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LEY No. 26887 Promulgada el 05.DICIEMBRE.97 Publicada el
09.DICIEMBRE.97
Ley No. 26887 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR
CUANTO: La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley
siguiente: LA COMISION PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Ha dado la
Ley siguiente:
LEY GENERAL DE SOCIEDADESÍNDICE
LIBRO I REGLAS APLICABLES A TODAS LAS SOCIEDADES
LIBRO II SOCIEDAD ANONIMA
SECCION PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES
SECCION SEGUNDA CONSTITUCION DE LA SOCIEDAD
TITULO I Constitución Simultánea
TITULO II Constitución por Oferta a Terceros
TITULO III Fundadores
TITULO IV Aportes y Adquisiciones Onerosas
SECCION TERCERA ACCIONES
TITULO I Disposiciones Generales
TITULO II Derechos y Gravámenes sobre Acciones
SECCION CUARTA ORGANOS DE LA SOCIEDAD
TITULO I Junta General de Accionistas
TITULO II Administración de la Sociedad
CAPITULO I Disposición General
CAPITULO II Directorio
CAPITULO III Gerencia
SECCION QUINTA MODIFICACION DEL ESTATUTO, AUMENTO Y REDUCCION DEL CAPITAL
TITULO I Modificación del Estatuto
TITULO II Aumento del Capital
TITULO III Reducción del Capital
SECCION SEXTA ESTADOS FINANCIEROS Y APLICACION DE UTILIDADES
SECCION SETIMA FORMAS ESPECIALES DE LA SOCIEDAD ANONIMA
TITULO I Sociedad Anónima Cerrada
TITULO II Sociedad Anónima Abierta
TITULO III Adaptación a las formas de Sociedad Anónima que regula la ley
LIBRO III OTRAS FORMAS SOCIETARIAS
SECCION PRIMERA SOCIEDAD COLECTIVA
SECCION SEGUNDA SOCIEDADES EN COMANDITA
TITULO I Disposiciones Generales
TITULO II Reglas propias de la sociedad en comandita simple
TITULO III Reglas propias de la sociedad en comandita por acciones
SECCION TERCERA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
SECCION CUARTA SOCIEDADES CIVILES
LIBRO IV NORMAS COMPLEMENTARIAS
SECCION PRIMERA EMISION DE OBLIGACIONES
TITULO I Disposiciones Generales
TITULO II Representación de las Obligaciones
TITULO III Obligaciones Convertibles
TITULO IV Sindicato de Obligacionistas y Representante de los Obligacionistas
TITULO V Reembolso, Rescate, Cancelación de Garantías y Régimen Especial
SECCION SEGUNDA REORGANIZACIÓN DE SOCIEDADES
TITULO I Transformación
TITULO II Fusión
TITULO III Escisión
TITULO IV Otras formas de Reorganización
SECCION TERCERA SUCURSALES
SECCION CUARTA DISOLUCION, LIQUIDACION Y EXTINCION DE SOCIEDADES
TITULO I Disolución
TITULO II Liquidación
TITULO III Extinción
SECCION QUINTA SOCIEDADES IRREGULARES
SECCION SEXTA REGISTRO
LIBRO V CONTRATOS ASOCIATIVOS
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
LIBRO PRIMERO REGLAS APLICABLES A TODAS LAS SOCIEDADESIndice
de la Ley Artículo 1.- La Sociedad Quienes constituyen la
Sociedad convienen en aportar bienes o servicios para el ejercicio en común de
actividades económicas. Artículo 2.- Ambito de aplicación de la
Ley Toda sociedad debe adoptar alguna de las formas previstas en esta
ley. Las sociedades sujetas a un régimen legal especial son reguladas
supletoriamente por las disposiciones de la presente ley. La comunidad de
bienes, en cualquiera de sus formas, se regula por las disposiciones pertinentes
del Código Civil. Artículo 3.- Modalidades de Constitución La
sociedad anónima se constituye simultáneamente en un solo acto por los socios
fundadores o en forma sucesiva mediante oferta a terceros contenida en el
programa de fundación otorgado por los fundadores. La sociedad colectiva, las
sociedades en comandita, la sociedad comercial de responsabilidad limitada y las
sociedades civiles sólo pueden constituirse simultáneamente en un solo
acto. Artículo 4.- Pluralidad de socios La sociedad se constituye
cuando menos por dos socios, que pueden ser personas naturales o jurídicas. Si
la sociedad pierde la pluralidad mínima de socios y ella no se reconstituye en
un plazo de seis meses, se disuelve de pleno derecho al término de ese
plazo. No es exigible pluralidad de socios cuando el único socio es el Estado
o en otros casos señalados expresamente por ley. Artículo 5.- Contenido y
formalidades del acto constitutivo La sociedad se constituye por
escritura pública, en la que está contenido el pacto social, que incluye el
estatuto. Para cualquier modificación de éstos se requiere la misma formalidad.
En la escritura pública de constitución se nombra a los primeros
administradores, de acuerdo con las características de cada forma
societaria. Los actos referidos en el párrafo anterior se inscriben
obligatoriamente en el Registro del domicilio de la sociedad. Cuando el pacto
social no se hubiese elevado a escritura pública, cualquier socio puede demandar
su otorgamiento por el proceso sumarísimo. Artículo 6.- Personalidad
jurídica La sociedad adquiere personalidad jurídica desde su inscripción
en el Registro y la mantiene hasta que se inscribe su extinción. Artículo
7.- Actos anteriores a la inscripción La validez de los actos celebrados
en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el Registro está
condicionada a la inscripción y a que sean ratificados por la sociedad dentro de
los tres meses siguientes. Si se omite o retarda el cumplimiento de estos
requisitos, quienes hayan celebrado actos en nombre de la sociedad responden
personal, ilimitada y solidariamente frente a aquéllos con quienes hayan
contratado y frente a terceros. Artículo 8.- Convenios entre socios o
entre éstos y terceros Son válidos ante la sociedad y le son exigibles en
todo cuanto le sea concerniente, los convenios entre socios o entre éstos y
terceros, a partir del momento en que le sean debidamente comunicados. Si
hubiera contradicción entre alguna estipulación de dichos convenios y el pacto
social o el estatuto, prevalecerán estos últimos, sin perjuicio de la relación
que pudiera establecer el convenio entre quienes lo celebraron. Artículo
9.- Denominación o Razón Social La sociedad tiene una denominación o una
razón social, según corresponda a su forma societaria. En el primer caso puede
utilizar, además, un nombre abreviado. No se puede adoptar una denominación
completa o abreviada o una razón social igual o semejante a la de otra sociedad
preexistente, salvo cuando se demuestre legitimidad para ello. Esta
prohibición no tiene en cuenta la forma social. No se puede adoptar una
denominación completa o abreviada o una razón social que contenga nombres de
organismos o instituciones públicas o signos distintivos protegidos por derechos
de propiedad industrial o elementos protegidos por derechos de autor, salvo que
se demuestre estar legitimado para ello. El Registro no inscribe a la
sociedad que adopta una denominación completa o abreviada o una razón social
igual a la de otra sociedad preexistente. En los demás casos previstos en los
párrafos anteriores los afectados tienen derecho a demandar la modificación de
la denominación o razón social por el proceso sumarísimo ante el juez del
domicilio de la sociedad que haya infringido la prohibición. La razón social
puede conservar el nombre del socio separado o fallecido, si el socio separado o
los sucesores del socio fallecido consienten en ello. En este último caso, la
razón social debe indicar esta circunstancia. Los que no perteneciendo a la
sociedad consienten la inclusión de su nombre en la razón social quedan sujetos
a responsabilidad solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad penal si a ello
hubiere lugar. Artículo 10.- Reserva de preferencia
registral Cualquiera que participe en la constitución de una sociedad, o
la sociedad cuando modifique su pacto social o estatuto para cambiar su
denominación, completa o abreviada, o su razón social, tiene derecho a
protegerlos con reserva de preferencia registral por un plazo de treinta días,
vencido el cual ésta caduca de pleno derecho. No se puede adoptar una razón
social o una denominación, completa o abreviada, igual o semejante a aquella que
esté gozando del derecho de reserva de preferencia registral. Artículo
11.- Objeto social La sociedad circunscribe sus actividades a aquellos
negocios u operaciones lícitos cuya descripción detallada constituye su objeto
social. Se entienden incluidos en el objeto social los actos relacionados con el
mismo que coadyuven a la realización de sus fines, aunque no estén expresamente
indicados en el pacto social o en el estatuto. La sociedad no puede tener por
objeto desarrollar actividades que la ley atribuye con carácter exclusivo a
otras entidades o personas. Artículo 12.- Alcances de la
representación La sociedad está obligada hacia aquellos con quienes ha
contratado y frente a terceros de buena fe por los actos de sus representantes
celebrados dentro de los límites de las facultades que les haya conferido aunque
tales actos comprometan a la sociedad a negocios u operaciones no comprendidos
dentro de su objeto social. Los socios o administradores, según sea el caso,
responden frente a la sociedad por los daños y perjuicios que ésta haya
experimentado como consecuencia de acuerdos adoptados con su voto y en virtud de
los cuales se pudiera haber autorizado la celebración de actos que extralimitan
su objeto social y que la obligan frente a co-contratantes y terceros de buena
fe, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiese corresponderles. La
buena fe del tercero no se perjudica por la inscripción del pacto
social. Artículo 13.- Actos que no obligan a la sociedad Quienes no
están autorizados para ejercer la representación de la sociedad no la obligan
con sus actos, aunque los celebren en nombre de ella. La responsabilidad
civil o penal por tales actos recae exclusivamente sobre sus
autores. Artículo 14.- Nombramientos, poderes e inscripciones El
nombramiento de administradores, de liquidadores o de cualquier representante de
la sociedad así como el otorgamiento de poderes por ésta surten efecto desde su
aceptación expresa o desde que las referidas personas desempeñan la función o
ejercen tales poderes. Estos actos o cualquier revocación, renuncia,
modificación o sustitución de las personas mencionadas en el párrafo anterior o
de sus poderes, deben inscribirse dejando constancia del nombre y documento de
identidad del designado o del representante, según el caso. Las inscripciones
se realizan en el Registro del lugar del domicilio de la sociedad por el mérito
de copia certificada de la parte pertinente del acta donde conste el acuerdo
válidamente adoptado por el órgano social competente. No se requiere inscripción
adicional para el ejercicio del cargo o de la representación en cualquier otro
lugar. El gerente general o los administradores de la sociedad, según sea el
caso, gozan de las facultades generales y especiales de representación procesal
señaladas en el Código de la materia, por el solo mérito de su nombramiento,
salvo estipulación en contrario del estatuto. Artículo 15.- Derecho a
solicitar inscripciones Cualquier socio o tercero con legítimo interés
puede demandar judicialmente, por el proceso sumarísimo, el otorgamiento de la
escritura pública o solicitar la inscripción de aquellos acuerdos que requieran
estas formalidades y cuya inscripción no hubiese sido solicitada al Registro
dentro de los plazos señalados en el artículo siguiente. Toda persona cuyo
nombramiento ha sido inscrito tiene derecho a que el Registro inscriba su
renuncia mediante solicitud con firma notarialmente legalizada, acompañada de
copia de la carta de renuncia con constancia notarial de haber sido entregada a
la sociedad. Artículo 16.- Plazos para solicitar las
inscripciones El pacto social y el estatuto deben ser presentados al
Registro para su inscripción en un plazo de treinta días contados a partir de la
fecha de otorgamiento de la escritura pública. La inscripción de los demás
actos o acuerdos de la sociedad, sea que requieran o no el otorgamiento de
escritura pública, debe solicitarse al Registro en un plazo de treinta días
contados a partir de la fecha de realización del acto o de aprobación del acta
en la que conste el acuerdo respectivo. Toda persona puede ampararse en los
actos y acuerdos a que se refiere este artículo para todo lo que le favorezca,
aun cuando no se haya producido su inscripción. Artículo 17.- Ejercicio de
poderes no inscritos Cuando un acto inscribible se celebra mediante
representación basta para su inscripción que se deje constancia o se inserte el
poder en virtud del cual se actúa. Artículo 18.- Responsabilidad por la no
inscripción Los otorgantes o administradores, según sea el caso,
responden solidariamente por los daños y perjuicios que ocasionen como
consecuencia de la mora en que incurran en el otorgamiento de las escrituras
públicas u otros instrumentos requeridos o en las gestiones necesarias para la
inscripción oportuna de los actos y acuerdos mencionados en el artículo
16. Artículo 19.- Duración de la sociedad La duración de la
sociedad puede ser por plazo determinado o indeterminado. Salvo que sea
prorrogado con anterioridad, vencido el plazo determinado la sociedad se
disuelve de pleno derecho. Artículo 20.- Domicilio El domicilio de
la sociedad es el lugar, señalado en el estatuto, donde desarrolla alguna de sus
actividades principales o donde instala su administración. En caso de
discordancia entre el domicilio de la sociedad que aparece en el Registro y el
que efectivamente ha fijado, se puede considerar cualquiera de ellos. La
sociedad constituida en el Perú tiene su domicilio en territorio peruano, salvo
cuando su objeto social se desarrolle en el extranjero y fije su domicilio fuera
del país. Artículo 21.- Sucursales y otras dependencias Salvo
estipulación expresa en contrario del pacto social o del estatuto, la sociedad
constituida en el Perú, cualquiera fuese el lugar de su domicilio, puede
establecer sucursales u oficinas en otros lugares del país o en el
extranjero. La sociedad constituida y con domicilio en el extranjero que
desarrolle habitualmente actividades en el Perú puede establecer sucursal u
oficinas en el país y fijar domicilio en territorio peruano para los actos que
practique en el país. De no hacerlo, se le presume domiciliada en
Lima. Artículo 22.- Los aportes Cada socio está obligado frente a
la sociedad por lo que se haya comprometido a aportar al capital. Contra el
socio moroso la sociedad puede exigir el cumplimiento de la obligación mediante
el proceso ejecutivo o excluir a dicho socio por el proceso sumarísimo. El
aporte transfiere en propiedad a la sociedad el bien aportado, salvo que se
estipule que se hace a otro título, en cuyo caso la sociedad adquiere sólo el
derecho transferido a su favor por el socio aportante. El aporte de bienes no
