Cláusulas generales de contratación del servicio
de transporte y cualquier otra indicación que permita o disponga
la ley de la materia.
247.2 La omisión de una o varias de las informaciones que
contiene el presente artículo no afecta la validez jurídica
del Conocimiento de Embarque; ni la nulidad de alguna estipulación
conlleva la nulidad del título, el que mantendrá los derechos
y obligaciones que según su contenido tenga.
Artículo 248°.- Emisión
248.1 El Conocimiento de Embarque puede ser a la orden, nominativo
o al portador. El endosatario o cesionario de dicho título
se subroga en todas las obligaciones y derechos del endosante o cedente.
Sin embargo, si el endosante o cedente es el Cargador, éste seguirá
siendo responsable frente al Porteador por las obligaciones que le son
inherentes de acuerdo a las disposiciones que rigen el Contrato de Transporte
Marítimo de Mercaderías.
248.2 El endosante o cedente del título sólo responde
por la existencia de las mercancías al momento de verificarse la
transmisión del Conocimiento de Embarque, sin asumir responsabilidad
solidaria ni proceder contra éste acción de regreso.
Artículo 249°.- Acción Cambiaria
249.1 El Conocimiento de Embarque negociable confiere a su legítimo
tenedor acción ejecutiva para reclamar la entrega de las mercaderías.
La copia no negociable correspondiente al Porteador confiere a éste
la misma acción para cobrar el flete que le corresponde.
249.2 Para el ejercicio de las acciones cambiarias derivadas del
Conocimiento de Embarque no se requiere de Protesto.
Artículo 250°.- Conocimientos de Embarque Especiales
250.1 Los Conocimientos de Embarque sujetos a regímenes aduaneros
especiales se regulan por la ley de la materia.
250.2 Igualmente, se observará la ley de la materia en el
caso de transporte multimodal de mercaderías que comprenda el transporte
marítimo, lacustre o fluvial.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA CARTA DE PORTE
Artículo 251°.- Carta de Porte Terrestre y Aérea
La Carta de Porte representa las mercancías que son objeto
de un contrato de transporte terrestre o aéreo, según el
caso. Las normas de esta ley son de aplicación a la Carta de Porte
en todo aquello que corresponda a su naturaleza y alcances como título
valor y no resulte incompatible con las disposiciones que rigen los respectivos
contratos de transporte terrestre o aéreo.
Artículo 252°.- Contenido
252.1 La Carta de Porte contendrá:
a) La denominación de Carta de Porte Terrestre o Aéreo,
según sea el caso;
b) El nombre, el número del documento oficial de identidad
y domicilio del Remitente o Cargador;
c) El nombre y domicilio del Destinatario o Consignatario a quien
o a la orden de quien vayan dirigidas las mercancías, pudiendo ser
el propio Remitente o Cargador;
d) La indicación de la modalidad del transporte;
e) La indicación de la clase y especie de las mercancías,
su cantidad, peso, volumen, calidad y estado aparente, marca de los bultos,
unidad de medida de los bienes materia del transporte de acuerdo a los
usos y costumbres del mercado y toda otra indicación que sirva para
identificar las mercancías y la declaración del valor patrimonial
que hubiere formulado el Cargador o Remitente, si en ello han convenido
expresamente las partes, y en todo caso, si se trata de bienes perecibles
o peligrosos; todo ello según declaración del Cargador o
Remitente;
f) El monto del flete de transporte y de los demás servicios
prestados por el Porteador o Transportista, con la indicación de
estar o no pagados. A falta de tal indicación, se presume que se
encuentran pagados; y, de estar pendiente de pago, debe señalarse
la persona obligada al pago;
g) La fecha y lugar de emisión, lugar de carga y descarga
y la fecha en que el Porteador o Transportista se ha hecho cargo
o recibe las mercancías, así como el lugar y plazo de entrega
de la mercancía objeto del transporte si en ese último caso
en ello han convenido expresamente las partes;
h) El número de orden correspondiente y la cantidad de copias
además del original que se expidan, de ser el caso; consignando
en estas últimas la cláusula “Copia no negociable”;
i) El nombre, firma, el número del documento oficial de identidad
y domicilio del Porteador o Transportista que emite el título; y
j) Cláusulas generales de contratación del servicio
de transporte y cualquier otra indicación que permita o disponga
la ley que rige los contratos de transporte terrestre o aéreo.
252.2 La omisión de una o varias de las informaciones que
contiene el presente artículo no afecta la validez jurídica
de la Carta de Porte; ni la nulidad de alguna estipulación conlleva
la nulidad del título, el que mantendrá los derechos y obligaciones
que según su contenido tenga.
Artículo 253°.- Emisión
253.1 La Carta de Porte puede ser a la orden, nominativa o al portador.
El endosatario o cesionario de dicho título se subroga en todas
las obligaciones y derechos del Cargador o Remitente o, en su caso, del
Destinatario o Consignatario, frente al Porteador o Transportista. Sin
embargo, si el endosante o cedente es el Cargador o Remitente, éste
seguirá siendo responsable frente al Porteador por las obligaciones
que le son inherentes de acuerdo a las disposiciones que rigen el contrato
de transporte respectivo.
253.2 El endosante o cedente del título sólo responde
por la existencia de las mercancías al momento de verificarse la
transmisión de la Carta de Porte, sin asumir responsabilidad solidaria
ni proceder contra éste acción de regreso.
253.3 La Carta de Porte sujeta a regímenes aduaneros especiales
y/o a transporte multimodal de mercaderías que comprenda el transporte
terrestre o aéreo se sujetará a las leyes especiales de la
materia.
Artículo 254°.- Acciones Derivadas Cambiarias
254.1 La Carta de Porte negociable confiere a su legítimo
tenedor acción ejecutiva para reclamar la entrega de las mercaderías.
La copia no negociable correspondiente al Porteador o Transportista confiere
a éste la misma acción para cobrar el flete que le corresponde.
254.2 Para el ejercicio de las acciones cambiarias derivadas de
la Carta de Porte no se requiere de Protesto.
SECCIÓN NOVENA
DE LOS VALORES MOBILIARIOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 255°.- Valores Mobiliarios
255.1 Son valores mobiliarios aquellos emitidos en forma masiva,
con características homogéneas o no en cuanto a los derechos
y obligaciones que representan. Las emisiones podrán estar agrupadas
en clases y series. Los valores pertenecientes a una misma emisión
o clase que no sean fungibles entre sí, deben estar agrupados en
series. Los valores pertenecientes a una misma serie deben ser fungibles.
