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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO
CIVIL PERMITIENDO LA UTILIZACIÓN DE
LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS PARA LA COMUNICACIÓN DE LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD
Y LA UTILIZACIÓN DE LA FIRMA ELECTRÓNICA
Artículo 1o.-
Modificación del Código Civil
Modifícanse los artículos 141o y 1374o del Código Civil, con los siguientes
textos:
"Artículo
141o.- Manifestación de voluntad
La manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se
realiza en forma oral o escrita, a través de cualquier medio directo, manual,
mecánico, electrónico u otro análogo. Es tácita cuando la voluntad se
infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento
que revelan su existencia.
No puede considerarse que existe manifestación tácita cuando la ley exige
declaración expresa o cuando el agente formula reserva o declaración en
contrario.
Artículo 1374o.- Conocimiento y contratación entre ausentes
La oferta, su revocación, la aceptación y cualquier otra declaración
contractual dirigida a determinada persona se consideran conocidas en el momento
en que llegan a la dirección del destinatario, a no ser que este pruebe haberse
encontrado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.
Si se realiza a través de medios electrónicos, ópticos u otro análogo, se
presumirá la recepción de la declaración contractual, cuando el remitente
reciba el acuse de recibo."
Artículo 2o.- Adición
de artículo al Código Civil
Adiciónase el artículo 141ø-A al Código Civil, con el siguiente texto:
"Artículo
141o-A.- Formalidad
En los casos en que la ley establezca que la manifestación de voluntad deba
hacerse a través de alguna formalidad expresa o requiera de firma, ésta podrá
ser generada o comunicada a través de medios electrónicos, ópticos o
cualquier otro análogo.
Tratándose de instrumentos públicos, la autoridad competente deberá dejar
constancia del medio empleado y conservar una versión íntegra para su ulterior
consulta."
Artículo 3o.-
Reglamentación para relaciones con el Estado
El Poder Ejecutivo, por decreto supremo refrendado por el Ministro de Justicia y
dentro del plazo de 90 (noventa) días, reglamentará la aplicación de la
presente Ley en las relaciones entre el Estado y los particulares.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los dos días del mes de junio del dos mil.
MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO
Presidenta del Congreso de la República
RICARDO MARCENARO FRERS
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de junio
del año dos mil.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE
Presidente del Consejo de Ministros y
Ministro de Justicia
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