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LEY No. 26887 Promulgada el 05.DICIEMBRE.97 Publicada el
09.DICIEMBRE.97
Ley No. 26887 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR
CUANTO: La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley
siguiente: LA COMISION PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Ha dado la
Ley siguiente:
LEY GENERAL DE SOCIEDADESÍNDICE
LIBRO I REGLAS APLICABLES A TODAS LAS SOCIEDADES
LIBRO II SOCIEDAD ANONIMA
SECCION PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES
SECCION SEGUNDA CONSTITUCION DE LA SOCIEDAD
TITULO I Constitución Simultánea
TITULO II Constitución por Oferta a Terceros
TITULO III Fundadores
TITULO IV Aportes y Adquisiciones Onerosas
SECCION TERCERA ACCIONES
TITULO I Disposiciones Generales
TITULO II Derechos y Gravámenes sobre Acciones
SECCION CUARTA ORGANOS DE LA SOCIEDAD
TITULO I Junta General de Accionistas
TITULO II Administración de la Sociedad
CAPITULO I Disposición General
CAPITULO II Directorio
CAPITULO III Gerencia
SECCION QUINTA MODIFICACION DEL ESTATUTO, AUMENTO Y REDUCCION DEL CAPITAL
TITULO I Modificación del Estatuto
TITULO II Aumento del Capital
TITULO III Reducción del Capital
SECCION SEXTA ESTADOS FINANCIEROS Y APLICACION DE UTILIDADES
SECCION SETIMA FORMAS ESPECIALES DE LA SOCIEDAD ANONIMA
TITULO I Sociedad Anónima Cerrada
TITULO II Sociedad Anónima Abierta
TITULO III Adaptación a las formas de Sociedad Anónima que regula la ley
LIBRO III OTRAS FORMAS SOCIETARIAS
SECCION PRIMERA SOCIEDAD COLECTIVA
SECCION SEGUNDA SOCIEDADES EN COMANDITA
TITULO I Disposiciones Generales
TITULO II Reglas propias de la sociedad en comandita simple
TITULO III Reglas propias de la sociedad en comandita por acciones
SECCION TERCERA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
SECCION CUARTA SOCIEDADES CIVILES
LIBRO IV NORMAS COMPLEMENTARIAS
SECCION PRIMERA EMISION DE OBLIGACIONES
TITULO I Disposiciones Generales
TITULO II Representación de las Obligaciones
TITULO III Obligaciones Convertibles
TITULO IV Sindicato de Obligacionistas y Representante de los Obligacionistas
TITULO V Reembolso, Rescate, Cancelación de Garantías y Régimen Especial
SECCION SEGUNDA REORGANIZACIÓN DE SOCIEDADES
TITULO I Transformación
TITULO II Fusión
TITULO III Escisión
TITULO IV Otras formas de Reorganización
SECCION TERCERA SUCURSALES
SECCION CUARTA DISOLUCION, LIQUIDACION Y EXTINCION DE SOCIEDADES
TITULO I Disolución
TITULO II Liquidación
TITULO III Extinción
SECCION QUINTA SOCIEDADES IRREGULARES
SECCION SEXTA REGISTRO
LIBRO V CONTRATOS ASOCIATIVOS
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
LIBRO PRIMERO REGLAS APLICABLES A TODAS LAS SOCIEDADESIndice
de la Ley Artículo 1.- La Sociedad Quienes constituyen la
Sociedad convienen en aportar bienes o servicios para el ejercicio en común de
actividades económicas. Artículo 2.- Ambito de aplicación de la
Ley Toda sociedad debe adoptar alguna de las formas previstas en esta
ley. Las sociedades sujetas a un régimen legal especial son reguladas
supletoriamente por las disposiciones de la presente ley. La comunidad de
bienes, en cualquiera de sus formas, se regula por las disposiciones pertinentes
del Código Civil. Artículo 3.- Modalidades de Constitución La
sociedad anónima se constituye simultáneamente en un solo acto por los socios
fundadores o en forma sucesiva mediante oferta a terceros contenida en el
programa de fundación otorgado por los fundadores. La sociedad colectiva, las
sociedades en comandita, la sociedad comercial de responsabilidad limitada y las
sociedades civiles sólo pueden constituirse simultáneamente en un solo
acto. Artículo 4.- Pluralidad de socios La sociedad se constituye
cuando menos por dos socios, que pueden ser personas naturales o jurídicas. Si
la sociedad pierde la pluralidad mínima de socios y ella no se reconstituye en
un plazo de seis meses, se disuelve de pleno derecho al término de ese
plazo. No es exigible pluralidad de socios cuando el único socio es el Estado
o en otros casos señalados expresamente por ley. Artículo 5.- Contenido y
formalidades del acto constitutivo La sociedad se constituye por
escritura pública, en la que está contenido el pacto social, que incluye el
estatuto. Para cualquier modificación de éstos se requiere la misma formalidad.
En la escritura pública de constitución se nombra a los primeros
administradores, de acuerdo con las características de cada forma
societaria. Los actos referidos en el párrafo anterior se inscriben
obligatoriamente en el Registro del domicilio de la sociedad. Cuando el pacto
social no se hubiese elevado a escritura pública, cualquier socio puede demandar
su otorgamiento por el proceso sumarísimo. Artículo 6.- Personalidad
jurídica La sociedad adquiere personalidad jurídica desde su inscripción
en el Registro y la mantiene hasta que se inscribe su extinción. Artículo
7.- Actos anteriores a la inscripción La validez de los actos celebrados
en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el Registro está
condicionada a la inscripción y a que sean ratificados por la sociedad dentro de
los tres meses siguientes. Si se omite o retarda el cumplimiento de estos
requisitos, quienes hayan celebrado actos en nombre de la sociedad responden
personal, ilimitada y solidariamente frente a aquéllos con quienes hayan
contratado y frente a terceros. Artículo 8.- Convenios entre socios o
entre éstos y terceros Son válidos ante la sociedad y le son exigibles en
todo cuanto le sea concerniente, los convenios entre socios o entre éstos y
terceros, a partir del momento en que le sean debidamente comunicados. Si
hubiera contradicción entre alguna estipulación de dichos convenios y el pacto
social o el estatuto, prevalecerán estos últimos, sin perjuicio de la relación
que pudiera establecer el convenio entre quienes lo celebraron. Artículo
9.- Denominación o Razón Social La sociedad tiene una denominación o una
razón social, según corresponda a su forma societaria. En el primer caso puede
utilizar, además, un nombre abreviado. No se puede adoptar una denominación
completa o abreviada o una razón social igual o semejante a la de otra sociedad
preexistente, salvo cuando se demuestre legitimidad para ello. Esta
prohibición no tiene en cuenta la forma social. No se puede adoptar una
denominación completa o abreviada o una razón social que contenga nombres de
organismos o instituciones públicas o signos distintivos protegidos por derechos
de propiedad industrial o elementos protegidos por derechos de autor, salvo que
se demuestre estar legitimado para ello. El Registro no inscribe a la
sociedad que adopta una denominación completa o abreviada o una razón social
igual a la de otra sociedad preexistente. En los demás casos previstos en los
párrafos anteriores los afectados tienen derecho a demandar la modificación de
la denominación o razón social por el proceso sumarísimo ante el juez del
domicilio de la sociedad que haya infringido la prohibición. La razón social
puede conservar el nombre del socio separado o fallecido, si el socio separado o
los sucesores del socio fallecido consienten en ello. En este último caso, la
razón social debe indicar esta circunstancia. Los que no perteneciendo a la
sociedad consienten la inclusión de su nombre en la razón social quedan sujetos
a responsabilidad solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad penal si a ello
hubiere lugar. Artículo 10.- Reserva de preferencia
registral Cualquiera que participe en la constitución de una sociedad, o
la sociedad cuando modifique su pacto social o estatuto para cambiar su
denominación, completa o abreviada, o su razón social, tiene derecho a
protegerlos con reserva de preferencia registral por un plazo de treinta días,
vencido el cual ésta caduca de pleno derecho. No se puede adoptar una razón
social o una denominación, completa o abreviada, igual o semejante a aquella que
esté gozando del derecho de reserva de preferencia registral. Artículo
11.- Objeto social La sociedad circunscribe sus actividades a aquellos
negocios u operaciones lícitos cuya descripción detallada constituye su objeto
social. Se entienden incluidos en el objeto social los actos relacionados con el
mismo que coadyuven a la realización de sus fines, aunque no estén expresamente
indicados en el pacto social o en el estatuto. La sociedad no puede tener por
objeto desarrollar actividades que la ley atribuye con carácter exclusivo a
otras entidades o personas. Artículo 12.- Alcances de la
representación La sociedad está obligada hacia aquellos con quienes ha
contratado y frente a terceros de buena fe por los actos de sus representantes
celebrados dentro de los límites de las facultades que les haya conferido aunque
tales actos comprometan a la sociedad a negocios u operaciones no comprendidos
dentro de su objeto social. Los socios o administradores, según sea el caso,
responden frente a la sociedad por los daños y perjuicios que ésta haya
experimentado como consecuencia de acuerdos adoptados con su voto y en virtud de
los cuales se pudiera haber autorizado la celebración de actos que extralimitan
su objeto social y que la obligan frente a co-contratantes y terceros de buena
fe, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiese corresponderles. La
buena fe del tercero no se perjudica por la inscripción del pacto
social. Artículo 13.- Actos que no obligan a la sociedad Quienes no
están autorizados para ejercer la representación de la sociedad no la obligan
con sus actos, aunque los celebren en nombre de ella. La responsabilidad
civil o penal por tales actos recae exclusivamente sobre sus
autores. Artículo 14.- Nombramientos, poderes e inscripciones El
nombramiento de administradores, de liquidadores o de cualquier representante de
la sociedad así como el otorgamiento de poderes por ésta surten efecto desde su
aceptación expresa o desde que las referidas personas desempeñan la función o
ejercen tales poderes. Estos actos o cualquier revocación, renuncia,
modificación o sustitución de las personas mencionadas en el párrafo anterior o
de sus poderes, deben inscribirse dejando constancia del nombre y documento de
identidad del designado o del representante, según el caso. Las inscripciones
se realizan en el Registro del lugar del domicilio de la sociedad por el mérito
de copia certificada de la parte pertinente del acta donde conste el acuerdo
válidamente adoptado por el órgano social competente. No se requiere inscripción
adicional para el ejercicio del cargo o de la representación en cualquier otro
lugar. El gerente general o los administradores de la sociedad, según sea el
caso, gozan de las facultades generales y especiales de representación procesal
señaladas en el Código de la materia, por el solo mérito de su nombramiento,
salvo estipulación en contrario del estatuto. Artículo 15.- Derecho a
solicitar inscripciones Cualquier socio o tercero con legítimo interés
puede demandar judicialmente, por el proceso sumarísimo, el otorgamiento de la
escritura pública o solicitar la inscripción de aquellos acuerdos que requieran
estas formalidades y cuya inscripción no hubiese sido solicitada al Registro
dentro de los plazos señalados en el artículo siguiente. Toda persona cuyo
nombramiento ha sido inscrito tiene derecho a que el Registro inscriba su
renuncia mediante solicitud con firma notarialmente legalizada, acompañada de
copia de la carta de renuncia con constancia notarial de haber sido entregada a
la sociedad. Artículo 16.- Plazos para solicitar las
inscripciones El pacto social y el estatuto deben ser presentados al
Registro para su inscripción en un plazo de treinta días contados a partir de la
fecha de otorgamiento de la escritura pública. La inscripción de los demás
actos o acuerdos de la sociedad, sea que requieran o no el otorgamiento de
escritura pública, debe solicitarse al Registro en un plazo de treinta días
contados a partir de la fecha de realización del acto o de aprobación del acta
en la que conste el acuerdo respectivo. Toda persona puede ampararse en los
actos y acuerdos a que se refiere este artículo para todo lo que le favorezca,
aun cuando no se haya producido su inscripción. Artículo 17.- Ejercicio de
poderes no inscritos Cuando un acto inscribible se celebra mediante
representación basta para su inscripción que se deje constancia o se inserte el
poder en virtud del cual se actúa. Artículo 18.- Responsabilidad por la no
inscripción Los otorgantes o administradores, según sea el caso,
responden solidariamente por los daños y perjuicios que ocasionen como
consecuencia de la mora en que incurran en el otorgamiento de las escrituras
públicas u otros instrumentos requeridos o en las gestiones necesarias para la
inscripción oportuna de los actos y acuerdos mencionados en el artículo
16. Artículo 19.- Duración de la sociedad La duración de la
sociedad puede ser por plazo determinado o indeterminado. Salvo que sea
prorrogado con anterioridad, vencido el plazo determinado la sociedad se
disuelve de pleno derecho. Artículo 20.- Domicilio El domicilio de
la sociedad es el lugar, señalado en el estatuto, donde desarrolla alguna de sus
actividades principales o donde instala su administración. En caso de
discordancia entre el domicilio de la sociedad que aparece en el Registro y el
que efectivamente ha fijado, se puede considerar cualquiera de ellos. La
sociedad constituida en el Perú tiene su domicilio en territorio peruano, salvo
cuando su objeto social se desarrolle en el extranjero y fije su domicilio fuera
del país. Artículo 21.- Sucursales y otras dependencias Salvo
estipulación expresa en contrario del pacto social o del estatuto, la sociedad
constituida en el Perú, cualquiera fuese el lugar de su domicilio, puede
establecer sucursales u oficinas en otros lugares del país o en el
extranjero. La sociedad constituida y con domicilio en el extranjero que
desarrolle habitualmente actividades en el Perú puede establecer sucursal u
oficinas en el país y fijar domicilio en territorio peruano para los actos que
practique en el país. De no hacerlo, se le presume domiciliada en
Lima. Artículo 22.- Los aportes Cada socio está obligado frente a
la sociedad por lo que se haya comprometido a aportar al capital. Contra el
socio moroso la sociedad puede exigir el cumplimiento de la obligación mediante
el proceso ejecutivo o excluir a dicho socio por el proceso sumarísimo. El
aporte transfiere en propiedad a la sociedad el bien aportado, salvo que se
estipule que se hace a otro título, en cuyo caso la sociedad adquiere sólo el
derecho transferido a su favor por el socio aportante. El aporte de bienes no
dinerarios se reputa efectuado al momento de otorgarse la escritura
pública. Artículo 23.- Aportes dinerarios Los aportes en dinero se
desembolsan en la oportunidad y condiciones estipuladas en el pacto social. El
aporte que figura pagado al constituirse la sociedad o al aumentarse el capital
debe estar depositado, a nombre de la sociedad, en una empresa bancaria o
financiera del sistema financiero nacional al momento de otorgarse la escritura
pública correspondiente. Artículo 24.- Gastos necesarios Otorgada
la escritura pública de constitución y aun cuando no hubiese culminado el
proceso de inscripción de la sociedad en el Registro, el dinero depositado según
el artículo anterior puede ser utilizado por los administradores, bajo su
responsabilidad personal, para atender gastos necesarios de la
sociedad. Artículo 25.- Entrega de aportes no dinerarios La entrega
de bienes inmuebles aportados a la sociedad se reputa efectuada al otorgarse la
escritura pública en la que conste el aporte. La entrega de bienes muebles
aportados a la sociedad debe quedar completada a más tardar al otorgarse la
escritura pública de constitución o de aumento de capital, según sea el
caso. Artículo 26.- Aportes no dinerarios. Derechos de crédito Si
el pacto social admite que el socio aportante entregue como aporte títulos
valores o documentos de crédito a su cargo, el aporte no se considera efectuado
hasta que el respectivo título o documento sea íntegramente pagado. Si el
pacto social contempla que el aporte esté representado por títulos valores o
documentos de crédito en los que el obligado principal no es el socio aportante,
el aporte se entenderá cumplido con la transferencia de los respectivos títulos
o documentos, con el endoso de los respectivos títulos valores o documentos y
sin perjuicio de la responsabilidad solidaria prevista en la ley. Artículo
27.- Valuación de aportes no dinerarios En la escritura pública donde
conste el aporte de bienes o de derechos de crédito, debe insertarse un informe
de valorización en el que se describen los bienes o derechos objeto del aporte,
los criterios empleados para su valuación y su respectivo valor. Artículo
28.- Saneamiento de los aportes El aportante asume ante la sociedad la
obligación de saneamiento del bien aportado. Si el aporte consiste en un
conjunto de bienes que se transfiere a la sociedad como un solo bloque
patrimonial, unidad económica o fondo empresarial, el aportante está obligado al
saneamiento del conjunto y de cada uno de los bienes que lo integran. Si el
aporte consiste en la cesión de un derecho, la responsabilidad del aportante se
limita al valor atribuido al derecho cedido pero está obligado a garantizar su
existencia, exigibilidad y la solvencia del deudor en la oportunidad en que se
realizó el aporte. Artículo 29.- Riesgo de los bienes aportados El
riesgo del bien aportado en propiedad es de cargo de la sociedad desde que se
verifica su entrega. El riesgo del bien aportado en uso o usufructo recae
sobre el socio que realiza el aporte, perdiendo la sociedad el derecho a exigir
la sustitución del bien. Artículo 30.- Pérdida del aporte antes de su
entrega La pérdida del aporte ocurrida antes de su entrega a la sociedad
produce los siguientes efectos: 1. Si se trata de un bien cierto o
individualizado, la obligación del socio aportante se resuelve y la sociedad
queda liberada de la contraprestación. El socio aportante queda obligado a
indemnizar a la sociedad en el caso que la pérdida del bien le fuese
imputable; 2. Si se trata de un bien incierto, el aportante no queda liberado
de su obligación; y, Si se trata de un bien a ser aportado en uso o
usufructo, el aportante puede optar por sustituirlo con otro que preste a la
sociedad el mismo beneficio. La sociedad queda obligada a aceptar el bien
sustituto salvo que el bien perdido fuese el objeto que se había propuesto
explotar. En este último caso, el socio aportante queda obligado a indemnizar a
la sociedad si la pérdida del bien le fuese imputable. Artículo 31.- El
patrimonio social El patrimonio social responde por las obligaciones de
la sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los socios en
aquellas formas societarias que así lo contemplan. Artículo 32.-
Responsabilidad del nuevo socio Quien adquiere una acción o participación
en una sociedad existente responde, de acuerdo a la forma societaria respectiva,
por todas las obligaciones sociales contraídas por la sociedad con anterioridad.
Ningún pacto en contrario tiene efectos frente a terceros. Artículo 33.-
Nulidad del pacto social Una vez inscrita la escritura pública de
constitución, la nulidad del pacto social sólo puede ser declarada: 1. Por
incapacidad o por ausencia de consentimiento válido de un número de socios
fundadores que determine que la sociedad no cuente con la pluralidad de socios
requerida por la ley; 2. Por constituir su objeto alguna actividad contraria
a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres; sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 410; 3. Por contener estipulaciones
contrarias a normas legales imperativas u omitir consignar aquellas que la ley
exige; y, 4. Por omisión de la forma obligatoria prescrita. Artículo
34.- Improcedencia de la nulidad No obstante lo indicado en el artículo
anterior, la nulidad del pacto social no puede ser declarada: 1. Cuando la
causa de ella ha sido eliminada por efecto de una modificación del pacto social
o del estatuto realizada con las formalidades exigidas por la ley, o, Cuando
las estipulaciones omitidas pueden ser suplidas por normas legales vigentes y
aquéllas no han sido condición esencial para la celebración del pacto social o
del estatuto, de modo que éstos pueden subsistir sin ellas. Artículo 35.-
Pretensión de nulidad del pacto social. Caducidad La demanda de nulidad
del pacto social, se tramita por el proceso abreviado, se dirige contra la
sociedad y sólo puede ser iniciada por personas con legítimo interés. La acción
de nulidad caduca a los dos años de inscrita la escritura pública de
constitución en el Registro. Artículo 36.- Efectos de la sentencia de
nulidad La sentencia firme que declara la nulidad del pacto social ordena
su inscripción en el Registro y disuelve de pleno derecho la sociedad. La junta
general, dentro de los diez días siguientes de la inscripción de la sentencia,
designa al liquidador o a los liquidadores. Si omite hacerlo, lo hace el juez
en ejecución de sentencia, y a solicitud de cualquier interesado. La sociedad
mantiene su personalidad jurídica sólo para los fines de la
liquidación. Cuando las necesidades de la liquidación de la sociedad
declarada nula así lo exijan, quedan sin efecto todos los plazos para los
aportes y los socios estarán obligados a cumplirlos, de
inmediato. Artículo 37.- Terceros de buena fe La sentencia firme
que declara la nulidad del pacto social o del estatuto no surte efectos frente a
los terceros de buena fe. Artículo 38.- Nulidad de acuerdos
societarios Son nulos los acuerdos societarios adoptados con omisión de
las formalidades de publicidad prescritas, contrarios a las leyes que interesan
al orden público o a las buenas costumbres, a las estipulaciones del pacto
social o del estatuto, o que lesionen los intereses de la sociedad en beneficio
directo o indirecto de uno o varios socios. Son nulos los acuerdos adoptados
por la sociedad en conflicto con el pacto social o el estatuto, así cuenten con
la mayoría necesaria, si previamente no se ha modificado el pacto social o el
estatuto con sujeción a las respectivas normas legales y estatutarias. La
nulidad se rige por lo dispuesto en los artículos 34 , 35 y 36 , salvo en cuanto
al plazo establecido en el artículo 35 cuando esta ley señale expresamente un
plazo más corto de caducidad. Artículo 39.- Beneficios y
pérdidas La distribución de beneficios a los socios se realiza en
proporción a sus aportes al capital. Sin embargo, el pacto social o el estatuto
pueden fijar otras proporciones o formas distintas de distribución de los
beneficios. Todos los socios deben asumir la proporción de las pérdidas de la
sociedad que se fije en el pacto social o el estatuto. Sólo puede exceptuarse de
esta obligación a los socios que aportan únicamente servicios. A falta de pacto
expreso, las pérdidas son asumidas en la misma proporción que los
beneficios. Está prohibido que el pacto social excluya a determinados socios
de las utilidades o los exonere de toda responsabilidad por las pérdidas, salvo
en este último caso, por lo indicado en el párrafo anterior. Artículo 40.-
Reparto de utilidades La distribución de utilidades sólo puede hacerse en
mérito de los estados financieros preparados al cierre de un periodo determinado
o la fecha de corte en circunstancias especiales que acuerde el
directorio. Las sumas que se repartan no pueden exceder del monto de las
utilidades que se obtengan. Si se ha perdido una parte del capital no se
distribuye utilidades hasta que el capital sea reintegrado o sea reducido en la
cantidad correspondiente. Tanto la sociedad como sus acreedores pueden
repetir por cualquier distribución de utilidades hecha en contravención con este
artículo, contra los socios que las hayan recibido, o exigir su reembolso a los
administradores que las hubiesen pagado. Estos últimos son solidariamente
responsables. Sin embargo, los socios que hubiesen actuado de buena fe
estarán obligados solo a compensar las utilidades recibidas con las que les
correspondan en los ejercicios siguientes, o con la cuota de liquidación que
pueda tocarles. Artículo 41.- Contratos preparatorios en
sociedades Los contratos preparatorios que celebren las sociedades
reguladas por esta ley o los que tengan por objeto las acciones, participaciones
o cualquier otro título emitidos por ellas son válidos cualquiera sea su plazo,
salvo cuando esta ley señale un plazo determinado. Artículo 42.-
Correspondencia de la sociedad En la correspondencia de la sociedad se
indicará, cuando menos, su denominación, completa o abreviada, o su razón social
y los datos relativos a su inscripción en el Registro. Artículo 43.-
Publicaciones. Incumplimiento Las publicaciones a que se refiere esta ley
serán hechas en el periódico del lugar del domicilio de la sociedad encargado de
la inserción de los avisos judiciales. Las sociedades con domicilio en las
provincias de Lima y Callao harán las publicaciones cuando menos en el diario
oficial "El Peruano" y en uno de los diarios de mayor circulación de Lima o del
Callao, según sea el caso. La falta de la publicación, dentro del plazo
exigido por la ley, de los avisos sobre determinados acuerdos societarios en
protección de los derechos de los socios o de terceros, prorroga los plazos que
la ley confiere a éstos para el ejercicio de sus derechos, hasta que se cumpla
con realizar la publicación. Artículo 44.- Publicaciones Dentro de
los quince primeros días de cada mes la Superintendencia Nacional de los
Registros Públicos publicará en el Diario Oficial "El Peruano" una relación de
las sociedades cuya constitución, disolución o extinción haya sido inscrita
durante el mes anterior, con indicación de su denominación o razón social y los
datos de su inscripción. En la misma oportunidad la Superintendencia Nacional
de los Registros Públicos publicará, en el referido Diario Oficial, una relación
de las modificaciones de estatuto o pacto social inscritas durante el mes
anterior, con indicación de la denominación o razón social, una sumilla de la
modificación y los datos de inscripción de la misma. Para efecto de lo
dispuesto en los párrafos anteriores, dentro de los diez primeros días útiles de
cada mes las oficinas registrales, bajo responsabilidad de su titular, remitirán
a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos la información
correspondiente. Artículo 45.- Plazos Salvo expresa disposición en
contrario, los plazos contenidos en esta ley se computan con arreglo al Código
Civil. Artículo 46.- Copias certificadas Las copias certificadas a
que se refiere esta ley pueden ser expedidas mediante fotocopias autenticadas
por notario o por el administrador o gerente de la sociedad, según el caso, con
las responsabilidades de Ley. Las copias certificadas para los actos que
requieran inscripción deberán ser certificadas por notario. Artículo 47.-
Emisión de títulos y documentos Para la emisión de los títulos y
documentos a que se refiere esta ley, se puede utilizar, en lugar de firmas
autógrafas, medios mecánicos o electrónicos de seguridad. Artículo 48.-
Arbitraje. Conciliación No procede interponer las acciones judiciales
contempladas en esta ley o en las de aplicación supletoria a ésta cuando exista
convenio arbitral obligatorio contenido en el pacto social o en el estatuto que
someta a esta jurisdicción resolver las discrepancias que se susciten. Esta
norma es de aplicación, a la sociedad, a los socios o administradores aun cuando
al momento de suscitarse la controversia hubiesen dejado de serlo y a los
terceros que al contratar con la sociedad se sometan a la cláusula
arbitral. El estatuto también puede contemplar el uso de mecanismos de
conciliación extrajudicial con arreglo a la ley de la materia. Artículo
49.- Caducidad Las pretensiones del socio o de cualquier tercero contra
la sociedad, o viceversa, por actos u omisiones relacionados con derechos
otorgados por esta ley, respecto de los cuales no se haya establecido
expresamente un plazo, caducan a los dos años a partir de la fecha
correspondiente al acto que motiva la pretensión.