Los valores sobre los cuales se hayan constituido derechos reales u otra
clase de cargos o gravámenes dejan de ser fungibles, no pudiendo
ser transados en los mecanismos centralizados de negociación,
salvo que se trate de su venta forzosa.
255.2 Los valores mobiliarios son libremente negociables, en forma
privada o mediante oferta pública a través de los mecanismos
centralizados de negociación respectivos o fuera de ellos, observando
la ley de la materia.
255.3 Pueden emitirse en títulos o mediante anotación
en cuenta. Para la conversión de una a otra forma de representación,
se observará la ley de la materia.
255.4 El régimen de representación de valores mobiliarios
mediante anotación en cuenta se rige por la legislación de
la materia, y les son aplicables las disposiciones que contiene el Libro
Primero y la presente Sección, en todo aquello que no resulte incompatible
con su naturaleza.
255.5 Los valores mobiliarios podrán conferir a sus titulares
derechos crediticios, dominiales o de participación en el capital,
patrimonio o utilidades del emisor o, en su caso, de patrimonios autónomos
o fideicometidos. Podrán también representar derechos o índices
referidos a otros valores mobiliarios e instrumentos financieros, o la
combinación de los derechos antes señalados o los que la
ley permita y/o los que las autoridades señaladas en el artículo
285° determinen y autoricen.
255.6 Los valores mobiliarios constituyen títulos ejecutivos
conforme a la ley procesal, sin que se requiera de su protesto para el
ejercicio de las acciones derivadas de ellos.
255.7 Cuando se trate de valores mobiliarios representados mediante
anotaciones en cuenta, los certificados de titularidad emitidos por la
respectiva Institución de Liquidación y Compensación
de Valores tendrán el mismo mérito ejecutivo señalado
en el párrafo anterior.
255.8 Las medidas cautelares, embargos y demás mandatos de
autoridad competente que recaigan en valores mobiliarios, surtirán
efecto sólo desde su inscripción correspondiente que realice
el emisor o la Institución de Compensación y Liquidación
de Valores notificada, según se traten de valores en título
o en anotación en cuenta, respectivamente.
Artículo 256°.- Creación, emisión y negociación
de Valores Mobiliarios
En la creación, emisión, colocación, como en
sus condiciones, preferencias, contenido, transferencia y demás
formalidades y requisitos de los valores mobiliarios, se observará
la ley de la materia y supletoriamente la presente Ley.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS VALORES REPRESENTATIVOS DE DERECHOS DE PARTICIPACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS ACCIONES Y OTROS VALORES
Artículo 257°.- Acción
257.1 La Acción se emite sólo en forma nominativa.
Es indivisible y representa la parte alícuota del capital de la
sociedad autorizada a emitirla. Se emite en título o mediante anotación
en cuenta y su contenido se rige por la ley de la materia.
257.2 Cuando la Acción pertenece a una determinada clase,
confiere a su titular exactamente los mismos derechos y obligaciones que
las previstas para las demás de su misma clase.
257.3 Los Certificados Provisionales y demás valores que
estén permitidos emitir a las sociedades y organizaciones empresariales
se rigen por la ley de la materia.
257.4 Pueden emitirse también valores mobiliarios con la
denominación de Acciones que no representen el capital de sociedades
sino alícuotas o alícuantas de cuentas o fondos patrimoniales
distintos, en cuyo caso se regirán por las disposiciones especiales
que les resulte aplicables.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL CERTIFICADO DE SUSCRIPCIÓN PREFERENTE
Artículo 258°.- Contenido
Los Certificados de Suscripción Preferente se emiten en títulos
o mediante anotación en cuenta en los casos previstos en la ley
de la materia y debe contener cuando menos:
a) La denominación de Certificado de Suscripción Preferente;
b) El nombre de la sociedad emisora, con indicación de los
datos relativos a su inscripción en el respectivo Registro de Personas
Jurídicas, el número de su documento oficial de identidad
y el monto de su capital autorizado, suscrito y pagado;
c) La fecha y monto del acuerdo del aumento del capital o de la
emisión de obligaciones convertibles, adoptado por el órgano
social correspondiente;
d) El nombre del titular y el número de Acciones o, en su
caso, de Obligaciones Convertibles a las que confiere el derecho de suscribir
en primera rueda; señalando la relación de conversión
en Acciones en el segundo caso; el número de acciones a suscribir
y el monto a pagar a la sociedad;
e) El plazo para ejercitar el derecho de suscripción, el
día y hora de inicio y de vencimiento del mismo, así como
el lugar, condiciones y el modo en que puede ejercitarse;
f) La forma y condiciones, de ser el caso, en que puede transferirse
el título a terceros;
g) La fecha de su emisión; y
h) La firma del representante autorizado de la sociedad emisora,
en caso de tratarse de valor en título.
Artículo 259°.- Emisión y negociación
259.1 La emisión del Certificado de Suscripción Preferente
debe hacerse dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes
a la fecha del acuerdo respectivo de aumento de capital o emisión
de Obligaciones convertibles en su caso, poniéndose a inmediata
disposición de sus titulares.
259.2 Su negociación estará sujeta a las condiciones
del acuerdo y al estatuto de la sociedad emisora, observándose la
ley de la materia, no pudiendo ser por menos de 15 (quince) ni más
de 60 (sesenta) días hábiles, desde la fecha en que se haya
puesto a disposición según el párrafo anterior o,
en su caso, de la fecha de determinación de la prima.
Artículo 260°.- Normas sobre condiciones de emisión
y negociación
Para los Certificados de Suscripción Preferente emitidos
por sociedades cuyas Acciones u Obligaciones convertibles se encuentren
inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores de
la CONASEV, se observará en cuanto a las condiciones para su emisión
y negociación preferentemente la Ley del Mercado de Valores; mientras
que para los Certificados de Suscripción Preferente emitidos por
sociedades no inscritas en el mencionado Registro, se observará
preferentemente para esos fines la Ley General de Sociedades.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN EN FONDOS MUTUOS DE
INVERSIÓN EN VALORES Y EN FONDOS DE INVERSIÓN
Artículo 261°.- Emisión, negociación y redención
261.1 Los Certificados de Participación en Fondos Mutuos
de Inversión en Valores, así como los Certificados de Participación
en Fondos de Inversión, pueden ser emitidos en títulos o
mediante anotación en cuenta sólo por las Sociedades Administradoras
de dichos Fondos, que cuenten con la respectiva autorización de
la autoridad competente.