dinerarios se reputa efectuado al momento de otorgarse la escritura
pública. Artículo 23.- Aportes dinerarios Los aportes en dinero se
desembolsan en la oportunidad y condiciones estipuladas en el pacto social. El
aporte que figura pagado al constituirse la sociedad o al aumentarse el capital
debe estar depositado, a nombre de la sociedad, en una empresa bancaria o
financiera del sistema financiero nacional al momento de otorgarse la escritura
pública correspondiente. Artículo 24.- Gastos necesarios Otorgada
la escritura pública de constitución y aun cuando no hubiese culminado el
proceso de inscripción de la sociedad en el Registro, el dinero depositado según
el artículo anterior puede ser utilizado por los administradores, bajo su
responsabilidad personal, para atender gastos necesarios de la
sociedad. Artículo 25.- Entrega de aportes no dinerarios La entrega
de bienes inmuebles aportados a la sociedad se reputa efectuada al otorgarse la
escritura pública en la que conste el aporte. La entrega de bienes muebles
aportados a la sociedad debe quedar completada a más tardar al otorgarse la
escritura pública de constitución o de aumento de capital, según sea el
caso. Artículo 26.- Aportes no dinerarios. Derechos de crédito Si
el pacto social admite que el socio aportante entregue como aporte títulos
valores o documentos de crédito a su cargo, el aporte no se considera efectuado
hasta que el respectivo título o documento sea íntegramente pagado. Si el
pacto social contempla que el aporte esté representado por títulos valores o
documentos de crédito en los que el obligado principal no es el socio aportante,
el aporte se entenderá cumplido con la transferencia de los respectivos títulos
o documentos, con el endoso de los respectivos títulos valores o documentos y
sin perjuicio de la responsabilidad solidaria prevista en la ley. Artículo
27.- Valuación de aportes no dinerarios En la escritura pública donde
conste el aporte de bienes o de derechos de crédito, debe insertarse un informe
de valorización en el que se describen los bienes o derechos objeto del aporte,
los criterios empleados para su valuación y su respectivo valor. Artículo
28.- Saneamiento de los aportes El aportante asume ante la sociedad la
obligación de saneamiento del bien aportado. Si el aporte consiste en un
conjunto de bienes que se transfiere a la sociedad como un solo bloque
patrimonial, unidad económica o fondo empresarial, el aportante está obligado al
saneamiento del conjunto y de cada uno de los bienes que lo integran. Si el
aporte consiste en la cesión de un derecho, la responsabilidad del aportante se
limita al valor atribuido al derecho cedido pero está obligado a garantizar su
existencia, exigibilidad y la solvencia del deudor en la oportunidad en que se
realizó el aporte. Artículo 29.- Riesgo de los bienes aportados El
riesgo del bien aportado en propiedad es de cargo de la sociedad desde que se
verifica su entrega. El riesgo del bien aportado en uso o usufructo recae
sobre el socio que realiza el aporte, perdiendo la sociedad el derecho a exigir
la sustitución del bien. Artículo 30.- Pérdida del aporte antes de su
entrega La pérdida del aporte ocurrida antes de su entrega a la sociedad
produce los siguientes efectos: 1. Si se trata de un bien cierto o
individualizado, la obligación del socio aportante se resuelve y la sociedad
queda liberada de la contraprestación. El socio aportante queda obligado a
indemnizar a la sociedad en el caso que la pérdida del bien le fuese
imputable; 2. Si se trata de un bien incierto, el aportante no queda liberado
de su obligación; y, Si se trata de un bien a ser aportado en uso o
usufructo, el aportante puede optar por sustituirlo con otro que preste a la
sociedad el mismo beneficio. La sociedad queda obligada a aceptar el bien
sustituto salvo que el bien perdido fuese el objeto que se había propuesto
explotar. En este último caso, el socio aportante queda obligado a indemnizar a
la sociedad si la pérdida del bien le fuese imputable. Artículo 31.- El
patrimonio social El patrimonio social responde por las obligaciones de
la sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los socios en
aquellas formas societarias que así lo contemplan. Artículo 32.-
Responsabilidad del nuevo socio Quien adquiere una acción o participación
en una sociedad existente responde, de acuerdo a la forma societaria respectiva,
por todas las obligaciones sociales contraídas por la sociedad con anterioridad.
Ningún pacto en contrario tiene efectos frente a terceros. Artículo 33.-
Nulidad del pacto social Una vez inscrita la escritura pública de
constitución, la nulidad del pacto social sólo puede ser declarada: 1. Por
incapacidad o por ausencia de consentimiento válido de un número de socios
fundadores que determine que la sociedad no cuente con la pluralidad de socios
requerida por la ley; 2. Por constituir su objeto alguna actividad contraria
a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres; sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 410; 3. Por contener estipulaciones
contrarias a normas legales imperativas u omitir consignar aquellas que la ley
exige; y, 4. Por omisión de la forma obligatoria prescrita. Artículo
34.- Improcedencia de la nulidad No obstante lo indicado en el artículo
anterior, la nulidad del pacto social no puede ser declarada: 1. Cuando la
causa de ella ha sido eliminada por efecto de una modificación del pacto social
o del estatuto realizada con las formalidades exigidas por la ley, o, Cuando
las estipulaciones omitidas pueden ser suplidas por normas legales vigentes y
aquéllas no han sido condición esencial para la celebración del pacto social o
del estatuto, de modo que éstos pueden subsistir sin ellas. Artículo 35.-
Pretensión de nulidad del pacto social. Caducidad La demanda de nulidad
del pacto social, se tramita por el proceso abreviado, se dirige contra la
sociedad y sólo puede ser iniciada por personas con legítimo interés. La acción
de nulidad caduca a los dos años de inscrita la escritura pública de
constitución en el Registro. Artículo 36.- Efectos de la sentencia de
nulidad La sentencia firme que declara la nulidad del pacto social ordena
su inscripción en el Registro y disuelve de pleno derecho la sociedad. La junta
general, dentro de los diez días siguientes de la inscripción de la sentencia,
designa al liquidador o a los liquidadores. Si omite hacerlo, lo hace el juez
en ejecución de sentencia, y a solicitud de cualquier interesado. La sociedad
mantiene su personalidad jurídica sólo para los fines de la
liquidación. Cuando las necesidades de la liquidación de la sociedad
declarada nula así lo exijan, quedan sin efecto todos los plazos para los
aportes y los socios estarán obligados a cumplirlos, de
inmediato. Artículo 37.- Terceros de buena fe La sentencia firme
que declara la nulidad del pacto social o del estatuto no surte efectos frente a
los terceros de buena fe. Artículo 38.- Nulidad de acuerdos
societarios Son nulos los acuerdos societarios adoptados con omisión de
las formalidades de publicidad prescritas, contrarios a las leyes que interesan
al orden público o a las buenas costumbres, a las estipulaciones del pacto
social o del estatuto, o que lesionen los intereses de la sociedad en beneficio
directo o indirecto de uno o varios socios. Son nulos los acuerdos adoptados
por la sociedad en conflicto con el pacto social o el estatuto, así cuenten con
la mayoría necesaria, si previamente no se ha modificado el pacto social o el
estatuto con sujeción a las respectivas normas legales y estatutarias. La
nulidad se rige por lo dispuesto en los artículos 34 , 35 y 36 , salvo en cuanto
al plazo establecido en el artículo 35 cuando esta ley señale expresamente un
plazo más corto de caducidad. Artículo 39.- Beneficios y
pérdidas La distribución de beneficios a los socios se realiza en
proporción a sus aportes al capital. Sin embargo, el pacto social o el estatuto
pueden fijar otras proporciones o formas distintas de distribución de los
beneficios. Todos los socios deben asumir la proporción de las pérdidas de la
sociedad que se fije en el pacto social o el estatuto. Sólo puede exceptuarse de
esta obligación a los socios que aportan únicamente servicios. A falta de pacto
expreso, las pérdidas son asumidas en la misma proporción que los
beneficios. Está prohibido que el pacto social excluya a determinados socios
de las utilidades o los exonere de toda responsabilidad por las pérdidas, salvo
en este último caso, por lo indicado en el párrafo anterior. Artículo 40.-
Reparto de utilidades La distribución de utilidades sólo puede hacerse en
mérito de los estados financieros preparados al cierre de un periodo determinado
o la fecha de corte en circunstancias especiales que acuerde el
directorio. Las sumas que se repartan no pueden exceder del monto de las
utilidades que se obtengan. Si se ha perdido una parte del capital no se
distribuye utilidades hasta que el capital sea reintegrado o sea reducido en la
cantidad correspondiente. Tanto la sociedad como sus acreedores pueden
repetir por cualquier distribución de utilidades hecha en contravención con este
artículo, contra los socios que las hayan recibido, o exigir su reembolso a los
administradores que las hubiesen pagado. Estos últimos son solidariamente
responsables. Sin embargo, los socios que hubiesen actuado de buena fe
estarán obligados solo a compensar las utilidades recibidas con las que les
correspondan en los ejercicios siguientes, o con la cuota de liquidación que
pueda tocarles. Artículo 41.- Contratos preparatorios en
sociedades Los contratos preparatorios que celebren las sociedades
reguladas por esta ley o los que tengan por objeto las acciones, participaciones
o cualquier otro título emitidos por ellas son válidos cualquiera sea su plazo,
salvo cuando esta ley señale un plazo determinado. Artículo 42.-
Correspondencia de la sociedad En la correspondencia de la sociedad se
indicará, cuando menos, su denominación, completa o abreviada, o su razón social
y los datos relativos a su inscripción en el Registro. Artículo 43.-
Publicaciones. Incumplimiento Las publicaciones a que se refiere esta ley
serán hechas en el periódico del lugar del domicilio de la sociedad encargado de
la inserción de los avisos judiciales. Las sociedades con domicilio en las
provincias de Lima y Callao harán las publicaciones cuando menos en el diario
oficial "El Peruano" y en uno de los diarios de mayor circulación de Lima o del
Callao, según sea el caso. La falta de la publicación, dentro del plazo
exigido por la ley, de los avisos sobre determinados acuerdos societarios en
protección de los derechos de los socios o de terceros, prorroga los plazos que
la ley confiere a éstos para el ejercicio de sus derechos, hasta que se cumpla
con realizar la publicación. Artículo 44.- Publicaciones Dentro de
los quince primeros días de cada mes la Superintendencia Nacional de los
Registros Públicos publicará en el Diario Oficial "El Peruano" una relación de
las sociedades cuya constitución, disolución o extinción haya sido inscrita
durante el mes anterior, con indicación de su denominación o razón social y los
datos de su inscripción. En la misma oportunidad la Superintendencia Nacional
de los Registros Públicos publicará, en el referido Diario Oficial, una relación
de las modificaciones de estatuto o pacto social inscritas durante el mes
anterior, con indicación de la denominación o razón social, una sumilla de la
modificación y los datos de inscripción de la misma. Para efecto de lo
dispuesto en los párrafos anteriores, dentro de los diez primeros días útiles de
cada mes las oficinas registrales, bajo responsabilidad de su titular, remitirán
a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos la información
correspondiente. Artículo 45.- Plazos Salvo expresa disposición en
contrario, los plazos contenidos en esta ley se computan con arreglo al Código
Civil. Artículo 46.- Copias certificadas Las copias certificadas a
que se refiere esta ley pueden ser expedidas mediante fotocopias autenticadas
por notario o por el administrador o gerente de la sociedad, según el caso, con
las responsabilidades de Ley. Las copias certificadas para los actos que
requieran inscripción deberán ser certificadas por notario. Artículo 47.-
Emisión de títulos y documentos Para la emisión de los títulos y
documentos a que se refiere esta ley, se puede utilizar, en lugar de firmas
autógrafas, medios mecánicos o electrónicos de seguridad. Artículo 48.-
Arbitraje. Conciliación No procede interponer las acciones judiciales
contempladas en esta ley o en las de aplicación supletoria a ésta cuando exista
convenio arbitral obligatorio contenido en el pacto social o en el estatuto que
someta a esta jurisdicción resolver las discrepancias que se susciten. Esta
norma es de aplicación, a la sociedad, a los socios o administradores aun cuando
al momento de suscitarse la controversia hubiesen dejado de serlo y a los
terceros que al contratar con la sociedad se sometan a la cláusula
arbitral. El estatuto también puede contemplar el uso de mecanismos de
conciliación extrajudicial con arreglo a la ley de la materia. Artículo
49.- Caducidad Las pretensiones del socio o de cualquier tercero contra
la sociedad, o viceversa, por actos u omisiones relacionados con derechos
otorgados por esta ley, respecto de los cuales no se haya establecido
expresamente un plazo, caducan a los dos años a partir de la fecha
correspondiente al acto que motiva la pretensión.
LIBRO SEGUNDO SOCIEDAD ANONIMAIndice
de la Ley
SECCION PRIMERA DISPOSICIONES GENERALESIndice
de la Ley
TITULO UNICOIndice
de la Ley Artículo 50.- Denominación. La sociedad anónima puede
adoptar cualquier denominación, pero debe figurar necesariamente la indicación
"sociedad anónima" o las siglas "S.A.". Cuando se trate de sociedades cuyas
actividades sólo pueden desarrollarse, de acuerdo con la ley, por sociedades
anónimas, el uso de la indicación o de las siglas es facultativo. Artículo
51.- Capital y responsabilidad de los socios En la sociedad anónima el
capital está representado por acciones nominativas y se integra por aportes de
los accionistas, quienes no responden personalmente de las deudas sociales. No
se admite el aporte de servicios en la sociedad anónima. Artículo 52.-
Suscripción y pago del capital Para que se constituya la sociedad es
necesario que tenga su capital suscrito totalmente y cada acción suscrita pagada
por lo menos en una cuarta parte. Igual regla rige para los aumentos de
capital que se acuerden.