LIBRO SEGUNDO SOCIEDAD ANONIMAIndice
de la Ley
SECCION PRIMERA DISPOSICIONES GENERALESIndice
de la Ley
TITULO UNICOIndice
de la Ley Artículo 50.- Denominación. La sociedad anónima puede
adoptar cualquier denominación, pero debe figurar necesariamente la indicación
"sociedad anónima" o las siglas "S.A.". Cuando se trate de sociedades cuyas
actividades sólo pueden desarrollarse, de acuerdo con la ley, por sociedades
anónimas, el uso de la indicación o de las siglas es facultativo. Artículo
51.- Capital y responsabilidad de los socios En la sociedad anónima el
capital está representado por acciones nominativas y se integra por aportes de
los accionistas, quienes no responden personalmente de las deudas sociales. No
se admite el aporte de servicios en la sociedad anónima. Artículo 52.-
Suscripción y pago del capital Para que se constituya la sociedad es
necesario que tenga su capital suscrito totalmente y cada acción suscrita pagada
por lo menos en una cuarta parte. Igual regla rige para los aumentos de
capital que se acuerden.
SECCION SEGUNDA CONSTITUCION DE LA SOCIEDADIndice
de la Ley
TITULO I CONSTITUCION SIMULTANEAIndice
de la Ley Artículo 53.- Concepto La constitución simultánea de
la sociedad anónima se realiza por los fundadores, al momento de otorgarse la
escritura pública que contiene el pacto social y el estatuto, en cuyo acto
suscriben íntegramente las acciones. Artículo 54.- Contenido del pacto
social El pacto social contiene obligatoriamente: 1. Los datos de
identificación de los fundadores. Si es persona natural, su nombre, domicilio,
estado civil y el nombre del cónyuge en caso de ser casado; si es persona
jurídica, su denominación o razón social, el lugar de su constitución, su
domicilio, el nombre de quien la representa y el comprobante que acredita la
representación; 2. La manifestación expresa de la voluntad de los accionistas
de constituir una sociedad anónima; 3. El monto del capital y las acciones en
que se divide; 4. La forma como se paga el capital suscrito y el aporte de
cada accionista en dinero o en otros bienes o derechos, con el informe de
valorización correspondiente en estos casos; 5. El nombramiento y los datos
de identificación de los primeros administradores; y, 6. El estatuto que
regirá el funcionamiento de la sociedad. Artículo 55.- Contenido del
estatuto El estatuto contiene obligatoriamente: 1. La denominación de
la sociedad; 2. La descripción del objeto social; 3. El domicilio de la
sociedad; 4. El plazo de duración de la sociedad, con indicación de la fecha
de inicio de sus actividades; 5. El monto del capital, el número de acciones
en que está dividido, el valor nominal de cada una de ellas y el monto pagado
por cada acción suscrita; 6. Cuando corresponda, las clases de acciones en
que está dividido el capital, el número de acciones de cada clase, las
características, derechos especiales o preferencias que se establezcan a su
favor y el régimen de prestaciones accesorias o de obligaciones
adicionales; 7. El régimen de los órganos de la sociedad; 8. Los
requisitos para acordar el aumento o disminución del capital y para cualquier
otra modificación del pacto social o del estatuto; 9. La forma y oportunidad
en que debe someterse a la aprobación de los accionistas la gestión social y el
resultado de cada ejercicio; Las normas para la distribución de las
utilidades; y, El régimen para la disolución y liquidación de la
sociedad. Adicionalmente, el estatuto puede contener: a. Los demás pactos
lícitos que estimen convenientes para la organización de la sociedad. b. Los
convenios societarios entre accionistas que los obliguen entre sí y para con la
sociedad. Los convenios a que se refiere el literal b. anterior que se
celebren, modifiquen o terminen luego de haberse otorgado la escritura pública
en que conste el estatuto, se inscriben en el Registro sin necesidad de
modificar el estatuto.
TITULO II CONSTITUCION POR OFERTA A TERCEROSIndice
de la Ley Artículo 56.- Concepto La sociedad puede constituirse
por oferta a terceros, sobre la base del programa suscrito por los
fundadores. Cuando la oferta a terceros tenga la condición legal de oferta
pública, le es aplicable la legislación especial que regula la materia y, en
consecuencia, no resultan aplicables las disposiciones de los artículos 57 y
58. Artículo 57.- Programa de constitución El programa de
constitución contiene obligatoriamente: 1. Los datos de identificación de los
fundadores, conforme al inciso 1 del artículo 54; 2. El proyecto de pacto y
estatuto sociales; 3. El plazo y las condiciones para la suscripción de las
acciones, la facultad de los fundadores para prorrogar el plazo y, en su caso,
la empresa o empresas bancarias o financieras donde los suscriptores deben
depositar la suma de dinero que estén obligados a entregar al suscribirlas y el
término máximo de esta prórroga; 4. La información de los aportes no
dinerarios a que se refiere el artículo 27; 5. La indicación del Registro en
el que se efectúa el depósito del programa; 6. Los criterios para reducir las
suscripciones de acciones cuando excedan el capital máximo previsto en el
programa; 7. El plazo dentro del cual deberá otorgarse la escritura de
constitución; 8. La descripción e información sobre las actividades que
desarrollará la sociedad; 9. Los derechos especiales que se concedan a los
fundadores, accionistas o terceros; y, 10. Las demás informaciones que los
fundadores estimen convenientes para la organización de la sociedad y la
colocación de las acciones. Artículo 58.- Publicidad del
programa. El programa debe ser suscrito por todos los fundadores, cuyas
firmas se legalizarán notarialmente, debiendo depositarse en el Registro,
conjuntamente con cualquier otra información que a juicio de los fundadores se
requiera para la colocación de las acciones. Sólo se podrá comunicar a
terceros el programa una vez que se encuentre depositado en el
Registro. Artículo 59.- Suscripción y desembolso del capital La
suscripción de acciones no puede modificar las condiciones del programa y se
realiza en el plazo establecido en éste y debe constar en un certificado
extendido por duplicado con la firma del representante de la empresa bancaria o
financiera receptora de la suscripción, en el que se exprese cuando menos: 1.
La denominación de la sociedad; 2. La identificación y el domicilio del
suscriptor; 3. El número de acciones que suscribe y la clase de ellas, en su
caso; 4. El monto pagado por el suscriptor conforme establezca el programa de
constitución; y, 5. La fecha y la firma del suscriptor o su
representante. Un ejemplar del certificado se entregará al
suscriptor. Artículo 60.- Intereses de los aportes dinerarios Los
aportes en dinero depositados en las empresas bancarias o financieras deben
generar intereses a favor de la sociedad. En caso de no constituirse la
sociedad los intereses corresponden a los suscriptores en forma proporcional al
monto y a la fecha en que cada uno realizó su aporte. Artículo 61.-
Convocatoria a asamblea de suscriptores La asamblea de suscriptores se
realiza en el lugar y fecha señalados en el programa o, en su defecto, en los
que señale la convocatoria que hagan los fundadores. Los fundadores efectúan
la convocatoria con una anticipación no menor de quince días, contados a partir
de la fecha del aviso de convocatoria. Los fundadores pueden hacer ulteriores
convocatorias, a condición de que la asamblea se celebre dentro de los dieciocho
meses contados a partir de la fecha del depósito del programa en el
Registro. Artículo 62.- Asamblea de suscriptores Antes de la
asamblea se formula la lista de suscriptores y de sus representantes; se
menciona expresamente el número de acciones que a cada uno corresponde; su
clase, de ser el caso, y su valor nominal. Dicha lista estará a disposición de
cualquier interesado con una anticipación no menor de cuarentiocho horas a la
celebración de la asamblea. Los poderes que presenten los suscriptores pueden
registrarse hasta tres días antes al de la celebración de la asamblea. Al
iniciarse la asamblea se formula la lista de los asistentes, con indicación de
sus nombres, domicilios y número y clase de acciones suscritas. En caso de
representantes, debe indicarse el nombre y domicilio de éstos. La lista se
acompañará al acta. Para que la asamblea pueda instalarse válidamente es
necesaria la concurrencia de suscriptores que representan al menos la mayoría
absoluta de las acciones suscritas. El quórum se computa al inicio de la
asamblea. Los fundadores designan al presidente y secretario de la
asamblea. Artículo 63.- Mayoría y adopción de acuerdos por la
asamblea Cada acción suscrita da derecho a un voto. La adopción de
todo acuerdo requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de las acciones
representadas. Se requiere del voto favorable de la mayoría absoluta de las
acciones suscritas para que la asamblea pueda modificar el contenido del
programa de fundación. Si existen aportes no dinerarios, los aportantes no
pueden votar cuando se trate de la aprobación de sus aportaciones o del valor de
las mismas. Los fundadores no pueden votar en las cuestiones relacionadas con
los derechos especiales que les otorgue el estatuto ni cuando se trate de los
gastos de fundación. Los suscriptores disidentes y los no asistentes que
estén en desacuerdo con la modificación del programa pueden hacer uso del
derecho de separación, dentro del plazo de diez días de celebrada la asamblea.
Dichos suscriptores recuperan los aportes que hubiesen hecho, más los intereses
que correspondan conforme a lo establecido en el artículo 59 , quedando sin
efecto la suscripción de acciones que hayan efectuado. Artículo 64.- Acta
de la asamblea Los acuerdos adoptados por la asamblea constan en un acta
certificada por notario que suscriben el Presidente y el Secretario. Los
suscriptores que así lo deseen pueden firmar el acta. Artículo 65.-
Competencia de la asamblea de suscriptores La asamblea delibera y decide
sobre los siguientes asuntos: 1. Los actos y gastos realizados por los
fundadores; 2. El valor asignado en el programa a las aportaciones no
dinerarias, si las hubiere; 3. La designación de los integrantes del
directorio de la sociedad y del gerente; y, 4. La designación de la persona o
las personas que deben otorgar la escritura pública que contiene el pacto social
y el estatuto de la sociedad. La asamblea podrá además deliberar y decidir
sobre cualquiera otra materia, teniendo en cuenta lo dispuesto en este artículo
y en los artículos anteriores. Artículo 66.- Otorgamiento e inscripción de
la escritura de constitución Dentro del plazo de treinta días de
celebrada la asamblea, la persona o las personas designadas para otorgar la
escritura pública de constitución deben hacerlo con sujeción a los acuerdos
adoptados por la asamblea, insertando la respectiva acta. Artículo 67.-
Disposición de los aportes Los fundadores de la sociedad están sujetos a
lo establecido en el artículo 24 en lo relativo a los gastos necesarios para la
inscripción de la sociedad en el Registro. Artículo 68.- Extinción del
proceso de constitución Se extingue el proceso de constitución: 1. Si
no se logra el mínimo de suscripciones en el plazo previsto en el
programa; 2. Si la asamblea resuelve no llevar a cabo la constitución de la
sociedad, en cuyo caso debe reembolsarse los gastos a los fundadores, con cargo
a los fondos aportados; y, 3. Si la asamblea prevista en el programa no se
realiza dentro del plazo indicado. Artículo 69.- Aviso de
extinción Dentro de los quince días de producida la causal de extinción,
los fundadores deben dar aviso a: Los suscriptores, si fuera el caso; 2. La o
las empresas bancarias o financieras que hubiesen recibido depósitos, a fin de
que éstos sean devueltos en la forma establecida en el artículo 60 , previa
deducción de los gastos reembolsables, según el inciso 2. del artículo
anterior; 3. Las personas con las que hubiesen contratado bajo la condición
de constituirse la sociedad; 4. El Registro donde se hubiese depositado el
programa. Los fundadores que incumplan esta obligación son solidariamente
responsables por los daños y perjuicios que ocasionen.
TITULO III FUNDADORESIndice
de la Ley Artículo 70.- Fundadores En la constitución
simultánea son fundadores aquellos que otorguen la escritura pública de
constitución y suscriban todas las acciones. En la constitución por oferta a
terceros son fundadores quienes suscriben el programa de fundación. También son
fundadores las personas por cuya cuenta se hubiese actuado en la forma indicada
en este artículo. Artículo 71.- Responsabilidad de los
fundadores En la etapa previa a la constitución los fundadores que actúan
a nombre de la sociedad o a nombre propio, pero en interés y por cuenta de ésta,
son solidariamente responsables frente a aquellos con quienes hayan
contratado. Los fundadores quedan liberados de dicha responsabilidad desde
que las obligaciones asumidas son ratificadas por la sociedad dentro del plazo
señalado en el artículo 7. A falta de pronunciamiento de la sociedad dentro del
citado plazo, se presume que los actos y contratos celebrados por los fundadores
han sido ratificados. Adicionalmente los fundadores son solidariamente
responsables frente a la sociedad, a los demás socios y a terceros : 1. Por
la suscripción integral del capital y por el desembolso del aporte mínimo
exigido para la constitución; 2. Por la existencia de los aportes no
dinerarios, conforme a su naturaleza, características y valor de aportación
consignados en el informe de valorización correspondiente; y, 3. Por la
veracidad de las comunicaciones hechas por ellos al público para la constitución
de la sociedad. Artículo 72.- Beneficios de los
fundadores Independientemente de su calidad de accionistas, los
fundadores pueden reservarse derechos especiales de diverso contenido económico,
los que deben constar en el estatuto. Cuando se trate de participación en las
utilidades o de cualquier derecho sobre éstas, los beneficios no pueden exceder,
en conjunto, de la décima parte de la utilidad distribuible anual que aparezca
de los estados financieros de los primeros cinco años, en un período máximo de
diez años contados a partir del ejercicio siguiente a la constitución de la
sociedad. Artículo 73.- Caducidad de la responsabilidad de los
fundadores La responsabilidad de los fundadores caduca a los dos años
contados a partir de la fecha de inscripción de la sociedad en el Registro, de
la denegatoria definitiva de ella o del aviso en que comunican a los
suscriptores la extinción del proceso de constitución de la sociedad.
TITULO IV APORTES Y ADQUISICIONES ONEROSASIndice
de la Ley Artículo 74.- Objeto del aporte En la sociedad
anónima sólo pueden ser objeto de aporte los bienes o derechos susceptibles de
valoración económica. Artículo 75.- Prestaciones accesorias El
pacto social puede contener prestaciones accesorias con carácter obligatorio
para todos o algunos accionistas, distintas de sus aportes, determinándose su
contenido, duración, modalidad, retribución y sanción por incumplimiento y
pueden ser a favor de la sociedad, de otros accionistas o de terceros. Estas
prestaciones no pueden integrar el capital. Por acuerdo de la junta general
pueden crearse también dichas prestaciones accesorias, con el consentimiento del
accionista o de los accionistas que deben prestarlas. Las modificaciones de
las prestaciones accesorias y de los derechos que éstas otorguen sólo podrán
acordarse por unanimidad, o por acuerdo de la junta general cuando el accionista
o accionistas que se obligaron a la prestación manifiesten su conformidad en
forma expresa. Artículo 76.- Revisión del valor de los aportes no
dinerarios Dentro del plazo de sesenta días contado desde la constitución
de la sociedad o del pago del aumento de capital, el directorio está obligado a
revisar la valorización de los aportes no dinerarios. Para adoptar acuerdo se
requiere mayoría de los directores. Vencido el plazo anterior y dentro de los
treinta días siguientes, cualquier accionista podrá solicitar que se compruebe
judicialmente, por el proceso abreviado, la valorización mediante operación
pericial y deberá constituir garantía suficiente para sufragar los gastos del
peritaje. Hasta que la revisión se realice por el directorio y transcurra el
plazo para su comprobación no se emitirán las acciones que correspondan a las
aportaciones materia de la revisión. Si se demuestra que el valor de los
bienes aportados es inferior en veinte por ciento o más a la cifra en que se
recibió el aporte, el socio aportante deberá optar entre la anulación de las
acciones equivalentes a la diferencia, su separación del pacto social o el pago
en dinero de la diferencia. En cualquiera de los dos primeros casos, la
sociedad reduce su capital en la proporción correspondiente si en el plazo de
treinta días las acciones no fueren suscritas nuevamente y pagadas en
dinero. Artículo 77.- Adquisiciones onerosas Las adquisiciones a
título oneroso de bienes cuyo importe exceda del diez por ciento del capital
pagado, realizadas por la sociedad dentro de los primeros seis meses desde su
constitución, deben ser previamente aprobadas por la junta general, con informe
del directorio. Al convocarse a la junta debe ponerse a disposición de los
accionistas el informe del directorio. No es de aplicación lo dispuesto en
este artículo a las adquisiciones de bienes cuyo tráfico es propio del objeto
social ni las que se realicen en rueda de bolsa. Artículo 78.- Pago de los
dividendos pasivos El accionista debe cubrir la parte no pagada de sus
acciones en la forma y plazo previstos por el pacto social o en su defecto por
el acuerdo de la junta general. Si no lo hiciere, incurre en mora sin necesidad
de intimación. Artículo 79.- Efectos de la mora El accionista
moroso no puede ejercer el derecho de voto respecto de las acciones cuyo
dividendo pasivo no haya cancelado en la forma y plazo a que se refiere el
artículo anterior. Dichas acciones no son computables para formar el quórum
de la junta general ni para establecer la mayoría en las votaciones. Tampoco
tendrá derecho, respecto de dichas acciones, a ejercer el derecho de suscripción
preferente de nuevas acciones ni de adquirir obligaciones convertibles en
acciones. Los dividendos que corresponden al accionista moroso por la parte
pagada de sus acciones así como los de sus acciones íntegramente pagadas, se
aplican obligatoriamente por la sociedad a amortizar los dividendos pasivos,
previo pago de los gastos e intereses moratorios. Cuando el dividendo se
pague en especie o en acciones de propia emisión, la sociedad venderá éstas por
el proceso de remate en ejecución forzada que establece el Código Procesal Civil
y a aplicar el producto de la venta a los fines que señala el párrafo
anterior. Artículo 80.- Cobranza de los dividendos pasivos Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, cuando el accionista se
encuentre en mora la sociedad puede, según los casos y atendiendo a la
naturaleza del aporte no efectuado, demandar judicialmente el cumplimiento de la
obligación en el proceso ejecutivo o proceder a la enajenación de las acciones
del socio moroso por cuenta y riesgo de éste. En ambos casos, la sociedad
cobra en su beneficio, los gastos, intereses moratorios y los daños y perjuicios
causados por la mora. Cuando haya de procederse a la venta de acciones, la
enajenación se verifica por medio de sociedad agente de bolsa y lleva consigo la
sustitución del título originario por un duplicado. Cuando la venta no
pudiera efectuarse parcial o totalmente por falta de comprador, las acciones no
vendidas son anuladas, con la consiguiente reducción de capital y quedan en
beneficio de la sociedad las cantidades percibidas por ella a cuenta de estas
acciones, sin perjuicio del resarcimiento por los mayores daños causados a la
sociedad. Artículo 81.- Responsabilidad por pago de dividendos
pasivos El cesionario de la acción no pagada íntegramente responde
solidariamente frente a la sociedad con todos los cedentes que lo preceden por
el pago de la parte no pagada. La responsabilidad de cada cedente caduca a los
tres años, contados desde la fecha de la respectiva transferencia.
SECCION TERCERA ACCIONESIndice
de la Ley
TITULO I DISPOSICIONES GENERALESIndice
de la Ley Artículo 82.- Definición de acción Las acciones
representan partes alícuotas del capital, todas tienen el mismo valor nominal y
dan derecho a un voto, con la excepción prevista en el artículo 164 y las demás
contempladas en la presente Ley. Artículo 83.- Creación de
acciones Las acciones se crean en el pacto social o posteriormente por
acuerdo de la junta general. Es nula la creación de acciones que concedan el
derecho a recibir un rendimiento sin que existan utilidades
distribuibles. Puede concederse a determinadas acciones el derecho a un
rendimiento máximo, mínimo o fijo, acumulable o no, siempre sujeto a la
existencia de utilidades distribuibles. Artículo 84.- Emisión de
acciones Las acciones sólo se emiten una vez que han sido suscritas y
pagadas en por lo menos el veinticinco por ciento de su valor nominal, salvo lo
dispuesto en el párrafo siguiente. En la emisión de acciones en el caso de
aportes en especie se estará a lo dispuesto en el artículo 76. Los derechos
que corresponden a las acciones emitidas son independientes de si ellas se
encuentran representadas por certificados provisionales o definitivos,
anotaciones en cuenta o en cualquier otra forma permitida por la
Ley. Artículo 85.- Del importe a pagarse por las acciones El
importe a pagarse por las acciones se establece en la escritura pública de
constitución o por la junta general que acuerde el aumento de capital. La
suma que se obtenga en la colocación de acciones sobre su valor nominal es una
prima de capital. Los términos y condiciones del pago de la prima y la
aplicación de la misma están sujetos a lo que establezca la ley, la escritura
pública de constitución o el acuerdo de la junta general. Si el valor de
colocación de la acción es inferior a su valor nominal, la diferencia se refleja
como pérdida de colocación. Las acciones colocadas por monto inferior a su
valor nominal se consideran para todo efecto íntegramente pagadas a su valor
nominal cuando se cancela su valor de colocación. Artículo 86 -.
