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LEY No. 27046 |
Ley No. 27046 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY COMPLEMENTARIA DE PROMOCIÓN DEL ACCESO A LA PROPIEDAD FORMALArtículo 1o.- De la modificación del
artículo 3o
Para formalizar la propiedad, COFOPRI podrá ejercer las siguientes competencias dependiendo de la modalidad de posesión, ocupación o titularidad que corresponda: a.1) Identificará y reconocerá las diversas formas de posesión, ocupación, tenencia y titularidad de terrenos con fines urbanos, que requieran la formalización de la propiedad en favor de sus ocupantes; a.2) Ejecutará el Procedimiento de Formalización Integral, que comprende todas las acciones de saneamiento físico y legal de los terrenos, para lo cual ejecutará las siguientes funciones: a.2.1) Identificar si los terrenos son de propiedad privada o estatal, y en este último caso formalizar los derechos de propiedad del Estado. a.2.2) Elaborar o rectificar los planos aprobados u otorgados por entidades estatales. a.2.3) Determinar o rectificar áreas, medidas perimétricas y linderos de los terrenos de propiedad privada que presenten supuestas superposiciones con terrenos que son objeto de las acciones de formalización de la propiedad, respetando el derecho de propiedad privada. Los propietarios privados involucrados intervendrán en los procedimientos respectivos. a.2.4) Determinar los terrenos que no pueden ser empleados para fines de vivienda por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el artículo 23o. a.2.5) Declarar la prescripción adquisitiva y regularizar el tracto sucesivo, mediante procedimientos y declaraciones masivos. a.3) Ejecutará el Procedimiento de Formalización Individual, que comprende todos los actos necesarios para la titulación individual de los lotes, para lo cual ejecutará las siguientes funciones: a.3.1) Adjudicará a título gratuito el derecho de propiedad de lotes ubicados en terrenos del Estado, a favor de sus poseedores o de los solicitantes de lotes en los casos de los programas de adjudicación de lotes de vivienda que desarrolle COFOPRI, conforme a los requisitos establecidos en la Directiva respectiva. Excepcionalmente, la adjudicación será a título oneroso en los casos que señale la Directiva indicada. a.3.2) Otorgará Afectaciones en Uso de lotes ubicados en terrenos del Estado, conforme a lo establecido en la Directiva respectiva. a.3.3) Rectificará los títulos de propiedad individual otorgados por entidades estatales, que presenten errores de cualquier naturaleza. a.3.4) Promoverá la inscripción de los títulos, contratos y otros documentos de propiedad en el Registro Predial Urbano, ejecutando los traslados de los títulos que se encuentren inscritos en otros registros. a.3.5) Promoverá la conciliación entre propietarios y poseedores, en especial cuando se trate de terrenos de propiedad privada. El acta con acuerdo conciliatorio constituye título de ejecución. Los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles que consten en dicha acta se sustancian a través del proceso de ejecución de resoluciones judiciales. a.3.6) Declarará la resolución, caducidad, reversión o la sanción legal prevista en los instrumentos respectivos, correspondientes a las adjudicaciones de terrenos, otorgados con cualquier fin a título oneroso o gratuito, por cualquier entidad estatal, siempre que el adjudicatario hubiera incumplido las obligaciones establecidas en dichos instrumentos contractuales y legales y siempre que los terrenos sean objeto de acciones de formalización de la propiedad o sean incluidos en los programas de adjudicación de lotes con fines de vivienda. No procederá la declaración cuando los terrenos hubieran sido ocupados por terceros y los adjudicatarios hubieran iniciado, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, procedimientos judiciales para recuperar la posesión del terreno. La rescisión, resolución, caducidad, reversión o sanción legal declarada por COFOPRI, se inscribirá por su sólo mérito en un nuevo asiento registral. La declaración de la causal no implicará la devolución de la contraprestación pagada por el adjudicatario, que se entenderá imputada al uso dado al terreno. a.3.7) Cuando COFOPRI defina la necesidad de la reubicación, la coordinará con las entidades respectivas, cuando se trate de pobladores que ocupen terrenos que constituyen parte de la proyección de esquemas viales primarios y secundarios, no aptos para fines de vivienda por constituir zonas riesgosas, carentes de las condiciones de higiene y salubridad así como de equipamiento urbano, con