SECCION SEGUNDA CONSTITUCION DE LA SOCIEDADIndice
de la Ley
TITULO I CONSTITUCION SIMULTANEAIndice
de la Ley Artículo 53.- Concepto La constitución simultánea de
la sociedad anónima se realiza por los fundadores, al momento de otorgarse la
escritura pública que contiene el pacto social y el estatuto, en cuyo acto
suscriben íntegramente las acciones. Artículo 54.- Contenido del pacto
social El pacto social contiene obligatoriamente: 1. Los datos de
identificación de los fundadores. Si es persona natural, su nombre, domicilio,
estado civil y el nombre del cónyuge en caso de ser casado; si es persona
jurídica, su denominación o razón social, el lugar de su constitución, su
domicilio, el nombre de quien la representa y el comprobante que acredita la
representación; 2. La manifestación expresa de la voluntad de los accionistas
de constituir una sociedad anónima; 3. El monto del capital y las acciones en
que se divide; 4. La forma como se paga el capital suscrito y el aporte de
cada accionista en dinero o en otros bienes o derechos, con el informe de
valorización correspondiente en estos casos; 5. El nombramiento y los datos
de identificación de los primeros administradores; y, 6. El estatuto que
regirá el funcionamiento de la sociedad. Artículo 55.- Contenido del
estatuto El estatuto contiene obligatoriamente: 1. La denominación de
la sociedad; 2. La descripción del objeto social; 3. El domicilio de la
sociedad; 4. El plazo de duración de la sociedad, con indicación de la fecha
de inicio de sus actividades; 5. El monto del capital, el número de acciones
en que está dividido, el valor nominal de cada una de ellas y el monto pagado
por cada acción suscrita; 6. Cuando corresponda, las clases de acciones en
que está dividido el capital, el número de acciones de cada clase, las
características, derechos especiales o preferencias que se establezcan a su
favor y el régimen de prestaciones accesorias o de obligaciones
adicionales; 7. El régimen de los órganos de la sociedad; 8. Los
requisitos para acordar el aumento o disminución del capital y para cualquier
otra modificación del pacto social o del estatuto; 9. La forma y oportunidad
en que debe someterse a la aprobación de los accionistas la gestión social y el
resultado de cada ejercicio; Las normas para la distribución de las
utilidades; y, El régimen para la disolución y liquidación de la
sociedad. Adicionalmente, el estatuto puede contener: a. Los demás pactos
lícitos que estimen convenientes para la organización de la sociedad. b. Los
convenios societarios entre accionistas que los obliguen entre sí y para con la
sociedad. Los convenios a que se refiere el literal b. anterior que se
celebren, modifiquen o terminen luego de haberse otorgado la escritura pública
en que conste el estatuto, se inscriben en el Registro sin necesidad de
modificar el estatuto.
TITULO II CONSTITUCION POR OFERTA A TERCEROSIndice
de la Ley Artículo 56.- Concepto La sociedad puede constituirse
por oferta a terceros, sobre la base del programa suscrito por los
fundadores. Cuando la oferta a terceros tenga la condición legal de oferta
pública, le es aplicable la legislación especial que regula la materia y, en
consecuencia, no resultan aplicables las disposiciones de los artículos 57 y
58. Artículo 57.- Programa de constitución El programa de
constitución contiene obligatoriamente: 1. Los datos de identificación de los
fundadores, conforme al inciso 1 del artículo 54; 2. El proyecto de pacto y
estatuto sociales; 3. El plazo y las condiciones para la suscripción de las
acciones, la facultad de los fundadores para prorrogar el plazo y, en su caso,
la empresa o empresas bancarias o financieras donde los suscriptores deben
depositar la suma de dinero que estén obligados a entregar al suscribirlas y el
término máximo de esta prórroga; 4. La información de los aportes no
dinerarios a que se refiere el artículo 27; 5. La indicación del Registro en
el que se efectúa el depósito del programa; 6. Los criterios para reducir las
suscripciones de acciones cuando excedan el capital máximo previsto en el
programa; 7. El plazo dentro del cual deberá otorgarse la escritura de
constitución; 8. La descripción e información sobre las actividades que
desarrollará la sociedad; 9. Los derechos especiales que se concedan a los
fundadores, accionistas o terceros; y, 10. Las demás informaciones que los
fundadores estimen convenientes para la organización de la sociedad y la
colocación de las acciones. Artículo 58.- Publicidad del
programa. El programa debe ser suscrito por todos los fundadores, cuyas
firmas se legalizarán notarialmente, debiendo depositarse en el Registro,
conjuntamente con cualquier otra información que a juicio de los fundadores se
requiera para la colocación de las acciones. Sólo se podrá comunicar a
terceros el programa una vez que se encuentre depositado en el
Registro. Artículo 59.- Suscripción y desembolso del capital La
suscripción de acciones no puede modificar las condiciones del programa y se
realiza en el plazo establecido en éste y debe constar en un certificado
extendido por duplicado con la firma del representante de la empresa bancaria o
financiera receptora de la suscripción, en el que se exprese cuando menos: 1.
La denominación de la sociedad; 2. La identificación y el domicilio del
suscriptor; 3. El número de acciones que suscribe y la clase de ellas, en su
caso; 4. El monto pagado por el suscriptor conforme establezca el programa de
constitución; y, 5. La fecha y la firma del suscriptor o su
representante. Un ejemplar del certificado se entregará al
suscriptor. Artículo 60.- Intereses de los aportes dinerarios Los
aportes en dinero depositados en las empresas bancarias o financieras deben
generar intereses a favor de la sociedad. En caso de no constituirse la
sociedad los intereses corresponden a los suscriptores en forma proporcional al
monto y a la fecha en que cada uno realizó su aporte. Artículo 61.-
Convocatoria a asamblea de suscriptores La asamblea de suscriptores se
realiza en el lugar y fecha señalados en el programa o, en su defecto, en los
que señale la convocatoria que hagan los fundadores. Los fundadores efectúan
la convocatoria con una anticipación no menor de quince días, contados a partir
de la fecha del aviso de convocatoria. Los fundadores pueden hacer ulteriores
convocatorias, a condición de que la asamblea se celebre dentro de los dieciocho
meses contados a partir de la fecha del depósito del programa en el
Registro. Artículo 62.- Asamblea de suscriptores Antes de la
asamblea se formula la lista de suscriptores y de sus representantes; se
menciona expresamente el número de acciones que a cada uno corresponde; su
clase, de ser el caso, y su valor nominal. Dicha lista estará a disposición de
cualquier interesado con una anticipación no menor de cuarentiocho horas a la
celebración de la asamblea. Los poderes que presenten los suscriptores pueden
registrarse hasta tres días antes al de la celebración de la asamblea. Al
iniciarse la asamblea se formula la lista de los asistentes, con indicación de
sus nombres, domicilios y número y clase de acciones suscritas. En caso de
representantes, debe indicarse el nombre y domicilio de éstos. La lista se
acompañará al acta. Para que la asamblea pueda instalarse válidamente es
necesaria la concurrencia de suscriptores que representan al menos la mayoría
absoluta de las acciones suscritas. El quórum se computa al inicio de la
asamblea. Los fundadores designan al presidente y secretario de la
asamblea. Artículo 63.- Mayoría y adopción de acuerdos por la
asamblea Cada acción suscrita da derecho a un voto. La adopción de
todo acuerdo requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de las acciones
representadas. Se requiere del voto favorable de la mayoría absoluta de las
acciones suscritas para que la asamblea pueda modificar el contenido del
programa de fundación. Si existen aportes no dinerarios, los aportantes no
pueden votar cuando se trate de la aprobación de sus aportaciones o del valor de
las mismas. Los fundadores no pueden votar en las cuestiones relacionadas con
los derechos especiales que les otorgue el estatuto ni cuando se trate de los
gastos de fundación. Los suscriptores disidentes y los no asistentes que
estén en desacuerdo con la modificación del programa pueden hacer uso del
derecho de separación, dentro del plazo de diez días de celebrada la asamblea.
Dichos suscriptores recuperan los aportes que hubiesen hecho, más los intereses
que correspondan conforme a lo establecido en el artículo 59 , quedando sin
efecto la suscripción de acciones que hayan efectuado. Artículo 64.- Acta
de la asamblea Los acuerdos adoptados por la asamblea constan en un acta
certificada por notario que suscriben el Presidente y el Secretario. Los
suscriptores que así lo deseen pueden firmar el acta. Artículo 65.-
Competencia de la asamblea de suscriptores La asamblea delibera y decide
sobre los siguientes asuntos: 1. Los actos y gastos realizados por los
fundadores; 2. El valor asignado en el programa a las aportaciones no
dinerarias, si las hubiere; 3. La designación de los integrantes del
directorio de la sociedad y del gerente; y, 4. La designación de la persona o
las personas que deben otorgar la escritura pública que contiene el pacto social
y el estatuto de la sociedad. La asamblea podrá además deliberar y decidir
sobre cualquiera otra materia, teniendo en cuenta lo dispuesto en este artículo
y en los artículos anteriores. Artículo 66.- Otorgamiento e inscripción de
la escritura de constitución Dentro del plazo de treinta días de
celebrada la asamblea, la persona o las personas designadas para otorgar la
escritura pública de constitución deben hacerlo con sujeción a los acuerdos
adoptados por la asamblea, insertando la respectiva acta. Artículo 67.-
Disposición de los aportes Los fundadores de la sociedad están sujetos a
lo establecido en el artículo 24 en lo relativo a los gastos necesarios para la
inscripción de la sociedad en el Registro. Artículo 68.- Extinción del
proceso de constitución Se extingue el proceso de constitución: 1. Si
no se logra el mínimo de suscripciones en el plazo previsto en el
programa; 2. Si la asamblea resuelve no llevar a cabo la constitución de la
sociedad, en cuyo caso debe reembolsarse los gastos a los fundadores, con cargo
a los fondos aportados; y, 3. Si la asamblea prevista en el programa no se
realiza dentro del plazo indicado. Artículo 69.- Aviso de
extinción Dentro de los quince días de producida la causal de extinción,
los fundadores deben dar aviso a: Los suscriptores, si fuera el caso; 2. La o
las empresas bancarias o financieras que hubiesen recibido depósitos, a fin de
que éstos sean devueltos en la forma establecida en el artículo 60 , previa
deducción de los gastos reembolsables, según el inciso 2. del artículo
anterior; 3. Las personas con las que hubiesen contratado bajo la condición
de constituirse la sociedad; 4. El Registro donde se hubiese depositado el
programa. Los fundadores que incumplan esta obligación son solidariamente
responsables por los daños y perjuicios que ocasionen.
TITULO III FUNDADORESIndice
de la Ley Artículo 70.- Fundadores En la constitución
simultánea son fundadores aquellos que otorguen la escritura pública de
constitución y suscriban todas las acciones. En la constitución por oferta a
terceros son fundadores quienes suscriben el programa de fundación. También son
fundadores las personas por cuya cuenta se hubiese actuado en la forma indicada
en este artículo. Artículo 71.- Responsabilidad de los
fundadores En la etapa previa a la constitución los fundadores que actúan
a nombre de la sociedad o a nombre propio, pero en interés y por cuenta de ésta,
son solidariamente responsables frente a aquellos con quienes hayan
contratado. Los fundadores quedan liberados de dicha responsabilidad desde
que las obligaciones asumidas son ratificadas por la sociedad dentro del plazo
señalado en el artículo 7. A falta de pronunciamiento de la sociedad dentro del
citado plazo, se presume que los actos y contratos celebrados por los fundadores
han sido ratificados. Adicionalmente los fundadores son solidariamente
responsables frente a la sociedad, a los demás socios y a terceros : 1. Por
la suscripción integral del capital y por el desembolso del aporte mínimo
exigido para la constitución; 2. Por la existencia de los aportes no
dinerarios, conforme a su naturaleza, características y valor de aportación
consignados en el informe de valorización correspondiente; y, 3. Por la
veracidad de las comunicaciones hechas por ellos al público para la constitución
de la sociedad. Artículo 72.- Beneficios de los
fundadores Independientemente de su calidad de accionistas, los
fundadores pueden reservarse derechos especiales de diverso contenido económico,
los que deben constar en el estatuto. Cuando se trate de participación en las
utilidades o de cualquier derecho sobre éstas, los beneficios no pueden exceder,
en conjunto, de la décima parte de la utilidad distribuible anual que aparezca
de los estados financieros de los primeros cinco años, en un período máximo de
diez años contados a partir del ejercicio siguiente a la constitución de la
sociedad. Artículo 73.- Caducidad de la responsabilidad de los
fundadores La responsabilidad de los fundadores caduca a los dos años
contados a partir de la fecha de inscripción de la sociedad en el Registro, de
la denegatoria definitiva de ella o del aviso en que comunican a los
suscriptores la extinción del proceso de constitución de la sociedad.