Obligaciones adicionales al pago de la acción En el pacto social o en el
acuerdo de aumento de capital puede establecerse que los suscriptores de una
parte o de todas las acciones asuman determinadas obligaciones a favor de otros
accionistas, de la sociedad o de terceros, adicionales a la de pagar su valor,
sea nominal o de colocación. Estas obligaciones adicionales podrán ser
dinerarias o no y deberán recaer sobre todas las acciones de la sociedad o sobre
todas las acciones de una determinada clase. Las obligaciones adicionales
deben constar en los certificados, anotaciones en cuenta o cualquier otra forma
de representación de tales acciones. Artículo 87.- Emisión de certificados
de acciones Es nula la emisión de certificados de acciones y la
enajenación de éstas antes de la inscripción registral de la sociedad o del
aumento de capital correspondiente. Por excepción, siempre que se haya cumplido
con lo dispuesto en el primer y en el segundo párrafos del artículo 84 y el
estatuto lo permita, puede emitirse certificados provisionales de acciones con
la expresa indicación de que se encuentra pendiente la inscripción de la
sociedad y que en caso de transferencia, el cesionario responde solidariamente
con todos los cedentes que lo preceden por las obligaciones que pudiera tener,
en su calidad de accionista y conforme a ley, el titular original de los
certificados frente a la sociedad, otros accionistas o terceros. En los casos
de constitución o aumento de capital por oferta a terceros, los certificados a
que se refiere el artículo 59 podrán transferirse libremente sujetos a las
reglas que regulan la cesión de derechos. Artículo 88.- Clases de
acciones Pueden existir diversas clases de acciones. La diferencia puede
consistir en los derechos que corresponden a sus titulares, en las obligaciones
a su cargo o en ambas cosas a la vez. Todas las acciones de una clase gozarán de
los mismos derechos y tendrán a su cargo las mismas obligaciones. La creación
de clases de acciones puede darse en el pacto social o por acuerdo de la junta
general. La eliminación de cualquier clase de acciones y la modificación de
los derechos u obligaciones de las acciones de cualquier clase se acuerda con
los requisitos exigidos para la modificación del estatuto, sin perjuicio de
requerirse la aprobación previa por junta especial de los titulares de acciones
de la clase que se elimine o cuyos derechos u obligaciones se
modifiquen. Cuando la eliminación de la clase de acciones o la modificación
de los términos y condiciones con las que fueron creadas implique la
modificación o eliminación de las obligaciones que sus titulares pudieran haber
asumido frente a la sociedad, a los otros accionistas o a terceros, se requerirá
de la aprobación de quienes se vean afectados con la eliminación de la clase de
acciones o con la variación de las obligaciones a su cargo. El estatuto puede
establecer supuestos para la conversión de acciones de una clase en acciones de
otra, sin que se requiera de acuerdo de la junta general, ni de juntas
especiales ni de la modificación del estatuto. Sólo será necesaria la
modificación del estatuto si como consecuencia de ello desaparece una clase de
acciones. Artículo 89.- Indivisibilidad de la acción Las acciones
son indivisibles. Los copropietarios de acciones deben designar a una sola
persona para el ejercicio de los derechos de socio y responden solidariamente
frente a la sociedad de cuantas obligaciones deriven de la calidad de
accionistas. La designación se efectuará mediante carta con firma legalizada
notarialmente, suscrita por copropietarios que representen más del cincuenta por
ciento de los derechos y acciones sobre las acciones en
copropiedad. Artículo 90.- Representación de la acción Todas las
acciones pertenecientes a un accionista deben ser representadas por una sola
persona, salvo disposición distinta del estatuto o cuando se trata de acciones
que pertenecen individualmente a diversas personas pero aparecen registradas en
la sociedad a nombre de un custodio o depositario. Si se hubiera otorgado
prenda o usufructo sobre las acciones y se hubiera cedido el derecho de voto
respecto de parte de las mismas, tales acciones podrán ser representadas por
quien corresponda de acuerdo al título constitutivo de la prenda o
usufructo. Cuando las acciones pertenecientes a un mismo accionista son
representadas por más de una persona porque así lo permite el estatuto, los
derechos a que se refieren los artículos 140 y 200 sólo se pueden ejercer cuando
todos los representantes del accionista reúnen las condiciones previstas en
dichas disposiciones. Artículo 91.- Propiedad de la acción La
sociedad considera propietario de la acción a quien aparezca como tal en la
matrícula de acciones. Cuando se litigue la propiedad de acciones se admitirá
el ejercicio de los derechos de accionista por quien aparezca registrado en la
sociedad como propietario de ellas, salvo mandato judicial en
contrario. Artículo 92.- Matrícula de acciones En la matrícula de
acciones se anota la creación de acciones cuando corresponda de acuerdo a lo
establecido en el artículo 83. Igualmente se anota en dicha matrícula la emisión
de acciones, según lo establecido en el artículo 84 , sea que estén
representadas por certificados provisionales o definitivos. En la matrícula
se anotan también las transferencias, los canjes y desdoblamientos de acciones,
la constitución de derechos y gravámenes sobre las mismas, las limitaciones a la
transferencia de las acciones y los convenios entre accionistas o de accionistas
con terceros que versen sobre las acciones o que tengan por objeto el ejercicio
de los derechos inherentes a ellas. La matrícula de acciones se llevará en un
libro especialmente abierto a dicho efecto o en hojas sueltas, debidamente
legalizados, o mediante anotaciones en cuenta o en cualquier otra forma que
permita la ley. Se podrá usar simultáneamente dos o más de los sistemas antes
descritos; en caso de discrepancia prevalecerá lo anotado en el libro o en las
hojas sueltas, según corresponda. El régimen de la representación de valores
mediante anotaciones en cuenta se rige por la legislación del mercado de
valores. Artículo 93.- Comunicación a la sociedad Los actos a que
se refiere el segundo párrafo del artículo anterior, deben comunicarse por
escrito a la sociedad para su anotación en la matrícula de acciones. Cuando
las acciones estén representadas por certificados, su trasmisión se podrá
acreditar con la entrega a la sociedad del certificado endosado a nombre del
adquirente o por cualquier otro medio escrito. La sociedad sólo aceptará el
endoso efectuado por quien aparezca en su matrícula como propietario de la
acción o por su representante. Si hubiera dos o más endosos la sociedad puede
exigir que a las sucesivas transferencias se le acrediten por otros
medios. Artículo 94.- Creación de acciones sin derecho a voto Puede
crearse una o más clases de acciones sin derecho a voto. Las acciones sin
derecho a voto no se computan para determinar el quórum de las juntas
generales. Artículo 95.- Acciones con derecho a voto La acción con
derecho a voto confiere a su titular la calidad de accionista y le atribuye,
cuando menos, los siguientes derechos: 1. Participar en el reparto de
utilidades y en el del patrimonio neto resultante de la liquidación; 2.
Intervenir y votar en las juntas generales o especiales, según
corresponda; 3. Fiscalizar en la forma establecida en la ley y el estatuto,
la gestión de los negocios sociales; 4. Ser preferido, con las excepciones y
en la forma prevista en esta ley, para: a) La suscripción de acciones en caso
de aumento del capital social y en los demás casos de colocación de acciones;
y b) La suscripción de obligaciones u otros títulos convertibles o con
derecho a ser convertidos en acciones; y, 5. Separarse de la sociedad en los
casos previstos en la ley y en el estatuto. Artículo 96.- Acciones sin
derecho a voto La acción sin derecho a voto confiere a su titular la
calidad de accionista y le atribuye, cuando menos, los siguientes
derechos: 1. Participar en el reparto de utilidades y en el del patrimonio
neto resultante de la liquidación con la preferencia que se indica en el
artículo 97; 2. Ser informado cuando menos semestralmente de las actividades
y gestión de la sociedad; 3. Impugnar los acuerdos que lesionen sus
derechos; 4. Separarse de la sociedad en los casos previstos en la ley y en
el estatuto; y, 5. En caso de aumento de capital: a) A suscribir acciones
con derecho a voto a prorrata de su participación en el capital, en el caso de
que la junta general acuerde aumentar el capital únicamente mediante la creación
de acciones con derecho a voto. b) A suscribir acciones con derecho a voto de
manera proporcional y en el número necesario para mantener su participación en
el capital, en el caso que la junta acuerde que el aumento incluye la creación
de acciones sin derecho a voto, pero en un número insuficiente para que los
titulares de estas acciones conserven su participación en el capital. c) A
suscribir acciones sin derecho a voto a prorrata de su participación en el
capital en los casos de aumento de capital en los que el acuerdo de la junta
general no se limite a la creación de acciones con derecho a voto o en los casos
en que se acuerde aumentar el capital únicamente mediante la creación de
acciones sin derecho a voto. d) A suscribir obligaciones u otros títulos
convertibles o con derecho a ser convertidos en acciones, aplicándose las reglas
de los literales anteriores según corresponda a la respectiva emisión de las
obligaciones o títulos convertibles. Artículo 97.- Preferencia de las
acciones sin derecho a voto Las acciones sin derecho a voto dan a sus
titulares el derecho a percibir el dividendo preferencial que establezca el
estatuto. Existiendo utilidades distribuibles, la sociedad está obligada al
reparto del dividendo preferencial a que se refiere el párrafo anterior. En
caso de liquidación de la sociedad, las acciones sin derecho a voto confieren a
su titular el derecho a obtener el reembolso del valor nominal de sus acciones,
descontando los correspondientes dividendos pasivos, antes de que se pague el
valor nominal de las demás acciones. Artículo 98.- Acciones en
cartera En el pacto social o por acuerdo de aumento de capital, la
sociedad puede crear acciones, con o sin derecho a voto, las que se mantienen en
cartera. Las acciones en cartera, en tanto no sean emitidas, no pueden llevarse
a la cuenta capital del balance. Sólo son emitidas por la sociedad cuando sean
suscritas y pagadas en por lo menos un veinticinco por ciento del valor nominal
de cada una. La escritura pública de constitución o el acuerdo de aumento de
capital establecen también los plazos y condiciones de su emisión. Los
derechos inherentes a las acciones en cartera sólo se generan cuando se emiten.
Cuando se hubiera encargado la colocación de estas acciones a un tercero, se
requerirá, además, que éste comunique su emisión a la sociedad. Las acciones
en cartera creadas conforme al presente artículo no podrán representar más del
veinte por ciento del número total de las acciones emitidas. Artículo 99.-
Suscripción de acciones en cartera Salvo en el caso previsto en el
artículo 259 los accionistas gozan del derecho preferente para suscribir las
acciones en cartera. Cuando acuerde su emisión la sociedad entrega a los
accionistas que corresponda certificados de suscripción preferente. El
ejercicio del derecho de suscripción preferente, en este caso, se realiza dentro
de un plazo máximo de cinco días útiles contados a partir de la fecha en que la
sociedad anuncie la colocación de acciones en cartera. Artículo 100.-
Certificados y otras formas de representación de las acciones Las
acciones emitidas, cualquiera que sea su clase, se representan por certificados,
por anotaciones en cuenta o en cualquier otra forma que permita la ley. Los
certificados de acciones, ya sean provisionales o definitivos, deben contener,
cuando menos, la siguiente información: 1. La denominación de la sociedad, su
domicilio, duración, la fecha de la escritura pública de constitución, el
notario ante el cual se otorgó y los datos de inscripción de la sociedad en el
Registro; 2. El monto del capital y el valor nominal de cada acción; 3.
Las acciones que representa el certificado, la clase a la que pertenece y los
derechos y obligaciones inherentes a la acción; 4. El monto desembolsado o la
indicación de estar totalmente pagada; 5. Los gravámenes o cargas que se
puedan haber establecido sobre la acción; 6. Cualquier limitación a su
trasmisibilidad; y, 7. La fecha de emisión y número de certificado. El
certificado es firmado por dos directores, salvo que el estatuto disponga otra
cosa. Artículo 101.- Limitaciones y prohibiciones aplicables a las
acciones Las limitaciones a la transferencia, al gravamen o a la
afectación de acciones no pueden significar la prohibición absoluta de
transferir, gravar o afectar. Las limitaciones a la libre transmisibilidad de
las acciones son de observancia obligatoria para la sociedad cuando estén
contempladas en el pacto social, en el estatuto o se originen en convenios entre
accionistas o entre accionistas y terceros, que hayan sido notificados a la
sociedad. Las limitaciones se anotarán en la matrícula de acciones y en el
respectivo certificado. Cuando así lo establezca el pacto social o el
estatuto o lo convenga el titular de las acciones correspondientes, es válida la
prohibición temporal de transferir, gravar o de otra manera afectar
acciones. Igualmente es válida la prohibición temporal de transferir, gravar
o afectar acciones, adoptada mediante acuerdo de la junta general, en cuyo caso
sólo alcanza a las acciones de quienes han votado a favor del acuerdo, debiendo
en el mismo acto separarse dichas acciones en una o más clases, sin que rijan en
este caso los requisitos de la ley o del estatuto para la modificación del
estatuto. La prohibición debe ser por plazo determinado o determinable y no
podrá exceder de diez años prorrogables antes del vencimiento por períodos no
mayores. Los términos y condiciones de la prohibición temporal deben ser
anotados en la matrícula de acciones y en los certificados, anotaciones en
cuenta o en el documento que evidencie la titularidad de la respectiva
acción. Artículo 102.- Transmisión de acciones afectas a obligaciones
adicionales Salvo que el pacto social, el estatuto o el convenio con
terceros establezcan lo contrario, la transmisión de acciones cuya titularidad
lleve aparejada el cumplimiento de obligaciones para con la sociedad, otros
accionistas o terceros, deberá contar, según corresponda, con la aceptación de
la sociedad, de los accionistas o terceros a favor de quienes se haya pactado la
obligación. Tal aceptación no será necesaria cuando el obligado garantice
solidariamente su cumplimiento, si la naturaleza de la obligación lo
permite. Artículo 103.- Opción para suscribir acciones Cuando lo
establezca la escritura pública de constitución o lo acuerde la junta general
con el voto favorable de accionistas que representen la totalidad de las
acciones suscritas con derecho a voto, la sociedad puede otorgar a terceros o a
ciertos accionistas la opción de suscribir nuevas acciones en determinados
plazos, términos y condiciones. El plazo de la opción no excede de dos
años. Salvo que los términos de la opción así lo establezcan, su otorgamiento
no impide que durante su vigencia la sociedad acuerde aumentos de capital, la
creación de acciones en cartera o la emisión de obligaciones convertibles en
acciones. Artículo 104.- Adquisición por la sociedad de sus propias
acciones La sociedad puede adquirir sus propias acciones con cargo al
capital únicamente para amortizarlas, previo acuerdo de reducción del capital
adoptado conforme a ley. Cuando la adquisición de las acciones se realice por
monto mayor al valor nominal, la diferencia sólo podrá ser pagada con cargo a
beneficios y reservas libres de la sociedad. La sociedad puede adquirir sus
propias acciones para amortizarlas sin reducir el capital y sin reembolso del
valor nominal al accionista, entregándole a cambio títulos de participación que
otorgan derecho de percibir, por el plazo que se establezca, un porcentaje de
las utilidades distribuibles de la sociedad. Estos títulos son nominativos y
transferibles. La sociedad puede adquirir sus propias acciones con cargo a
beneficios y reservas libres en los casos siguientes: 1. Para amortizarlas
sin reducir el capital, en cuyo caso se requiere acuerdo previo de junta general
para incrementar proporcionalmente el valor nominal de las demás acciones a fin
de que el capital social quede dividido entre ellas en alícuotas de igual
valor; 2. Para amortizarlas sin reducir el capital conforme se indica en el
inciso anterior pero entregando a cambio títulos de participación que otorgan el
derecho de recibir por tiempo determinado un porcentaje de las utilidades
distribuibles de la sociedad; 3. Sin necesidad de amortizarlas, cuando la
adquisición se haga para evitar un daño grave, en cuyo caso deberán venderse en
un plazo no mayor de dos años; y, 4. Sin necesidad de amortizarlas, previo
acuerdo de la junta general para mantenerlas en cartera por un período máximo de
dos años y en un monto no mayor al diez por ciento del capital suscrito. La
sociedad puede adquirir sus propias acciones a título gratuito en cuyo caso
podrá o no amortizarlas. Las acciones que adquiera la sociedad a título
oneroso deben estar totalmente pagadas, salvo que la adquisición sea para evitar
un daño grave. La adquisición se hará a prorrata entre los accionistas salvo
que: a) se adquieran para evitar un daño grave; b) se adquieran a título
gratuito; la adquisición se haga en rueda de bolsa; se acuerde por unanimidad
en junta general otra forma de adquisición; y se trate de los casos previstos en
los artículos 238 y 239 Mientras las acciones a que se refiere este artículo se
encuentren en poder de la sociedad, quedan en suspenso los derechos
correspondientes a las mismas. Dichas acciones no tendrán efectos para el
cómputo de quórums y mayorías y su valor debe ser reflejado en una cuenta
especial del balance. Artículo 105.- Control indirecto de
acciones Las acciones de propiedad de una sociedad que es controlada por
la sociedad emisora de tales acciones no dan a su titular derecho de voto ni se
computan para formar quórum. Se entiende por sociedad controlada aquella en la
que, directa o indirectamente, la propiedad de más del cincuenta por ciento de
acciones con derecho a voto o el derecho a elegir a la mayoría de los miembros
del directorio corresponda a la sociedad emisora de las acciones. Artículo
106.- Préstamos con garantía de las propias acciones En ningún caso la
sociedad puede otorgar préstamos o prestar garantías, con la garantía de sus
propias acciones ni para la adquisición de éstas bajo responsabilidad del
directorio.
TITULO II DERECHOS Y GRAVAMENES SOBRE ACCIONESIndice
de la Ley Artículo 107.- Usufructo de acciones En el usufructo
de acciones, salvo pacto en contrario, corresponden al propietario los derechos
de accionista y al usufructuario el derecho a los dividendos en dinero o en
especie acordados por la sociedad durante el plazo del usufructo. Puede
pactarse que también correspondan al usufructuario los dividendos pagados en
acciones de propia emisión que toquen al propietario durante el plazo del
usufructo. Artículo 108.- Usufructo de acciones no pagadas
totalmente En el usufructo de acciones no pagadas totalmente el
propietario es el obligado al pago de los dividendos pasivos, salvo pacto en
contrario. Si el propietario no hubiere cumplido con su obligación dentro del
plazo fijado para realizar el pago, el usufructuario podrá hacerlo dentro de los
cinco días siguientes sin perjuicio de repetir contra el
propietario. Artículo 109.- Prenda de acciones En la prenda de
acciones los derechos de accionista corresponden al propietario. El acreedor
prendario está obligado a facilitar el ejercicio de sus derechos al accionista.
Son de cargo de éste los gastos correspondientes. Si el propietario incumple
la obligación de pagar los dividendos pasivos, el acreedor prendario puede
cumplir esta obligación, repitiendo contra el propietario, o proceder a la
realización de la prenda, reconociéndose la preferencia que para el cobro de los
dividendos pasivos tiene la sociedad. Lo establecido en este artículo admite
pacto en contrario. Artículo 110.- Medidas cautelares sobre
acciones En caso de acciones sujetas a medida cautelar, incluyendo el
embargo, el propietario conserva el ejercicio de los derechos de
accionista. El depositario está obligado a facilitar al accionista el
ejercicio de sus derechos. Son de cargo de éste los gastos
correspondientes. La medida cautelar sobre acciones no apareja la retención
de los dividendos correspondientes, salvo orden judicial en contrario. En la
ejecución de acciones sujetas a medida cautelar se estará a lo dispuesto en el
artículo 239.
SECCION CUARTA ORGANOS DE LA SOCIEDADIndice
de la Ley
TITULO PRIMERO JUNTA GENERAL DE ACCIONISTASIndice
de la Ley Artículo 111.- Concepto La junta general de
accionistas es el órgano supremo de la sociedad. Los accionistas constituidos en
junta general debidamente convocada, y con el quórum correspondiente, deciden
por la mayoría que establece esta ley los asuntos propios de su competencia.
Todos los accionistas, incluso los disidentes y los que no hubieren participado
en la reunión, están sometidos a los acuerdos adoptados por la junta
general. Artículo 112.- Lugar de celebración de la Junta La junta
general se celebra en el lugar del domicilio social, salvo que el estatuto
prevea la posibilidad de realizarla en lugar distinto. Artículo 113.-
Convocatoria a la Junta El directorio o en su caso la administración de
la sociedad convoca a junta general cuando lo ordena la ley, lo establece el
estatuto, lo acuerda el directorio por considerarlo necesario al interés social
o lo solicite un número de accionistas que represente cuando menos el veinte por
ciento de las acciones suscritas con derecho a voto. Artículo 114.- Junta
Obligatoria Anual La junta general se reúne obligatoriamente cuando menos
una vez al año dentro de los tres meses siguientes a la terminación del
ejercicio económico. Tiene por objeto: 1. Pronunciarse sobre la gestión
social y los resultados económicos del ejercicio anterior expresados en los
estados financieros del ejercicio anterior. 2. Resolver sobre la aplicación
de las utilidades, si las hubiere; 3. Elegir cuando corresponda a los
miembros del directorio y fijar su retribución; 4. Designar o delegar en el
directorio la designación de los auditores externos, cuando corresponda;
y, 5. Resolver sobre los demás asuntos que le sean propios conforme al
estatuto y sobre cualquier otro consignado en la convocatoria. Artículo
115.- Otras Atribuciones de la Junta Compete, asimismo, a la junta
general: 1. Remover a los miembros del directorio y designar a sus
reemplazantes; 2. Modificar el estatuto; 3. Aumentar o reducir el capital
social; 4. Emitir obligaciones; 5. Acordar la enajenación, en un solo
acto, de activos cuyo valor contable exceda el cincuenta por ciento del capital
de la sociedad; 6. Disponer investigaciones y auditorías especiales; 7.
Acordar la transformación, fusión, escisión, reorganización y disolución de la
sociedad, así como resolver sobre su liquidación; y, 8. Resolver en los casos
en que la ley o el estatuto dispongan su intervención y en cualquier otro que
requiera el interés social. Artículo 116.- Requisitos de la
convocatoria El aviso de convocatoria de la junta general obligatoria
anual y de las demás juntas previstas en el estatuto debe ser publicado con una
anticipación no menor de diez días al de la fecha fijada para su celebración. En
los demás casos, salvo aquellos en que la ley o el estatuto fijen plazos
mayores, la anticipación de la publicación será no menor de tres días. El
aviso de convocatoria especifica el lugar, día y hora de celebración de la junta
general, así como los asuntos a tratar. Puede constar asimismo en el aviso el
lugar, día y hora en que, si así procediera, se reunirá la junta general en
segunda convocatoria. Dicha segunda reunión debe celebrarse no menos de tres
ni más de diez días después de la primera. La junta general no puede tratar
asuntos distintos a los señalados en el aviso de convocatoria, salvo en los
casos permitidos por la Ley. Artículo 117.- Convocatoria a solicitud de
accionistas Cuando uno o más accionistas que representen no menos del
veinte por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto soliciten
notarialmente la celebración de la junta general, el directorio debe publicar el
aviso de convocatoria dentro de los quince días siguientes a la recepción de la
solicitud respectiva, la que deberá indicar los asuntos que los solicitantes
propongan tratar. La junta general debe ser convocada para celebrarse dentro
de un plazo de quince días de la fecha de la publicación de la
convocatoria. Cuando la solicitud a que se refiere el acápite anterior fuese
denegada o transcurriesen más de quince días de presentada sin efectuarse la
convocatoria, el o los accionistas, acreditando que reúnen el porcentaje exigido
de acciones, podrán solicitar al juez de la sede de la sociedad que ordene la
convocatoria por el proceso no contencioso. Si el Juez ampara la solicitud,
ordena la convocatoria, señala lugar, día y hora de la reunión, su objeto, quien
la presidirá y el notario que dará fe de los acuerdos. Artículo 118.-
Segunda Convocatoria Si la junta general debidamente convocada no se
celebra en primera convocatoria y no se hubiese previsto en el aviso la fecha
para una segunda convocatoria, ésta debe ser anunciada con los mismos requisitos
de publicidad que la primera, y con la indicación que se trata de segunda
convocatoria, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la junta no
celebrada y, por lo menos, con tres días de antelación a la fecha de la segunda
reunión. Artículo 119.- Convocatoria judicial Si la junta
obligatoria anual o cualquier otra ordenada por el estatuto no se convoca dentro
del plazo y para sus fines, o en ellas no se trata los asuntos que corresponde,
será convocada, a pedido del titular de una sola acción suscrita con derecho a
voto, por el juez del domicilio social, por el proceso no contencioso. La
convocatoria judicial debe reunir los requisitos previstos en el artículo
116. Artículo 120.- Junta Universal Sin perjuicio de lo prescrito
por los artículos precedentes, la junta general se entiende convocada y
válidamente constituida para tratar sobre cualquier asunto y tomar los acuerdos
correspondientes, siempre que se encuentren presentes accionistas que
representen la totalidad de las acciones suscritas con derecho a voto y acepten
por unanimidad la celebración de la junta y los asuntos que en ella se proponga
tratar. Artículo 121.- Derecho de concurrencia a la junta
general Pueden asistir a la junta general y ejercer sus derechos los
titulares de acciones con derecho a voto que figuren inscritas a su nombre en la
matrícula de acciones, con una anticipación no menor de dos días al de la
celebración de la junta general. Los directores y el gerente general que no
sean accionistas pueden asistir a la junta general con voz pero sin voto. El
estatuto, la propia junta general o el directorio pueden disponer la asistencia,
con voz pero sin voto, de funcionarios, profesionales y técnicos al servicio de
la sociedad o de otras personas que tengan interés en la buena marcha de los
asuntos sociales. Artículo 122.- Representación en la Junta
General Todo accionista con derecho a participar en las juntas generales
puede hacerse representar por otra persona. El estatuto puede limitar esta
facultad, reservando la representación a favor de otro accionista, o de un
director o gerente. La representación debe constar por escrito y con carácter
especial para cada junta general, salvo que se trate de poderes otorgados por
escritura pública. Los poderes deben ser registrados ante la sociedad con una
anticipación no menor de veinticuatro horas a la hora fijada para la celebración
de la junta general. La representación ante la junta general es
revocable. La asistencia personal del representado a la junta general
producirá la revocación del poder conferido tratándose del poder especial y
dejará en suspenso, para esa ocasión, el otorgado por escritura pública. Lo
dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los casos de poderes
irrevocables, pactos expresos u otros casos permitidos por la
ley. Artículo 123.- Lista de asistentes Antes de la instalación de
la junta general, se formula la lista de asistentes expresando el carácter o
representación de cada uno y el número de acciones propias o ajenas con que
concurre, agrupándolas por clases si las hubiere. Al final de la lista se
determina el número de acciones representadas y su porcentaje respecto del total
de las mismas con indicación del porcentaje de cada una de sus clases, si las
hubiere. Artículo 124.- Normas generales sobre el quórum El quórum
se computa y establece al inicio de la junta. Comprobado el quórum el
presidente la declara instalada. En las juntas generales convocadas para
tratar asuntos que, conforme a ley o al estatuto, requieren concurrencias
distintas, cuando un accionista así lo señale expresamente y deje constancia al
momento de formularse la lista de asistentes, sus acciones no serán computadas
para establecer el quórum requerido para tratar alguno o algunos de los asuntos
a que se refiere el artículo 126. Las acciones de los accionistas que
ingresan a la junta después de instalada, no se computan para establecer el
quórum pero respecto de ellas se puede ejercer el derecho de
voto. Artículo 125.- Quórum simple Salvo lo previsto en el artículo
siguiente, la junta general queda válidamente constituida en primera
convocatoria cuando se encuentre representado, cuando menos, el cincuenta por
ciento de las acciones suscritas con derecho a voto. En segunda convocatoria,
será suficiente la concurrencia de cualquier número de acciones suscritas con
derecho a voto. En todo caso podrá llevarse a cabo la Junta, aun cuando las
acciones representadas en ella pertenezcan a un solo titular. Artículo
126.- Quórum calificado Para que la junta general adopte válidamente
acuerdos relacionados con los asuntos mencionados en los incisos 2, 3, 4, 5 y 7
del artículo 115 , es necesaria en primera convocatoria, cuando menos, la
concurrencia de dos tercios de las acciones suscritas con derecho a voto. En
segunda convocatoria basta la concurrencia de al menos tres quintas partes de
las acciones suscritas con derecho a voto. Artículo 127.- Adopción de
acuerdos Los acuerdos se adoptan con el voto favorable de la mayoría
absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto representadas en la Junta.