valor histórico, reservadas para la defensa nacional y cuando se trate de personas excedentes de asentamientos humanos. a.4) Convocará a las asambleas para designación de representantes a que se refiere el último párrafo del artículo 5o de la Ley No 26878. a.5) Establecerá sus procedimientos, las características de los títulos y otros instrumentos que otorgue, y sus reglamentos mediante Decreto Supremo, Directivas o Resoluciones de Gerencia General. Sus procedimientos se ejecutarán gratuitamente, con las excepciones que establezca la Gerencia General. h) Delegar sus funciones, mediante la celebración de convenios con entidades públicas y privadas, conforme a las características que se definan mediante Decreto Supremo. i) Las demás que le asigne la presente Ley, otras normas de menor jerarquía y las disposiciones reglamentarias. Agrégase como párrafo final del Artículo 5o del Decreto Legislativo No 803 el siguiente texto:
Modifícase el artículo 6o del Decreto Legislativo No 803, de acuerdo al siguiente texto:
a) Los que le otorgue la Ley Anual de Presupuesto y las normas que la modifiquen o complementen; b) Los recursos propios que obtenga por la prestación de sus servicios a título oneroso; los intereses que obtenga por la administración de sus recursos propios; y, los recursos que obtenga por la adjudicación de lotes a título oneroso; c) Las donaciones y legados que reciba, los créditos internos y externos de fuentes bilaterales o multilaterales y los recursos provenientes de la cooperación técnica internacional; y, d) Otros recursos que se le asignen. Modifícase el artículo 13o del Decreto Legislativo No 803 de acuerdo al siguiente texto:
Entiéndase por terrenos estatales, fiscales o municipales a aquellos cuya titularidad o derecho de propiedad corresponda a cualquier entidad del Estado, incluyendo sus órganos, organismos y dependencias; a las empresas estatales, fiscales y municipales, inclusive las de Derecho Privado en la que la entidad estatal es la única propietaria; a las universidades nacionales y beneficencias públicas. En los casos que corresponda, los órganos decisorios adoptarán los acuerdos que sean necesarios para regularizar la titularidad asumida por COFOPRI. Las entidades estatales comprendidas en este artículo, a solicitud de COFOPRI, suspenderán los procedimientos judiciales destinados a obtener la desocupación de terrenos, cuya titularidad sea asumida por COFOPRI como consecuencia de sus acciones de formalización. Será nulo todo acto que contravenga lo dispuesto en esta norma. Modifícase el artículo 15o del Decreto Legislativo No 803 de acuerdo al siguiente texto:
De no haberse otorgado dichos documentos, COFOPRI los otorgará, directamente, mediante servicios de terceros, o encargándoselo a las entidades mencionadas. De haberse otorgado dichos documentos, será de aplicación lo dispuesto en la Ley No 26785. La Gerencia General de COFOPRI definirá en qué casos se realizará el traslado de las partidas matrices al Registro Predial Urbano. El pago del precio de los inmuebles adjudicados se realizará ante las entidades competentes o ante las que hayan asumido sus funciones, que otorgarán los documentos de cancelación gratuitamente, a pedido de parte o de COFOPRI. En caso de entidades en proceso de liquidación, la Gerencia General aprobará los mecanismos para que los adjudicatarios puedan realizar el pago del saldo del precio y obtener gratuitamente los documentos de cancelación. Si los adjudicatarios contaran con recibos de cancelación, éstos, conjuntamente con la declaración jurada de haber cancelado el precio serán presentados a COFOPRI, para su presentación a los registros públicos. En todos los casos en que se hubiera otorgado declaraciones juradas, COFOPRI realizará verificaciones posteriores y selectivas de la información, en los registros de las entidades pertinentes, conforme a lo dispuesto en la Ley No 25035, Ley de Simplificación Administrativa. Serán de aplicación las disposiciones de esta norma para la verificación y en caso de comprobarse la falsedad de las declaraciones. La Gerencia General establecerá los procedimientos aplicables. Modifícase el artículo 16o del Decreto Legislativo No 803, de acuerdo al siguiente texto:
Los interesados podrán impugnar los siguientes actos administrativos que COFOPRI dicte durante la ejecución de las acciones de formalización: a) Las resoluciones inscritas en el Registro Predial Urbano de aprobación y/o rectificación de Planos Perimétricos, en las cuales COFOPRI determine que los terrenos matrices son de propiedad estatal. b) Las resoluciones de Declaración de Propiedad, mediante la Regularización del Tracto Sucesivo y la Prescripción Adquisitiva de Dominio masivas o individuales, a que se refieren los artículos 12o del Decreto Legislativo No 803 y 7o de la Ley No 26878. c) Las resoluciones de Delimitación o Rectificación de Áreas, Medidas Perimétricas y Linderos sobre terrenos de propiedad privada que presenten supuestas superposiciones con terrenos que son objeto de las acciones de formalización de la propiedad. d) Los actos administrativos que determinen los titulares a los que COFOPRI adjudique, declare o regularice un derecho de propiedad. e) Las resoluciones de declaración de resolución, caducidad o reversión de terrenos a que se refiere el inciso a.3.6) del artículo 3o. f) Otras resoluciones y actos que se establezcan en el reglamento respectivo. Los procedimientos de impugnación y las reclamaciones que los interesados pretendan interponer contra los actos registrales a que se refiere el inciso a) se sujetarán al Reglamento que apruebe el Jefe del Registro Predial Urbano. Agrégase el artículo 16o-A al Decreto Legislativo No 803, de acuerdo al siguiente texto:
Las resoluciones que emita el Tribunal Administrativo de la Propiedad agotan la vía administrativa y causan estado. Los interesados podrán impugnarlas ante el Sistema Arbitral Especial de la Propiedad, a que se refiere el artículo 17o. Se exceptúan de recurrir ante el Sistema Arbitral Especial de la Propiedad, las reclamaciones o impugnaciones que tengan por objeto cuestionar el derecho de propiedad del Estado sobre el terreno matriz formalizado, las resoluciones que dicte COFOPRI sobre Declaración de Propiedad mediante la Regularización del Tracto Sucesivo o la Prescripción Adquisitiva de Dominio del terreno matriz, y, las que dicte sobre Determinación o Rectificación de Áreas, Medidas Perimétricas y Linderos sólo cuando afecten derechos privados referidos al terreno matriz. En estos casos, contra la resolución que agote la vía administrativa y dentro de los 15 (quince) días útiles contados desde su notificación, podrá interponerse acción contencioso-administrativa conforme al Código Procesal Civil. No obstante lo dispuesto precedentemente, el interesado podrá optar por acogerse al Sistema Arbitral Especial de la Propiedad. Las resoluciones o actos administrativos emitidos por COFOPRI podrán ejecutarse inmediatamente, sin perjuicio de que el interesado interponga los recursos impugnativos que la ley le otorga. Se suspenderá la ejecución de un acto administrativo de la COFOPRI, cuando se disponga mediante resolución administrativa o judicial la suspensión de los efectos del acto impugnado. La Gerencia General de COFOPRI aprobará el reglamento que establezca las características particulares de los procedimientos administrativos de petición e impugnación previstos en los artículos 16o y 16o-A, precisando sus requisitos, plazos y otras características. Dichos reglamentos contemplarán que la notificación de los actos administrativos se realice de manera colectiva, mediante publicaciones colocadas en lugares públicos de los terrenos objeto de las acciones de formalización u otros mecanismos de notificación. Supletoriamente, se aplicará lo dispuesto en el TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos. Modifícase el artículo 18o del Decreto Legislativo No 803 de acuerdo al siguiente texto:
El derecho de recurrir al Sistema Arbitral de la Propiedad y su correspondiente acción caducan a los tres meses de producida la inscripción del título individual. Las reclamaciones o impugnaciones correspondientes se dirigirán contra el titular con derecho inscrito y, si fueran declaradas fundadas darán únicamente derecho a que se ordene el pago de una indemnización de carácter pecuniario por daños y perjuicios en favor del demandante. En tales casos el titular con derecho inscrito mantendrá la validez legal de su título e inscripción y, por lo tanto de su derecho de propiedad, que será incontestable mediante acción, pretensión o procedimiento alguno, y quedará obligado a pagar la indemnización. Modifícase el artículo 20o del Decreto Legislativo No 803 de acuerdo al siguiente texto:
COFOPRI podrá formalizar la propiedad ocupada por asentamientos humanos u otras formas de posesión de terrenos, siempre que se trate de terrenos estatales, fiscales o municipales y hubieran entrado en posesión para destinarlos a vivienda antes del 22 de marzo de 1996. La formalización culminará con la adjudicación a título gratuito de la propiedad de los lotes de vivienda a favor de los poseedores que acrediten una posesión pública y pacífica por el plazo de un año, con las excepciones que se establezcan mediante Directiva. La adjudicación se realizará mediante el otorgamiento de un título de propiedad inscrito en el Registro Predial Urbano. Sólo podrán recibir la adjudicación mencionada a título gratuito los poseedores que no sean propietarios de otro inmueble destinado a vivienda dentro de la misma provincia y que cumplan los requisitos de posesión que COFOPRI establezca mediante Directiva. Para verificar si los poseedores no son propietarios de otro inmueble, COFOPRI investigará dicha situación en los registros públicos de la provincia respectiva. En el caso que el poseedor sea propietario de otro inmueble, la adjudicación de la propiedad del lote que se encuentre poseyendo se realizará a título oneroso. Mediante Directiva COFOPRI regulará la presente disposición y establecerá el tratamiento de los casos especiales que se presenten, en los cuales el poseedor acredite el cumplimiento de los requisitos de posesión, pero participe en la propiedad, copropiedad o en el patrimonio familiar de otro lote, respecto del cual no ejerce posesión mediata o inmediata. Cuando los terrenos ocupados sean de propiedad privada, COFOPRI se limitará a propiciar la realización de procesos de negociación o conciliación entre propietarios y ocupantes. Modifícase el artículo 25o del Decreto Legislativo No 803 de acuerdo al siguiente texto:
Modifícase el artículo 26o del Decreto Legislativo No 803 de acuerdo al siguiente texto:
Modifícase el artículo 27o del Decreto Legislativo No 803 de acuerdo al siguiente texto:
Modifícase el artículo 30o del Decreto Legislativo No 803 de acuerdo al siguiente texto:
Modifícase el artículo 33o del Decreto Legislativo No 803 de acuerdo al siguiente texto:
Agrégase el artículo 40o al Decreto Legislativo No 803, con el siguiente texto:
Agrégase el artículo 41o al Decreto Legislativo No 803, con el siguiente texto:
El justiprecio fijado por las sentencias respectivas será pagado por los beneficiarios de la expropiación que se encuentren ocupando los terrenos. En caso que se declare la caducidad de la expropiación, los propietarios podrán iniciar las acciones que les concede la Ley para recuperarlos. En cualquier caso, COFOPRI propiciará la realización de procesos de negociación o conciliación conducentes a la celebración de la compraventa respectiva entre los propietarios y ocupantes de los terrenos. Una vez pagado el justiprecio, la titularidad del terreno será inscrita a nombre de COFOPRI para que ésta apruebe los planos perimétricos, los planos de trazado y lotización, asigne los usos respectivos, esquemas viales y áreas de equipamiento urbano y adjudique la propiedad de lotes de vivienda u otros usos de conformidad con lo dispuesto en el inciso a.3.1) del artículo 1o, formalizando la propiedad a favor de los beneficiarios de la expropiación. Para la inscripción del derecho de propiedad de los terrenos expropiados a favor de COFOPRI, bastará la resolución judicial que declara que se ha pagado el justiprecio. Agrégase el artículo 42o al Decreto Legislativo No 803, con el siguiente texto:
Precísase que conforme a lo dispuesto por el artículo 1o de la Ley No 26557, han quedado derogadas todas las competencias y funciones establecidas, otorgadas o delegadas en favor del Vice-Ministerio de Vivienda, las Direcciones Regionales de Vivienda, los municipios provinciales y distritales y cualquier otra entidad del Estado, incluidas las que se amparen en los Decretos Leyes Nos 10966, 18460 y 21808 y en la Ley No 23853, que facultan a adjudicar terrenos a terceros para fines urbanos o delegan dicha función. La solicitud de COFOPRI constituye mérito suficiente para que los registradores inscriban su titularidad sobre dichos terrenos. Incorpórase como artículo 43o del Decreto Legislativo No 803, el artículo 1o de la Ley No 26785 y agrégase el siguiente texto como párrafo final:
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALESPRIMERA.- Precísase que se encuentran inafectos
al Impuesto General a las Ventas y al Impuesto de Alcabala, las transferencias
de propiedad que realice la COFOPRI, a título gratuito u oneroso,
en favor de terceros; y aquellas que se realicen a su favor y las que realicen
los propietarios privados en favor de los ocupantes poseedores o tenedores
en los procesos de formalización a cargo de COFOPRI. Asimismo, se
encuentran inafectos al Impuesto Predial, a los Arbitrios Municipales,
y en general, por cualquier Tributo Municipal que se cree, los bienes inscritos
como propiedad de la COFOPRI, mientras no sean adjudicados a terceros.