TITULO IV APORTES Y ADQUISICIONES ONEROSASIndice
de la Ley Artículo 74.- Objeto del aporte En la sociedad
anónima sólo pueden ser objeto de aporte los bienes o derechos susceptibles de
valoración económica. Artículo 75.- Prestaciones accesorias El
pacto social puede contener prestaciones accesorias con carácter obligatorio
para todos o algunos accionistas, distintas de sus aportes, determinándose su
contenido, duración, modalidad, retribución y sanción por incumplimiento y
pueden ser a favor de la sociedad, de otros accionistas o de terceros. Estas
prestaciones no pueden integrar el capital. Por acuerdo de la junta general
pueden crearse también dichas prestaciones accesorias, con el consentimiento del
accionista o de los accionistas que deben prestarlas. Las modificaciones de
las prestaciones accesorias y de los derechos que éstas otorguen sólo podrán
acordarse por unanimidad, o por acuerdo de la junta general cuando el accionista
o accionistas que se obligaron a la prestación manifiesten su conformidad en
forma expresa. Artículo 76.- Revisión del valor de los aportes no
dinerarios Dentro del plazo de sesenta días contado desde la constitución
de la sociedad o del pago del aumento de capital, el directorio está obligado a
revisar la valorización de los aportes no dinerarios. Para adoptar acuerdo se
requiere mayoría de los directores. Vencido el plazo anterior y dentro de los
treinta días siguientes, cualquier accionista podrá solicitar que se compruebe
judicialmente, por el proceso abreviado, la valorización mediante operación
pericial y deberá constituir garantía suficiente para sufragar los gastos del
peritaje. Hasta que la revisión se realice por el directorio y transcurra el
plazo para su comprobación no se emitirán las acciones que correspondan a las
aportaciones materia de la revisión. Si se demuestra que el valor de los
bienes aportados es inferior en veinte por ciento o más a la cifra en que se
recibió el aporte, el socio aportante deberá optar entre la anulación de las
acciones equivalentes a la diferencia, su separación del pacto social o el pago
en dinero de la diferencia. En cualquiera de los dos primeros casos, la
sociedad reduce su capital en la proporción correspondiente si en el plazo de
treinta días las acciones no fueren suscritas nuevamente y pagadas en
dinero. Artículo 77.- Adquisiciones onerosas Las adquisiciones a
título oneroso de bienes cuyo importe exceda del diez por ciento del capital
pagado, realizadas por la sociedad dentro de los primeros seis meses desde su
constitución, deben ser previamente aprobadas por la junta general, con informe
del directorio. Al convocarse a la junta debe ponerse a disposición de los
accionistas el informe del directorio. No es de aplicación lo dispuesto en
este artículo a las adquisiciones de bienes cuyo tráfico es propio del objeto
social ni las que se realicen en rueda de bolsa. Artículo 78.- Pago de los
dividendos pasivos El accionista debe cubrir la parte no pagada de sus
acciones en la forma y plazo previstos por el pacto social o en su defecto por
el acuerdo de la junta general. Si no lo hiciere, incurre en mora sin necesidad
de intimación. Artículo 79.- Efectos de la mora El accionista
moroso no puede ejercer el derecho de voto respecto de las acciones cuyo
dividendo pasivo no haya cancelado en la forma y plazo a que se refiere el
artículo anterior. Dichas acciones no son computables para formar el quórum
de la junta general ni para establecer la mayoría en las votaciones. Tampoco
tendrá derecho, respecto de dichas acciones, a ejercer el derecho de suscripción
preferente de nuevas acciones ni de adquirir obligaciones convertibles en
acciones. Los dividendos que corresponden al accionista moroso por la parte
pagada de sus acciones así como los de sus acciones íntegramente pagadas, se
aplican obligatoriamente por la sociedad a amortizar los dividendos pasivos,
previo pago de los gastos e intereses moratorios. Cuando el dividendo se
pague en especie o en acciones de propia emisión, la sociedad venderá éstas por
el proceso de remate en ejecución forzada que establece el Código Procesal Civil
y a aplicar el producto de la venta a los fines que señala el párrafo
anterior. Artículo 80.- Cobranza de los dividendos pasivos Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, cuando el accionista se
encuentre en mora la sociedad puede, según los casos y atendiendo a la
naturaleza del aporte no efectuado, demandar judicialmente el cumplimiento de la
obligación en el proceso ejecutivo o proceder a la enajenación de las acciones
del socio moroso por cuenta y riesgo de éste. En ambos casos, la sociedad
cobra en su beneficio, los gastos, intereses moratorios y los daños y perjuicios
causados por la mora. Cuando haya de procederse a la venta de acciones, la
enajenación se verifica por medio de sociedad agente de bolsa y lleva consigo la
sustitución del título originario por un duplicado. Cuando la venta no
pudiera efectuarse parcial o totalmente por falta de comprador, las acciones no
vendidas son anuladas, con la consiguiente reducción de capital y quedan en
beneficio de la sociedad las cantidades percibidas por ella a cuenta de estas
acciones, sin perjuicio del resarcimiento por los mayores daños causados a la
sociedad. Artículo 81.- Responsabilidad por pago de dividendos
pasivos El cesionario de la acción no pagada íntegramente responde
solidariamente frente a la sociedad con todos los cedentes que lo preceden por
el pago de la parte no pagada. La responsabilidad de cada cedente caduca a los
tres años, contados desde la fecha de la respectiva transferencia.
SECCION TERCERA ACCIONESIndice
de la Ley
TITULO I DISPOSICIONES GENERALESIndice
de la Ley Artículo 82.- Definición de acción Las acciones
representan partes alícuotas del capital, todas tienen el mismo valor nominal y
dan derecho a un voto, con la excepción prevista en el artículo 164 y las demás
contempladas en la presente Ley. Artículo 83.- Creación de
acciones Las acciones se crean en el pacto social o posteriormente por
acuerdo de la junta general. Es nula la creación de acciones que concedan el
derecho a recibir un rendimiento sin que existan utilidades
distribuibles. Puede concederse a determinadas acciones el derecho a un
rendimiento máximo, mínimo o fijo, acumulable o no, siempre sujeto a la
existencia de utilidades distribuibles. Artículo 84.- Emisión de
acciones Las acciones sólo se emiten una vez que han sido suscritas y
pagadas en por lo menos el veinticinco por ciento de su valor nominal, salvo lo
dispuesto en el párrafo siguiente. En la emisión de acciones en el caso de
aportes en especie se estará a lo dispuesto en el artículo 76. Los derechos
que corresponden a las acciones emitidas son independientes de si ellas se
encuentran representadas por certificados provisionales o definitivos,
anotaciones en cuenta o en cualquier otra forma permitida por la
Ley. Artículo 85.- Del importe a pagarse por las acciones El
importe a pagarse por las acciones se establece en la escritura pública de
constitución o por la junta general que acuerde el aumento de capital. La
suma que se obtenga en la colocación de acciones sobre su valor nominal es una
prima de capital. Los términos y condiciones del pago de la prima y la
aplicación de la misma están sujetos a lo que establezca la ley, la escritura
pública de constitución o el acuerdo de la junta general. Si el valor de
colocación de la acción es inferior a su valor nominal, la diferencia se refleja
como pérdida de colocación. Las acciones colocadas por monto inferior a su
valor nominal se consideran para todo efecto íntegramente pagadas a su valor
nominal cuando se cancela su valor de colocación. Artículo 86 -.
Obligaciones adicionales al pago de la acción En el pacto social o en el
acuerdo de aumento de capital puede establecerse que los suscriptores de una
parte o de todas las acciones asuman determinadas obligaciones a favor de otros
accionistas, de la sociedad o de terceros, adicionales a la de pagar su valor,
sea nominal o de colocación. Estas obligaciones adicionales podrán ser
dinerarias o no y deberán recaer sobre todas las acciones de la sociedad o sobre
todas las acciones de una determinada clase. Las obligaciones adicionales
deben constar en los certificados, anotaciones en cuenta o cualquier otra forma
de representación de tales acciones. Artículo 87.- Emisión de certificados
de acciones Es nula la emisión de certificados de acciones y la
enajenación de éstas antes de la inscripción registral de la sociedad o del
aumento de capital correspondiente. Por excepción, siempre que se haya cumplido
con lo dispuesto en el primer y en el segundo párrafos del artículo 84 y el
estatuto lo permita, puede emitirse certificados provisionales de acciones con
la expresa indicación de que se encuentra pendiente la inscripción de la
sociedad y que en caso de transferencia, el cesionario responde solidariamente
con todos los cedentes que lo preceden por las obligaciones que pudiera tener,
en su calidad de accionista y conforme a ley, el titular original de los
certificados frente a la sociedad, otros accionistas o terceros. En los casos
de constitución o aumento de capital por oferta a terceros, los certificados a
que se refiere el artículo 59 podrán transferirse libremente sujetos a las
reglas que regulan la cesión de derechos. Artículo 88.- Clases de
acciones Pueden existir diversas clases de acciones. La diferencia puede
consistir en los derechos que corresponden a sus titulares, en las obligaciones
a su cargo o en ambas cosas a la vez. Todas las acciones de una clase gozarán de
los mismos derechos y tendrán a su cargo las mismas obligaciones. La creación
de clases de acciones puede darse en el pacto social o por acuerdo de la junta
general. La eliminación de cualquier clase de acciones y la modificación de
los derechos u obligaciones de las acciones de cualquier clase se acuerda con
los requisitos exigidos para la modificación del estatuto, sin perjuicio de
requerirse la aprobación previa por junta especial de los titulares de acciones
de la clase que se elimine o cuyos derechos u obligaciones se
modifiquen. Cuando la eliminación de la clase de acciones o la modificación
de los términos y condiciones con las que fueron creadas implique la
modificación o eliminación de las obligaciones que sus titulares pudieran haber
asumido frente a la sociedad, a los otros accionistas o a terceros, se requerirá
de la aprobación de quienes se vean afectados con la eliminación de la clase de
acciones o con la variación de las obligaciones a su cargo. El estatuto puede
establecer supuestos para la conversión de acciones de una clase en acciones de
otra, sin que se requiera de acuerdo de la junta general, ni de juntas
especiales ni de la modificación del estatuto. Sólo será necesaria la
modificación del estatuto si como consecuencia de ello desaparece una clase de
acciones. Artículo 89.- Indivisibilidad de la acción Las acciones
son indivisibles. Los copropietarios de acciones deben designar a una sola
persona para el ejercicio de los derechos de socio y responden solidariamente
frente a la sociedad de cuantas obligaciones deriven de la calidad de
accionistas. La designación se efectuará mediante carta con firma legalizada
notarialmente, suscrita por copropietarios que representen más del cincuenta por
ciento de los derechos y acciones sobre las acciones en
copropiedad. Artículo 90.- Representación de la acción Todas las
acciones pertenecientes a un accionista deben ser representadas por una sola
persona, salvo disposición distinta del estatuto o cuando se trata de acciones
que pertenecen individualmente a diversas personas pero aparecen registradas en
la sociedad a nombre de un custodio o depositario. Si se hubiera otorgado
prenda o usufructo sobre las acciones y se hubiera cedido el derecho de voto
respecto de parte de las mismas, tales acciones podrán ser representadas por
quien corresponda de acuerdo al título constitutivo de la prenda o
usufructo. Cuando las acciones pertenecientes a un mismo accionista son
representadas por más de una persona porque así lo permite el estatuto, los
derechos a que se refieren los artículos 140 y 200 sólo se pueden ejercer cuando
todos los representantes del accionista reúnen las condiciones previstas en
dichas disposiciones. Artículo 91.- Propiedad de la acción La
sociedad considera propietario de la acción a quien aparezca como tal en la
matrícula de acciones. Cuando se litigue la propiedad de acciones se admitirá
el ejercicio de los derechos de accionista por quien aparezca registrado en la
sociedad como propietario de ellas, salvo mandato judicial en
contrario. Artículo 92.- Matrícula de acciones En la matrícula de
acciones se anota la creación de acciones cuando corresponda de acuerdo a lo
establecido en el artículo 83. Igualmente se anota en dicha matrícula la emisión
de acciones, según lo establecido en el artículo 84 , sea que estén
representadas por certificados provisionales o definitivos. En la matrícula
se anotan también las transferencias, los canjes y desdoblamientos de acciones,
la constitución de derechos y gravámenes sobre las mismas, las limitaciones a la
transferencia de las acciones y los convenios entre accionistas o de accionistas
con terceros que versen sobre las acciones o que tengan por objeto el ejercicio
de los derechos inherentes a ellas. La matrícula de acciones se llevará en un
libro especialmente abierto a dicho efecto o en hojas sueltas, debidamente
legalizados, o mediante anotaciones en cuenta o en cualquier otra forma que
permita la ley. Se podrá usar simultáneamente dos o más de los sistemas antes
descritos; en caso de discrepancia prevalecerá lo anotado en el libro o en las
hojas sueltas, según corresponda. El régimen de la representación de valores
mediante anotaciones en cuenta se rige por la legislación del mercado de
valores. Artículo 93.- Comunicación a la sociedad Los actos a que
se refiere el segundo párrafo del artículo anterior, deben comunicarse por
escrito a la sociedad para su anotación en la matrícula de acciones. Cuando
las acciones estén representadas por certificados, su trasmisión se podrá
acreditar con la entrega a la sociedad del certificado endosado a nombre del
adquirente o por cualquier otro medio escrito. La sociedad sólo aceptará el
endoso efectuado por quien aparezca en su matrícula como propietario de la
acción o por su representante. Si hubiera dos o más endosos la sociedad puede
exigir que a las sucesivas transferencias se le acrediten por otros
medios. Artículo 94.- Creación de acciones sin derecho a voto Puede
crearse una o más clases de acciones sin derecho a voto. Las acciones sin
derecho a voto no se computan para determinar el quórum de las juntas
generales. Artículo 95.- Acciones con derecho a voto La acción con
derecho a voto confiere a su titular la calidad de accionista y le atribuye,
cuando menos, los siguientes derechos: 1. Participar en el reparto de
utilidades y en el del patrimonio neto resultante de la liquidación; 2.