Cuando se trata de los asuntos mencionados en el artículo precedente, se
requiere que el acuerdo se adopte por un número de acciones que represente,
cuando menos, la mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho a
voto. El estatuto puede establecer quórum y mayorías superiores a los
señalados en este artículo y en los artículos 125 y 126 , pero nunca
inferiores. Artículo 128.- Acuerdos en cumplimiento de normas
imperativas Cuando la adopción de acuerdos relacionados con los asuntos
del artículo 126 , debe hacerse en cumplimiento de disposición legal imperativa,
no se requiere el quórum ni la mayoría calificada mencionados en los artículos
precedentes. Artículo 129.- Presidencia y Secretaría de la
Junta Salvo disposición diversa del estatuto, la junta general es
presidida por el presidente del directorio. El gerente general de la sociedad
actúa como secretario. En ausencia o impedimento de éstos, desempeñan tales
funciones aquéllos de los concurrentes que la propia junta
designe. Artículo 130.- Derecho de información de los
accionistas Desde el día de la publicación de la convocatoria, los
documentos, mociones y proyectos relacionados con el objeto de la junta general
deben estar a disposición de los accionistas en las oficinas de la sociedad o en
el lugar de celebración de la junta general, durante el horario de oficina de la
sociedad. Los accionistas pueden solicitar con anterioridad a la junta
general o durante el curso de la misma los informes o aclaraciones que estimen
necesarios acerca de los asuntos comprendidos en la convocatoria. El directorio
está obligado a proporcionárselos, salvo en los casos en que juzgue que la
difusión de los datos solicitados perjudique el interés social. Esta excepción
no procede cuando la solicitud sea formulada por accionistas presentes en la
junta que representen al menos el veinticinco por ciento de las acciones
suscritas con derecho a voto. Artículo 131.- Aplazamiento de la
Junta A solicitud de accionistas que representen al menos el veinticinco
por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto la junta general se
aplazará por una sola vez, por no menos de tres ni más de cinco días y sin
necesidad de nueva convocatoria, para deliberar y votar los asuntos sobre los
que no se consideren suficientemente informados. Cualquiera que sea el número
de reuniones en que eventualmente se divida una junta, se la considera como una
sola, y se levantará un acta única. En los casos contemplados en este
artículo es de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del artículo
124. Artículo 132.- Juntas Especiales Cuando existan diversas
clases de acciones, los acuerdos de la junta general que afecten los derechos
particulares de cualquiera de ellas deben ser aprobados en sesión separada por
la junta especial de accionistas de la clase afectada. La junta especial se
regirá por las disposiciones de la junta general, en tanto le sean aplicables,
inclusive en cuanto al quórum y la mayoría calificada cuando se trate de los
casos previstos en el artículo 126. Artículo 133.- Suspensión del derecho
de voto El derecho de voto no puede ser ejercido por quien tenga, por
cuenta propia o de tercero, interés en conflicto con el de la sociedad. En
este caso, las acciones respecto de las cuales no puede ejercitarse el derecho
de voto son computables para establecer el quórum de la junta general e
incomputables para establecer las mayorías en las votaciones. El acuerdo
adoptado sin observar lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo es
impugnable a tenor del artículo 139 y los accionistas que votaron no obstante
dicha prohibición responden solidariamente por los daños y perjuicios cuando no
se hubiera logrado la mayoría sin su voto. Artículo 134.- Actas.
Formalidades La junta general y los acuerdos adoptados en ella constan en
acta que expresa un resumen de lo acontecido en la reunión. Las actas pueden
asentarse en un libro especialmente abierto a dicho efecto, en hojas sueltas o
en cualquier otra forma que permita la ley. Cuando consten en libros o
documentos, ellos serán legalizados conforme a ley. Artículo 135.-
Contenido, aprobación y validez de las actas En el acta de cada junta
debe constar el lugar, fecha y hora en que se realizó; la indicación de si se
celebra en primera, segunda o tercera convocatoria; el nombre de los accionistas
presentes o de quienes los representen; el número y clase de acciones de las que
son titulares; el nombre de quienes actuaron como presidente y secretario; la
indicación de las fechas y los periódicos en que se publicaron los avisos de la
convocatoria; la forma y resultado de las votaciones y los acuerdos
adoptados. Los requisitos anteriomente mencionados que figuren en la lista de
asistentes pueden ser obviados si ésta forma parte del acta. Cualquier
accionista concurrente o su representante y las personas con derecho a asistir a
la junta general están facultados para solicitar que quede constancia en el acta
del sentido de sus intervenciones y de los votos que hayan emitido. El acta,
incluido un resumen de las intervenciones referidas en el párrafo anterior, será
redactada por el secretario dentro de los cinco días siguientes a la celebración
de la junta general. Cuando el acta es aprobada en la misma junta, ella debe
contener constancia de dicha aprobación y ser firmada, cuando menos, por el
presidente, el secretario y un accionista designado al efecto. Cuando el acta
no se aprueba en la misma junta, se designará a no menos de dos accionistas para
que, conjuntamente con el presidente y el secretario, la revisen y aprueben. El
acta debe quedar aprobada y firmada dentro de los diez días siguientes a la
celebración de la junta y puesta a disposición de los accionistas concurrentes o
sus representantes, quienes podrán dejar constancia de sus observaciones o
desacuerdos mediante carta notarial. Tratándose de juntas generales
universales es obligatoria la suscripción del acta por todos los accionistas
concurrentes a ellas, salvo que hayan firmado la lista de asistentes y en ella
estuviesen consignados el número de acciones del que son titulares y los
diversos asuntos objeto de la convocatoria. En este caso, basta que sea firmada
por el presidente, el secretario y un accionista designado al efecto y la lista
de asistentes se considera parte integrante e inseparable del acta. Cualquier
accionista concurrente a la junta general tiene derecho a firmar el acta. El
acta tiene fuerza legal desde su aprobación. Artículo 136.- Acta fuera del
libro o de las hojas sueltas. Excepcionalmente, cuando por cualquier
circunstancia no se pueda asentar el acta en la forma establecida en el artículo
134 , ella se extenderá y firmará por todos los accionistas concurrentes en un
documento especial, el que se adherirá o transcribirá al libro o a las hojas
sueltas no bien éstos se encuentren disponibles, o en cualquier otra forma que
permita la ley. El documento especial deberá ser entregado al gerente general
quien será responsable de cumplir con lo antes prescrito en el más breve
plazo. Artículo 137.- Copia Certificada del Acta Cualquier
accionista, aunque no hubiese asistido a la junta general, tiene derecho de
obtener, a su propio costo, copia certificada del acta correspondiente o de la
parte específica que señale. El gerente general de la sociedad está obligado a
extenderla, bajo su firma y responsabilidad, en un plazo no mayor de cinco días
contados a partir de la fecha de recepción de la respectiva solicitud. En
caso de incumplimiento, el interesado puede recurrir al Juez del domicilio por
la vía del proceso no contencioso a fin que la sociedad exhiba el acta
respectiva y el secretario del Juzgado expida la copia certificada
correspondiente para su entrega al solicitante. Los costos y costas del proceso
son de cargo de la sociedad. Artículo 138.- Presencia de
notario Por acuerdo del directorio o a solicitud presentada no menos de
cuarentiocho horas antes de celebrarse la junta general, por accionistas que
representen cuando menos el veinte por ciento de las acciones suscritas con
derecho a voto, la junta se llevará a cabo en presencia de notario, quien
certificará la autenticidad de los acuerdos adoptados por la
junta. Corresponde al gerente general la designación del notario y en caso de
que la solicitud sea formulada por los accionistas éstos correrán con los gastos
respectivos. Artículo 139.- Acuerdos impugnables Pueden ser
impugnados judicialmente los acuerdos de la junta general cuyo contenido sea
contrario a esta ley, se oponga al estatuto o al pacto social o lesione, en
beneficio directo o indirecto de uno o varios accionistas, los intereses de la
sociedad. Los acuerdos que incurran en causal de anulabilidad prevista en la Ley
o en el Código Civil, también serán impugnables en los plazos y formas que
señala la ley. No procede la impugnación cuando el acuerdo haya sido
revocado, o sustituido por otro adoptado conforme a ley, al pacto social o al
estatuto. El Juez mandará tener por concluido el proceso y dispondrá el
archivo de los autos, cualquiera que sea su estado, si la sociedad acredita que
el acuerdo ha sido revocado o sustituido conforme a lo prescrito en el párrafo
precedente. En los casos previstos en los dos párrafos anteriores, no se
perjudica el derecho adquirido por el tercero de buena fe. Artículo 140.-
Legitimación activa de la impugnación La impugnación prevista en el
primer párrafo del artículo anterior puede ser interpuesta por los accionistas
que en la junta general hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo,
por los accionistas ausentes y por los que hayan sido ilegítimamente privados de
emitir su voto. En los casos de acciones sin derecho a voto, la impugnación
sólo puede ser interpuesta respecto de acuerdos que afecten los derechos
especiales de los titulares de dichas acciones. Artículo 141.-
Intervención coadyuvante de accionistas en el proceso Los accionistas que
hubiesen votado a favor del acuerdo impugnado pueden intervenir a su costa en el
proceso a fin de coadyuvar a la defensa de su validez. Artículo 142.-
Caducidad de la impugnación La impugnación a que se refiere el artículo
139 caduca a los dos meses de la fecha de adopción del acuerdo si el accionista
concurrió a la junta; a los tres meses si no concurrió; y tratándose de acuerdos
inscribibles, dentro del mes siguiente a la inscripción. Artículo 143.-
Proceso de impugnación. Juez Competente La impugnación se tramita por el
proceso abreviado. Las que se sustenten en defectos de convocatoria o falta
de quórum se tramitan por el proceso sumarísimo. Es competente para conocer
la impugnación de los acuerdos adoptados por la junta general el juez del
domicilio de la sociedad. Artículo 144.- Condición del
impugnante El accionista que impugne judicialmente cualquier acuerdo de
la junta general deberá mantener su condición de tal durante el proceso, a cuyo
efecto se hará la anotación respectiva en la matricula de acciones. La
transferencia voluntaria, parcial o total, de las acciones de propiedad del
accionista demandante extinguirá, respecto de él, el proceso de
impugnación. Artículo 145.- Suspensión del acuerdo El juez, a
pedido de accionistas que representen más del veinte por ciento del capital
suscrito, podrá dictar medida cautelar de suspensión del acuerdo
impugnado. El juez debe disponer que los solicitantes presten contracautela
para resarcir los daños y perjuicios que pueda causar la
suspensión. Artículo 146.- Acumulación de pretensiones de
Impugnación Todas las acciones que tengan por objeto la impugnación de un
mismo acuerdo se sustanciarán y decidirán en un mismo proceso. No puede
acumularse a la pretensión de impugnación iniciada por las causales previstas en
el artículo 139 , la de indemnización por daños y perjuicios o cualquier otra
que deba tramitarse en el proceso de conocimiento, ni se admitirá la
reconvención que por este concepto formule la sociedad, quedando sin embargo a
salvo el derecho de las partes a iniciar procesos separados. Artículo
147.- Medida Cautelar A solicitud de parte, el Juez puede dictar medida
cautelar, disponiendo la anotación de la demanda en el Registro. La
suspensión definitiva del acuerdo impugnado se inscribirá cuando quede firme la
resolución que así lo disponga. A solicitud de la sociedad las anotaciones
antes referidas se cancelarán cuando la demanda en que se funden sea desestimada
por sentencia firme, o cuando el demandante se haya desistido, conciliado,
transado o cuando se haya producido el abandono del proceso. Artículo
148.- Ejecución de la sentencia La sentencia que declare fundada la
impugnación producirá efectos frente a la sociedad y todos los accionistas, pero
no afectará los derechos adquiridos por terceros de buena fe a consecuencia del
acuerdo impugnado. La sentencia firme que declare la nulidad de un acuerdo
inscrito debe inscribirse en el Registro. Artículo 149.- Sanción para el
demandante de mala fe Cuando la impugnación se hubiere promovido con mala
fe o con notoria falta de fundamento el juez impondrá al demandante, en
beneficio de la sociedad afectada por la impugnación, una penalidad de acuerdo
con la gravedad del asunto así como la indemnización por daños y perjuicios que
corresponda. Artículo 150.- Accion de Nulidad, legitimación, proceso y
caducidad Procede acción de nulidad para invalidar los acuerdos de la
junta contrarios a normas imperativas o que incurran en causales de nulidad
previstas en esta ley o en el Código Civil. Cualquier persona que tenga
legítimo interés puede interponer acción de nulidad contra los acuerdos
mencionados en el párrafo anterior, la que se sustanciará en el proceso de
conocimiento. La acción de nulidad prevista en este artículo caduca al año de
la adopción del acuerdo respectivo. Artículo 151.- Otras
impugnaciones El juez no admitirá a trámite, bajo responsabilidad, acción
destinada a impugnar o en cualquier otra forma discutir la validez de los
acuerdos de una junta general o de sus efectos, que no sean las mencionadas en
los artículos 139 y 150.
TITULO SEGUNDO ADMINISTRACION DE LA SOCIEDADIndice
de la Ley
CAPITULO I DISPOSICION GENERALIndice
de la Ley Artículo 152.- Administradores La administración de
la sociedad está a cargo del directorio y de uno o más gerentes, salvo por lo
dispuesto en el artículo 247.
CAPITULO II DIRECTORIOIndice
de la Ley Artículo 153.- Organo colegiado y elección El
directorio es órgano colegiado elegido por la junta general. Cuando una o más
clases de acciones tengan derecho a elegir un determinado número de directores,
la elección de dichos directores se hará en junta especial. Artículo 154.-
Remoción Los directores pueden ser removidos en cualquier momento, bien
sea por la junta general o por la junta especial que los eligió, aun cuando su
designación hubiese sido una de las condiciones del pacto social. Artículo
155.- Número de Directores El estatuto de la sociedad debe establecer un
número fijo o un número máximo y mínimo de directores. Cuando el número sea
variable, la junta general, antes de la elección, debe resolver sobre el número
de directores a elegirse para el período correspondiente. En ningún caso el
número de directores es menor de tres. Artículo 156.- Directores suplentes
o alternos El estatuto puede establecer que se elijan directores
suplentes fijando el número de éstos o bien que se elija para cada director
titular uno o más alternos. Salvo que el estatuto disponga de manera
diferente, los suplentes o alternos sustituyen al director titular que
corresponda, de manera definitiva en caso de vacancia o en forma transitoria en
caso de ausencia o impedimento. A solicitud de los accionistas que elijan
directores titulares por minoría o por clases de acciones, los suplentes o
alternos serán elegidos en igual forma que los titulares. Artículo 157.-
Vacancia El cargo de director vaca por fallecimiento, renuncia, remoción
o por incurrir el director en alguna de las causales de impedimento señaladas
por la ley o el estatuto. Si no hubiera directores suplentes y se produjese
la vacancia de uno o más directores, el mismo directorio podrá elegir a los
reemplazantes para completar su número por el período que aún resta al
directorio, salvo disposición diversa del estatuto. Artículo 158.-
Vacancias múltiples. En caso de que se produzca vacancia de directores en
número tal que no pueda reunirse válidamente el directorio, los directores
hábiles asumirán provisionalmente la administración y convocarán de inmediato a
las juntas de accionistas que corresponda para que elijan nuevo directorio. De
no hacerse esta convocatoria o de haber vacado el cargo de todos los directores,
corresponderá al gerente general realizar de inmediato dicha convocatoria. Si
las referidas convocatorias no se produjesen dentro de los diez días siguientes,
cualquier accionista puede solicitar al juez que la ordene, por el proceso
sumarísimo. Artículo 159.- Cargo personal y representación El cargo
de director, sea titular, suplente o alterno, es personal, salvo que el estatuto
autorice la representación. Artículo 160.- Calidad de accionista y persona
natural No se requiere ser accionista para ser director, a menos que el
estatuto disponga lo contrario. El cargo de director recae sólo en personas
naturales. Artículo 161.- Impedimentos No pueden ser
directores: 1. Los incapaces; 2. Los quebrados; 3. Los que por razón de
su cargo o funciones estén impedidos de ejercer el comercio;
4." Los Funcionarios y Servidores Públicos, que presten servicios
en entidades públicas cuyas funciones estuvieran directamente
vinculadas al sector económico en el que la sociedad
desarrolla su actividad empresarial, salvo que representen la
participación del Estado en dichas sociedades."(texto
modificado por la Ley 26931)
5. Los que tengan pleito pendiente con la sociedad en
calidad de demandantes o estén sujetos a acción social de responsabilidad
iniciada por la sociedad y los que estén impedidos por mandato de una medida
cautelar dictada por la autoridad judicial o arbitral; y, 6. Los que sean
directores, administradores, representantes legales o apoderados de sociedades o
socios de sociedades de personas que tuvieran en forma permanente intereses
opuestos a los de la sociedad o que personalmente tengan con ella oposición
permanente. Artículo 162.- Consecuencias del impedimento Los
directores que estuvieren incursos en cualquiera de los impedimentos señalados
en el artículo anterior no pueden aceptar el cargo y deben renunciar
inmediatamente si sobreviniese el impedimento. En caso contrario responden por
los daños y perjuicios que sufra la sociedad y serán removidos de inmediato por
la junta general, a solicitud de cualquier director o accionista. En tanto se
reúna la junta general, el directorio puede suspender al director incurso en el
impedimento. Artículo 163.- Duración del Directorio El estatuto
señala la duración del directorio por períodos determinados, no mayores de tres
años ni menores de uno. Si el estatuto no señala plazo de duración se entiende
que es por un año. El directorio se renueva totalmente al término de su
período, incluyendo a aquellos directores que fueron designados para completar
períodos. Los directores pueden ser reelegidos, salvo disposición contraria del
estatuto. El período del directorio termina al resolver la junta general
sobre los estados financieros de su último ejercicio y elegir al nuevo
directorio, pero el directorio continúa en funciones, aunque hubiese concluido
su período, mientras no se produzca nueva elección. Artículo 164.-
Elección por voto acumulativo Las sociedades están obligadas a constituir
su directorio con representación de la minoría. A ese efecto, cada acción da
derecho a tantos votos como directores deban elegirse y cada votante puede
acumular sus votos a favor de una sola persona o distribuirlos entre
varias. Serán proclamados directores quienes obtengan el mayor número de
votos, siguiendo el orden de éstos. Si dos o más personas obtienen igual
número de votos y no pueden todas formar parte del directorio por no permitirlo
el número de directores fijado en el estatuto, se decide por sorteo cuál o
cuáles de ellas deben ser los directores. Cuando existan diversas clases de
acciones con derecho a elegir un número determinado de directores se efectúan
votaciones separadas en juntas especiales de los accionistas que representen a
cada una de esas clases de acciones pero cada votación se hará con el sistema de
participación de la minoría. Salvo que los directores titulares hubiesen sido
elegidos conjuntamente con sus respectivos suplentes o alternos, en los casos
señalados en el párrafo final del artículo 157 , se requiere el mismo
procedimiento antes indicado para la elección de éstos. El estatuto puede
establecer un sistema distinto de elección, siempre que la representación de la
minoría no resulte inferior. No es aplicable lo dispuesto en el presente
artículo cuando los directores son elegidos por unanimidad. Artículo 165.-
Presidencia Salvo disposición contraria del estatuto, el directorio, en
su primera sesión, elige entre sus miembros a un presidente. Artículo
166.- Retribución El cargo de director es retribuido. Si el estatuto no
prevé el monto de la retribución, corresponde determinarlo a la junta
obligatoria anual. La participación de utilidades para el directorio sólo
puede ser detraída de las utilidades líquidas y, en su caso, después de la
detracción de la reserva legal correspondiente al ejercicio. Artículo
167.- Convocatoria El presidente, o quien haga sus veces, debe convocar
al directorio en los plazos u oportunidades que señale el estatuto y cada vez
que lo juzgue necesario para el interés social, o cuando lo solicite cualquier
director o el gerente general. Si el presidente no efectúa la convocatoria
dentro de los diez días siguientes o en la oportunidad prevista en la solicitud,
la convocatoria la hará cualquiera de los directores. La convocatoria se
efectúa en la forma que señale el estatuto y, en su defecto, mediante esquelas
con cargo de recepción, y con una anticipación no menor de tres días a la fecha
señalada para la reunión. La convocatoria debe expresar claramente el lugar, día
y hora de la reunión y los asuntos a tratar; empero, cualquier director puede
someter a la consideración del directorio los asuntos que crea de interés para
la sociedad. Se puede prescindir de la convocatoria cuando se reúnen todos
los directores y acuerdan por unanimidad sesionar y los asuntos a
tratar. Artículo 168.- Quórum de asistencia El quórum del
directorio es la mitad más uno de sus miembros. Si el número de directores es
impar, el quórum es el número entero inmediato superior al de la mitad de
aquél. El estatuto puede señalar un quórum mayor en forma general o para
determinados asuntos, pero no es válida la disposición que exija la concurrencia
de todos los directores. Artículo 169.- Acuerdos. Sesiones no
presenciales Cada director tiene derecho a un voto. Los acuerdos del
directorio se adoptan por mayoría absoluta de votos de los directores
participantes. El estatuto puede establecer mayorías más altas. Si el estatuto
no dispone de otra manera, en caso de empate decide quien preside la
sesión. Las resoluciones tomadas fuera de sesión de directorio, por
unanimidad de sus miembros, tienen la misma validez que si hubieran sido
adoptadas en sesión siempre que se confirmen por escrito. El estatuto puede
prever la realización de sesiones no presenciales, a través de medios escritos,
electrónicos, o de otra naturaleza que permitan la comunicación y garanticen la
autenticidad del acuerdo. Cualquier director puede oponerse a que se utilice
este procedimiento y exigir la realización de una sesión
presencial. Artículo 170.- Actas Las deliberaciones y acuerdos del
directorio deben ser consignados, por cualquier medio, en actas que se recogerán
en un libro, en hojas sueltas o en otra forma que permita la ley y,
excepcionalmente, conforme al artículo 136. Las actas deben expresar, si hubiera
habido sesión: la fecha, hora y lugar de celebración y el nombre de los
concurrentes; de no haber habido sesión: la forma y circunstancias en que se
adoptaron el o los acuerdos; y, en todo caso, los asuntos tratados, las
resoluciones adoptadas y el número de votos emitidos, así como las constancias
que quieran dejar los directores. Si el estatuto no dispone de manera
distinta, las actas serán firmadas por quienes actuaron como presidente y
secretario de la sesión o por quienes fueron expresamente designados para tal
efecto. El acta tendrá validez legal y los acuerdos a que ella se refiere se
podrán llevar a efecto desde el momento en que fue firmada, bajo responsabilidad
de quienes la hubiesen suscrito. Las actas deberán estar firmadas en un plazo
máximo de diez días útiles siguientes a la fecha de la sesión o del acuerdo,
según corresponda. Cualquier director puede firmar el acta si así lo desea y
lo manifiesta en la sesión. El director que estimare que un acta adolece de
inexactitudes u omisiones tiene el derecho de exigir que se consignen sus
observaciones como parte del acta y de firmar la adición correspondiente. El
director que quiera salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo del
directorio debe pedir que conste en el acta su oposición. Si ella no se consigna
en el acta, solicitará que se adicione al acta, según lo antes indicado. El
plazo para pedir que se consignen las observaciones o que se incluya la
oposición vence a los veinte días útiles de realizada la sesión. Artículo
171.- Ejercicio del cargo y reserva Los directores desempeñan el cargo
con la diligencia de un ordenado comerciante y de un representante
leal. Están obligados a guardar reserva respecto de los negocios de la
sociedad y de la información social a que tengan acceso, aun después de cesar en
sus funciones. Artículo 172.- Gestión y representación El
directorio tiene las facultades de gestión y de representación legal necesarias
para la administración de la sociedad dentro de su objeto, con excepción de los
asuntos que la ley o el estatuto atribuyan a la junta general. Artículo
173.- Información y funciones Cada director tiene el derecho a ser
informado por la gerencia de todo lo relacionado con la marcha de la sociedad.