261.2 Su emisión, colocación, negociación,
redención, rescate y demás formalidades y requisitos, se
sujetan a la ley de la materia y supletoriamente a la presente Ley.
261.3 Los demás valores que las mencionadas sociedades administradoras
estén autorizadas a emitir en relación a los Fondos que administren,
se regirán igualmente conforme a lo previsto en el párrafo
anterior.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS VALORES EMITIDOS EN PROCESOS DE TITULIZACIÓN
Artículo 262°.- Emisión, negociación y
redención
262.1 Los valores mobiliarios emitidos en procesos de titulización
podrá hacerse bajo la denominación de “Certificados de Titulización”,
“Acciones de Titulización”, o “Bonos de Titulización” u otras
denominaciones permitidas por la autoridad competente. Deben estar respaldados
por el patrimonio autónomo sujeto a dominio fiduciario de una sociedad
titulizadora autorizada conforme a la ley de la materia.
262.2 Su emisión, colocación, negociación,
redención, rescate y demás formalidades y requisitos se sujetan
a la ley de la materia y supletoriamente a la presente Ley.
262.3 Los valores mobiliarios emitidos por Sociedades de Propósito
Especial con respaldo de su propio patrimonio, se sujeta a la ley de la
materia y supletoriamente a la presente Ley.
TÍTULO TERCERO
DE LOS VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS OBLIGACIONES: BONOS, PAPELES COMERCIALES Y OTROS VALORES
Artículo 263°.- Valores representativos de Obligaciones
263.1 Los valores representativos de Obligaciones incorporan una
parte alícuota o alícuanta de un crédito colectivo
concedido en favor del emisor, quien mediante su emisión y colocación
reconoce deudas en favor de sus tenedores.
263.2 Cada emisión puede ser hecha en una o varias series,
numeradas. Los valores que representan las Obligaciones pueden ser sólo
nominativos o al portador.
263.3 Las Obligaciones podrán ser emitidas en moneda nacional
o extranjera, sujetas o no a reajustes o a índices de actualización
constante u otros índices o reajustes permitidos por la ley.
Del mismo modo, la rentabilidad que generen podrá consistir en intereses
u otra clase de beneficios para el tenedor, como ganancias de capital,
índices, reajustes, referencias a rentabilidad estructurada o combinaciones
de éstos, según se señale en el contrato de emisión
o texto del documento; los que se asimilarán para todos los fines
de ley a los intereses, salvo disposición expresa distinta.
Artículo 264°.- Bonos y Papeles Comerciales
264.1 Las Obligaciones a plazo mayor de un año sólo
podrán emitirse mediante Bonos.
264.2 Las Obligaciones de plazo no mayor a un año, sólo
podrán emitirse mediante Papeles Comerciales.
264.3 La CONASEV podrá inscribir la emisión de Obligaciones
distintas a Bonos y Papeles Comerciales, quedando autorizada para ello
y para fijar sus condiciones y formalidades que deben ser observadas en
su emisión, negociación, redención y rescate; así
como para exceptuarlas de dichas condiciones.
264.4 Los vencimientos de las Obligaciones podrán ser prorrogables
o renovables; empero, en ningún caso la prórroga o
renovación de los Papeles Comerciales u otros instrumentos de corto
plazo que la CONASEV autorice, podrá exceder en total de un año,
contado a partir de la fecha de su emisión.
264.5 Las Obligaciones que se emiten a perpetuidad tienen la naturaleza
de Bonos.
264.6 Las Obligaciones u otros valores emitidos por las empresas
sujetas al control de la Superintendencia, conforme a la ley que regula
sus actividades o normas que expida dicha Superintendencia, tendrán
la denominación y características que señalen dichas
disposiciones, aplicándose a ellas supletoriamente las disposiciones
de la presente Ley.
Artículo 265°.- Contenido
265.1 El título que representa una Obligación debe
contener:
a) La denominación específica de la Obligación
que representa, sea de Bono o Papel Comercial u otra que le asignen los
órganos de regulación y control señalados en el artículo
276°, señalando en su caso si se trata de una Obligación
con plazo de hasta un año o mayor a un año;
b) El lugar, fecha de su emisión y el número que le
corresponde;
c) El nombre y domicilio del emisor; y, en caso de ser una persona
jurídica, su capital y los datos de su inscripción en el
Registro Público;
d) El importe nominal de cada Obligación y, en su caso, la
indicación de estar sujeto a reajuste o actualización;
e) La emisión y serie a la que pertenece;
f) Los cupones de los intereses que generará y/o la indicación
de la renta distinta ofrecida o no devengamiento de ésta ni de intereses;
g) La fecha de la escritura pública del contrato de
emisión y el nombre del Notario ante quien se otorgó, salvo
que tenga autorización legal para prescindir de esta formalidad.
En su caso, mención de la resolución que autoriza su
inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores
expedida por la autoridad competente;
h) El nombre del representante de los obligacionistas que se haya
designado en el contrato de emisión; y, las garantías específicas
que puedan respaldar la emisión o la serie;
i) El número de Obligaciones que representa, de ser el caso;
j) El vencimiento de la Obligación, que debe ser señalado
a fecha fija o la indicación de que se trata de uno perpetuo;
el modo y lugar de pago, tanto del capital como de los intereses
y/o beneficios distintos que pueda redituar;
k) El nombre del tomador en caso de ser nominativo o la indicación
que se trata de un valor al portador; y
l) La firma del emisor o de su representante autorizado.
265.2 Las Obligaciones que se emitan dentro de los procesos de titulización
de activos tendrán el contenido y formalidades que autorice o señale
la CONASEV.
Artículo 266°.- Matrícula de Obligaciones
266.1 El emisor de Obligaciones llevará una matrícula
de Obligaciones por cada emisión y serie, en la que se anotará
la emisión y serie a la que corresponden, la clase de la Obligación,
las transferencias, los canjes y desdoblamientos de títulos representativos
de las Obligaciones y, en general, la constitución de derechos y
gravámenes sobre los mismos. Facultativamente, el representante
de los obligacionistas puede llevar copia de dicha matrícula.