Asimismo, precísase que se encuentra inafecto al Impuesto General
a las Ventas, los servicios de formalización de la propiedad que
efectúe la COFOPRI.
El pago de la tasa correspondiente a los derechos de inscripción en el Registro Predial Urbano, de las transferencias que realice COFOPRI en favor de terceros, podrá ser incluido dentro de los documentos autorizados que emita COFOPRI y se considerará un servicio complementario al de la formalización de la propiedad prestado por COFOPRI. CUARTA.- Las denuncias que se formulen por delitos tipificados en el Título V del Código Penal, relacionados con derechos sobre predios respecto de los cuales COFOPRI ejerza funciones, especialmente los tipificados en los artículos 196o, 203o a 206o, 361o, 377o y 410o, antes de su calificación e investigación preliminar por los órganos competentes del Ministerio Público o de la Policía Nacional del Perú, requerirán de la opinión fundamentada de COFOPRI sobre si se ha infringido la legislación de la materia. El informe será evacuado por el Tribunal Administrativo de la Propiedad dentro de un plazo de 15 (quince) días hábiles. El Fiscal deberá merituar el informe técnico para decidir si estima o no procedente la denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 94o del Decreto Legislativo No 52, Ley Orgánica del Ministerio Público. De igual manera, el Juez o la Sala deberá tener en cuenta, dicho informe, al momento de expedir la resolución que corresponda. En los procesos penales en trámite por los delitos señalados en este artículo, el Juez requerirá de inmediato, opinión fundamentada de COFOPRI. La Autoridad Judicial, una vez recibido el informe técnico, podrá sobreseer definitivamente el proceso. QUINTA.- Precísase que el control contable de los terrenos que son asignados por el Estado, en favor de la COFOPRI, como titular de los mismos, corresponde a la Superintendencia Nacional de Bienes Nacionales. En este sentido COFOPRI únicamente realizará el control administrativo interno de esos terrenos, el mismo que efectuará a través de su registro en el Registro Predial Urbano. SEXTA.- Prorrógase lo dispuesto por el artículo 34o del Decreto Legislativo No 803 por 2 (dos) años, contados desde que culmine el plazo previsto en dicha norma. SETIMA.- Todas las resoluciones que emita COFOPRI en la ejecución de sus funciones, así como los títulos, contratos u otros documentos que formalice, tienen mérito suficiente para su inscripción en los registros públicos, previa calificación registral. OCTAVA.- Derógase del Decreto Legislativo No 495 los incisos a) y b), segundo y tercer párrafo del artículo 8o, artículos 9o, 10o, 13o, 17o, 18o, 19o y 20o referidos a la inscripción de derechos de posesión en el Registro Predial Urbano; así como los artículos 26o, 27o, 28o, 29o, 30o y 31o referidos a la Hipoteca Popular o Posesoria y los artículos 38o, 39o, 40o, 41o, 42o y 43o relativos a la Ejecución Judicial de la Hipoteca. NOVENA.- El plazo a que se refiere la Cuarta Disposición Complementaria y Final de la Ley No 26845 es el contemplado en el artículo 20o del Decreto Legislativo No 803 y sus modificatorias. Extiéndase la aplicación de dicha disposición a los programas estatales y municipales de vivienda. DÉCIMA.- Mientras no se aprueben las normas reglamentarias de esta Ley, COFOPRI seguirá aplicando las normas vigentes. Derógase la cuarta disposición transitoria y complementaria de la Ley No 26878 y los artículos 7o, 14o y 37o del Decreto Legislativo No 803. DÉCIMA PRIMERA.- COFOPRI elaborará el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo No 803, que será aprobado mediante Decreto Supremo. Comuníquese al señor Presidente de la República
para su promulgación.
Comuníquese al señor Presidente de la República
para su promulgación.
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