Este derecho debe ser ejercido en el seno del directorio y de manera de no
afectar la gestión social. Los directores elegidos por un grupo o clase de
accionistas tienen los mismos deberes para con la sociedad y los demás
accionistas que los directores restantes y su actuación no puede limitarse a
defender los intereses de quienes los eligieron. Artículo 174.-
Delegación El directorio puede nombrar a uno o más directores para
resolver o ejecutar determinados actos. La delegación puede hacerse para que
actúen individualmente o, si son dos o más, también para que actúen como
comité. La delegación permanente de alguna facultad del directorio y la
designación de los directores que hayan de ejercerla, requiere del voto
favorable de las dos terceras partes de los miembros del directorio y de su
inscripción en el Registro. Para la inscripción basta copia certificada de la
parte pertinente del acta. En ningún caso podrá ser objeto de delegación la
rendición de cuentas y la presentación de estados financieros a la junta
general, ni las facultades que ésta conceda al directorio, salvo que ello sea
expresamente autorizado por la junta general. Artículo 175.- Información
fidedigna El directorio debe proporcionar a los accionistas y al público
las informaciones suficientes, fidedignas y oportunas que la ley determine
respecto de la situación legal, económica y financiera de la
sociedad. Artículo 176.- Obligaciones por pérdidas Si al formular
los estados financieros correspondientes al ejercicio o a un periodo menor se
aprecia la pérdida de la mitad o más del capital, o si debiera presumirse la
pérdida, el directorio debe convocar de inmediato a la junta general para
informarla de la situación. Si el activo de la sociedad no fuese suficiente
para satisfacer los pasivos, o si tal insuficiencia debiera presumirse, el
directorio debe convocar de inmediato a la junta general para informar de la
situación; y dentro de los quince días siguientes a la fecha de convocatoria a
la junta, debe llamar a los acreedores y, solicitar, si fuera el caso, la
declaración de insolvencia de la sociedad. Artículo 177.-
Responsabilidad Los directores responden, ilimitada y solidariamente,
ante la sociedad, los accionistas y los terceros por los daños y perjuicios que
causen por los acuerdos o actos contrarios a la ley, al estatuto o por los
realizados con dolo, abuso de facultades o negligencia grave. Es
responsabilidad del directorio el cumplimiento de los acuerdos de la junta
general, salvo que ésta disponga algo distinto para determinados casos
particulares. Los directores son asimismo solidariamente responsables con los
directores que los hayan precedido por las irregularidades que éstos hubieran
cometido si, conociéndolas, no las denunciaren por escrito a la junta
general. Artículo 178.- Exención de responsabilidad No es
responsable el director que habiendo participado en el acuerdo o que habiendo
tomado conocimiento de él, haya manifestado su disconformidad en el momento del
acuerdo o cuando lo conoció, siempre que haya cuidado que tal disconformidad se
consigne en acta o haya hecho constar su desacuerdo por carta
notarial. Artículo 179.- Contratos, créditos, préstamos o
garantías El director sólo puede celebrar con la sociedad contratos que
versen sobre aquellas operaciones que normalmente realice la sociedad con
terceros y siempre que se concerten en las condiciones del mercado. La sociedad
sólo puede conceder crédito o préstamos a los directores u otorgar garantías a
su favor cuando se trate de aquellas operaciones que normalmente celebre con
terceros. Los contratos, créditos, préstamos o garantías que no reúnan los
requisitos del párrafo anterior podrán ser celebrados u otorgados con el acuerdo
previo del directorio, tomado con el voto de al menos dos tercios de sus
miembros. Lo dispuesto en los párrafos anteriores es aplicable tratándose de
directores de empresas vinculadas y de los cónyuges, descendientes, ascendientes
y parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad de
los directores de la sociedad y de los directores de empresas vinculadas. Los
directores son solidariamente responsables ante la sociedad y los terceros
acreedores por los contratos, créditos, préstamos o garantías celebrados u
otorgados con infracción de lo establecido en este artículo. Artículo
180.- Conflicto de intereses Los directores no pueden adoptar acuerdos
que no cautelen el interés social sino sus propios intereses o los de terceros
relacionados, ni usar en beneficio propio o de terceros relacionados las
oportunidades comerciales o de negocios de que tuvieren conocimiento en razón de
su cargo. No pueden participar por cuenta propia o de terceros en actividades
que compitan con la sociedad, sin el consentimiento expreso de ésta. El
director que en cualquier asunto tenga interés en contrario al de la sociedad
debe manifestarlo y abstenerse de participar en la deliberación y resolución
concerniente a dicho asunto. El director que contravenga las disposiciones de
este artículo es responsable de los daños y perjuicios que cause a la sociedad y
puede ser removido por el directorio o por la junta general a propuesta de
cualquier accionista o director. Artículo 181.- Pretensión social de
responsabilidad La pretensión social de responsabilidad contra cualquier
director se promueve en virtud de acuerdo de la junta general, aun cuando la
sociedad esté en liquidación. El acuerdo puede ser adoptado aunque no haya sido
materia de la convocatoria. Los accionistas que representan por lo menos un
tercio del capital social pueden ejercer directamente la pretensión social de
responsabilidad contra los directores, siempre que se satisfaga los requisitos
siguientes: 1. Que la demanda comprenda las responsabilidades a favor de la
sociedad y no el interés particular de los demandantes; 2. Que, en su caso,
los actores no hayan aprobado la resolución tomada por la junta general sobre no
haber lugar a proceder contra los directores. Cualquier accionista puede
entablar directamente pretensión social de responsabilidad contra los
directores, si transcurrido tres meses desde que la junta general resolvió la
iniciación de la pretensión no se hubiese interpuesto la demanda. Es aplicable a
este caso lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo. Los bienes
que se obtengan en virtud de la demanda entablada por los accionistas son
percibidos por la sociedad, y los accionistas tienen derecho a que se les
reembolse los gastos del proceso. Los acreedores de la sociedad sólo pueden
dirigirse contra los directores cuando su pretensión tienda a reconstituir el
patrimonio neto, no haya sido ejercitada por la sociedad o sus accionistas y,
además, se trate de acto que amenace gravemente la garantía de los
créditos. Artículo 182.- Pretensión individual de
responsabilidad No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes,
quedan a salvo las pretensiones de indemnización que puedan corresponder a los
socios y a los terceros por actos de los directores que lesionen directamente
los intereses de aquellos. No se considera lesión directa la que se refiere a
daños causados a la sociedad, aunque ello entrañe como consecuencia daño al
accionista. Artículo 183.- Responsabilidad penal La demanda en la
vía civil contra los directores no enerva la responsabilidad penal que pueda
corresponderles. Artículo 184.- Caducidad de la responsabilidad La
responsabilidad civil de los directores caduca a los dos años de la fecha de
adopción del acuerdo o de la de realización del acto que originó el daño, sin
perjuicio de la responsabilidad penal.
CAPITULO III GERENCIAIndice
de la Ley Artículo 185.- Designación La sociedad cuenta con uno
o más gerentes designados por el directorio, salvo que el estatuto reserve esa
facultad a la junta general. Cuando se designe un solo gerente éste será el
gerente general y cuando se designe más de un gerente, debe indicarse en cuál o
cuáles de ellos recae el título de gerente general. A falta de tal indicación se
considera gerente general al designado en primer lugar. Artículo 186.-
Duración del cargo La duración del cargo de gerente es por tiempo
indefinido, salvo disposición en contrario del estatuto o que la designación se
haga por un plazo determinado. Artículo 187.- Remoción El gerente
puede ser removido en cualquier momento por el directorio o por la junta
general, cualquiera que sea el órgano del que haya emanado su
nombramiento. Es nula la disposición del estatuto o el acuerdo de la junta
general o del directorio que establezca la irrevocabilidad del cargo de gerente
o que imponga para su remoción una mayoría superior a la mayoría
absoluta. Artículo 188.- Atribuciones del gerente Las atribuciones
del gerente se establecerán en el estatuto, al ser nombrado o por acto
posterior. Salvo disposición distinta del estatuto o acuerdo expreso de la
junta general o del directorio, se presume que el gerente general goza de las
siguientes atribuciones: 1. Celebrar y ejecutar los actos y contratos
ordinarios correspondientes al objeto social; 2. Representar a la sociedad,
con las facultades generales y especiales previstas en el Código Procesal
Civil; 3. Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones del directorio,
salvo que éste acuerde sesionar de manera reservada; 4. Asistir, con voz pero
sin voto, a las sesiones de la junta general, salvo que ésta decida en
contrario; 5. Expedir constancias y certificaciones respecto del contenido de
los libros y registros de la sociedad; y, 6. Actuar como secretario de las
juntas de accionistas y del directorio. Artículo 189.- Impedimentos y
acciones de responsabilidad Son aplicables al gerente, en cuanto hubiere
lugar, las disposiciones sobre impedimentos y acciones de responsabilidad de los
directores. Artículo 190.- Responsabilidad El gerente responde ante
la sociedad, los accionistas y terceros, por los daños y perjuicios que ocasione
por el incumplimiento de sus obligaciones, dolo, abuso de facultades y
negligencia grave. El gerente es particularmente responsable por: 1. La
existencia, regularidad y veracidad de los sistemas de contabilidad, los libros
que la ley ordena llevar a la sociedad y los demás libros y registros que debe
llevar un ordenado comerciante; 2. El establecimiento y mantenimiento de una
estructura de control interno diseñada para proveer una seguridad razonable de
que los activos de la sociedad estén protegidos contra uso no autorizado y que
todas las operaciones son efectuadas de acuerdo con autorizaciones establecidas
y son registradas apropiadamente; 3. La veracidad de las informaciones que
proporcione al directorio y la junta general; 4. El ocultamiento de las
irregularidades que observe en las actividades de la sociedad; 5. La
conservación de los fondos sociales a nombre de la sociedad; 6. El empleo de
los recursos sociales en negocios distintos del objeto de la sociedad; 7. La
veracidad de las constancias y certificaciones que expida respecto del contenido
de los libros y registros de la sociedad; 8. Dar cumplimiento en la forma y
oportunidades que señala la ley a lo dispuesto en los artículos 130 y 224;
y, 9. El cumplimiento de la ley, el estatuto y los acuerdos de la junta
general y del directorio. Artículo 191.- Responsabilidad solidaria con los
directores El gerente es responsable, solidariamente con los miembros del
directorio, cuando participe en actos que den lugar a responsabilidad de éstos o
cuando, conociendo la existencia de esos actos, no informe sobre ellos al
directorio o a la junta general. Artículo 192.- Contratos, créditos,
préstamos o garantías Es aplicable a los gerentes y apoderados de la
sociedad, en cuanto corresponda, lo dispuesto en el artículo 179. Artículo
193.- Designación de una persona jurídica Cuando se designe gerente a una
persona jurídica ésta debe nombrar a una persona natural que la represente al
efecto, la que estará sujeta a las responsabilidades señaladas en este Capítulo,
sin perjuicio de las que correspondan a los directores y gerentes de la entidad
gerente y a ésta. Artículo 194.- Nulidad de la absolución antelada de
responsabilidad Es nula toda norma estatutaria o acuerdo de junta general
o del directorio tendientes a absolver en forma antelada de responsabilidad al
gerente. Artículo 195.- Efectos del acuerdo de responsabilidad El
acuerdo para iniciar pretensión de responsabilidad contra el gerente, adoptado
por la junta general o el directorio, importa la automática remoción de éste,
quien no podrá volver a ser nombrado para el cargo ni para cualquier otra
función en la sociedad sino en el caso de declararse infundada la demanda o de
desistirse la sociedad de la pretensión entablada. Artículo 196.-
Responsabilidad penal Las pretensiones civiles contra el gerente no
enervan la responsabilidad penal que pueda corresponderle. Artículo 197.-
Caducidad de la responsabilidad La responsabilidad civil del gerente
caduca a los dos años del acto realizado u omitido por éste, sin perjuicio de la
responsabilidad penal.
SECCION QUINTA MODIFICACION DEL ESTATUTO, AUMENTO Y REDUCCION DEL
CAPITALIndice
de la Ley
TITULO I MODIFICACION DEL ESTATUTOIndice
de la Ley Artículo 198.- Organo competente y requisitos
formales La modificación del estatuto se acuerda por junta
general. Para cualquier modificación del estatuto se requiere: 1. Expresar
en la convocatoria de la junta general, con claridad y precisión, los asuntos
cuya modificación se someterá a la junta. 2. Que el acuerdo se adopte de
conformidad con los artículos 126 y 127 , dejando a salvo lo establecido en el
artículo 120. Con los mismos requisitos la junta general puede acordar
delegar en el directorio o la gerencia la facultad de modificar determinados
artículos en términos y circunstancias expresamente señaladas. Artículo
199.- Extensión de la modificación Ninguna modificación del estatuto
puede imponer a los accionistas nuevas obligaciones de carácter económico, salvo
para aquellos que hayan dejado constancia expresa de su aceptación en la junta
general o que lo hagan posteriormente de manera indubitable. La junta general
puede acordar, aunque el estatuto no lo haya previsto, la creación de diversas
clases de acciones o la conversión de acciones ordinarias en
preferenciales. Artículo 200.- Derecho de separación del
accionista La adopción de los acuerdos que se indican a continuación,
concede el derecho a separarse de la sociedad: 1. El cambio del objeto
social; 2. El traslado del domicilio al extranjero; 3. La creación de
limitaciones a la transmisibilidad de las acciones o la modificación de las
existentes; y, 4. En los demás casos que lo establezca la ley o el
estatuto. Sólo pueden ejercer el derecho de separación los accionistas que en
la junta hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo, los ausentes,
los que hayan sido ilegítimamente privados de emitir su voto y los titulares de
acciones sin derecho a voto. Aquellos acuerdos que den lugar al derecho de
separación deben ser publicados por la sociedad, por una sola vez, dentro de los
diez días siguientes a su adopción, salvo aquellos casos en que la ley señale
otro requisito de publicación. El derecho de separación se ejerce mediante
carta notarial entregada a la sociedad hasta el décimo día siguiente a la fecha
de publicación del aviso a que alude el acápite anterior. Las acciones de
quienes hagan uso del derecho de separación se reembolsan al valor que acuerden
el accionista y la sociedad. De no haber acuerdo, las acciones que tengan
cotización en Bolsa se reembolsarán al valor de su cotización media ponderada
del último semestre. Si no tuvieran cotización, al valor en libros al último día
del mes anterior al de la fecha del ejercicio del derecho de separación. El
valor en libros es el que resulte de dividir el patrimonio neto entre el número
total de acciones. El valor fijado acordado no podrá ser superior al que
resulte de aplicar la valuación que corresponde según lo indicado en el párrafo
anterior. La sociedad debe efectuar el reembolso del valor de las acciones en
un plazo que no excederá de dos meses contados a partir de la fecha del
ejercicio del derecho de separación. La sociedad pagará los intereses
compensatorios devengados entre la fecha del ejercicio del derecho de separación
y el día del pago, los mismos que serán calculados utilizando la tasa más alta
permitida por ley para los créditos entre personas ajenas al sistema financiero.
Vencido dicho plazo, el importe del reembolso devengará adicionalmente intereses
moratorios. Si el reembolso indicado en el párrafo anterior pusiese en
peligro la estabilidad de la empresa o la sociedad no estuviese en posibilidad
de realizarlo, se efectuará en los plazos y forma de pago que determine el juez
a solicitud de ésta, por el proceso sumarísimo. Es nulo todo pacto que
excluya el derecho de separación o haga más gravoso su ejercicio.
TITULO II AUMENTO DEL CAPITALIndice
de la Ley Artículo 201.- Organo competente y formalidades El
aumento de capital se acuerda por junta general cumpliendo los requisitos
establecidos para la modificación del estatuto, consta en escritura pública y se
inscribe en el Registro. Artículo 202.- Modalidades El aumento de
capital puede originarse en: 1. Nuevos aportes; 2. La capitalización de
créditos contra la sociedad, incluyendo la conversión de obligaciones en
acciones; 3. La capitalización de utilidades, reservas, beneficios, primas de
capital, excedentes de revaluación; y, 4. Los demás casos previstos en la
ley. Artículo 203.- Efectos El aumento de capital determina la
creación de nuevas acciones o el incremento del valor nominal de las
existentes. Artículo 204.- Requisito previo Para el aumento de
capital por nuevos aportes o por la capitalización de créditos contra la
sociedad es requisito previo que la totalidad de las acciones suscritas,
cualquiera sea la clase a la que pertenezcan, estén totalmente pagadas. No será
exigible este requisito cuando existan dividendos pasivos a cargo de accionistas
morosos contra quienes esté en proceso la sociedad y en los otros casos que
prevé esta ley. Artículo 205.- Modificación automática del capital y del
valor nominal de las acciones Por excepción, cuando por mandato de la ley
deba modificarse la cifra del capital, ésta y el valor nominal de las acciones
quedarán modificados de pleno derecho con la aprobación por la junta general de
los estados financieros que reflejen tal modificación de la cifra del capital
sin alterar la participación de cada accionista. La junta general puede resolver
que, en lugar de modificar el valor nominal de las acciones, se emitan o
cancelen acciones a prorrata por el monto que represente la modificación de la
cifra del capital. Para la inscripción de la modificación basta la copia
certificada del acta correspondiente. Artículo 206.- Delegación para
aumentar el capital La junta general puede delegar en el directorio la
facultad de: 1. Señalar la oportunidad en que se debe realizar un aumento de
capital acordado por la junta general. El acuerdo debe establecer los términos y
condiciones del aumento que pueden ser determinados por el directorio; y, 2.
Acordar uno o varios aumentos de capital hasta una determinada suma mediante
nuevos aportes o capitalización de créditos contra la sociedad, en un plazo
máximo de cinco años, en las oportunidades, los montos, condiciones, según el
procedimiento que el directorio decida, sin previa consulta a la junta general.
La autorización no podrá exceder del monto del capital social pagado vigente en
la oportunidad en que se haya acordado la delegación. La delegación materia
de este artículo no puede figurar en forma alguna en el balance mientras el
directorio no acuerde el aumento de capital y éste se realice. Artículo
207.- Derecho de suscripción preferente En el aumento de capital por
nuevos aportes, los accionistas tienen derecho preferencial para suscribir, a
prorrata de su participación accionaria, las acciones que se creen. Este derecho
es transferible en la forma establecida en la presente ley. No pueden ejercer
este derecho los accionistas que se encuentren en mora en el pago de los
dividendos pasivos, y sus acciones no se computarán para establecer la prorrata
de participación en el derecho de preferencia. No existe derecho de
suscripción preferente en el aumento de capital por conversión de obligaciones
en acciones, en los casos de los artículos 103 y 259 ni en los casos de
reorganización de sociedades establecidos en la presente ley. Artículo
208.- Ejercicio del derecho de preferencia El derecho de preferencia se
ejerce en por lo menos dos ruedas. En la primera, el accionista tiene derecho a
suscribir las nuevas acciones, a prorrata de sus tenencias a la fecha que se
establezca en el acuerdo. Si quedan acciones sin suscribir, quienes han
intervenido en la primera rueda pueden suscribir, en segunda rueda, las acciones
restantes a prorrata de su participación accionaria, considerando en ella las
acciones que hubieran suscrito en la primera rueda. La junta general o, en su
caso, el directorio, establecen el procedimiento que debe seguirse para el caso
que queden acciones sin suscribir luego de terminada la segunda rueda. Salvo
acuerdo unánime adoptado por la totalidad de los accionistas de la sociedad, el
plazo para el ejercicio del derecho de preferencia, en primera rueda, no será
inferior a diez días, contado a partir de la fecha del aviso que deberá
publi-carse al efecto o de una fecha posterior que al efecto se consigne en
dicho aviso. El plazo para la segunda rueda, y las siguientes si las hubiere, se
establece por la junta general no pudiendo, en ningún caso, cada rueda ser menor
a tres días. La sociedad está obligada a proporcionar a los suscriptores en
forma oportuna la información correspondiente a cada rueda. Artículo 209.-
Certificado de suscripción preferente El derecho de suscripción
preferente se incorpora en un título denominado certificado de suscripción
preferente o mediante anotación en cuenta, ambos libremente transferibles, total
o parcialmente, que confiere a su titular el derecho preferente a la suscripción
de las nuevas acciones en las oportunidades, el monto, condiciones y
procedimiento establecidos por la junta general o, en su caso, por el
directorio. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando por
acuerdo adoptado por la totalidad de los accionistas de la sociedad, por
disposición estatutaria o por convenio entre accionistas debidamente registrado
en la sociedad, se restrinja la libre transferencia del derecho de suscripción
preferente. El certificado de suscripción preferente, o en su caso las
anotaciones en cuenta, deben estar disponibles para sus titulares dentro de los
quince días útiles siguientes a la fecha en que se adoptó el acuerdo de aumento
de capital. En el aviso que se menciona en el artículo anterior se indicará la
fecha en que están a disposición de los accionistas. El certificado contiene
necesariamente la siguiente información: 1. La denominación de la sociedad,
los datos relativos a su inscripción en el Registro y el monto de su
capital; 2. La fecha de la junta general o del directorio, en su caso, que
acordó el aumento de capital y el monto del mismo; 3. El nombre del
titular; 4. El número de acciones que confieren el derecho de suscripción
preferente y el número de acciones que da derecho a suscribir en primera
rueda; 5. El plazo para el ejercicio del derecho, el día y hora de inicio y
de vencimiento del mismo, así como el lugar y el modo en que puede
ejercitarse; 6. La forma en que puede transferirse el certificado; 7. La
fecha de emisión; y, 8. La firma del representante de la sociedad autorizado
al efecto. Las anotaciones en cuenta tienen la información que se señala, en
la forma que disponga la legislación especial sobre la materia. Los
mecanismos y formalidades para la trasferencia de los certificados de
suscripción preferente se establecerán en el acuerdo que dispone su
emisión. Los tenedores de certificados de suscripción preferente que
participaron en la primera rueda tendrán derecho a hacerlo en la segunda y en
las posteriores si las hubiere, considerándose en cada una de ellas el monto de
las acciones que han suscrito en ejercicio del derecho de suscripción preferente
que han adquirido, así como las que corresponderían a la tenencia del accionista
que les transfirió el derecho. Artículo 210.- Constancia de
suscripción La suscripción de acciones consta en un recibo extendido por
duplicado, con el contenido y en la forma que señala el artículo
59. Artículo 211.- Publicidad La junta general o, en su caso, el
directorio, establece las oportunidades, monto, condiciones y procedimiento para
el aumento, todo lo que debe publicarse mediante un aviso. El aviso no es
necesario cuando el aumento ha sido acordado en junta general universal y la
sociedad no tenga emitidas acciones suscritas sin derecho a voto. Artículo
212.- Oferta a terceros Cuando las nuevas acciones son materia de oferta
a terceros, la sociedad redacta y pone a disposición de los interesados el
programa de aumento de capital. El programa contiene lo siguiente: 1. La
denominación, objeto, domicilio y capital de la sociedad, así como los datos
relativos a su inscripción en el Registro; 2. El valor nominal de las
acciones, las clases de éstas, si las hubiere, con mención de las preferencias
que les correspondan; 3. La forma de ejercitar el derecho de suscripción
preferente que corresponde a los accionistas, salvo cuando resulte de aplicación
lo dispuesto en el artículo 259 , en cuyo caso se hará expresa referencia a esta
circunstancia; 4. Los estados financieros de los dos últimos ejercicios
anuales con el informe de auditores externos independientes, salvo que la
sociedad se hubiera constituido dentro de dicho período; 5. Importe total de
las obligaciones emitidas por la sociedad, individualizando las que pueden ser
convertidas en acciones, y las modalidades de cada emisión; 6. El monto del
aumento de capital; la clase de las acciones a emitirse; y en caso de acciones
preferenciales, las diferencias atribuidas a éstas; y, 7. Otros asuntos o
información que la sociedad considere importantes. Cuando la oferta a
terceros tenga la condición legal de oferta pública le es aplicable la
legislación especial que regula la materia y, en consecuencia, no se aplicará lo
dispuesto en los párrafos anteriores. Artículo 213.- Aumento de capital
con aportes no dinerarios Al aumento de capital mediante aportes no
dinerarios le son aplicables las disposiciones generales correspondientes a este
tipo de aportes y, en cuanto sean pertinentes, las de aumentos de capital por
aportes dinerarios. El acuerdo de aumento de capital con aportes no
dinerarios debe reconocer el derecho de realizar aportes dinerarios por un monto
que permita a todos los accionistas ejercer su derecho de suscripción preferente
para mantener la proporción que tienen en el capital. Cuando el acuerdo
contemple recibir aportes no dinerarios se deberá indicar el nombre del
aportante y el informe de valorización referido en el artículo
27. Artículo 214.- Aumento de capital por capitalización de
créditos Cuando el aumento de capital se realice mediante la
capitalización de créditos contra la sociedad se deberá contar con un informe
del directorio que sustente la conveniencia de recibir tales aportes. Es de
aplicación a este caso lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo
anterior. Cuando el aumento de capital se realice por conversión de
obligaciones en acciones y ella haya sido prevista se aplican los términos de la
emisión. Si la conversión no ha sido prevista el aumento de capital se efectúa
en los términos y condiciones convenidos con los obligacionistas.