266.2 La matrícula de Obligaciones se llevará en un
libro especialmente abierto a dicho efecto o en hojas sueltas, debidamente
legalizados, o mediante registro electrónico o en cualquier
otra forma que permita la ley. Se podrán usar simultáneamente
dos o más de los sistemas antes descritos; en tal caso, de haber
discrepancia entre los registros, prevalecerá lo anotado en
el libro o en las hojas sueltas, según corresponda.
266.3 Los emisores de Obligaciones con representación mediante
anotación en cuenta no estarán obligados a llevar esta matrícula
y las informaciones a las que se refiere el primer párrafo del presente
artículo se anotarán en el registro de la respectiva Institución
de Compensación y Liquidación de Valores, primando lo inscrito
en este registro sobre cualquier otro.
Artículo 267°.- Valores representativos de Obligaciones
al portador
267.1 Los títulos representativos de Obligaciones al portador
serán anotados en su número, serie y emisión, en la
matrícula de Obligaciones; indicando el nombre del primer tomador
y de quienes en su oportunidad ejerciten los derechos correspondientes.
267.2 La circunstancia de figurar en la matrícula el nombre
del primer tomador y de quienes hayan ejercitado derechos no convierte
al título en nominativo ni que dicha persona sea su último
o actual tenedor o titular, reconociéndose como tal a su poseedor.
267.3 En la matrícula de estas Obligaciones al portador no
se admitirá la inscripción de obligaciones, gravámenes
ni medidas cautelares, sin que se acompañe el título mismo,
en el que deberá hacerse la misma anotación.
267.4 Las Obligaciones representadas mediante anotación en
cuenta, deben ser siempre nominativas.
Artículo 268°.- Obligaciones convertibles
268.1 Las personas jurídicas pueden emitir Obligaciones que
confieran a sus titulares el derecho de convertirlas en todo o en
parte en Participaciones Sociales o en Acciones u otros valores mobiliarios
de conformidad con la modalidad societaria o personería jurídica
del emisor.
268.2 Para el efecto, podrá otorgarse a los titulares de
dichas Obligaciones, el derecho de convertirlas en Participaciones
Sociales o en Acciones dentro del plazo previsto al efecto, bajo las condiciones
que se hayan establecido en el respectivo contrato de emisión.
268.3 El concepto de Participación Social para efectos de
este artículo, comprende el de participaciones sociales previsto
en la Ley General de Sociedades, así como el derecho de participación
que otorgan los aportes en otra clase de personas jurídicas.
268.4 Si con la conversión se excede del número de
socios que señala la ley o el estatuto, o el modelo empresarial,
societario o de persona jurídica emisora, deberá acordarse
la adaptación o transformación a la modalidad empresarial
o societaria que le corresponda como consecuencia de la conversión
de las Obligaciones.
268.5 En todo aquello no previsto en esta Ley, la emisión
y demás aspectos de la conversión de las Obligaciones en
Participaciones Sociales y Acciones, se rigen por las normas que resulten
aplicables a las Obligaciones Convertibles en Acciones en la Ley General
de Sociedades y en la Ley del Mercado de Valores, en cuanto resulten aplicables.
CAPÍTULO SEGUNDO
LA LETRA HIPOTECARIA
Artículo 269°.- Emisión y redención
269.1 La Letra Hipotecaria será emitida por series y según
al año calendario de su emisión, exclusivamente por las empresas
del Sistema Financiero Nacional autorizadas para ese efecto, conforme a
la ley de la materia, con la finalidad de conceder financiaciones hipotecarias
mediante mutuo no dinerario, sino con Letras Hipotecarias. En la emisión
de Letras Hipotecarias, serán de aplicación y observancia
especial las disposiciones que contiene la ley de la materia y las que
expida la Superintendencia.
269.2 La empresa emitente de la Letra Hipotecaria, nominativa o
al portador, es la única obligada a su pago.
269.3 La redención anticipada procede por el pago del mutuo
que se realice sea en dinero efectivo o con Letra Hipotecaria de la misma
serie y año de emisión, conforme a las disposiciones que
expida la Superintendencia.
Artículo 270°.- Contenido
La Letra Hipotecaria debe contener:
a) La denominación de Letra Hipotecaria;
b) La serie y año de emisión, señalando como
fecha de emisión el primer día de dicho año;
c) El importe que representa;
d) La fecha de vencimiento para el pago del capital y de los intereses
periódicos que deben estar representados en los cupones respectivos;
o, la indicación de que los mismos representan el pago de los intereses
y la alícuota o alícuanta respectiva del capital;
e) Las demás condiciones que señale la Superintendencia;
y
f) El nombre de la empresa emisora y firma de su representante,
de tratarse de Letra Hipotecaria emitida en título.
CAPÍTULO TERCERO
LA CÉDULA HIPOTECARIA
Artículo 271°.- Emisión y redención
271.1 La Cédula Hipotecaria será emitida por series,
exclusivamente por las empresas del Sistema Financiero Nacional autorizados
para ese efecto, conforme a la ley de la materia, con la finalidad de conceder
financiaciones hipotecarias. En la emisión de Cédulas Hipotecarias,
serán de aplicación y observancia especial las disposiciones
que contiene la ley de la materia y las que expida la Superintendencia.
271.2 La emisión de Cédula Hipotecaria debe hacerse
sólo a plazo mayor a un año y no podrán ser redimidas
antes de su vencimiento y pueden ser libremente negociadas, en forma privada
o mediante oferta pública.
271.3 La empresa emitente de la Cédula Hipotecaria, nominativa
o al portador, es la única obligada a su pago.
Artículo 272°.- Contenido
La Cédula Hipotecaria debe contener:
a) La denominación de Cédula Hipotecaria;
b) El lugar y fecha de emisión;
c) El importe que representa;
d) La fecha de vencimiento para el pago del capital y de los intereses
periódicos que deben estar representados en los cupones respectivos;
o, la indicación de que los mismos representan el pago de los intereses
y la alícuota o alícuanta respectiva del capital;
e) La indicación que no es redimible antes de su vencimiento;
f) Las demás condiciones que señale la Superintendencia;
y
g) El nombre de la empresa emisora y la firma de su representante,
de tratarse de Cédula Hipotecaria emitida en título.