Intervenir y votar en las juntas generales o especiales, según
corresponda; 3. Fiscalizar en la forma establecida en la ley y el estatuto,
la gestión de los negocios sociales; 4. Ser preferido, con las excepciones y
en la forma prevista en esta ley, para: a) La suscripción de acciones en caso
de aumento del capital social y en los demás casos de colocación de acciones;
y b) La suscripción de obligaciones u otros títulos convertibles o con
derecho a ser convertidos en acciones; y, 5. Separarse de la sociedad en los
casos previstos en la ley y en el estatuto. Artículo 96.- Acciones sin
derecho a voto La acción sin derecho a voto confiere a su titular la
calidad de accionista y le atribuye, cuando menos, los siguientes
derechos: 1. Participar en el reparto de utilidades y en el del patrimonio
neto resultante de la liquidación con la preferencia que se indica en el
artículo 97; 2. Ser informado cuando menos semestralmente de las actividades
y gestión de la sociedad; 3. Impugnar los acuerdos que lesionen sus
derechos; 4. Separarse de la sociedad en los casos previstos en la ley y en
el estatuto; y, 5. En caso de aumento de capital: a) A suscribir acciones
con derecho a voto a prorrata de su participación en el capital, en el caso de
que la junta general acuerde aumentar el capital únicamente mediante la creación
de acciones con derecho a voto. b) A suscribir acciones con derecho a voto de
manera proporcional y en el número necesario para mantener su participación en
el capital, en el caso que la junta acuerde que el aumento incluye la creación
de acciones sin derecho a voto, pero en un número insuficiente para que los
titulares de estas acciones conserven su participación en el capital. c) A
suscribir acciones sin derecho a voto a prorrata de su participación en el
capital en los casos de aumento de capital en los que el acuerdo de la junta
general no se limite a la creación de acciones con derecho a voto o en los casos
en que se acuerde aumentar el capital únicamente mediante la creación de
acciones sin derecho a voto. d) A suscribir obligaciones u otros títulos
convertibles o con derecho a ser convertidos en acciones, aplicándose las reglas
de los literales anteriores según corresponda a la respectiva emisión de las
obligaciones o títulos convertibles. Artículo 97.- Preferencia de las
acciones sin derecho a voto Las acciones sin derecho a voto dan a sus
titulares el derecho a percibir el dividendo preferencial que establezca el
estatuto. Existiendo utilidades distribuibles, la sociedad está obligada al
reparto del dividendo preferencial a que se refiere el párrafo anterior. En
caso de liquidación de la sociedad, las acciones sin derecho a voto confieren a
su titular el derecho a obtener el reembolso del valor nominal de sus acciones,
descontando los correspondientes dividendos pasivos, antes de que se pague el
valor nominal de las demás acciones. Artículo 98.- Acciones en
cartera En el pacto social o por acuerdo de aumento de capital, la
sociedad puede crear acciones, con o sin derecho a voto, las que se mantienen en
cartera. Las acciones en cartera, en tanto no sean emitidas, no pueden llevarse
a la cuenta capital del balance. Sólo son emitidas por la sociedad cuando sean
suscritas y pagadas en por lo menos un veinticinco por ciento del valor nominal
de cada una. La escritura pública de constitución o el acuerdo de aumento de
capital establecen también los plazos y condiciones de su emisión. Los
derechos inherentes a las acciones en cartera sólo se generan cuando se emiten.
Cuando se hubiera encargado la colocación de estas acciones a un tercero, se
requerirá, además, que éste comunique su emisión a la sociedad. Las acciones
en cartera creadas conforme al presente artículo no podrán representar más del
veinte por ciento del número total de las acciones emitidas. Artículo 99.-
Suscripción de acciones en cartera Salvo en el caso previsto en el
artículo 259 los accionistas gozan del derecho preferente para suscribir las
acciones en cartera. Cuando acuerde su emisión la sociedad entrega a los
accionistas que corresponda certificados de suscripción preferente. El
ejercicio del derecho de suscripción preferente, en este caso, se realiza dentro
de un plazo máximo de cinco días útiles contados a partir de la fecha en que la
sociedad anuncie la colocación de acciones en cartera. Artículo 100.-
Certificados y otras formas de representación de las acciones Las
acciones emitidas, cualquiera que sea su clase, se representan por certificados,
por anotaciones en cuenta o en cualquier otra forma que permita la ley. Los
certificados de acciones, ya sean provisionales o definitivos, deben contener,
cuando menos, la siguiente información: 1. La denominación de la sociedad, su
domicilio, duración, la fecha de la escritura pública de constitución, el
notario ante el cual se otorgó y los datos de inscripción de la sociedad en el
Registro; 2. El monto del capital y el valor nominal de cada acción; 3.
Las acciones que representa el certificado, la clase a la que pertenece y los
derechos y obligaciones inherentes a la acción; 4. El monto desembolsado o la
indicación de estar totalmente pagada; 5. Los gravámenes o cargas que se
puedan haber establecido sobre la acción; 6. Cualquier limitación a su
trasmisibilidad; y, 7. La fecha de emisión y número de certificado. El
certificado es firmado por dos directores, salvo que el estatuto disponga otra
cosa. Artículo 101.- Limitaciones y prohibiciones aplicables a las
acciones Las limitaciones a la transferencia, al gravamen o a la
afectación de acciones no pueden significar la prohibición absoluta de
transferir, gravar o afectar. Las limitaciones a la libre transmisibilidad de
las acciones son de observancia obligatoria para la sociedad cuando estén
contempladas en el pacto social, en el estatuto o se originen en convenios entre
accionistas o entre accionistas y terceros, que hayan sido notificados a la
sociedad. Las limitaciones se anotarán en la matrícula de acciones y en el
respectivo certificado. Cuando así lo establezca el pacto social o el
estatuto o lo convenga el titular de las acciones correspondientes, es válida la
prohibición temporal de transferir, gravar o de otra manera afectar
acciones. Igualmente es válida la prohibición temporal de transferir, gravar
o afectar acciones, adoptada mediante acuerdo de la junta general, en cuyo caso
sólo alcanza a las acciones de quienes han votado a favor del acuerdo, debiendo
en el mismo acto separarse dichas acciones en una o más clases, sin que rijan en
este caso los requisitos de la ley o del estatuto para la modificación del
estatuto. La prohibición debe ser por plazo determinado o determinable y no
podrá exceder de diez años prorrogables antes del vencimiento por períodos no
mayores. Los términos y condiciones de la prohibición temporal deben ser
anotados en la matrícula de acciones y en los certificados, anotaciones en
cuenta o en el documento que evidencie la titularidad de la respectiva
acción. Artículo 102.- Transmisión de acciones afectas a obligaciones
adicionales Salvo que el pacto social, el estatuto o el convenio con
terceros establezcan lo contrario, la transmisión de acciones cuya titularidad
lleve aparejada el cumplimiento de obligaciones para con la sociedad, otros
accionistas o terceros, deberá contar, según corresponda, con la aceptación de
la sociedad, de los accionistas o terceros a favor de quienes se haya pactado la
obligación. Tal aceptación no será necesaria cuando el obligado garantice
solidariamente su cumplimiento, si la naturaleza de la obligación lo
permite. Artículo 103.- Opción para suscribir acciones Cuando lo
establezca la escritura pública de constitución o lo acuerde la junta general
con el voto favorable de accionistas que representen la totalidad de las
acciones suscritas con derecho a voto, la sociedad puede otorgar a terceros o a
ciertos accionistas la opción de suscribir nuevas acciones en determinados
plazos, términos y condiciones. El plazo de la opción no excede de dos
años. Salvo que los términos de la opción así lo establezcan, su otorgamiento
no impide que durante su vigencia la sociedad acuerde aumentos de capital, la
creación de acciones en cartera o la emisión de obligaciones convertibles en
acciones. Artículo 104.- Adquisición por la sociedad de sus propias
acciones La sociedad puede adquirir sus propias acciones con cargo al
capital únicamente para amortizarlas, previo acuerdo de reducción del capital
adoptado conforme a ley. Cuando la adquisición de las acciones se realice por
monto mayor al valor nominal, la diferencia sólo podrá ser pagada con cargo a
beneficios y reservas libres de la sociedad. La sociedad puede adquirir sus
propias acciones para amortizarlas sin reducir el capital y sin reembolso del
valor nominal al accionista, entregándole a cambio títulos de participación que
otorgan derecho de percibir, por el plazo que se establezca, un porcentaje de
las utilidades distribuibles de la sociedad. Estos títulos son nominativos y
transferibles. La sociedad puede adquirir sus propias acciones con cargo a
beneficios y reservas libres en los casos siguientes: 1. Para amortizarlas
sin reducir el capital, en cuyo caso se requiere acuerdo previo de junta general
para incrementar proporcionalmente el valor nominal de las demás acciones a fin
de que el capital social quede dividido entre ellas en alícuotas de igual
valor; 2. Para amortizarlas sin reducir el capital conforme se indica en el
inciso anterior pero entregando a cambio títulos de participación que otorgan el
derecho de recibir por tiempo determinado un porcentaje de las utilidades
distribuibles de la sociedad; 3. Sin necesidad de amortizarlas, cuando la
adquisición se haga para evitar un daño grave, en cuyo caso deberán venderse en
un plazo no mayor de dos años; y, 4. Sin necesidad de amortizarlas, previo
acuerdo de la junta general para mantenerlas en cartera por un período máximo de
dos años y en un monto no mayor al diez por ciento del capital suscrito. La
sociedad puede adquirir sus propias acciones a título gratuito en cuyo caso
podrá o no amortizarlas. Las acciones que adquiera la sociedad a título
oneroso deben estar totalmente pagadas, salvo que la adquisición sea para evitar
un daño grave. La adquisición se hará a prorrata entre los accionistas salvo
que: a) se adquieran para evitar un daño grave; b) se adquieran a título
gratuito; la adquisición se haga en rueda de bolsa; se acuerde por unanimidad
en junta general otra forma de adquisición; y se trate de los casos previstos en
los artículos 238 y 239 Mientras las acciones a que se refiere este artículo se
encuentren en poder de la sociedad, quedan en suspenso los derechos
correspondientes a las mismas. Dichas acciones no tendrán efectos para el
cómputo de quórums y mayorías y su valor debe ser reflejado en una cuenta
especial del balance. Artículo 105.- Control indirecto de
acciones Las acciones de propiedad de una sociedad que es controlada por
la sociedad emisora de tales acciones no dan a su titular derecho de voto ni se
computan para formar quórum. Se entiende por sociedad controlada aquella en la
que, directa o indirectamente, la propiedad de más del cincuenta por ciento de
acciones con derecho a voto o el derecho a elegir a la mayoría de los miembros
del directorio corresponda a la sociedad emisora de las acciones. Artículo
106.- Préstamos con garantía de las propias acciones En ningún caso la
sociedad puede otorgar préstamos o prestar garantías, con la garantía de sus
propias acciones ni para la adquisición de éstas bajo responsabilidad del
directorio.
TITULO II DERECHOS Y GRAVAMENES SOBRE ACCIONESIndice
de la Ley Artículo 107.- Usufructo de acciones En el usufructo
de acciones, salvo pacto en contrario, corresponden al propietario los derechos
de accionista y al usufructuario el derecho a los dividendos en dinero o en
especie acordados por la sociedad durante el plazo del usufructo. Puede
pactarse que también correspondan al usufructuario los dividendos pagados en
acciones de propia emisión que toquen al propietario durante el plazo del
usufructo. Artículo 108.- Usufructo de acciones no pagadas
totalmente En el usufructo de acciones no pagadas totalmente el
propietario es el obligado al pago de los dividendos pasivos, salvo pacto en
contrario. Si el propietario no hubiere cumplido con su obligación dentro del
plazo fijado para realizar el pago, el usufructuario podrá hacerlo dentro de los
cinco días siguientes sin perjuicio de repetir contra el
propietario. Artículo 109.- Prenda de acciones En la prenda de
acciones los derechos de accionista corresponden al propietario. El acreedor
prendario está obligado a facilitar el ejercicio de sus derechos al accionista.
Son de cargo de éste los gastos correspondientes. Si el propietario incumple
la obligación de pagar los dividendos pasivos, el acreedor prendario puede
cumplir esta obligación, repitiendo contra el propietario, o proceder a la
realización de la prenda, reconociéndose la preferencia que para el cobro de los
dividendos pasivos tiene la sociedad. Lo establecido en este artículo admite
pacto en contrario. Artículo 110.- Medidas cautelares sobre
acciones En caso de acciones sujetas a medida cautelar, incluyendo el
embargo, el propietario conserva el ejercicio de los derechos de
accionista. El depositario está obligado a facilitar al accionista el
ejercicio de sus derechos. Son de cargo de éste los gastos
correspondientes. La medida cautelar sobre acciones no apareja la retención
de los dividendos correspondientes, salvo orden judicial en contrario. En la
ejecución de acciones sujetas a medida cautelar se estará a lo dispuesto en el
artículo 239.
SECCION CUARTA ORGANOS DE LA SOCIEDADIndice
de la Ley
TITULO PRIMERO JUNTA GENERAL DE ACCIONISTASIndice
de la Ley Artículo 111.- Concepto La junta general de
accionistas es el órgano supremo de la sociedad. Los accionistas constituidos en
junta general debidamente convocada, y con el quórum correspondiente, deciden
por la mayoría que establece esta ley los asuntos propios de su competencia.
Todos los accionistas, incluso los disidentes y los que no hubieren participado
en la reunión, están sometidos a los acuerdos adoptados por la junta
general. Artículo 112.- Lugar de celebración de la Junta La junta
general se celebra en el lugar del domicilio social, salvo que el estatuto
prevea la posibilidad de realizarla en lugar distinto. Artículo 113.-
Convocatoria a la Junta El directorio o en su caso la administración de
la sociedad convoca a junta general cuando lo ordena la ley, lo establece el
estatuto, lo acuerda el directorio por considerarlo necesario al interés social
o lo solicite un número de accionistas que represente cuando menos el veinte por
ciento de las acciones suscritas con derecho a voto. Artículo 114.- Junta
Obligatoria Anual La junta general se reúne obligatoriamente cuando menos
una vez al año dentro de los tres meses siguientes a la terminación del
ejercicio económico. Tiene por objeto: 1. Pronunciarse sobre la gestión
social y los resultados económicos del ejercicio anterior expresados en los
estados financieros del ejercicio anterior. 2. Resolver sobre la aplicación
de las utilidades, si las hubiere; 3. Elegir cuando corresponda a los
miembros del directorio y fijar su retribución; 4. Designar o delegar en el
directorio la designación de los auditores externos, cuando corresponda;
y, 5. Resolver sobre los demás asuntos que le sean propios conforme al
estatuto y sobre cualquier otro consignado en la convocatoria. Artículo
115.- Otras Atribuciones de la Junta Compete, asimismo, a la junta
general: 1. Remover a los miembros del directorio y designar a sus
reemplazantes; 2. Modificar el estatuto; 3. Aumentar o reducir el capital
social; 4. Emitir obligaciones; 5. Acordar la enajenación, en un solo
acto, de activos cuyo valor contable exceda el cincuenta por ciento del capital
de la sociedad; 6. Disponer investigaciones y auditorías especiales; 7.