TITULO III REDUCCION DEL CAPITALIndice
de la Ley Artículo 215.- Organo competente y formalidades La
reducción del capital se acuerda por junta general, cumpliendo los requisitos
establecidos para la modificación del estatuto, consta en escritura pública y se
inscribe en el Registro. Artículo 216.- Modalidades La reducción
del capital determina la amortización de acciones emitidas o la disminución del
valor nominal de ellas. Se realiza mediante: 1. La entrega a sus titulares
del valor nominal amortizado; 2. La entrega a sus titulares del importe
correspondiente a su participación en el patrimonio neto de la sociedad; 3.
La condonación de dividendos pasivos; 4. El reestablecimiento del equilibrio
entre el capital social y el patrimonio neto disminuidos por consecuencia de
pérdidas; u, 5. Otros medios específicamente establecidos al acordar la
reducción del capital. Artículo 217.- Formalidades El acuerdo de
reducción del capital debe expresar la cifra en que se reduce el capital, la
forma cómo se realiza, los recursos con cargo a los cuales se efectúa y el
procedimiento mediante el cual se lleva a cabo. La reducción debe afectar a
todos los accionistas a prorrata de su participación en el capital sin modificar
su porcentaje accionario o por sorteo que se debe aplicar por igual a todos los
accionistas. Cuando se acuerde una afectación distinta, ella debe ser decidida
por unanimidad de las acciones suscritas con derecho a voto. El acuerdo de
reducción debe publicarse por tres veces con intervalos de cinco
días. Artículo 218.- Plazo para la ejecución La reducción podrá
ejecutarse de inmediato cuando tenga por finalidad restablecer el equilibrio
entre el capital y el patrimonio neto o cualquier otro que no importe devolución
de aportes ni exención de deudas a los accionistas. Cuando la reducción del
capital importe devolución de aportes o la exención de dividendos pasivos o de
cualquier otra cantidad adeudada por razón de los aportes, ella sólo puede
llevarse a cabo luego de treinta días de la última publicación del aviso a que
se refiere el artículo anterior. Si se efectúa la devolución o condonación
señaladas en el párrafo anterior antes del vencimiento del referido plazo, dicha
entrega no será oponible al acreedor y los directores serán solidariamente
responsables con la sociedad frente al acreedor que ejerce el derecho de
oposición a que se refiere el artículo siguiente. Artículo 219.- Derecho
de oposición El acreedor de la sociedad, aun cuando su crédito esté
sujeto a condición o a plazo, tiene derecho de oponerse a la ejecución del
acuerdo de reducción del capital si su crédito no se encuentra adecuadamente
garantizado. El ejercicio del derecho de oposición caduca en el plazo de
treinta días de la fecha de la última publicación de los avisos a que se refiere
el artículo 217. Es válida la oposición hecha conjuntamente por dos o más
acreedores; si se plantean separadamente se deben acumular ante el juez que
conoció la primera oposición. La oposición se tramita por el proceso
sumarísimo, suspendiéndose la ejecución del acuerdo hasta que la sociedad pague
los créditos o los garantice a satisfacción del juez, quien procede a dictar la
medida cautelar correspondiente. Igualmente, la reducción del capital podrá
ejecutarse tan pronto se notifique al acreedor que una entidad sujeta al control
de la Superintendencia de Banca y Seguros, ha constituido fianza solidaria a
favor de la sociedad por el importe de su crédito, intereses, comisiones y demás
componentes de la deuda y por el plazo que sea necesario para que caduque la
pretensión de exigir su cumplimiento. Artículo 220.- Reducción obligatoria
por pérdidas La reducción del capital tendrá carácter obligatorio cuando
las pérdidas hayan disminuido el capital en más del cincuenta por ciento y
hubiese transcurrido un ejercicio sin haber sido superado, salvo cuando se
cuente con reservas legales o de libre disposición, se realicen nuevos aportes o
los accionistas asuman la pérdida, en cuantía que compense el desmedro.
SECCION SEXTA ESTADOS FINANCIEROS Y APLICACION DE UTILIDADESIndice
de la Ley Artículo 221.- Memoria e información
financiera Finalizado el ejercicio el directorio debe formular la
memoria, los estados financieros y la propuesta de aplicación de las utilidades
en caso de haberlas. De estos documentos debe resultar, con claridad y
precisión, la situación económica y financiera de la sociedad, el estado de sus
negocios y los resultados obtenidos en el ejercicio vencido. Los estados
financieros deben ser puestos a disposición de los accionistas con la antelación
necesaria para ser sometidos, conforme a ley, a consideración de la junta
obligatoria anual. Artículo 222.- La memoria En la memoria el
directorio da cuenta a la junta general de la marcha y estado de los negocios,
los proyectos desarrollados y los principales acontecimientos ocurridos durante
el ejercicio, así como de la situación de la sociedad y los resultados
obtenidos. La memoria debe contener cuando menos: 1. La indicación de las
inversiones de importancia realizadas durante el ejercicio; 2. La existencia
de contingencias significativas; 3. Los hechos de importancia ocurridos luego
del cierre del ejercicio; 4. Cualquier otra información relevante que la
junta general deba conocer; y, 5. Los demás informes y requisitos que señale
la ley. Artículo 223.- Preparación y presentación de estados
financieros Los estados financieros se preparan y presentan de
conformidad con las disposiciones legales sobre la materia y con principios de
contabilidad generalmente aceptados en el país. Artículo 224.- Derecho de
información de los accionistas A partir del día siguiente de la
publicación de la convocatoria a la junta general, cualquier accionista puede
obtener en las oficinas de la sociedad, en forma gratuita, copias de los
documentos a que se refieren los artículos anteriores. Artículo 225.-
Efectos de la aprobación por la junta general La aprobación por la junta
general de los documentos mencionados en los artículos anteriores no importa el
descargo de las responsabilidades en que pudiesen haber incurrido los directores
o gerentes de la sociedad. Artículo 226.- Auditoría externa El
pacto social, el estatuto o el acuerdo de junta general, adoptado por el diez
por ciento de las acciones suscritas con derecho de voto, pueden disponer que la
sociedad anónima tenga auditoría externa anual. Las sociedades que conforme a
ley o a lo indicado en el párrafo anterior están sometidas a auditoría externa
anual, nombrarán a sus auditores externos anualmente. El informe de los
auditores se presentará a la junta general conjuntamente con los estados
financieros. Artículo 227.- Auditorías especiales En las sociedades
que no cuentan con auditoría externa permanente, los estados financieros son
revisados por auditores externos, por cuenta de la sociedad, si así lo solicitan
accionistas que representen no menos del diez por ciento del total de las
acciones suscritas con derecho a voto. La solicitud se presenta antes o durante
la junta o a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la misma. Este
derecho lo pueden ejercer también los accionistas titulares de acciones sin
derecho a voto, cumpliendo con el plazo y los requisitos señalados en este
artículo, mediante comunicación escrita a la sociedad. En las mismas
condiciones se realizarán revisiones e investigaciones especiales, sobre
aspectos concretos de la gestión o de las cuentas de la sociedad que señalen los
solicitantes y con relación a materias relativas a los últimos estados
financieros. Este derecho puede ser ejercido, inclusive, en aquellas sociedades
que cuenten con auditoría externa permanente y también por los titulares de las
acciones sin derecho a voto. Los gastos que originen estas revisiones son de
cargo de los solicitantes, salvo que éstos representen más de un tercio del
capital pagado de la sociedad, caso en el cual los gastos serán de cargo de ésta
última. Artículo 228.- Amortización y revalorización del activo Los
inmuebles, muebles, instalaciones y demás bienes del activo de la sociedad se
contabilizan por su valor de adquisición o de costo ajustado por inflación
cuando sea aplicable de acuerdo a principios de contabilidad generalmente
aceptados en el país. Son amortizados o depreciados anualmente en proporción al
tiempo de su vida útil y a la disminución de valor que sufran por su uso o
disfrute. Tales bienes pueden ser objeto de revaluación, previa comprobación
pericial. Artículo 229.- Reserva legal Un mínimo del diez por
ciento de la utilidad distribuible de cada ejercicio, deducido el impuesto a la
renta, debe ser destinado a una reserva legal, hasta que ella alcance un monto
igual a la quinta parte del capital. El exceso sobre este límite no tiene la
condición de reserva legal. Las pérdidas correspondientes a un ejercicio se
compensan con las utilidades o reservas de libre disposición. En ausencia de
éstas se compensan con la reserva legal. En este último caso, la reserva
legal debe ser repuesta. La sociedad puede capitalizar la reserva legal,
quedando obligada a reponerla. La reposición de la reserva legal se hace
destinando utilidades de ejercicios posteriores en la forma establecida en este
artículo. Artículo 230.- Dividendos Para la distribución de
dividendos se observarán las reglas siguientes: 1. Sólo pueden ser pagados
dividendos en razón de utilidades obtenidas o de reservas de libre disposición y
siempre que el patrimonio neto no sea inferior al capital pagado; 2. Todas las
acciones de la sociedad, aun cuando no se encuentren totalmente pagadas, tienen
el mismo derecho al dividendo, independientemente de la oportunidad en que hayan
sido emitidas o pagadas, salvo disposición contraria del estatuto o acuerdo de
la junta general; 3. Es válida la distribución de dividendos a cuenta, salvo
para aquellas sociedades para las que existe prohibición legal expresa; 4. Si la
junta general acuerda un dividendo a cuenta sin contar con la opinión favorable
del directorio, la responsabilidad solidaria por el pago recae exclusivamente
sobre los accionistas que votaron a favor del acuerdo; y, 5. Es válida la
delegación en el directorio de la facultad de acordar el reparto de dividendos a
cuenta. Artículo 231.- Dividendo obligatorio Es obligatoria la
distribución de dividendos en dinero hasta por un monto igual a la mitad de la
utilidad distribuible de cada ejercicio, luego de detraído el monto que debe
aplicarse a la reserva legal, si así lo solicitan accionistas que representen
cuando menos el veinte por ciento del total de las acciones suscritas con
derecho a voto. Esta solicitud sólo puede referirse a las utilidades del
ejercicio económico inmediato anterior. El derecho de solicitar el referido
reparto de dividendos no puede ser ejercido por los titulares de acciones que
estén sujetas a régimen especial sobre dividendos. Artículo 232.-
Caducidad del cobro de dividendos El derecho a cobrar el dividendo caduca
a los tres años, a partir de la fecha en que su pago era exigible conforme al
acuerdo de declaración del dividendo. Los dividendos cuya cobranza haya caducado
incrementan la reserva legal.
(Artículo Unico.- Objeto de la Ley.
Extiéndase hasta el 31 de octubre de 1998, el plazo de caducidad que
establece el Artículo 232o. de la ley No. 26887, Ley General de
Sociedades, para los dividendos correspondientes al año 1994, en los
casos de los accionistas de las empresas a que hace referencia el
Decreto de Urgencia No. 106-97)
texto según la ley 26948.
Artículo 233.- Primas de capital Las
primas de capital sólo pueden ser distribuidas cuando la reserva legal haya
alcanzado su límite máximo. Pueden capitalizarse en cualquier momento. Si se
completa el límite máximo de la reserva legal con parte de las primas de
capital, puede distribuirse el saldo de éstas.
SECCION SETIMA FORMAS ESPECIALES DE LA SOCIEDAD ANONIMAIndice
de la Ley
TITULO I SOCIEDAD ANONIMA CERRADAIndice
de la Ley Artículo 234.- Requisitos La sociedad anónima puede
sujetarse al régimen de la sociedad anónima cerrada cuando tiene no más de
veinte accionistas y no tiene acciones inscritas en el Registro Público del
Mercado de Valores. No se puede solicitar la inscripción en dicho registro de
las acciones de una sociedad anónima cerrada. Artículo 235.-
Denominación La denominación debe incluir la indicación "Sociedad Anónima
Cerrada", o las siglas S.A.C. Artículo 236.- Régimen La sociedad
anónima cerrada se rige por las reglas de la presente Sección y en forma
supletoria por las normas de la sociedad anónima, en cuanto le sean
aplicables. Artículo 237.- Derecho de adquisición preferente El
accionista que se proponga transferir total o parcialmente sus acciones a otro
accionista o a terceros debe comunicarlo a la sociedad mediante carta dirigida
al gerente general, quien lo pondrá en conocimiento de los demás accionistas
dentro de los diez días siguientes, para que dentro del plazo de treinta días
puedan ejercer el derecho de adquisición preferente a prorrata de su
participación en el capital. En la comunicación del accionista deberá constar
el nombre del posible comprador y, si es persona jurídica, el de sus principales
socios o accionistas, el número y clase de las acciones que desea transferir, el
precio y demás condiciones de la transferencia. El precio de las acciones, la
forma de pago y las demás condiciones de la operación, serán los que le fueron
comunicados a la sociedad por el accionista interesado en transferir. En caso de
que la transferencia de las acciones fuera a título oneroso distinto a la
compraventa, o a título gratuito, el precio de adquisición será fijado por
acuerdo entre las partes o por el mecanismo de valorización que establezca el
estatuto. En su defecto, el importe a pagar lo fija el juez por el proceso
sumarísimo. El accionista podrá transferir a terceros no accionistas las
acciones en las condiciones comunicadas a la sociedad cuando hayan transcurrido
sesenta días de haber puesto en conocimiento de ésta su propósito de transferir,
sin que la sociedad y/o los demás accionistas hubieran comunicado su voluntad de
compra. El estatuto podrá establecer otros pactos, plazos y condiciones para
la transmisión de las acciones y su valuación, inclusive suprimiendo el derecho
de preferencia para la adquisición de acciones. Artículo 238.-
Consentimiento por la sociedad El estatuto puede establecer que toda
transferencia de acciones o de acciones de cierta clase quede sometida al
consentimiento previo de la sociedad, que lo expresará mediante acuerdo de junta
general adoptado con no menos de la mayoría absoluta de las acciones suscritas
con derecho a voto. La sociedad debe comunicar por escrito al accionista su
denegatoria a la transferencia. La denegatoria del consentimiento a la
transferencia determina que la sociedad queda obligada a adquirir las acciones
en el precio y condiciones ofertados. En cualquier caso de transferencia de
acciones y cuando los accionistas no ejerciten su derecho de adquisición
preferente, la sociedad podrá adquirir las acciones por acuerdo adoptado por una
mayoría, no inferior a la mitad del capital suscrito. Artículo 239.-
Adquisición preferente en caso de enajenación forzosa Cuando proceda la
enajenación forzosa de las acciones de una sociedad anónima cerrada, se debe
notificar previamente a la sociedad de la respectiva resolución judicial o
solicitud de enajenación. Dentro de los diez días útiles de efectuada la
venta forzosa, la sociedad tiene derecho a subrogarse al adjudicatario de las
acciones, por el mismo precio que se haya pagado por ellas. Artículo 240.-
Transmisión de las acciones por sucesión La adquisición de las acciones
por sucesión hereditaria confiere al heredero o legatario la condición de
socio. Sin embargo, el pacto social o el estatuto podrá establecer que los
demás accionistas tendrán derecho a adquirir, dentro del plazo que uno u otro
determine, las acciones del accionista fallecido, por su valor a la fecha del
fallecimiento. Si fueran varios los accionistas que quisieran adquirir estas
acciones, se distribuirán entre todos a prorrata de su participación en el
capital social. En caso de existir discrepancia en el valor de la acción se
recurrirá a tres peritos nombrados uno por cada parte y un tercero por los otros
dos. Si no se logra fijar el precio por los peritos, el valor de la acción lo
fija el juez por el proceso sumarísimo. Artículo 241.- Ineficacia de la
transferencia Es ineficaz frente a la sociedad la transferencia de
acciones que no se sujete a lo establecido en este título. Artículo 242.-
Auditoría externa anual El pacto social, el estatuto o el acuerdo de
junta general adoptado por el cincuenta por ciento de las acciones suscritas con
derecho a voto, puede disponer que la sociedad anónima cerrada tenga auditoría
externa anual. Artículo 243.- Representación en la junta general El
accionista sólo podrá hacerse representar en las reuniones de junta general por
medio de otro accionista, su cónyuge o ascendiente o descendiente en primer
grado. El estatuto puede extender la representación a otras
personas. Artículo 244.- Derecho de separación Sin perjuicio de los
demás casos de separación que concede la ley, tiene derecho a separarse de la
sociedad anónima cerrada el socio que no haya votado a favor de la modificación
del régimen relativo a las limitaciones a la transmisibilidad de las acciones o
al derecho de adquisición preferente. Artículo 245.- Convocatoria a Junta
de Accionistas La junta de accionistas es convocada por el directorio o
por el gerente general, según sea el caso, con la anticipación que prescribe el
artículo 116 de esta ley, mediante esquelas con cargo de recepción, facsímil,
correo electrónico u otro medio de comunicación que permita obtener constancia
de recepción, dirigidas al domicilio o a la dirección designada por el
accionista a este efecto. Artículo 246.- Juntas no presenciales La
voluntad social se puede establecer por cualquier medio sea escrito, electrónico
o de otra naturaleza que permita la comunicación y garantice su
autenticidad. Será obligatoria la sesión de la Junta de Accionistas cuando
soliciten su realización accionistas que representen el veinte por ciento de las
acciones suscritas con derecho a voto. Artículo 247.- Directorio
facultativo En el pacto social o en el estatuto de la sociedad se podrá
establecer que la sociedad no tiene directorio. Cuando se determine la no
existencia del directorio todas las funciones estableci-das en esta ley para
este órgano societario serán ejercidas por el gerente general. Artículo
248.- Exclusión de accionistas El pacto social o el estatuto de la
sociedad anónima cerrada puede establecer causales de exclusión de accionistas.
Para la exclusión es necesario el acuerdo de la junta general adoptado con el
quórum y la mayoría que establezca el estatuto. A falta de norma estatutaria
rige lo dispuesto en los artículos 126 y 127 de esta ley. El acuerdo de
exclusión es susceptible de impugnación conforme a las normas que rigen para la
impugnación de acuerdos de juntas generales de accionistas.