CAPÍTULO CUARTO
EL PAGARÉ BANCARIO
Artículo 273°.- Emisión y Contenido
273.1 Sólo las empresas del Sistema Financiero Nacional autorizadas
por la ley de la materia están facultadas a emitir el Pagaré
Bancario, sea como valor individual o masivo.
273.2 La emisión masiva para su colocación por oferta
pública requerirá de autorización previa de la Superintendencia.
273.3 El Pagaré Bancario debe contener la denominación
destacada de “Pagaré Bancario” y los demás requisitos formales
que se señala en el artículo 158°, en lo que le resulte
aplicable.
273.4 El Pagaré Bancario emitido en forma masiva podrá
ser a la orden o nominativo. En este último caso, podrá estar
representado por anotación en cuenta, observándose en tal
caso en lo pertinente la ley de la materia.
273.5 Los transfirientes del Pagaré Bancario no asumen responsabilidad
solidaria frente al último tenedor, correspondiendo la obligación
de pago exclusivamente a la empresa emisora y/o sus garantes.
273.6 El Pagaré Bancario, emitido en forma individual o masiva,
no requiere de protesto para el ejercicio de los derechos cambiarios, constituyendo
título ejecutivo.
CAPÍTULO QUINTO
EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO NEGOCIABLE
Artículo 274°.- Emisión y Contenido
274.1 Sólo las empresas del Sistema Financiero Nacional autorizadas
por la ley de la materia están facultadas a emitir el Certificado
de Depósito Negociable, sea como valor individual o masivo.
274.2 La emisión masiva para su colocación por oferta
pública requerirá de autorización previa de la Superintendencia.
274.3 El Certificado de Depósito Negociable debe contener
la denominación destacada de “Certificado de Depósito Negociable”
y los demás requisitos formales y condiciones relativas al depósito
dinerario constituido ante la empresa emisora.
274.4 El Certificado de Depósito Negociable emitido en forma
masiva podrá ser a la orden o nominativo. En este último
caso, podrá estar representado por anotación en cuenta, observándose
en tal caso en lo pertinente la ley de la materia.
274.5 Los transfirientes del Certificado de Depósito Negociable
no asumen responsabilidad solidaria frente al último tenedor, correspondiendo
la obligación de pago exclusivamente a la empresa emisora y/o sus
garantes.
274.6 El Certificado de Depósito Negociable, emitido en forma
individual o masiva, no requiere de protesto para el ejercicio de los derechos
cambiarios, constituyendo título ejecutivo.
CAPÍTULO SEXTO
OBLIGACIONES Y BONOS PÚBLICOS
Artículo 275°.- Emisión y aplicación de
esta Ley
Las emisiones, contenido, negociación y demás disposiciones
aplicables a los valores mobiliarios emitidos por el Gobierno Central,
Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales u organismos públicos facultados
para ello, se regirán por las disposiciones que sirvan de sustento
legal a dichas emisiones y, en forma supletoria, por la presente Ley.
SECCIÓN DÉCIMA
DE LOS TÍTULOS Y VALORES ESPECIALES
Artículo 276°.- Títulos y Valores Especiales
276.1 La Superintendencia, la CONASEV y la Superintendencia de Administradoras
Privadas de Fondos de Pensiones quedan facultadas a autorizar la creación,
emisión, negociación y adquisición de valores mobiliarios
e individuales por parte de las personas y empresas sujetas a su control,
sea en título o en anotación en cuenta, que inclusive podrán
representar derechos patrimoniales distintos a los de participación
o deuda, estableciendo sus condiciones, formalidades y demás requisitos.
Dichos valores, en forma especial, se regirán por las Resoluciones
que las autoricen y por la presente Ley, en todo aquello que les resulte
aplicables.
276.2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior,
las empresas bancarias podrán emitir valores mobiliarios representativos
de derechos sobre acciones, obligaciones, o sobre la base de carteras de
valores diversos u homogéneos entre sí, o de índices
y, en general, sobre derechos que correspondan a valores emitidos por personas
jurídicas constituidas en el país y/o en el exterior, sujetándose
a las disposiciones de carácter general que expida la Superintendencia.
276.3 La emisión de los valores a los que se refiere la décimo
sexta disposición final del Decreto Legislativo N° 861 y el
artículo 3° del Decreto Legislativo N° 709, deberán
ser previamente autorizadas por la Superintendencia.
SECCIÓN UNDÉCIMA
DE LA APLICACIÓN DE LA LEY
Artículo 277°.- Aplicación de la Ley
277.1 La presente Ley es de aplicación a los valores que
se regulan en ésta, cualquiera que fuere el soporte en el que consten,
ya sea en títulos o mediante representación por anotación
en cuenta; así como a los que por norma legal posterior puedan crearse,
salvo disposición legal expresa distinta o se haga reserva, limitación
o exclusión.
277.2 Los títulos valores cuya emisión esté
autorizada por leyes especiales, igualmente se regirán por la presente
Ley, en todo aquello que no resulte incompatible con ellos.
277.3 Los billetes que emite el Banco Central de Reserva del Perú
quedan sujetos exclusivamente a su Ley Orgánica y demás disposiciones
especiales.
277.4 Los boletos, contraseñas, fichas, tarjetas de crédito
o débito u otros documentos análogos que carezcan de aptitud
o destino circulatorio y que sirvan exclusivamente para identificar a quien
tiene el derecho de exigir la prestación respectiva, no están
comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente
Ley.
Artículo 278°.- Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de los 120 (ciento
veinte) días siguientes desde su publicación en el diario
oficial “El Peruano”.
Artículo 279°.- Glosario
Los términos señalados a continuación tienen
en la presente Ley los alcances que se señalan:
GLOSARIO
1. Acción derivada del título valor: La pretensión
o derecho cambiario que confiere el valor en título o en anotación
en cuenta a su legítimo tenedor o titular, en forma adicional a
la pretensión y a los derechos que existan como consecuencia de
la relación causal y a la de enriquecimiento sin causa, que le permiten
exigir el cumplimiento o pago de los derechos patrimoniales que dichos
valores representen. Esta pretensión cambiaria es una distinta a
la proveniente de la relación causal y a la que corresponde a la
pretensión por enriquecimiento sin causa, por lo que puede ser ejercitada
en cualquier vía procesal.
2. CONASEV: Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores.
3. Constancia de formalidad sustitutoria del protesto: Constancia
del incumplimiento de la obligación de pago de un título
valor, puesta por una empresa del Sistema Financiero Nacional designada
para efectuar el pago, con cargo en la cuenta designada en el mismo documento,
señalando la causa de dicha falta de pago, fecha y firma de su representante
autorizado, que surte todos los efectos del protesto.