Acordar la transformación, fusión, escisión, reorganización y disolución de la
sociedad, así como resolver sobre su liquidación; y, 8. Resolver en los casos
en que la ley o el estatuto dispongan su intervención y en cualquier otro que
requiera el interés social. Artículo 116.- Requisitos de la
convocatoria El aviso de convocatoria de la junta general obligatoria
anual y de las demás juntas previstas en el estatuto debe ser publicado con una
anticipación no menor de diez días al de la fecha fijada para su celebración. En
los demás casos, salvo aquellos en que la ley o el estatuto fijen plazos
mayores, la anticipación de la publicación será no menor de tres días. El
aviso de convocatoria especifica el lugar, día y hora de celebración de la junta
general, así como los asuntos a tratar. Puede constar asimismo en el aviso el
lugar, día y hora en que, si así procediera, se reunirá la junta general en
segunda convocatoria. Dicha segunda reunión debe celebrarse no menos de tres
ni más de diez días después de la primera. La junta general no puede tratar
asuntos distintos a los señalados en el aviso de convocatoria, salvo en los
casos permitidos por la Ley. Artículo 117.- Convocatoria a solicitud de
accionistas Cuando uno o más accionistas que representen no menos del
veinte por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto soliciten
notarialmente la celebración de la junta general, el directorio debe publicar el
aviso de convocatoria dentro de los quince días siguientes a la recepción de la
solicitud respectiva, la que deberá indicar los asuntos que los solicitantes
propongan tratar. La junta general debe ser convocada para celebrarse dentro
de un plazo de quince días de la fecha de la publicación de la
convocatoria. Cuando la solicitud a que se refiere el acápite anterior fuese
denegada o transcurriesen más de quince días de presentada sin efectuarse la
convocatoria, el o los accionistas, acreditando que reúnen el porcentaje exigido
de acciones, podrán solicitar al juez de la sede de la sociedad que ordene la
convocatoria por el proceso no contencioso. Si el Juez ampara la solicitud,
ordena la convocatoria, señala lugar, día y hora de la reunión, su objeto, quien
la presidirá y el notario que dará fe de los acuerdos. Artículo 118.-
Segunda Convocatoria Si la junta general debidamente convocada no se
celebra en primera convocatoria y no se hubiese previsto en el aviso la fecha
para una segunda convocatoria, ésta debe ser anunciada con los mismos requisitos
de publicidad que la primera, y con la indicación que se trata de segunda
convocatoria, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la junta no
celebrada y, por lo menos, con tres días de antelación a la fecha de la segunda
reunión. Artículo 119.- Convocatoria judicial Si la junta
obligatoria anual o cualquier otra ordenada por el estatuto no se convoca dentro
del plazo y para sus fines, o en ellas no se trata los asuntos que corresponde,
será convocada, a pedido del titular de una sola acción suscrita con derecho a
voto, por el juez del domicilio social, por el proceso no contencioso. La
convocatoria judicial debe reunir los requisitos previstos en el artículo
116. Artículo 120.- Junta Universal Sin perjuicio de lo prescrito
por los artículos precedentes, la junta general se entiende convocada y
válidamente constituida para tratar sobre cualquier asunto y tomar los acuerdos
correspondientes, siempre que se encuentren presentes accionistas que
representen la totalidad de las acciones suscritas con derecho a voto y acepten
por unanimidad la celebración de la junta y los asuntos que en ella se proponga
tratar. Artículo 121.- Derecho de concurrencia a la junta
general Pueden asistir a la junta general y ejercer sus derechos los
titulares de acciones con derecho a voto que figuren inscritas a su nombre en la
matrícula de acciones, con una anticipación no menor de dos días al de la
celebración de la junta general. Los directores y el gerente general que no
sean accionistas pueden asistir a la junta general con voz pero sin voto. El
estatuto, la propia junta general o el directorio pueden disponer la asistencia,
con voz pero sin voto, de funcionarios, profesionales y técnicos al servicio de
la sociedad o de otras personas que tengan interés en la buena marcha de los
asuntos sociales. Artículo 122.- Representación en la Junta
General Todo accionista con derecho a participar en las juntas generales
puede hacerse representar por otra persona. El estatuto puede limitar esta
facultad, reservando la representación a favor de otro accionista, o de un
director o gerente. La representación debe constar por escrito y con carácter
especial para cada junta general, salvo que se trate de poderes otorgados por
escritura pública. Los poderes deben ser registrados ante la sociedad con una
anticipación no menor de veinticuatro horas a la hora fijada para la celebración
de la junta general. La representación ante la junta general es
revocable. La asistencia personal del representado a la junta general
producirá la revocación del poder conferido tratándose del poder especial y
dejará en suspenso, para esa ocasión, el otorgado por escritura pública. Lo
dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los casos de poderes
irrevocables, pactos expresos u otros casos permitidos por la
ley. Artículo 123.- Lista de asistentes Antes de la instalación de
la junta general, se formula la lista de asistentes expresando el carácter o
representación de cada uno y el número de acciones propias o ajenas con que
concurre, agrupándolas por clases si las hubiere. Al final de la lista se
determina el número de acciones representadas y su porcentaje respecto del total
de las mismas con indicación del porcentaje de cada una de sus clases, si las
hubiere. Artículo 124.- Normas generales sobre el quórum El quórum
se computa y establece al inicio de la junta. Comprobado el quórum el
presidente la declara instalada. En las juntas generales convocadas para
tratar asuntos que, conforme a ley o al estatuto, requieren concurrencias
distintas, cuando un accionista así lo señale expresamente y deje constancia al
momento de formularse la lista de asistentes, sus acciones no serán computadas
para establecer el quórum requerido para tratar alguno o algunos de los asuntos
a que se refiere el artículo 126. Las acciones de los accionistas que
ingresan a la junta después de instalada, no se computan para establecer el
quórum pero respecto de ellas se puede ejercer el derecho de
voto. Artículo 125.- Quórum simple Salvo lo previsto en el artículo
siguiente, la junta general queda válidamente constituida en primera
convocatoria cuando se encuentre representado, cuando menos, el cincuenta por
ciento de las acciones suscritas con derecho a voto. En segunda convocatoria,
será suficiente la concurrencia de cualquier número de acciones suscritas con
derecho a voto. En todo caso podrá llevarse a cabo la Junta, aun cuando las
acciones representadas en ella pertenezcan a un solo titular. Artículo
126.- Quórum calificado Para que la junta general adopte válidamente
acuerdos relacionados con los asuntos mencionados en los incisos 2, 3, 4, 5 y 7
del artículo 115 , es necesaria en primera convocatoria, cuando menos, la
concurrencia de dos tercios de las acciones suscritas con derecho a voto. En
segunda convocatoria basta la concurrencia de al menos tres quintas partes de
las acciones suscritas con derecho a voto. Artículo 127.- Adopción de
acuerdos Los acuerdos se adoptan con el voto favorable de la mayoría
absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto representadas en la Junta.
Cuando se trata de los asuntos mencionados en el artículo precedente, se
requiere que el acuerdo se adopte por un número de acciones que represente,
cuando menos, la mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho a
voto. El estatuto puede establecer quórum y mayorías superiores a los
señalados en este artículo y en los artículos 125 y 126 , pero nunca
inferiores. Artículo 128.- Acuerdos en cumplimiento de normas
imperativas Cuando la adopción de acuerdos relacionados con los asuntos
del artículo 126 , debe hacerse en cumplimiento de disposición legal imperativa,
no se requiere el quórum ni la mayoría calificada mencionados en los artículos
precedentes. Artículo 129.- Presidencia y Secretaría de la
Junta Salvo disposición diversa del estatuto, la junta general es
presidida por el presidente del directorio. El gerente general de la sociedad
actúa como secretario. En ausencia o impedimento de éstos, desempeñan tales
funciones aquéllos de los concurrentes que la propia junta
designe. Artículo 130.- Derecho de información de los
accionistas Desde el día de la publicación de la convocatoria, los
documentos, mociones y proyectos relacionados con el objeto de la junta general
deben estar a disposición de los accionistas en las oficinas de la sociedad o en
el lugar de celebración de la junta general, durante el horario de oficina de la
sociedad. Los accionistas pueden solicitar con anterioridad a la junta
general o durante el curso de la misma los informes o aclaraciones que estimen
necesarios acerca de los asuntos comprendidos en la convocatoria. El directorio
está obligado a proporcionárselos, salvo en los casos en que juzgue que la
difusión de los datos solicitados perjudique el interés social. Esta excepción
no procede cuando la solicitud sea formulada por accionistas presentes en la
junta que representen al menos el veinticinco por ciento de las acciones
suscritas con derecho a voto. Artículo 131.- Aplazamiento de la
Junta A solicitud de accionistas que representen al menos el veinticinco
por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto la junta general se
aplazará por una sola vez, por no menos de tres ni más de cinco días y sin
necesidad de nueva convocatoria, para deliberar y votar los asuntos sobre los
que no se consideren suficientemente informados. Cualquiera que sea el número
de reuniones en que eventualmente se divida una junta, se la considera como una
sola, y se levantará un acta única. En los casos contemplados en este
artículo es de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del artículo
124. Artículo 132.- Juntas Especiales Cuando existan diversas
clases de acciones, los acuerdos de la junta general que afecten los derechos
particulares de cualquiera de ellas deben ser aprobados en sesión separada por
la junta especial de accionistas de la clase afectada. La junta especial se
regirá por las disposiciones de la junta general, en tanto le sean aplicables,
inclusive en cuanto al quórum y la mayoría calificada cuando se trate de los
casos previstos en el artículo 126. Artículo 133.- Suspensión del derecho
de voto El derecho de voto no puede ser ejercido por quien tenga, por
cuenta propia o de tercero, interés en conflicto con el de la sociedad. En
este caso, las acciones respecto de las cuales no puede ejercitarse el derecho
de voto son computables para establecer el quórum de la junta general e
incomputables para establecer las mayorías en las votaciones. El acuerdo
adoptado sin observar lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo es
impugnable a tenor del artículo 139 y los accionistas que votaron no obstante
dicha prohibición responden solidariamente por los daños y perjuicios cuando no
se hubiera logrado la mayoría sin su voto. Artículo 134.- Actas.
Formalidades La junta general y los acuerdos adoptados en ella constan en
acta que expresa un resumen de lo acontecido en la reunión. Las actas pueden
asentarse en un libro especialmente abierto a dicho efecto, en hojas sueltas o
en cualquier otra forma que permita la ley. Cuando consten en libros o
documentos, ellos serán legalizados conforme a ley. Artículo 135.-
Contenido, aprobación y validez de las actas En el acta de cada junta
debe constar el lugar, fecha y hora en que se realizó; la indicación de si se
celebra en primera, segunda o tercera convocatoria; el nombre de los accionistas
presentes o de quienes los representen; el número y clase de acciones de las que
son titulares; el nombre de quienes actuaron como presidente y secretario; la
indicación de las fechas y los periódicos en que se publicaron los avisos de la
convocatoria; la forma y resultado de las votaciones y los acuerdos
adoptados. Los requisitos anteriomente mencionados que figuren en la lista de
asistentes pueden ser obviados si ésta forma parte del acta. Cualquier
accionista concurrente o su representante y las personas con derecho a asistir a
la junta general están facultados para solicitar que quede constancia en el acta
del sentido de sus intervenciones y de los votos que hayan emitido. El acta,
incluido un resumen de las intervenciones referidas en el párrafo anterior, será
redactada por el secretario dentro de los cinco días siguientes a la celebración
de la junta general. Cuando el acta es aprobada en la misma junta, ella debe
contener constancia de dicha aprobación y ser firmada, cuando menos, por el
presidente, el secretario y un accionista designado al efecto. Cuando el acta
no se aprueba en la misma junta, se designará a no menos de dos accionistas para
que, conjuntamente con el presidente y el secretario, la revisen y aprueben. El
acta debe quedar aprobada y firmada dentro de los diez días siguientes a la
celebración de la junta y puesta a disposición de los accionistas concurrentes o
sus representantes, quienes podrán dejar constancia de sus observaciones o
desacuerdos mediante carta notarial. Tratándose de juntas generales
universales es obligatoria la suscripción del acta por todos los accionistas
concurrentes a ellas, salvo que hayan firmado la lista de asistentes y en ella
estuviesen consignados el número de acciones del que son titulares y los
diversos asuntos objeto de la convocatoria. En este caso, basta que sea firmada
por el presidente, el secretario y un accionista designado al efecto y la lista
de asistentes se considera parte integrante e inseparable del acta. Cualquier
accionista concurrente a la junta general tiene derecho a firmar el acta. El
acta tiene fuerza legal desde su aprobación. Artículo 136.- Acta fuera del
libro o de las hojas sueltas. Excepcionalmente, cuando por cualquier
circunstancia no se pueda asentar el acta en la forma establecida en el artículo
134 , ella se extenderá y firmará por todos los accionistas concurrentes en un
documento especial, el que se adherirá o transcribirá al libro o a las hojas
sueltas no bien éstos se encuentren disponibles, o en cualquier otra forma que
permita la ley. El documento especial deberá ser entregado al gerente general
quien será responsable de cumplir con lo antes prescrito en el más breve
plazo. Artículo 137.- Copia Certificada del Acta Cualquier
accionista, aunque no hubiese asistido a la junta general, tiene derecho de
obtener, a su propio costo, copia certificada del acta correspondiente o de la
parte específica que señale. El gerente general de la sociedad está obligado a
extenderla, bajo su firma y responsabilidad, en un plazo no mayor de cinco días
contados a partir de la fecha de recepción de la respectiva solicitud. En
caso de incumplimiento, el interesado puede recurrir al Juez del domicilio por
la vía del proceso no contencioso a fin que la sociedad exhiba el acta
respectiva y el secretario del Juzgado expida la copia certificada
correspondiente para su entrega al solicitante. Los costos y costas del proceso
son de cargo de la sociedad. Artículo 138.- Presencia de
notario Por acuerdo del directorio o a solicitud presentada no menos de
cuarentiocho horas antes de celebrarse la junta general, por accionistas que
representen cuando menos el veinte por ciento de las acciones suscritas con
derecho a voto, la junta se llevará a cabo en presencia de notario, quien
certificará la autenticidad de los acuerdos adoptados por la
junta. Corresponde al gerente general la designación del notario y en caso de
que la solicitud sea formulada por los accionistas éstos correrán con los gastos
respectivos. Artículo 139.- Acuerdos impugnables Pueden ser
impugnados judicialmente los acuerdos de la junta general cuyo contenido sea
contrario a esta ley, se oponga al estatuto o al pacto social o lesione, en
beneficio directo o indirecto de uno o varios accionistas, los intereses de la
sociedad. Los acuerdos que incurran en causal de anulabilidad prevista en la Ley
o en el Código Civil, también serán impugnables en los plazos y formas que
señala la ley. No procede la impugnación cuando el acuerdo haya sido
revocado, o sustituido por otro adoptado conforme a ley, al pacto social o al
estatuto. El Juez mandará tener por concluido el proceso y dispondrá el
archivo de los autos, cualquiera que sea su estado, si la sociedad acredita que
el acuerdo ha sido revocado o sustituido conforme a lo prescrito en el párrafo
precedente. En los casos previstos en los dos párrafos anteriores, no se
perjudica el derecho adquirido por el tercero de buena fe. Artículo 140.-