TITULO II SOCIEDAD ANONIMA ABIERTAIndice
de la Ley Artículo 249.- Definición La sociedad anónima es
abierta cuando se cumpla uno a más de las siguientes condiciones: Ha hecho
oferta pública primaria de acciones u obligaciones convertibles en acciones;
Tiene más de setecientos cincuenta accionistas; Más del treinta y cinco por
ciento de su capital pertenece a ciento setenticinco o más accionistas, sin
considerar dentro de este número aquellos accionistas cuya tenencia accionaria
individual no alcance al dos por mil del capital o exceda del cinco por ciento
del capital; Se constituya como tal; o, Todos los accionistas con derecho a voto
aprueban por unanimidad la adaptación a dicho régimen. Artículo 250.-
Denominación La denominación debe incluir la indicación "Sociedad Anónima
Abierta" o las siglas "S.A.A.". Artículo 251.- Régimen La sociedad
anónima abierta se rige por las reglas de la presente Sección y en forma
supletoria por las normas de la sociedad anónima, en cuanto le sean
aplicables. Artículo 252.- Inscripción La sociedad anónima abierta
debe inscribir todas sus acciones en el Registro Público del Mercado de
Valores. Artículo 253.- Control de CONASEV La Comisión Nacional
Supervisora de Empresas y Valores está encargada de supervisar y controlar a la
sociedad anónima abierta. A tal efecto y en adición a las atribuciones
específicamente señaladas en esta sección, goza de las siguientes: 1. Exigir
la adaptación a sociedad anónima abierta, cuando corresponda; 2. Exigir la
adaptación de la sociedad anónima abierta a otra forma de sociedad anónima
cuando sea el caso; 3. Exigir la presentación de información financiera y, a
requerimiento de accionistas que representen cuando menos el cinco por ciento
del capital suscrito, otra información vinculada a la marcha societaria de que
trata el artículo 261; y, 4. Convocar a junta general o a junta especial
cuando la sociedad no cumpla con hacerlo en las oportunidades establecidas por
la ley o el estatuto. Artículo 254.- Estipulaciones no válidas No
son válidas las estipulaciones del pacto social o del estatuto de la sociedad
anónima abierta que contengan: Limitaciones a la libre transmisibilidad de
las acciones; Cualquier forma de restricción a la negociación de las acciones;
o, Un derecho de preferencia a los accionistas o a la sociedad para adquirir
acciones en caso de transferencia de éstas. La sociedad anónima abierta no
reconoce los pactos de los accionistas que contengan las limitaciones,
restricciones o preferencias antes referidas aun cuando se notifiquen e
inscriban en la sociedad. Artículo 255.- Solicitud de convocatoria por los
accionistas En la sociedad anónima abierta el número de acciones que se
requiere de acuerdo al artículo 117 para solicitar la celebración de junta
general es de cinco por ciento de las acciones suscritas con derecho a
voto. Cuando la solicitud fuese denegada o transcurriese el plazo indicado en
ese artículo sin efectuarse la convocatoria la hará la Comisión Nacional
Supervisora de Empresas y Valores. Lo establecido en este artículo se aplica
a los pedidos de convocatoria de las juntas especiales. Artículo 256.-
Derecho de concurrencia a la junta En la sociedad anónima abierta la
anticipación con que deben estar inscritas las acciones para efectos del
artículo 121 es de diez días. Artículo 257.- Quórum y mayoría En la
sociedad anónima abierta para que la junta general adopte válidamente acuerdos
relacionados con los asuntos mencionados en el artículo 126 es necesario cuando
menos la concurrencia, en primera convocatoria, del cincuenta por ciento de las
acciones suscritas con derecho a voto. En segunda convocatoria basta la
concurrencia de al menos el veinticinco por ciento de las acciones suscritas con
derecho a voto. En caso no se logre este quórum en segunda convocatoria, la
junta general se realiza en tercera convocatoria, bastando la concurrencia de
cualquier número de acciones suscritas con derecho a voto. Salvo cuando
conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente se publique en un solo aviso
dos o más convocatorias, la junta general en segunda convocatoria debe
celebrarse dentro de los treinta días de la primera y la tercera convocatoria
dentro de igual plazo de la segunda. Los acuerdos se adoptan, en cualquier
caso, por la mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto
representadas en la junta. El estatuto no puede exigir quórum ni mayoría más
altas. Lo establecido en este artículo también es de aplicación, en su caso,
a las juntas especiales de la sociedad anónima abierta. Artículo 258.-
Publicación de la convocatoria La anticipación de la publicación del
aviso de convocatoria a las juntas generales de la sociedad anónima abierta es
de veinticinco días. En un solo aviso se puede hacer constar más de una
convocatoria. En este caso entre una y otra convocatoria no debe mediar menos de
tres ni más de diez días. Artículo 259.- Aumento de capital sin derecho
preferente En el aumento de capital por nuevos aportes a la sociedad
anónima abierta se podrá establecer que los accionistas no tienen derecho
preferente para suscribir las acciones que se creen siempre que se cumplan los
siguientes requisitos: 1. Que el acuerdo haya sido adoptado en la forma y con
el quórum que corresponda, conforme a lo establecido en el artículo 257 y que
además cuente con el voto de no menos del cuarenta por ciento de las acciones
suscritas con derecho de voto; y, 2. Que el aumento no esté destinado,
directa o indirectamente, a mejorar la posición accionaria de alguno de los
accionistas. Excepcionalmente, se podrá adoptar el acuerdo con un número de
votos menor al indicado en el inciso 1. anterior, siempre que las acciones a
crearse vayan a ser objeto de oferta pública. Artículo 260.- Auditoría
externa anual. La sociedad anónima abierta tiene auditoría anual a cargo
de auditores externos escogidos que se encuentren hábiles e inscritos en el
Registro Unico de Sociedades de Auditoría. Artículo 261.- Derecho de
información fuera de Junta La sociedad anónima abierta debe proporcionar
la información que le soliciten, fuera de junta, accionistas que representen no
menos del cinco por ciento del capital pagado, siempre que no se trate de hechos
reservados o de asuntos cuya divulgación pueda ocasionar daño a la
sociedad. En caso de discrepancia sobre el carácter reservado o confidencial
de la información resuelve la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y
Valores. Artículo 262.- Derecho de separación Cuando una sociedad
anónima abierta acuerda excluir del Registro Público del Mercado de Valores las
acciones u obligaciones que tiene inscritas en dicho registro y ello determina
que pierda su calidad de tal y que deba adaptarse a otra forma de sociedad
anónima, los accionistas que no votaron a favor del acuerdo, tienen el derecho
de separación de acuerdo con lo establecido en el artículo 200. El derecho de
separación debe ejercerse dentro de los diez días siguientes a la fecha de
inscripción de la adaptación en el Registro.
TITULO III ADAPTACION A LAS FORMAS DE SOCIEDAD ANONIMA QUE REGULA LA
LEYIndice
de la Ley Artículo 263.- Adaptación de la sociedad
anónima Cuando una sociedad anónima reúna los requisitos para ser
considerada una sociedad anónima cerrada se le podrá adaptar a esta forma
societaria mediante la modificación, en lo que fuere necesario, del pacto social
y del estatuto. La adaptación a sociedad anónima abierta tendrá carácter
obligatorio cuando al término de un ejercicio anual la sociedad alcance alguna
de las condiciones previstas en los numerales 1, 2 ó 3 del artículo 249. En
este caso cualquier socio o tercero interesado puede solicitarla. La
administración debe realizar las acciones necesarias y las juntas pertinentes se
celebrarán y adoptarán los acuerdos sin los requisitos de quórum o
mayorías. Artículo 264.- Adaptación de la sociedad anónima cerrada
o sociedad anónima abierta La sociedad anónima cerrada o la sociedad anónima
abierta que deje de reunir los requisitos que establece la ley para ser
considerada como tal debe adaptarse a la forma de sociedad anónima que le
corresponda. A tal efecto se procederá según se indica en el artículo
anterior.
LIBRO TERCERO OTRAS FORMAS SOCIETARIASIndice
de la Ley
SECCION PRIMERA SOCIEDAD COLECTIVAIndice
de la Ley Artículo 265.- Responsabilidad En la sociedad
colectiva los socios responden en forma solidaria e ilimitada por las
obligaciones sociales. Todo pacto en contrario no produce efecto contra
terceros. Artículo 266.- Razón social La sociedad colectiva realiza
sus actividades bajo una razón social que se integra con el nombre de todos los
socios o de algunos o alguno de ellos, agregándose la expresión "Sociedad
Colectiva" o las siglas "S.C.". La persona que, sin ser socio, permite que su
nombre aparezca en la razón social, responde como si lo fuera. Artículo
267.- Duración La sociedad colectiva tiene plazo fijo de duración. La
prórroga requiere consentimiento unánime de los socios y se realiza luego de
haberse cumplido con lo establecido en el artículo 275. Artículo 268.-
Modificación del pacto social Toda modificación del pacto social se
adopta por acuerdo unánime de los socios y se inscribe en el Registro, sin cuyo
requisito no es oponible a terceros. Artículo 269.- Formación de la
voluntad social Salvo estipulación diferente, los acuerdos de la sociedad
se adoptan por mayoría de votos, computados por personas. Si se pacta que la
mayoría se computa por capitales, el pacto social debe establecer el voto que
corresponde al o a los socios industriales. En todo caso en que un socio tenga
más de la mitad de los votos, se necesitará además el voto de otro
socio. Artículo 270.- Administración Salvo régimen distinto
previsto en el pacto social, la administración de la sociedad corresponde,
separada e individualmente, a cada uno de los socios. Artículo 271.-
Transferencia de las participaciones Ningún socio puede transmitir su
participación en la sociedad sin el consentimiento de los demás. Las
participaciones de los socios constan en la escritura pública de constitución
social. Igual formalidad es necesaria para la transmisión de las
participaciones. Artículo 272.- Negocios privados Los negocios que
los socios hagan en nombre propio, por su cuenta y riesgo y con sus fondos
particulares, no obligan ni aprovechan a la sociedad, salvo que el pacto social
disponga de manera distinta. Artículo 273.- Beneficio de
excusión El socio requerido de pago de deudas sociales puede oponer, aun
cuando la sociedad esté en liquidación, la excusión del patrimonio social,
indicando los bienes con los cuales el acreedor puede lograr el pago. El
socio que paga con sus bienes una deuda exigible a cargo de la sociedad, tiene
el derecho de reclamar a ésta el reembolso total o exigirlo a los otros socios a
prorrata de sus respectivas participaciones, salvo que el pacto social disponga
de manera diversa. Artículo 274.- Derechos de los acreedores de un
socio Los acreedores de un socio no tienen respecto de la sociedad, ni
aun en el caso de quiebra de aquél, otro derecho que el de embargar y percibir
lo que por beneficio o liquidación le corresponde, según sea el caso, al socio
deudor. Tampoco pueden solicitar la liquidación de la participación en la
sociedad que le corresponda al socio deudor. Sin embargo, el acreedor de un
socio con crédito vencido, puede oponerse a que se prorrogue la sociedad
respecto del socio deudor. Artículo 275.- Prórroga de la duración de la
sociedad El acuerdo de prórroga de la sociedad se publica por tres veces.
La oposición a que se refiere el artículo anterior se formula dentro de los
treinta días del último aviso o de la inscripción en el Registro y se tramita
por el proceso abreviado. Declarada fundada la oposición, la sociedad debe
liquidar la participación del socio deudor en un lapso no mayor a tres
meses. Artículo 276.- Separación, exclusión o muerte de socio En el
caso de separación o exclusión, el socio continúa siendo responsable ante
terceros por las obligaciones sociales contraídas hasta el día que concluye su
relación con la sociedad. La exclusión del socio se acuerda por la mayoría de
ellos, sin considerar el voto del socio cuya exclusión se discute. Dentro de los
quince días desde que la exclusión se comunicó al socio excluido, puede éste
formular oposición mediante demanda en proceso abreviado. Si la sociedad sólo
tiene dos socios, la exclusión de uno de ellos sólo puede ser resuelta por el
Juez, mediante proceso abreviado. Si se declara fundada la exclusión se aplica
lo dispuesto en la primera parte del artículo 4. Los herederos de un socio
responden por las obligaciones sociales contraídas hasta el día del
fallecimiento de su causante. Dicha responsabilidad está limitada a la masa
hereditaria del causante. Artículo 277.- Estipulaciones a ser incluidas en
el pacto social El pacto social, en adición a las materias que contenga
conforme a lo previsto en la presente Sección, debe incluir reglas relativas
a: 1. El régimen de administración y las obligaciones, facultades y
limitaciones de representación y gestión que corresponden a los
administradores; 2. Los controles que se atribuyen a los socios no
administradores respecto de la administración y la forma y procedimientos como
ejercen los socios el derecho de información respecto de la marcha social; 3.
Las responsabilidades y consecuencias que se deriven para el socio que utiliza
el patrimonio social o usa la firma social para fines ajenos a la
sociedad; 4. Las demás obligaciones de los socios para con la sociedad; 5.
La determinación de las remuneraciones que les correspondan a los socios y las
limitaciones para el ejercicio de actividades ajenas a las de la sociedad; 6.
La determinación de la forma cómo se reparten las utilidades o se soportan las
pérdidas; 7. Los casos de separación o exclusión de los socios y los
procedimientos que deben seguirse a tal efecto; y, 8. El procedimiento de
liquidación y pago de la participación del socio separado o excluído, y el modo
de resolver los casos de desacuerdo. El pacto social podrá incluir también
las demás reglas y procedimientos que, a juicio de los socios, sean necesarios o
convenientes para la organización y funcionamiento de la sociedad, así como los
demás pactos lícitos que deseen establecer, todo ello en cuanto que no colisione
con los aspectos sustantivos de esta forma societaria.
SECCION SEGUNDA SOCIEDADES EN COMANDITAIndice
de la Ley
TITULO I DISPOSICIONES GENERALESIndice
de la Ley Artículo 278.- Responsabilidad En las sociedades en
comandita, los socios colectivos responden solidaria e ilimitadamente por las
obligaciones sociales, en tanto que los socios comanditarios responden sólo
hasta la parte del capital que se hayan comprometido a aportar. El acto
constitutivo debe indicar quiénes son los socios colectivos y quiénes los
comanditarios. La sociedad en comandita puede ser simple o por
acciones. Artículo 279.- Razón social La sociedad en comandita
realiza sus actividades bajo una razón social que se integra con el nombre de
todos los socios colectivos, o de algunos o alguno de ellos, agregándose, según
corresponda, las expresiones "Sociedad en Comandita" o "Sociedad en Comandita
por Acciones", o sus respectivas siglas "S. en C." o "S. en C. por A.". El socio
comanditario que consienta que su nombre figure en la razón social responde
frente a terceros por las obligaciones sociales como si fuera
colectivo. Artículo 280.- Contenido de la escritura de
constitución El pacto social debe contener las reglas particulares a la
respectiva forma de sociedad en comandita que se adopte y además puede incluir
los mecanismos, procedimientos y reglas, así como otros pactos lícitos, que a
juicio de los contratantes sean necesarios o convenientes para la organización y
funcionamiento de la sociedad, siempre que no colisionen con los aspectos
sustantivos de la respectiva forma de sociedad en comandita.
TITULO II REGLAS PROPIAS DE LA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLEIndice
de la Ley Artículo 281.- Sociedad en comandita simple A la
sociedad en comandita simple se aplican las disposiciones relativas a la
sociedad colectiva, siempre que sean compatibles con lo indicado en la presente
Sección. Esta forma societaria debe observar, particularmente, las siguientes
reglas: 1. El pacto social debe señalar el monto del capital y la forma en
que se encuentra dividido. Las participaciones en el capital no pueden estar
representadas por acciones ni por cualquier otro título negociable; 2. Los
aportes de los socios comanditarios sólo pueden consistir en bienes en especie o
en dinero; 3. Salvo pacto en contrario, los socios comanditarios no
participan en la administración; y, 4. Para la cesión de la participación del
socio colectivo se requiere acuerdo unánime de los socios colectivos y mayoría
absoluta de los comanditarios computada por capitales. Para la del comanditario
es necesario el acuerdo de la mayoría absoluta computada por persona de los
socios colectivos y de la mayoría absoluta de los comanditarios computada por
capitales.
TITULO III REGLAS PROPIAS DE LA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONESIndice
de la Ley Artículo 282.- Sociedad en comandita por acciones A
la sociedad en comandita por acciones se aplican las disposiciones relativas a
la sociedad anónima, siempre que sean compatibles con lo indicado en la presente
Sección. Esta forma societaria debe observar, particularmente, las siguientes
reglas: 1. El íntegro de su capital está dividido en acciones, pertenezcan
éstas a los socios colectivos o a los comanditarios; 2. Los socios colectivos
ejercen la administración social y están sujetos a las obligaciones y
responsabilidades de los directores de las sociedades anónimas. Los
administradores pueden ser removidos siempre que la decisión se adopte con el
quórum y la mayoría establecidos para los asuntos a que se refiere los artículos
126 y 127 de la presente ley. Igual mayoría se requiere para nombrar nuevos
administradores; 3. Los socios comanditarios que asumen la administración
adquieren la calidad de socios colectivos desde la aceptación del
nombramiento. El socio colectivo que cese en el cargo de administrador, no
responde por las obligaciones contraídas por la sociedad con posterioridad a la
inscripción en el Registro de la cesación en el cargo; 4. La responsabilidad
de los socios colectivos frente a terceros se regula por las reglas de los
artículos 265 y 273; y, 5. Las acciones pertenecientes a los socios
colectivos no podrán cederse sin el consentimiento de la totalidad de los
colectivos y el de la mayoría absoluta, computada por capitales, de los
comanditarios; las acciones de éstos son de libre transmisibilidad, salvo las
limitaciones que en cuanto a su transferencia establezca el pacto social.
SECCION TERCERA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADAIndice
de la Ley Artículo 283.- Definición y responsabilidad En la
Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada el capital está dividido en
participaciones iguales, acumulables e indivisibles, que no pueden ser
incorporadas en títulos valores, ni denominarse acciones. Los socios no
pueden exceder de veinte y no responden personalmente por las obligaciones
sociales. Artículo 284.- Denominación La Sociedad Comercial de
Responsabilidad Limitada tiene una denominación, pudiendo utilizar además un
nombre abreviado, al que en todo caso debe añadir la indicación "Sociedad
Comercial de Responsabilidad Limitada" o su abreviatura "S.R.L.". Artículo
285.- Capital social El capital social está integrado por las
aportaciones de los socios. Al constituirse la sociedad, el capital debe estar
pagado en no menos del veinticinco por ciento de cada participación, y
depositado en entidad bancaria o financiera del sistema financiero nacional a
nombre de la sociedad. Artículo 286.- Formación de la voluntad
social La voluntad de los socios que representen la mayoría del capital
social regirá la vida de la sociedad. El estatuto determina la forma y manera
como se expresa la voluntad de los socios, pudiendo establecer cualquier medio
que garantice su autenticidad. Sin perjuicio de lo anterior, será obligatoria
la celebración de junta general cuando soliciten su realización socios que
representen por lo menos la quinta parte del capital social. Artículo
287.- Administración: gerentes La administración de la sociedad se
encarga a uno o más gerentes, socios o no, quienes la representan en todos los
asuntos relativos a su objeto. Los gerentes no pueden dedicarse por cuenta
propia o ajena, al mismo género de negocios que constituye el objeto de la
sociedad. Los gerentes o administradores gozan de las facultades generales y
especiales de representación procesal por el solo mérito de su nombramiento. Los
gerentes pueden ser separados de su cargo según acuerdo adoptado por mayoría
simple del capital social, excepto cuando tal nombramiento hubiese sido
condición del pacto social, en cuyo caso sólo podrán ser removidos judicialmente
y por dolo, culpa o inhabilidad para ejercerlo. Artículo 288.-
Responsabilidad de los gerentes Los gerentes responden frente a la
sociedad por los daños y perjuicios causados por dolo, abuso de facultades o
negligencia grave. La acción de la sociedad por responsabilidad contra los
gerentes exige el previo acuerdo de los socios que representen la mayoría del
capital social. Artículo 289.- Caducidad de la responsabilidad La
responsabilidad civil del gerente caduca a los dos años del acto realizado u
omitido por éste, sin perjuicio de la responsabilidad y reparación penal que se
ordenara, si fuera el caso. Artículo 290.- Transmisión de las
participaciones por sucesión La adquisición de alguna participación
social por sucesión hereditaria confiere al heredero o legatario, la condición
de socio. Sin embargo, el estatuto puede establecer que los otros socios tengan
derecho a adquirir, dentro del plazo que aquél determine, las participaciones
sociales del socio fallecido, según mecanismo de valorización que dicha
estipulación señale. Si fueran varios los socios que quisieran adquirir esas
participaciones, se distribuirán entre todos a prorrata de sus respectivas
partes sociales. Artículo 291.- Derecho de adquisición
preferente El socio que se proponga transferir su participación o
participaciones sociales a persona extraña a la sociedad, debe comunicarlo por
escrito dirigido al gerente, quien lo pondrá en conocimiento de los otros socios
en el plazo de diez días. Los socios pueden expresar su voluntad de compra
dentro de los treinta días siguientes a la notificación, y si son varios, se
distribuirá entre todos ellos a prorrata de sus respectivas participaciones
sociales. En el caso que ningún socio ejercite el derecho indicado, podrá
adquirir la sociedad esas participaciones para ser amortizadas, con la
consiguiente reducción del capital social. Transcurrido el plazo, sin que se
haya hecho uso de la preferencia, el socio quedará libre para transferir sus
participaciones sociales en la forma y en el modo que tenga por conveniente,
salvo que se hubiese convocado a junta para decidir la adquisición de las
participaciones por la sociedad. En este último caso si transcurrida la fecha
fijada para la celebración de la junta ésta no ha decidido la adquisición de las
participaciones, el socio podrá proceder a transferirlas. Para el ejercicio
del derecho que se concede en el presente artículo, el precio de venta, en caso
de discrepancia, será fijado por tres peritos, nombrados uno por cada parte y un
tercero nombrado por los otros dos, o si esto no se logra, por el juez mediante
demanda por proceso sumarísimo. El estatuto podrá establecer otros pactos y
condiciones para la transmisión de las participaciones sociales y su evaluación
en estos supuestos, pero en ningún caso será válido el pacto que prohíba
totalmente las transmisiones. Son nulas las transferencias a persona extraña
a la sociedad que no se ajusten a lo establecido en este artículo. La
transferencia de participaciones se formaliza en escritura pública y se inscribe
en el Registro. Artículo 292.- Usufructo, prenda y medidas cautelares
sobre participaciones En los casos de usufructo y prenda de
participaciones sociales, se estará a lo dispuesto para las sociedades anónimas
en los artículos 107 y 109 , respectivamente. Sin embargo, la constitución de
ellos debe constar en escritura pública e inscribirse en el Registro. La
participación social puede ser materia de medida cautelar. La resolución
judicial que ordene la venta de la participación debe ser notificada a la
sociedad. La sociedad tendrá un plazo de diez días contados a partir de la
notificación para sustituirse a los posibles postores que se presentarían al
acto del remate, y adquirir la participación por el precio base que se hubiese
señalado para dicho acto. Adquirida la participación por la sociedad, el
gerente procederá en la forma indicada en el artículo anterior. Si ningún
socio se interesa en comprar, se considerará amortizada la participación, con la
consiguiente reducción de capital. Artículo 293.- Exclusión y separación
de los socios. Puede ser excluido el socio gerente que infrinja las
disposiciones del estatuto, cometa actos dolosos contra la sociedad o se dedique
por cuenta propia o ajena al mismo género de negocios que constituye el objeto
social. La exclusión del socio se acuerda con el voto favorable de la mayoría de
las participaciones sociales, sin considerar las del socio cuya exclusión se
discute, debe constar en escritura pública y se inscribe en el
Registro. Dentro de los quince días desde que la exclusión se comunicó al
socio excluido, puede éste formular oposición mediante demanda en proceso
abreviado. Si la sociedad sólo tiene dos socios, la exclusión de uno de ellos
sólo puede ser resuelta por el Juez, mediante demanda en proceso abreviado. Si
se declara fundada la exclusión se aplica lo dispuesto en la primera parte del
artículo 4. Todo socio puede separarse de la sociedad en los casos previstos
en la ley y en el estatuto. Artículo 294.- Estipulaciones a ser incluidas
en el pacto social El pacto social, en adición a las materias que
contenga conforme a lo previsto en la presente Sección, debe incluir reglas
relativas a: 1. Los bienes que cada socio aporte indicando el título con que
se hace, así como el informe de valorización a que se refiere el artículo
27; 2. Las prestaciones accesorias que se hayan comprometido a realizar los
socios, si ello correspondiera, expresando su modalidad y la retribución que con
cargo a beneficios hayan de recibir los que la realicen; así como la referencia
a la posibilidad que ellas sean transferibles con el solo consentimiento de los
administradores; 3. La forma y oportunidad de la convocatoria que deberá
efectuar el gerente mediante esquelas bajo cargo, facsímil, correo electrónico u
otro medio de comunicación que permita obtener constancia de recepción,
dirigidas al domicilio o a la dirección designada por el socio a este
efecto; 4. Los requisitos y demás formalidades para la modificación del pacto
social y del estatuto, prorrogar la duración de la sociedad y acordar su
transformación, fusión, escisión, disolución, liquidación y extinción; 5. Las
solemnidades que deben cumplirse para el aumento y reducción del capital social,
señalando el derecho de preferencia que puedan tener los socios y cuando el
capital no asumido por ellos puede ser ofrecido a personas extrañas a la
sociedad. A su turno, la devolución del capital podrá hacerse a prorrata de las
respectivas participaciones sociales, salvo que, con la aprobación de todos los
socios se acuerde otro sistema; y, 6. La formulación y aprobación de los
estados financieros, el quórum y mayoría exigidos y el derecho a las utilidades
repartibles en la proporción correspondiente a sus respectivas participaciones
sociales, salvo disposición diversa del estatuto. El pacto social podrá
incluir también las demás reglas y procedimientos que, a juicio de los socios
sean necesarios o convenientes para la organización y funcionamiento de la
sociedad, así como los demás pactos lícitos que deseen establecer, siempre y
cuando no colisionen con los aspectos sustantivos de esta forma
societaria. La convocatoria y la celebración de las juntas generales, así
como la representación de los socios en ellas, se regirá por las disposiciones
de la sociedad anónima en cuanto les sean aplicables.
SECCION CUARTA SOCIEDADES CIVILESIndice
de la Ley Artículo 295.- Definición, clases y
responsabilidad La Sociedad Civil se constituye para un fin común de
carácter económico que se realiza mediante el ejercicio personal de una
profesión, oficio, pericia, práctica u otro tipo de actividades personales por
alguno, algunos o todos los socios. La sociedad civil puede ser ordinaria o
de responsabilidad limitada. En la primera los socios responden personalmente y
en forma subsidiaria, con beneficio de excusión, por las obligaciones sociales y
lo hacen, salvo pacto distinto, en proporción a sus aportes. En la segunda,
cuyos socios no pueden exceder de treinta, no responden personalmente por las
deudas sociales. Artículo 296.- Razón social La sociedad civil
ordinaria y la sociedad civil de responsabilidad limitada desenvuelven sus
actividades bajo una razón social que se integra con el nombre de uno o más
socios y con la indicación "Sociedad Civil" o su expresión abreviada "S. Civil";
o, "Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada" o su expresión abreviada "S.