4. Días: Los calendario conforme al Código Civil,
salvo que en forma expresa se señale que se tratan de días
hábiles.
5. Diario oficial: El diario oficial “El Peruano” o, en su caso,
el diario encargado de las publicaciones judiciales.
6. Documento oficial de identidad: El Documento Nacional de Identidad
(DNI) o aquél que por disposición legal esté destinado
para la identificación personal, en el caso de las personas naturales;
mientras que en el caso de las personas jurídicas, se entenderá
que es el Registro Único del Contribuyente (RUC) o aquél
que por disposición legal lo sustituya. En el caso de las personas
extranjeras, el documento que les corresponda según la ley de su
domicilio o su pasaporte; siendo exigible esta indicación sólo
cuando dichas personas intervengan en títulos valores emitidos y
negociados dentro de la República.
7. Empresas del Sistema Financiero Nacional: Aquellas pertenecientes
a dicho Sistema y sujetas al control de la Superintendencia.
8. Fedatario: El Notario o el Juez de Paz.
9. Nombre: El nombre incluyendo los apellidos, conforme al artículo
19° del Código Civil, en el caso de las personas naturales;
y, la denominación o razón social u otra que corresponda,
en el caso de las personas jurídicas; conforme aparezcan de su respectivo
documento oficial de identidad.
10. Prórroga: La ampliación del plazo de vencimiento
de un título valor, sobre la base del acuerdo previo adoptado conforme
al artículo 49°, sin que para ello se requiera de intervención
de los obligados, los que mantienen su obligación respecto al título
prorrogado.
11. Renovación: La ampliación del plazo de vencimiento
de un título valor, en mérito a nueva y expresa intervención
del obligado u obligados que asumirán desde entonces las obligaciones
respectivas, quedando liberados de toda obligación quienes no intervengan
en la renovación.
12. Requisito formal esencial: Aquél señalado por
la ley como contenido de cada título valor y cuya falta o inobservancia
invalida el documento como título valor e impide el nacimiento de
la acción o derecho cambiario.
13. Superintendencia: Superintendencia de Banca y Seguros.
14. Truncamiento: Proceso que permite detener en poder de una empresa
del Sistema Financiero Nacional un título valor, prosiguiendo su
trámite de cobranza o pago de derechos que el título represente,
así como las constancias de rechazo o incumplimiento total o parcial,
por medios mecánicos, electrónicos u otros, prescindiendo
de su entrega física, previo los acuerdos que al efecto adopten
las empresas involucradas.
15. Valor materializado: El título valor emitido en soporte
papel, generándose una inmanencia e identidad entre el derecho patrimonial
y dicho soporte.
16. Valor desmaterializado: El valor que prescinde del soporte papel
y, en su lugar, está representado por anotación en cuenta
cuyo registro está a cargo de una Institución de Compensación
y Liquidación de Valores.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DISPOSICIONES FINALES:
PRIMERA.- Los enunciados y títulos de los artículos
de la presente Ley son meramente referenciales y enunciativos, por lo que
no deben ser tomados en cuenta para la interpretación del texto
legal.
SEGUNDA.- Quien interponga demanda judicial para lograr la ineficacia
de un título valor, sin tener derecho a ello y con el propósito
de lograr su pago u obtener un duplicado, en provecho propio o de tercero,
además de la pena prevista por el artículo 427° del Código
Penal, estará obligado a pagar en favor de quien resulte perjudicado
con dicha demanda, el doble del importe del título valor cuya ineficacia
haya solicitado indebidamente.
TERCERA.- El depósito del prospecto en el Registro y su respectiva
anotación en la partida de la sociedad emisora al que se hace referencia
en los últimos párrafos de los artículos 314°
y 434° de la Ley N° 26887, son facultativos si se hubiese cumplido
con depositar dicho prospecto informativo en el Registro Público
del Mercado de Valores de la CONASEV.
CUARTA.- Las referencias hechas a la Ley N° 16587 en las disposiciones
legales vigentes se entenderán hechas, en cuanto resulten aplicables
a la presente Ley.
QUINTA.- La Superintendencia, la CONASEV y la Superintendencia de
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones están facultadas
a aprobar los modelos y formatos estandarizados de los títulos valores
que las cámaras y asociaciones gremiales les propongan, observando
que reúnan los requisitos formales esenciales que la presente Ley
u otras disposiciones establezcan, con excepción de aquellos modelos
o formularios cuya aprobación se haya delegado en otra autoridad.
SEXTA.- En la transferencia o constitución de gravámenes
sobre títulos valores emitidos o transferidos a favor de una persona
natural, no se requiere la intervención del cónyuge. La misma
regla rige para los valores representados mediante anotación en
cuenta.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Los Vales a la Orden y los instrumentos de corto
plazo bajo la forma de Letras de Cambio o Pagarés que hayan sido
emitidos antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, se seguirán
rigiendo conforme a las disposiciones legales vigentes en la fecha de su
emisión.
SEGUNDA.- Los títulos valores creados, emitidos o girados
antes de la vigencia de la presente Ley, aun aquéllos incompletos
al momento de emitirse, que se encuentren en circulación, pendientes
de vencimiento o de pago, se seguirán rigiendo por las disposiciones
legales vigentes en la fecha de su creación, emisión o giro;
salvo lo dispuestos en la tercera y novena disposición transitoria.
TERCERA.- Las disposiciones y referencias procesales que la presente
Ley contiene serán de aplicación a todas las pretensiones
que se promuevan a partir de su vigencia, inclusive a los títulos
valores creados o emitidos antes de su vigencia. Los procesos judiciales
o arbitrales ya iniciados continuarán su trámite conforme
a la legislación anterior.
CUARTA.- Dentro del plazo de 90 (noventa) días siguientes
a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, la Superintendencia
Nacional de Registros Públicos (SUNARP) deberá, de considerar
necesario, adecuar y publicar el formulario del Título de Crédito
Hipotecario Negociable a que se refiere la Sección Sétima
del Libro Segundo de la presente Ley. Entre tanto, seguirá en uso
el formulario y procedimiento que tenga establecido para la expedición
de este título valor.