Legitimación activa de la impugnación La impugnación prevista en el
primer párrafo del artículo anterior puede ser interpuesta por los accionistas
que en la junta general hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo,
por los accionistas ausentes y por los que hayan sido ilegítimamente privados de
emitir su voto. En los casos de acciones sin derecho a voto, la impugnación
sólo puede ser interpuesta respecto de acuerdos que afecten los derechos
especiales de los titulares de dichas acciones. Artículo 141.-
Intervención coadyuvante de accionistas en el proceso Los accionistas que
hubiesen votado a favor del acuerdo impugnado pueden intervenir a su costa en el
proceso a fin de coadyuvar a la defensa de su validez. Artículo 142.-
Caducidad de la impugnación La impugnación a que se refiere el artículo
139 caduca a los dos meses de la fecha de adopción del acuerdo si el accionista
concurrió a la junta; a los tres meses si no concurrió; y tratándose de acuerdos
inscribibles, dentro del mes siguiente a la inscripción. Artículo 143.-
Proceso de impugnación. Juez Competente La impugnación se tramita por el
proceso abreviado. Las que se sustenten en defectos de convocatoria o falta
de quórum se tramitan por el proceso sumarísimo. Es competente para conocer
la impugnación de los acuerdos adoptados por la junta general el juez del
domicilio de la sociedad. Artículo 144.- Condición del
impugnante El accionista que impugne judicialmente cualquier acuerdo de
la junta general deberá mantener su condición de tal durante el proceso, a cuyo
efecto se hará la anotación respectiva en la matricula de acciones. La
transferencia voluntaria, parcial o total, de las acciones de propiedad del
accionista demandante extinguirá, respecto de él, el proceso de
impugnación. Artículo 145.- Suspensión del acuerdo El juez, a
pedido de accionistas que representen más del veinte por ciento del capital
suscrito, podrá dictar medida cautelar de suspensión del acuerdo
impugnado. El juez debe disponer que los solicitantes presten contracautela
para resarcir los daños y perjuicios que pueda causar la
suspensión. Artículo 146.- Acumulación de pretensiones de
Impugnación Todas las acciones que tengan por objeto la impugnación de un
mismo acuerdo se sustanciarán y decidirán en un mismo proceso. No puede
acumularse a la pretensión de impugnación iniciada por las causales previstas en
el artículo 139 , la de indemnización por daños y perjuicios o cualquier otra
que deba tramitarse en el proceso de conocimiento, ni se admitirá la
reconvención que por este concepto formule la sociedad, quedando sin embargo a
salvo el derecho de las partes a iniciar procesos separados. Artículo
147.- Medida Cautelar A solicitud de parte, el Juez puede dictar medida
cautelar, disponiendo la anotación de la demanda en el Registro. La
suspensión definitiva del acuerdo impugnado se inscribirá cuando quede firme la
resolución que así lo disponga. A solicitud de la sociedad las anotaciones
antes referidas se cancelarán cuando la demanda en que se funden sea desestimada
por sentencia firme, o cuando el demandante se haya desistido, conciliado,
transado o cuando se haya producido el abandono del proceso. Artículo
148.- Ejecución de la sentencia La sentencia que declare fundada la
impugnación producirá efectos frente a la sociedad y todos los accionistas, pero
no afectará los derechos adquiridos por terceros de buena fe a consecuencia del
acuerdo impugnado. La sentencia firme que declare la nulidad de un acuerdo
inscrito debe inscribirse en el Registro. Artículo 149.- Sanción para el
demandante de mala fe Cuando la impugnación se hubiere promovido con mala
fe o con notoria falta de fundamento el juez impondrá al demandante, en
beneficio de la sociedad afectada por la impugnación, una penalidad de acuerdo
con la gravedad del asunto así como la indemnización por daños y perjuicios que
corresponda. Artículo 150.- Accion de Nulidad, legitimación, proceso y
caducidad Procede acción de nulidad para invalidar los acuerdos de la
junta contrarios a normas imperativas o que incurran en causales de nulidad
previstas en esta ley o en el Código Civil. Cualquier persona que tenga
legítimo interés puede interponer acción de nulidad contra los acuerdos
mencionados en el párrafo anterior, la que se sustanciará en el proceso de
conocimiento. La acción de nulidad prevista en este artículo caduca al año de
la adopción del acuerdo respectivo. Artículo 151.- Otras
impugnaciones El juez no admitirá a trámite, bajo responsabilidad, acción
destinada a impugnar o en cualquier otra forma discutir la validez de los
acuerdos de una junta general o de sus efectos, que no sean las mencionadas en
los artículos 139 y 150.
TITULO SEGUNDO ADMINISTRACION DE LA SOCIEDADIndice
de la Ley
CAPITULO I DISPOSICION GENERALIndice
de la Ley Artículo 152.- Administradores La administración de
la sociedad está a cargo del directorio y de uno o más gerentes, salvo por lo
dispuesto en el artículo 247.
CAPITULO II DIRECTORIOIndice
de la Ley Artículo 153.- Organo colegiado y elección El
directorio es órgano colegiado elegido por la junta general. Cuando una o más
clases de acciones tengan derecho a elegir un determinado número de directores,
la elección de dichos directores se hará en junta especial. Artículo 154.-
Remoción Los directores pueden ser removidos en cualquier momento, bien
sea por la junta general o por la junta especial que los eligió, aun cuando su
designación hubiese sido una de las condiciones del pacto social. Artículo
155.- Número de Directores El estatuto de la sociedad debe establecer un
número fijo o un número máximo y mínimo de directores. Cuando el número sea
variable, la junta general, antes de la elección, debe resolver sobre el número
de directores a elegirse para el período correspondiente. En ningún caso el
número de directores es menor de tres. Artículo 156.- Directores suplentes
o alternos El estatuto puede establecer que se elijan directores
suplentes fijando el número de éstos o bien que se elija para cada director
titular uno o más alternos. Salvo que el estatuto disponga de manera
diferente, los suplentes o alternos sustituyen al director titular que
corresponda, de manera definitiva en caso de vacancia o en forma transitoria en
caso de ausencia o impedimento. A solicitud de los accionistas que elijan
directores titulares por minoría o por clases de acciones, los suplentes o
alternos serán elegidos en igual forma que los titulares. Artículo 157.-
Vacancia El cargo de director vaca por fallecimiento, renuncia, remoción
o por incurrir el director en alguna de las causales de impedimento señaladas
por la ley o el estatuto. Si no hubiera directores suplentes y se produjese
la vacancia de uno o más directores, el mismo directorio podrá elegir a los
reemplazantes para completar su número por el período que aún resta al
directorio, salvo disposición diversa del estatuto. Artículo 158.-
Vacancias múltiples. En caso de que se produzca vacancia de directores en
número tal que no pueda reunirse válidamente el directorio, los directores
hábiles asumirán provisionalmente la administración y convocarán de inmediato a
las juntas de accionistas que corresponda para que elijan nuevo directorio. De
no hacerse esta convocatoria o de haber vacado el cargo de todos los directores,
corresponderá al gerente general realizar de inmediato dicha convocatoria. Si
las referidas convocatorias no se produjesen dentro de los diez días siguientes,
cualquier accionista puede solicitar al juez que la ordene, por el proceso
sumarísimo. Artículo 159.- Cargo personal y representación El cargo
de director, sea titular, suplente o alterno, es personal, salvo que el estatuto
autorice la representación. Artículo 160.- Calidad de accionista y persona
natural No se requiere ser accionista para ser director, a menos que el
estatuto disponga lo contrario. El cargo de director recae sólo en personas
naturales. Artículo 161.- Impedimentos No pueden ser
directores: 1. Los incapaces; 2. Los quebrados; 3. Los que por razón de
su cargo o funciones estén impedidos de ejercer el comercio;
4." Los Funcionarios y Servidores Públicos, que presten servicios
en entidades públicas cuyas funciones estuvieran directamente
vinculadas al sector económico en el que la sociedad
desarrolla su actividad empresarial, salvo que representen la
participación del Estado en dichas sociedades."(texto
modificado por la Ley 26931)
5. Los que tengan pleito pendiente con la sociedad en
calidad de demandantes o estén sujetos a acción social de responsabilidad
iniciada por la sociedad y los que estén impedidos por mandato de una medida
cautelar dictada por la autoridad judicial o arbitral; y, 6. Los que sean
directores, administradores, representantes legales o apoderados de sociedades o
socios de sociedades de personas que tuvieran en forma permanente intereses
opuestos a los de la sociedad o que personalmente tengan con ella oposición
permanente. Artículo 162.- Consecuencias del impedimento Los
directores que estuvieren incursos en cualquiera de los impedimentos señalados
en el artículo anterior no pueden aceptar el cargo y deben renunciar
inmediatamente si sobreviniese el impedimento. En caso contrario responden por
los daños y perjuicios que sufra la sociedad y serán removidos de inmediato por
la junta general, a solicitud de cualquier director o accionista. En tanto se
reúna la junta general, el directorio puede suspender al director incurso en el
impedimento. Artículo 163.- Duración del Directorio El estatuto
señala la duración del directorio por períodos determinados, no mayores de tres
años ni menores de uno. Si el estatuto no señala plazo de duración se entiende
que es por un año. El directorio se renueva totalmente al término de su
período, incluyendo a aquellos directores que fueron designados para completar
períodos. Los directores pueden ser reelegidos, salvo disposición contraria del
estatuto. El período del directorio termina al resolver la junta general
sobre los estados financieros de su último ejercicio y elegir al nuevo
directorio, pero el directorio continúa en funciones, aunque hubiese concluido
su período, mientras no se produzca nueva elección. Artículo 164.-
Elección por voto acumulativo Las sociedades están obligadas a constituir
su directorio con representación de la minoría. A ese efecto, cada acción da
derecho a tantos votos como directores deban elegirse y cada votante puede
acumular sus votos a favor de una sola persona o distribuirlos entre
varias. Serán proclamados directores quienes obtengan el mayor número de
votos, siguiendo el orden de éstos. Si dos o más personas obtienen igual
número de votos y no pueden todas formar parte del directorio por no permitirlo
el número de directores fijado en el estatuto, se decide por sorteo cuál o
cuáles de ellas deben ser los directores. Cuando existan diversas clases de
acciones con derecho a elegir un número determinado de directores se efectúan
votaciones separadas en juntas especiales de los accionistas que representen a
cada una de esas clases de acciones pero cada votación se hará con el sistema de
participación de la minoría. Salvo que los directores titulares hubiesen sido
elegidos conjuntamente con sus respectivos suplentes o alternos, en los casos
señalados en el párrafo final del artículo 157 , se requiere el mismo
procedimiento antes indicado para la elección de éstos. El estatuto puede
establecer un sistema distinto de elección, siempre que la representación de la
minoría no resulte inferior. No es aplicable lo dispuesto en el presente
artículo cuando los directores son elegidos por unanimidad. Artículo 165.-
Presidencia Salvo disposición contraria del estatuto, el directorio, en
su primera sesión, elige entre sus miembros a un presidente. Artículo
166.- Retribución El cargo de director es retribuido. Si el estatuto no
prevé el monto de la retribución, corresponde determinarlo a la junta
obligatoria anual. La participación de utilidades para el directorio sólo
puede ser detraída de las utilidades líquidas y, en su caso, después de la
detracción de la reserva legal correspondiente al ejercicio. Artículo
167.- Convocatoria El presidente, o quien haga sus veces, debe convocar
al directorio en los plazos u oportunidades que señale el estatuto y cada vez
que lo juzgue necesario para el interés social, o cuando lo solicite cualquier
director o el gerente general. Si el presidente no efectúa la convocatoria
dentro de los diez días siguientes o en la oportunidad prevista en la solicitud,
la convocatoria la hará cualquiera de los directores. La convocatoria se
efectúa en la forma que señale el estatuto y, en su defecto, mediante esquelas
con cargo de recepción, y con una anticipación no menor de tres días a la fecha
señalada para la reunión. La convocatoria debe expresar claramente el lugar, día
y hora de la reunión y los asuntos a tratar; empero, cualquier director puede
someter a la consideración del directorio los asuntos que crea de interés para
la sociedad. Se puede prescindir de la convocatoria cuando se reúnen todos
los directores y acuerdan por unanimidad sesionar y los asuntos a
tratar. Artículo 168.- Quórum de asistencia El quórum del
directorio es la mitad más uno de sus miembros. Si el número de directores es
impar, el quórum es el número entero inmediato superior al de la mitad de
aquél. El estatuto puede señalar un quórum mayor en forma general o para
determinados asuntos, pero no es válida la disposición que exija la concurrencia
de todos los directores. Artículo 169.- Acuerdos. Sesiones no
presenciales Cada director tiene derecho a un voto. Los acuerdos del
directorio se adoptan por mayoría absoluta de votos de los directores
participantes. El estatuto puede establecer mayorías más altas. Si el estatuto
no dispone de otra manera, en caso de empate decide quien preside la
sesión. Las resoluciones tomadas fuera de sesión de directorio, por
unanimidad de sus miembros, tienen la misma validez que si hubieran sido
adoptadas en sesión siempre que se confirmen por escrito. El estatuto puede
prever la realización de sesiones no presenciales, a través de medios escritos,
electrónicos, o de otra naturaleza que permitan la comunicación y garanticen la
autenticidad del acuerdo. Cualquier director puede oponerse a que se utilice
este procedimiento y exigir la realización de una sesión
presencial. Artículo 170.- Actas Las deliberaciones y acuerdos del
directorio deben ser consignados, por cualquier medio, en actas que se recogerán
en un libro, en hojas sueltas o en otra forma que permita la ley y,
excepcionalmente, conforme al artículo 136. Las actas deben expresar, si hubiera
habido sesión: la fecha, hora y lugar de celebración y el nombre de los
concurrentes; de no haber habido sesión: la forma y circunstancias en que se
adoptaron el o los acuerdos; y, en todo caso, los asuntos tratados, las
resoluciones adoptadas y el número de votos emitidos, así como las constancias
que quieran dejar los directores. Si el estatuto no dispone de manera
distinta, las actas serán firmadas por quienes actuaron como presidente y
secretario de la sesión o por quienes fueron expresamente designados para tal
efecto. El acta tendrá validez legal y los acuerdos a que ella se refiere se
podrán llevar a efecto desde el momento en que fue firmada, bajo responsabilidad
de quienes la hubiesen suscrito. Las actas deberán estar firmadas en un plazo
máximo de diez días útiles siguientes a la fecha de la sesión o del acuerdo,
según corresponda. Cualquier director puede firmar el acta si así lo desea y
lo manifiesta en la sesión. El director que estimare que un acta adolece de
inexactitudes u omisiones tiene el derecho de exigir que se consignen sus
observaciones como parte del acta y de firmar la adición correspondiente. El
director que quiera salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo del
directorio debe pedir que conste en el acta su oposición. Si ella no se consigna
en el acta, solicitará que se adicione al acta, según lo antes indicado. El
plazo para pedir que se consignen las observaciones o que se incluya la
oposición vence a los veinte días útiles de realizada la sesión. Artículo
171.- Ejercicio del cargo y reserva Los directores desempeñan el cargo
con la diligencia de un ordenado comerciante y de un representante
leal. Están obligados a guardar reserva respecto de los negocios de la
sociedad y de la información social a que tengan acceso, aun después de cesar en
sus funciones. Artículo 172.- Gestión y representación El
directorio tiene las facultades de gestión y de representación legal necesarias
para la administración de la sociedad dentro de su objeto, con excepción de los
asuntos que la ley o el estatuto atribuyan a la junta general. Artículo
173.- Información y funciones Cada director tiene el derecho a ser
informado por la gerencia de todo lo relacionado con la marcha de la sociedad.