QUINTA.- La Resolución de la Superintendencia N°
838-97 del 28 de noviembre de 1997, seguirá vigente en todo aquello
que no resulte incompatible con las disposiciones de la Sección
Sétima del Libro Segundo de la presente Ley, quedando la referida
Superintendencia facultada a expedir las disposiciones complementarias
conforme al artículo 245º, dentro de los 90 (noventa) días
siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
Dentro del mismo plazo señalado en el párrafo anterior,
la Superintendencia adecuará, y, en su caso, aprobará los
formularios para la emisión de Certificados de Depósito y Warrant.
SEXTA.- Las Letras Hipotecarias a la orden emitidas antes de la
vigencia de la presente Ley se mantendrán vigentes hasta su redención,
debiendo en adelante emitirse estos valores mobiliarios sólo al
portador o nominativos, conforme a la presente Ley y a las disposiciones
que dicte la Superintendencia.
SÉTIMA.- La Superintendencia adecuará las disposiciones
que tenga expedidas en materia de cierre de cuentas corrientes por emisión
de Cheques sin fondos a las disposiciones que contiene esta Ley, fijando
los plazos pertinentes para su cumplimiento. Entre tanto, se mantendrán
vigentes las normas que al respecto tenga expedidas, en tanto no contravenga
las disposiciones de la presente Ley.
OCTAVA.- La CONASEV podrá expedir reglamentos o manuales
especiales para la oferta pública primaria de Obligaciones, Papeles
Comerciales y otros valores mobiliarios que autorice emitir conforme al
tercer párrafo del artículo 264°.
NOVENA.- Las disposiciones que contienen los artículos 85°
y la Sección Novena del Libro Primero serán de aplicación
desde la vigencia de la presente Ley, inclusive para los títulos
valores emitidos o girados en fecha anterior.
DISPOSICIONES MODIFICATORIAS
PRIMERA.- Modifícanse los incisos 1) y 2) del artículo
693º, el inciso 2) del artículo 700°, y el inciso
3) de la quinta disposición final del Código Procesal Civil
promulgado mediante Decreto Legislativo N° 768 y cuyo Texto Único
Ordenado ha sido aprobado por Resolución Ministerial N° 010-93-JUS,
los que tendrán los siguientes textos:
“Artículo 693º.- Títulos Ejecutivos
Se puede promover proceso ejecutivo en mérito de los siguientes
títulos:
1. Títulos Valores que confieran la acción cambiaria,
debidamente protestados o con la constancia de la formalidad sustitutoria
del protesto respectiva; o, en su caso, con prescindencia de dicho protesto
o constancia, conforme a lo previsto en la ley de la materia; y
2. La constancia de inscripción y titularidad expedida
por la Institución de Compensación y Liquidación de
Valores, en el caso de valores representados por anotación en cuenta,
por los derechos que den lugar al ejercicio de la acción cambiaria,
conforme a lo previsto en la ley de la materia.
Artículo 700°.- Contradicción
( ... )
2. Nulidad formal o falsedad del título ejecutivo;
o, cuando siendo éste un título valor emitido en forma incompleta
hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, debiendo
en este caso observarse la ley de la materia;
Disposiciones Finales
Quinta.-
( …)
3) Ley de Títulos Valores: 28, 101, 102, 105, 108 y
208.”
SEGUNDA.- Modifícanse los artículos 81º, 82º,
98° y el último párrafo del artículo 33º
de la Ley del Mercado de Valores aprobado por el Decreto Legislativo N°
861, cuyos textos serán los siguientes:
“Artículo 33º.- Información sobre destrucción,
extravío, sustracción o afectación
(último párrafo)
En los casos de deterioro, extravío y sustracción
de los valores mobiliarios son aplicables las disposiciones de la Ley de
Títulos Valores.
Artículo 81º.- Ejecución de Valores Representativos
de Deuda.- Los valores mobiliarios representativos de deuda, emitidos por
oferta pública o por oferta privada, constituyen títulos
valores ejecutivos. Tratándose de valores representados por anotaciones
en cuenta, tal condición recae en el certificado a que se refiere
el artículo 216°.
Artículo 82º.- Instrumentos de Corto Plazo.- En la emisión
de instrumentos de corto plazo, emitidos y colocados tanto como oferta
pública como privada, cualquiera sea su plazo, se observarán
las disposiciones de la Ley de Títulos Valores y las que expida
la CONASEV. Supletoriamente serán de aplicación las disposiciones
relativas a la emisión de obligaciones contenidas en la Ley General
de Sociedades.
Artículo 98°.- Oferta Pública de Instrumentos
de Corto Plazo.- Los instrumentos de corto plazo son valores representativos
de deuda emitidos a plazos no mayores de un año y pueden ser emitidos
mediante títulos o anotaciones en cuenta. Pueden utilizarse
como instrumentos de corto plazo únicamente los Papeles Comerciales
previstos en la Ley de Títulos Valores. La CONASEV podrá
autorizar la emisión de otros valores mobiliarios, reglamentando
lo concerniente a sus características, condiciones y a las formalidades
del contrato de emisión, representantes, garantías y demás
aspectos que permitan la formación de oferta pública o privada
de dichos valores. Igualmente, la CONASEV está facultada para exceptuar
de los requisitos y las formalidades exigidas por la Ley General de Sociedades
y otras normas que resulten aplicables a los valores que constituyan instrumentos
de corto plazo.
De ser representados por anotaciones en cuenta, deberán ser
nominativos y se rigen adicionalmente por lo dispuesto en el Capítulo
I del Título VIII de la presente Ley. La misma regla rige para los
títulos valores al portador que fuesen sustituidos por representación
mediante anotaciones en cuenta.
En los casos que corresponda, será de aplicación lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 88°
a los instrumentos de corto plazo que se emitan por oferta pública.”
TERCERA.- Modifícanse el tercer párrafo del artículo
92°, el segundo párrafo del artículo 93° y el artículo
309°, de la Ley General de Sociedades aprobado por la Ley N° 26887,
los que tendrán el siguiente texto:
“Artículo 92°.- Matrícula de Acciones
(tercer párrafo)
La matrícula de acciones se llevará en un libro especialmente
abierto a dicho efecto o en hojas sueltas, debidamente legalizados, o mediante
registro electrónico o en cualquier otra forma que permita la ley.
Se podrá usar simultáneamente dos o más de los sistemas
antes descritos; en caso de discrepancia prevalecerá lo anotado
en el libro o en las hojas sueltas, según corresponda.