Este derecho debe ser ejercido en el seno del directorio y de manera de no
afectar la gestión social. Los directores elegidos por un grupo o clase de
accionistas tienen los mismos deberes para con la sociedad y los demás
accionistas que los directores restantes y su actuación no puede limitarse a
defender los intereses de quienes los eligieron. Artículo 174.-
Delegación El directorio puede nombrar a uno o más directores para
resolver o ejecutar determinados actos. La delegación puede hacerse para que
actúen individualmente o, si son dos o más, también para que actúen como
comité. La delegación permanente de alguna facultad del directorio y la
designación de los directores que hayan de ejercerla, requiere del voto
favorable de las dos terceras partes de los miembros del directorio y de su
inscripción en el Registro. Para la inscripción basta copia certificada de la
parte pertinente del acta. En ningún caso podrá ser objeto de delegación la
rendición de cuentas y la presentación de estados financieros a la junta
general, ni las facultades que ésta conceda al directorio, salvo que ello sea
expresamente autorizado por la junta general. Artículo 175.- Información
fidedigna El directorio debe proporcionar a los accionistas y al público
las informaciones suficientes, fidedignas y oportunas que la ley determine
respecto de la situación legal, económica y financiera de la
sociedad. Artículo 176.- Obligaciones por pérdidas Si al formular
los estados financieros correspondientes al ejercicio o a un periodo menor se
aprecia la pérdida de la mitad o más del capital, o si debiera presumirse la
pérdida, el directorio debe convocar de inmediato a la junta general para
informarla de la situación. Si el activo de la sociedad no fuese suficiente
para satisfacer los pasivos, o si tal insuficiencia debiera presumirse, el
directorio debe convocar de inmediato a la junta general para informar de la
situación; y dentro de los quince días siguientes a la fecha de convocatoria a
la junta, debe llamar a los acreedores y, solicitar, si fuera el caso, la
declaración de insolvencia de la sociedad. Artículo 177.-
Responsabilidad Los directores responden, ilimitada y solidariamente,
ante la sociedad, los accionistas y los terceros por los daños y perjuicios que
causen por los acuerdos o actos contrarios a la ley, al estatuto o por los
realizados con dolo, abuso de facultades o negligencia grave. Es
responsabilidad del directorio el cumplimiento de los acuerdos de la junta
general, salvo que ésta disponga algo distinto para determinados casos
particulares. Los directores son asimismo solidariamente responsables con los
directores que los hayan precedido por las irregularidades que éstos hubieran
cometido si, conociéndolas, no las denunciaren por escrito a la junta
general. Artículo 178.- Exención de responsabilidad No es
responsable el director que habiendo participado en el acuerdo o que habiendo
tomado conocimiento de él, haya manifestado su disconformidad en el momento del
acuerdo o cuando lo conoció, siempre que haya cuidado que tal disconformidad se
consigne en acta o haya hecho constar su desacuerdo por carta
notarial. Artículo 179.- Contratos, créditos, préstamos o
garantías El director sólo puede celebrar con la sociedad contratos que
versen sobre aquellas operaciones que normalmente realice la sociedad con
terceros y siempre que se concerten en las condiciones del mercado. La sociedad
sólo puede conceder crédito o préstamos a los directores u otorgar garantías a
su favor cuando se trate de aquellas operaciones que normalmente celebre con
terceros. Los contratos, créditos, préstamos o garantías que no reúnan los
requisitos del párrafo anterior podrán ser celebrados u otorgados con el acuerdo
previo del directorio, tomado con el voto de al menos dos tercios de sus
miembros. Lo dispuesto en los párrafos anteriores es aplicable tratándose de
directores de empresas vinculadas y de los cónyuges, descendientes, ascendientes
y parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad de
los directores de la sociedad y de los directores de empresas vinculadas. Los
directores son solidariamente responsables ante la sociedad y los terceros
acreedores por los contratos, créditos, préstamos o garantías celebrados u
otorgados con infracción de lo establecido en este artículo. Artículo
180.- Conflicto de intereses Los directores no pueden adoptar acuerdos
que no cautelen el interés social sino sus propios intereses o los de terceros
relacionados, ni usar en beneficio propio o de terceros relacionados las
oportunidades comerciales o de negocios de que tuvieren conocimiento en razón de
su cargo. No pueden participar por cuenta propia o de terceros en actividades
que compitan con la sociedad, sin el consentimiento expreso de ésta. El
director que en cualquier asunto tenga interés en contrario al de la sociedad
debe manifestarlo y abstenerse de participar en la deliberación y resolución
concerniente a dicho asunto. El director que contravenga las disposiciones de
este artículo es responsable de los daños y perjuicios que cause a la sociedad y
puede ser removido por el directorio o por la junta general a propuesta de
cualquier accionista o director. Artículo 181.- Pretensión social de
responsabilidad La pretensión social de responsabilidad contra cualquier
director se promueve en virtud de acuerdo de la junta general, aun cuando la
sociedad esté en liquidación. El acuerdo puede ser adoptado aunque no haya sido
materia de la convocatoria. Los accionistas que representan por lo menos un
tercio del capital social pueden ejercer directamente la pretensión social de
responsabilidad contra los directores, siempre que se satisfaga los requisitos
siguientes: 1. Que la demanda comprenda las responsabilidades a favor de la
sociedad y no el interés particular de los demandantes; 2. Que, en su caso,
los actores no hayan aprobado la resolución tomada por la junta general sobre no
haber lugar a proceder contra los directores. Cualquier accionista puede
entablar directamente pretensión social de responsabilidad contra los
directores, si transcurrido tres meses desde que la junta general resolvió la
iniciación de la pretensión no se hubiese interpuesto la demanda. Es aplicable a
este caso lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo. Los bienes
que se obtengan en virtud de la demanda entablada por los accionistas son
percibidos por la sociedad, y los accionistas tienen derecho a que se les
reembolse los gastos del proceso. Los acreedores de la sociedad sólo pueden
dirigirse contra los directores cuando su pretensión tienda a reconstituir el
patrimonio neto, no haya sido ejercitada por la sociedad o sus accionistas y,
además, se trate de acto que amenace gravemente la garantía de los
créditos. Artículo 182.- Pretensión individual de
responsabilidad No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes,
quedan a salvo las pretensiones de indemnización que puedan corresponder a los
socios y a los terceros por actos de los directores que lesionen directamente
los intereses de aquellos. No se considera lesión directa la que se refiere a
daños causados a la sociedad, aunque ello entrañe como consecuencia daño al
accionista. Artículo 183.- Responsabilidad penal La demanda en la
vía civil contra los directores no enerva la responsabilidad penal que pueda
corresponderles. Artículo 184.- Caducidad de la responsabilidad La
responsabilidad civil de los directores caduca a los dos años de la fecha de
adopción del acuerdo o de la de realización del acto que originó el daño, sin
perjuicio de la responsabilidad penal.
CAPITULO III GERENCIAIndice
de la Ley Artículo 185.- Designación La sociedad cuenta con uno
o más gerentes designados por el directorio, salvo que el estatuto reserve esa
facultad a la junta general. Cuando se designe un solo gerente éste será el
gerente general y cuando se designe más de un gerente, debe indicarse en cuál o
cuáles de ellos recae el título de gerente general. A falta de tal indicación se
considera gerente general al designado en primer lugar. Artículo 186.-
Duración del cargo La duración del cargo de gerente es por tiempo
indefinido, salvo disposición en contrario del estatuto o que la designación se
haga por un plazo determinado. Artículo 187.- Remoción El gerente
puede ser removido en cualquier momento por el directorio o por la junta
general, cualquiera que sea el órgano del que haya emanado su
nombramiento. Es nula la disposición del estatuto o el acuerdo de la junta
general o del directorio que establezca la irrevocabilidad del cargo de gerente
o que imponga para su remoción una mayoría superior a la mayoría
absoluta. Artículo 188.- Atribuciones del gerente Las atribuciones
del gerente se establecerán en el estatuto, al ser nombrado o por acto
posterior. Salvo disposición distinta del estatuto o acuerdo expreso de la
junta general o del directorio, se presume que el gerente general goza de las
siguientes atribuciones: 1. Celebrar y ejecutar los actos y contratos
ordinarios correspondientes al objeto social; 2. Representar a la sociedad,
con las facultades generales y especiales previstas en el Código Procesal
Civil; 3. Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones del directorio,
salvo que éste acuerde sesionar de manera reservada; 4. Asistir, con voz pero
sin voto, a las sesiones de la junta general, salvo que ésta decida en
contrario; 5. Expedir constancias y certificaciones respecto del contenido de
los libros y registros de la sociedad; y, 6. Actuar como secretario de las
juntas de accionistas y del directorio. Artículo 189.- Impedimentos y
acciones de responsabilidad Son aplicables al gerente, en cuanto hubiere
lugar, las disposiciones sobre impedimentos y acciones de responsabilidad de los
directores. Artículo 190.- Responsabilidad El gerente responde ante
la sociedad, los accionistas y terceros, por los daños y perjuicios que ocasione
por el incumplimiento de sus obligaciones, dolo, abuso de facultades y
negligencia grave. El gerente es particularmente responsable por: 1. La
existencia, regularidad y veracidad de los sistemas de contabilidad, los libros
que la ley ordena llevar a la sociedad y los demás libros y registros que debe
llevar un ordenado comerciante; 2. El establecimiento y mantenimiento de una
estructura de control interno diseñada para proveer una seguridad razonable de
que los activos de la sociedad estén protegidos contra uso no autorizado y que
todas las operaciones son efectuadas de acuerdo con autorizaciones establecidas
y son registradas apropiadamente; 3. La veracidad de las informaciones que
proporcione al directorio y la junta general; 4. El ocultamiento de las
irregularidades que observe en las actividades de la sociedad; 5. La
conservación de los fondos sociales a nombre de la sociedad; 6. El empleo de
los recursos sociales en negocios distintos del objeto de la sociedad; 7. La
veracidad de las constancias y certificaciones que expida respecto del contenido
de los libros y registros de la sociedad; 8. Dar cumplimiento en la forma y
oportunidades que señala la ley a lo dispuesto en los artículos 130 y 224;
y, 9. El cumplimiento de la ley, el estatuto y los acuerdos de la junta
general y del directorio. Artículo 191.- Responsabilidad solidaria con los
directores El gerente es responsable, solidariamente con los miembros del
directorio, cuando participe en actos que den lugar a responsabilidad de éstos o
cuando, conociendo la existencia de esos actos, no informe sobre ellos al
directorio o a la junta general. Artículo 192.- Contratos, créditos,
préstamos o garantías Es aplicable a los gerentes y apoderados de la
sociedad, en cuanto corresponda, lo dispuesto en el artículo 179. Artículo
193.- Designación de una persona jurídica Cuando se designe gerente a una
persona jurídica ésta debe nombrar a una persona natural que la represente al
efecto, la que estará sujeta a las responsabilidades señaladas en este Capítulo,
sin perjuicio de las que correspondan a los directores y gerentes de la entidad
gerente y a ésta. Artículo 194.- Nulidad de la absolución antelada de
responsabilidad Es nula toda norma estatutaria o acuerdo de junta general
o del directorio tendientes a absolver en forma antelada de responsabilidad al
gerente. Artículo 195.- Efectos del acuerdo de responsabilidad El
acuerdo para iniciar pretensión de responsabilidad contra el gerente, adoptado
por la junta general o el directorio, importa la automática remoción de éste,
quien no podrá volver a ser nombrado para el cargo ni para cualquier otra
función en la sociedad sino en el caso de declararse infundada la demanda o de
desistirse la sociedad de la pretensión entablada. Artículo 196.-
Responsa |