Artículo 93°.- Comunicación a la sociedad
(segundo párrafo)
Cuando las acciones estén representadas por certificados,
su transmisión se podrá acreditar con la entrega a la sociedad
del certificado con la constancia de la cesión hecha a nombre del
adquirente o por cualquier otro medio escrito. La sociedad sólo
aceptará la cesión efectuada por quien aparezca en su matrícula
como propietario de la acción o por su representante. Si hubiera
dos o más cesiones en el mismo Certificado, la sociedad puede exigir
que las sucesivas transferencias se le acrediten por otros medios, observando
las formalidades establecidas en la Ley de Títulos Valores.
Artículo 309°.- Régimen de Prelación
La fecha de cada emisión y series de obligaciones de un mismo
emisor determinará la prelación entre ellas, salvo que ella
sea expresamente pactada en favor de alguna emisión o serie en particular,
en cuyo caso será necesario que las asambleas de obligacionistas
de las emisiones o series precedentes presten su consentimiento.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no afecta el derecho
preferente de que goza cada emisión o cada serie con relación
a sus propias garantías específicas.
Los derechos de los obligacionistas en relación con los demás
acreedores del emisor, se rigen por las normas que determinen su preferencia.”
CUARTA.- Modifícanse el Capítulo III del Título
VI y el artículo 215° del Código Penal, cuyo texto será
el siguiente:
“Capítulo III
Libramiento y Cobro Indebido
Artículo 215°.- Será reprimido con pena privativa
de la libertad no menor de uno ni mayor de cinco años, el que gire,
transfiera o cobre un Cheque, en los siguientes casos:
1) Cuando gire sin tener provisión de fondos suficientes
o autorización para sobregirar la cuenta corriente;
2) Cuando frustre maliciosamente por cualquier medio su pago;
3) Cuando gire a sabiendas que al tiempo de su presentación
no podrá ser pagado legalmente;
4) Cuando revoque el Cheque durante su plazo legal de presentación
a cobro, por causa falsa;
5) Cuando utilice cualquier medio para suplantar al beneficiario
o al endosatario, sea en su identidad o firmas; o modifique sus cláusulas,
líneas de cruzamiento, o cualquier otro requisito formal del Cheque;
6) Cuando lo endose a sabiendas que no tiene provisión de
fondos.
En los casos de los incisos 1) y 6) se requiere del protesto o de
la constancia expresa puesta por el banco girado en el mismo documento,
señalando el motivo de la falta de pago.
Con excepción de los incisos 4) y 5), no procederá
la acción penal si el agente abona el monto total del Cheque dentro
del tercer día hábil de la fecha de requerimiento escrito
y fehaciente, sea en forma directa, notarial, judicial o por cualquier
otro medio con entrega fehaciente que se curse al girador.”
QUINTA.- Modifícase la Sección Tercera del Capítulo
II, del Título II de la Ley del Notariado, aprobado por Decreto
Ley N° 26002, la que tendrá el siguiente texto:
“Sección Tercera
Del Registro de Protestos
Artículo 75°.- En este registro se anotarán los
protestos de títulos valores, asignando una numeración correlativa
a cada título, según el orden de presentación por
parte de los interesados para los fines de su protesto, observando las
formalidades señaladas en la ley de la materia.
Igualmente, en este mismo registro se anotarán los pagos
parciales, negación de firmas en los títulos valores protestados
u otras manifestaciones que deseen dejar constancia las personas a quienes
se dirija la notificación del protesto, en el curso del día
de dicha notificación y hasta el día hábil siguiente.
Artículo 76°.- El registro puede constar en libros, o
en medios electrónicos o similares que aseguren la oportunidad de
sus anotaciones, observando las normas precedentes al presente Título
en cuanto resulten pertinentes.
Artículo 77°.- Se podrán llevar registros separados
para títulos valores sujetos a protesto por falta de aceptación,
por falta de pago y otras obligaciones, expidiendo certificaciones a favor
de quienes lo soliciten.”
SEXTA.- Modifícase el inciso 8) del artículo 132°
de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica
de la Superintendencia, Ley N° 26702, el que tendrá el
siguiente texto:
“Artículo 132°.- Formas de atenuar los riesgos
para el ahorrista
( … )
8. La ejecución del Título de Crédito Hipotecario
Negociable y del Warrant que garanticen obligaciones con empresas del sistema
financiero por su tenedor, con exclusión de cualquier tercer acreedor
del constituyente, concursado o no. La presente disposición no afecta
los derechos de los Almacenes Generales de Depósito de cobrar los
almacenajes adeudados y gastos de remate al ejecutar los warrants.”
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
PRIMERA.- Deróganse las siguientes disposiciones legales:
Las Leyes N° 2763; 16587; el artículo 9° del Decreto
Ley N° 18353, el Decreto Ley N° 26131; el Decreto Supremo N°
85 del 20 de diciembre de 1963; el Decreto Supremo N° 65 de 15 de octubre
de 1963; la sexta disposición final del Decreto Legislativo N°
845; los artículos 167°, 168°, el inciso 4)
del artículo 236°, 237º y 239° de la Ley N° 26702;
el artículo 103° y la decimoquinta disposición final
del Decreto Legislativo N° 861; el Decreto Ley N° 22038 y los artículos
1°, 2° y 3° del Decreto Ley N° 22238; así como el
Decreto Supremo N° 035-91-EF; los artículos 344° a 374°
y 719° a 731° del Código de Comercio; el cuarto párrafo
del artículo 209° de la Ley N° 26887; la Ley N° 24155;
el inciso 3) de la cuarta disposición final del Código Procesal
Civil, Decreto Legislativo N° 768; así como todas las demás
disposiciones legales que se opongan y resulten incompatibles con la presente
Ley.
SEGUNDA.- Quedan igualmente derogadas las disposiciones que contiene
la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861, en la parte
que permite la emisión de Instrumentos de Corto Plazo bajo la modalidad
de Letras de Cambio y Pagaré, sin perjuicio de lo dispuesto en la
primera disposición transitoria de la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República
para su promulgación.
En Lima, a los seis días del mes de junio del dos mil.
MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO
Presidenta del Congreso de la República
RICARDO MARCENARO FRERS
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días
del mes de junio del año dos mil.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE
Presidente del Consejo de Ministros y
Ministro de Justicia
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