Civil de R. L.". Artículo 297.- Capital social El capital de la
sociedad civil debe estar íntegramente pagado al tiempo de la celebración del
pacto social. Artículo 298.- Participaciones y transferencia Las
participaciones de los socios en el capital no pueden ser incorporadas en
títulos valores, ni denominarse acciones. Ningún socio puede transmitir a otra
persona, sin el consentimiento de los demás, la participación que tenga en la
sociedad, ni tampoco sustituirse en el desempeño de la profesión, oficio o, en
general, los servicios que le corresponda realizar personalmente de acuerdo al
objeto social. Las participaciones sociales deben constar en el pacto social. Su
transmisión se realiza por escritura pública y se inscribe en el
Registro. Artículo 299.- Administración La administración de la
sociedad se rige, salvo disposición diferente del pacto social, por las
siguientes normas: 1. La administración encargada a uno o varios socios como
condición del pacto social sólo puede ser revocada por causa justificada 2.
La administración conferida a uno o más socios sin tal condición puede ser
revocada en cualquier momento 3. El socio administrador debe ceñirse a los
términos en que le ha sido conferida la administración. Se entiende que no le es
permitido contraer a nombre de la sociedad obligaciones distintas o ajenas a las
conducentes al objeto social. Debe rendir cuenta de su administración en los
periodos señalados, y a falta de estipulación, trimestralmente; y, 4. Las
reglas de los incisos 1 y 2 anteriores son aplicables a los gerentes o
administradores, aun cuando no tuviesen la calidad de socios. Artículo
300.- Utilidades y pérdidas Las utilidades o las pérdidas se dividen
entre los socios de acuerdo con lo establecido en el pacto social; y a falta de
estipulación en proporción a sus aportes. En este último caso, y salvo
estipulación diferente, corresponde al socio que sólo pone su profesión u oficio
un porcentaje igual al valor promedio de los aportes de los socios
capitalistas. Artículo 301.- Junta de socios La junta de socios es
el órgano supremo de la sociedad y ejerce como tal los derechos y las facultades
de decisión y disposición que legalmente le corresponden, salvo aquellos que, en
virtud del pacto social, hayan sido encargados a los administradores. Los
acuerdos se adoptan por mayoría de votos computada conforme al pacto social y, a
falta de estipulación, por capitales y no por personas; y se aplica la regla
supletoria del artículo anterior al socio que sólo pone su profesión u oficio.
Toda modificación del pacto social requiere acuerdo unánime de los
socios. Artículo 302.- Libros y registros Las sociedades civiles
deberán llevar las actas y registros contables que establece la ley para las
sociedades mercantiles. Artículo 303.- Estipulaciones por convenir en el
pacto social El pacto social, en adición a las materias que corresponda
conforme a lo previsto en la presente Sección, debe incluir reglas relativas
a: 1. La duración de la sociedad, indicando si ha sido formada para un objeto
específico, plazo determinado o si es de plazo indeterminado 2. En las
sociedades de duración indeterminada, las reglas para el ejercicio del derecho
de separación de los socios mediante aviso anticipado 3. Los otros casos de
separación de los socios y aquellos en que procede su exclusión 4. La
responsabilidad del socio que sólo pone su profesión u oficio en caso de
pérdidas cuando éstas son mayores al patrimonio social o si cuenta con
exoneración total 5. La extensión de la obligación del socio que aporta sus
servicios de dar a la sociedad las utilidades que haya obtenido en el ejercicio
de esas actividades 6. La administración de la sociedad a establecer a quien
corresponde la representación legal de la sociedad y los casos en que el socio
administrador requiere poder especial 7. El ejercicio del derecho de los
socios a oponerse a determinadas operaciones antes de que hayan sido
concluidas 8. La forma cómo se ejerce el beneficio de excusión en la sociedad
civil ordinaria 9. La forma y periodicidad con que los administradores deben
rendir cuenta a los socios sobre la marcha social 10. La forma en que los
socios pueden ejercer sus derechos de información sobre la marcha de la
sociedad, el estado de la administración y los registros y cuentas de la
sociedad; y, 11. Las causales particulares de disolución. El pacto social
podrá incluir también las demás reglas y procedimientos que, a juicio de los
socios sean necesarios o convenientes para la organización y funcionamiento de
la sociedad, así como los demás pactos lícitos que deseen establecer, siempre y
cuando no colisionen con los aspectos sustantivos de esta forma
societaria.
LIBRO CUARTO NORMAS COMPLEMENTARIASIndice
de la Ley
SECCION PRIMERA EMISION DE OBLIGACIONESIndice
de la Ley
TITULO I DISPOSICIONES GENERALESIndice
de la Ley Artículo 304.- Emisión La sociedad puede emitir
series numeradas de obligaciones que reconozcan o creen una deuda a favor de sus
titulares. Una misma emisión de obligaciones puede realizarse en una o más
etapas o en una o más series, si así lo acuerda la junta de accionistas o de
socios, según el caso. Artículo 305.- Importe El importe total de
las obligaciones, a la fecha de emisión, no podrá ser superior al patrimonio
neto de la sociedad, con las siguientes excepciones: 1. Que se haya otorgado
garantía específica; o, Que la operación se realice para solventar el precio de
bienes cuya adquisición o construcción hubiese contratado de antemano la
sociedad; o, En los casos especiales que la ley lo permita. Artículo 306.-
Condiciones de la emisión Las condiciones de cada emisión, así como la
capacidad de la sociedad para formalizarlas, en cuanto no estén reguladas por la
ley, serán las que disponga el estatuto y las que acuerde la junta de
accionistas o de socios, según el caso. Son condiciones necesarias la
constitución de un sindicato de obligacionistas y la designación por la sociedad
de una empresa bancaria, financiera o sociedad agente de bolsa que, con el
nombre de representante de los obligacionistas, concurra al otorgamiento del
contrato de emisión en nombre de los futuros obligacionistas. Artículo
307.- Garantías de la emisión Las garantías específicas pueden ser
: 1. Derechos reales de garantía; o 2. Fianza solidaria emitida por
entidades del sistema financiero nacional, compañías de seguros nacionales o
extranjeras, o bancos extranjeros. Independientemente de las garantías
mencionadas, los obligacionistas pueden hacer efectivos sus créditos sobre los
demás bienes y derechos de la sociedad emisora o del patrimonio de los socios,
si la forma societaria lo permite. Artículo 308.- Escritura pública e
inscripción La emisión de obligaciones se hará constar en escritura
pública, con intervención del Representante de los Obligacionistas. En la
escritura se expresa: 1. El nombre, el capital, el objeto, el domicilio y la
duración de la sociedad emisora; 2. Las condiciones de la emisión y de ser un
programa de emisión, las de las distintas series o etapas de colocación; 3.
El valor nominal de las obligaciones, sus intereses, vencimientos, descuentos o
primas si las hubiere y el modo y lugar de pago; 4. El importe total de la
emisión y, en su caso, el de cada una de sus series o etapas; 5. Las
garantías de la emisión, en su caso; 6. El régimen del sindicato de
obligacionistas, así como las reglas fundamentales sobre sus relaciones con la
sociedad; y, 7. Cualquier otro pacto o convenio propio de la emisión. La
colocación de las obligaciones puede iniciarse a partir de la fecha de la
escritura pública de emisión. Si existen garantías inscribibles sólo puede
iniciarse después de la inscripción de éstas. Artículo 309.- Régimen de
prelación No existe prelación entre las distintas emisiones o series de
obligaciones de una misma sociedad en razón de su fecha de emisión o colocación,
salvo que ella sea expresamente pactada a favor de alguna emisión o serie en
particular. Si se conviene un orden más favorable para una emisión o serie de
obligaciones, será necesario que las asambleas de obligacionistas de las
emisiones o series precedentes presten su consentimiento. Lo dispuesto en el
párrafo anterior no afecta el derecho preferente de que goza cada emisión o cada
serie con respecto a sus propias garantías. Los derechos de los
obligacionistas en relación con los demás acreedores sociales se rigen por las
normas que determinen su preferencia. Artículo 310.- Suscripción La
suscripción de la obligación importa para el obligacionista su ratificación
plena al contrato de emisión y su incorporación al sindicato de
obligacionistas. Artículo 311.- Emisiones a ser colocadas en el
extranjero En el caso de emisiones de obligaciones para ser colocadas
íntegramente en el extranjero, la junta de accionistas o de socios, según el
caso, podrá acordar en la escritura pública de emisión un régimen diferente al
previsto en esta ley, prescindiendo inclusive del Representante de los
Obligacionistas, del sindicato de obligacionistas y de cualquier otro requisito
exigible para las emisiones a colocarse en el país. Artículo 312.-
Delegaciones al órgano administrador Tomado el acuerdo de emisión la
junta de accionistas o de socios, según el caso, puede delegar en forma expresa
en el directorio y, cuando éste no exista, en el administrador de la sociedad,
todas las demás decisiones así como la ejecución del proceso de emisión.
TITULO II REPRESENTACION DE LAS OBLIGACIONESIndice
de la Ley Artículo 313.- Representación Las obligaciones pueden
representarse por títulos, certificados, anotaciones en cuenta o en cualquier
otra forma que permita la ley. Los títulos o certificados representativos de
obligaciones y los cupones correspondientes a sus intereses, en su caso, pueden
ser nominativos o al portador, tienen mérito ejecutivo y son transferibles con
sujeción a las estipulaciones contenidas en la escritura pública de
emisión. Las obligaciones representadas por medio de anotaciones en cuenta se
rigen por las leyes de la materia. Artículo 314.- Títulos El título
o certificado de una obligación contiene: 1. La designación específica de las
obligaciones que representa y, de ser el caso, la serie a que pertenecen y si
son convertibles en acciones o no; 2. El nombre, domicilio y capital de la
sociedad emisora y los datos de su inscripción en el Registro; 3. La fecha de
la escritura pública de la emisión y el nombre del notario ante quien se
otorgó; 4. El importe de la emisión y, de ser el caso, el de la serie; 5.
Las garantías específicas que la respaldan; 6. El valor nominal de cada
obligación que representa, su vencimiento, modo y lugar de pago y régimen de
intereses que le es aplicable; 7. El número de obligaciones que
representa; 8. La indicación de si es al portador o nominativo y, en este
último caso, el nombre del titular o beneficiario; 9. El número del título o
certificado y la fecha de su expedición; 10. Las demás estipulaciones y
condiciones de la emisión o serie; y 11. La firma del representante de la
sociedad emisora y la del Representante de los Obligacionistas. El título o
certificado podrá contener la información a que se refieren los incisos 5, 6 y
10 anteriores en forma resumida si se indica que ella aparece completa y
detallada en un prospecto que se deposita en el Registro y en la Comisión
Nacional Supervisora de Empresas y Valores antes de poner el título o
certificado en circulación.
TITULO III OBLIGACIONES CONVERTIBLESIndice
de la Ley Artículo 315.- Requisitos de la emisión La sociedad
anónima y la sociedad en comandita por acciones pueden emitir obligaciones
convertibles en acciones de conformidad con la escritura pública de emisión, la
cual debe contemplar los plazos y demás condiciones de la conversión. La
sociedad puede acordar la emisión de obligaciones convertibles en acciones de
cualquier clase, con o sin derecho a voto. Artículo 316.- Derecho de
suscripción preferente Los accionistas de la sociedad tienen derecho
preferente para suscribir las obligaciones convertibles, conforme a las
disposiciones aplicables a las acciones, en cuanto resulten
pertinentes. Artículo 317.- Conversión El aumento de capital
consecuencia de la conversión de obligaciones en acciones se formaliza sin
necesidad de otra resolución que la que dio lugar a la escritura pública de
emisión.
TITULO IV SINDICATO DE OBLIGACIONISTAS Y REPRESENTANTE DE LOS
OBLIGACIONISTASIndice
de la Ley Artículo 318.- Formación del sindicato El sindicato
de obligacionistas se constituye por el otorgamiento de la escritura pública de
emisión. Los adquirentes de las obligaciones se incorporan al sindicato por la
suscripción de las mismas. Artículo 319.- Gastos del sindicato Los
gastos normales que ocasione el sostenimiento del sindicato corren a cargo de la
sociedad emisora y, salvo pacto contrario, no deben exceder del equivalente al
dos por ciento de los intereses anuales devengados por las obligaciones
emitidas. Artículo 320.- Asamblea de obligacionistas Tan pronto
como quede suscrito el cincuenta por ciento de la emisión se convoca a asamblea
de obligacionistas, la que debe aprobar o desaprobar la gestión del
Representante de los Obligacionistas y confirmarlo en el cargo o designar a
quien habrá de sustituirle. Artículo 321.- Convocatoria La asamblea
de obligacionistas es convocada por el directorio de la sociedad emisora, cuando
éste no exista por el administrador de la sociedad o por el Representante de los
Obligacionistas. Este, además, debe convocarla siempre que lo soliciten
obligacionistas que representen no menos del veinte por ciento de las
obligaciones en circulación. El Representante de los Obligacionistas puede
requerir la asistencia de los administradores de la sociedad emisora y debe
hacerlo si así hubiese sido solicitado por quienes pidieron la convocatoria. Los
administradores tienen libertad para asistir aunque no hubiesen sido
citados. Artículo 322.- Competencia de la asamblea La asamblea de
obligacionistas, debidamente convocada, tiene las siguientes facultades: 1.
Acordar lo necesario para la defensa de los intereses de los
obligacionistas; 2. Modificar, de acuerdo con la sociedad, las garantías
establecidas y las condiciones de la emisión; 3. Remover al Representante de
los Obligacionistas y nombrar a su sustituto, corriendo en este caso con los
gastos que origine la decisión; 4. Disponer la iniciación de los procesos
judiciales o administrativos correspondientes; y, 5. Aprobar los gastos
ocasionados por la defensa de los intereses comunes. Artículo 323.-
Validez de los acuerdos de la asamblea En primera convocatoria es
necesaria la asistencia de por lo menos la mayoría absoluta del total de las
obligaciones en circulación y los acuerdos deben ser adoptados para su validez,
cuando menos por igual mayoría. Si no se lograse la aludida concurrencia, se
puede proceder a una segunda convocatoria para diez días después, y la asamblea
se instalará con la asistencia de cualquier número de obligaciones, entonces los
acuerdos podrán tomarse por mayoría absoluta de las obligaciones presentes o
representadas en la asamblea, salvo en el caso del inciso 2 del artículo
anterior, que siempre requerirá que el acuerdo sea adoptado por la mayoría
absoluta del total de las obligaciones en circulación. Los acuerdos de la
asamblea de obligacionistas vincularán a éstos, incluidos los no asistentes y a
los disidentes. Pueden, sin embargo ser impugnados judicialmente aquellos que
fuesen contrarios a la ley o se opongan a los términos de la escritura pública
de emisión, o que lesionen los intereses de los demás en beneficio de uno o
varios obligacionistas. Son de aplicación las normas para la impugnación de
acuerdos de junta general de accionistas, en lo concerniente al procedimiento y
demás aspectos que fuesen pertinentes. Artículo 324.- Normas
aplicables Son aplicables a la asamblea de obligacionistas, en cuanto
sean pertinentes, las disposiciones previstas en esta ley relativas a la junta
general de accionistas. Artículo 325.- Representante de los
obligacionistas El Representante de los Obligacionistas es el
intermediario entre la sociedad y el sindicato y tiene cuando menos, las
facultades, derechos y responsabilidades siguientes: 1. Presidir las
asambleas de obligacionistas; 2. Ejercer la representación legal del
sindicato; 3. Asistir, con voz pero sin voto, a las deliberaciones de la
junta de accionistas o de socios, según el caso, de la sociedad emisora,
informando a ésta de los acuerdos del sindicato y solicitando a la junta los
informes que, a su juicio o al de la asamblea de obligacionistas, interese a
éstos; 4. Intervenir en los sorteos que se celebren en relación con los
títulos; vigilar el pago de los intereses y del principal y, en general,
cautelar los derechos de los obligacionistas; 5. Designar a la persona
natural que lo representará permanentemente ante la sociedad emisora en sus
funciones de Representante de los Obligacionistas; 6. Designar a una persona
natural para que forme parte del órgano administrador de la sociedad emisora,
cuando la participación de un representante de los obligacionistas en dicho
directorio estuviese prevista en la escritura pública de emisión; 7. Convocar
a la junta de accionistas o de socios, según el caso, de la sociedad emisora si
ocurriese un atraso mayor de ocho días en el pago de los intereses vencidos o en
la amortización del principal; 8. Exigir y supervisar la ejecución del
proceso de conversión de las obligaciones en acciones; 9. Verificar que las
garantías de la emisión hayan sido debidamente constituidas, comprobando la
existencia y el valor de los bienes afectados; 10. Cuidar que los bienes
dados en garantía se encuentren, de acuerdo a su naturaleza, debidamente
asegurados a favor del Representante de los Obligacionistas, en representación
de los obligacionistas, al menos por un monto equivalente al importe
garantizado; y, 11. Iniciar y proseguir las pretensiones judiciales y
extrajudiciales, en especial las que tengan por objeto procurar el pago de los
intereses y el capital adeudados, la ejecución de las garantías, la conversión
de las obligaciones y la práctica de actos conservatorios. En adición a las
facultades, derechos y responsabilidades antes indicados, la escritura de
emisión o la asamblea de obligacionistas podrá conferirle o atribuirle las que
se estimen convenientes o necesarias. Artículo 326.- Pretensiones
individuales Los obligacionistas pueden ejercitar individualmente las
pretensiones que les correspondan: 1. Para pedir la nulidad de la emisión o
de los acuerdos de la asamblea, cuando una u otra se hubiesen realizado
contraviniendo normas imperativas de la ley; 2. Para exigir de la sociedad
emisora, mediante el proceso de ejecución, el pago de intereses, obligaciones,
amortizaciones o reembolsos vencidos; 3. Para exigir del Representante de los
Obligacionistas que practique los actos conservatorios de los derechos
correspondientes a los obligacionistas o que haga efectivos esos derechos;
o, 4. Para exigir, en su caso, la responsabilidad en que incurra el
Representante de los Obligacionistas. Las pretensiones individuales de los
obligacionistas, sustentadas en los incisos 1, 2 y 3 de este artículo, no
proceden cuando sobre el mismo objeto se encuentre en curso una acción del
Representante de los Obligacionistas o cuando sean incompatibles con algún
acuerdo debidamente aprobado por la asamblea de obligacionistas. Artículo
327.- Ejecución de garantías Antes de ejecutar las garantías específicas
de la emisión, si se produce demora de la sociedad emisora en el pago de los
intereses o del principal, el Representante de los Obligacionistas deberá
informar a la asamblea general de obligacionistas, salvo que por la naturaleza
de la garantía o por las circunstancias, requiera ejecutarlas en forma
inmediata. Artículo 328.- Petición al Representante de los
Obligacionistas Si se ha producido la demora en el pago de los intereses
o del principal por parte de la sociedad emisora, cualquier obligacionista puede
pedir al Representante de los Obligacionistas la correspondiente interposición
de la demanda en proceso ejecutivo. Si el Representante de los Obligacionistas
no interpone la demanda dentro del plazo de treinta días, cualquier
obligacionista puede ejecutar individualmente las garantías, en beneficio de
todos los obligacionistas impagos.
TITULO V REEMBOLSO, RESCATE, CANCELACION DE GARANTIAS Y REGIMEN
ESPECIALIndice
de la Ley Artículo 329.- Reembolso La sociedad emisora debe
satisfacer el importe de las obligaciones en los plazos convenidos, con las
primas y ventajas que se hubiesen estipulado en la escritura pública de
emisión. Asimismo, está obligada a celebrar los sorteos periódicos, dentro de
los plazos y en la forma prevista en la escritura pública de emisión, con
intervención del Representante de los Obligacionistas y en presencia de notario,
quien extenderá el acta correspondiente. El incumplimiento de estas
obligaciones determina la caducidad del plazo de la emisión y autoriza a los
obligacionistas a reclamar el reembolso de las obligaciones y de los intereses
correspondientes. Artículo 330.- Rescate La sociedad emisora puede
rescatar las obligaciones emitidas, a efecto de amortizarlas: 1. Por pago
anticipado, de conformidad con los términos de la escritura pública de
emisión; 2. Por oferta dirigida a todos los obligacionistas o a aquellos de
una determinada serie; 3. En cumplimiento de convenios celebrados con el
sindicato de obligacionistas; 4. Por adquisición en bolsa; y, 5. Por
conversión en acciones, de acuerdo con los titulares de las obligaciones o de
conformidad con la escritura pública de emisión. Artículo 331.-
Adquisición sin amortización La sociedad puede adquirir las obligaciones,
sin necesidad de amortizarlas, cuando la adquisición hubiese sido autorizada por
el directorio y, cuando éste no exista, por el administrador de la sociedad,
debiendo en este caso colocarlas nuevamente dentro del término más
conveniente. Mientras las obligaciones a que se refiere este artículo se
conserven en poder de la sociedad quedan en suspenso los derechos que les
correspondan y los intereses y demás créditos derivados de ellas que resulten
exigibles se extinguen por consolidación. Artículo 332.- Régimen
especial La emisión de obligaciones sujeta a un régimen legal especial se
rige por las disposiciones de este título en forma supletoria.
SECCION SEGUNDA REORGANIZACION DE SOCIEDADESIndice
de la Ley
TITULO I TRANSFORMACIONIndice
de la Ley Artículo 333.- Casos de transformación Las sociedades
reguladas por esta ley pueden transformarse en cualquier otra clase de sociedad
o persona jurídica contemplada en las leyes del Perú. Cuando la ley no lo
impida, cualquier persona jurídica constituida en el Perú puede transformarse en
alguna de las sociedades reguladas por esta ley. La transformación no entraña
cambio de la personalidad jurídica. Artículo 334.- Cambio en la
responsabilidad de los socios Los socios que en virtud de la nueva forma
societaria adoptada asumen responsabilidad ilimitada por las deudas sociales,
responden en la misma forma por las deudas contraídas antes de la
transformación. La transformación a una sociedad en que la responsabilidad de
los socios es limitada, no afecta la responsabilidad ilimitada que corresponde a
éstos por las deudas sociales contraídas antes de la transformación, salvo en el
caso de aquellas deudas cuyo acreedor la acepte expresamente. Artículo
335.- Modificación de participaciones o derechos La transformación no
modifica la participación porcentual de los socios en el capital de la sociedad,
sin su consentimiento expreso, salvo los cambios que se produzcan como
consecuencia del ejercicio del derecho de separación. Tampoco afecta los
derechos de terceros emanados de título distinto de las acciones o
participaciones en el capital, a no ser que sea aceptado expresamente por su
titular. Artículo 336.- Requisitos del acuerdo de transformación La
transformación se acuerda con los requisitos establecidos por la ley y el
estatuto de la sociedad o de la persona jurídica para la modificación de su
pacto social y estatuto. Artículo 337.- Publicación del acuerdo El
acuerdo de transformación se publica por tres veces, con cinco días de intervalo
entre cada aviso. El plazo para el ejercicio del derecho de separación empieza a
contarse a partir del último aviso. Artículo 338.- Derecho de
separación El acuerdo de transformación da lugar al ejercicio del derecho
de separación regulado por el artículo 200. El ejercicio del derecho de
separación no libera al socio de la responsabilidad personal que le corresponda
por las obligaciones sociales contraídas antes de la
transformación. Artículo 339.- Balance de transformación La
sociedad está obligada a formular un balance de transformación al día anterior a
la fecha de la escritura pública correspondiente. No se requiere insertar el
balance de transformación en la escritura pública, pero la sociedad debe ponerlo
a disposición de los socios y de los terceros interesados, en el domicilio
social, en un plazo no mayor de treinta días contados a partir de la fecha de la
referida escritura pública. Artículo 340.- Escritura pública de
transformación Verificada la separación de aquellos socios que ejerciten
su derecho o transcurrido el plazo prescrito sin que hagan uso de ese derecho,
la transformación se formaliza por escritura pública que contendrá la constancia
de la publicación de los avisos referidos en el artículo 337. Artículo
341.- Fecha de vigencia La transformación entra en vigencia al día
siguiente de la fecha de la escritura pública respectiva. La eficacia de esta
disposición está supeditada a la inscripción de la transformación en el
Registro. Artículo 342.- Transformación de sociedades en
liquidación Si la liquidación no es consecuencia de la declaración de
nulidad del pacto social o del estatuto, o del vencimiento de su plazo de
duración, la sociedad en liquidación puede transformarse revocando previamente
el acuerdo de disolución y siempre que no se haya iniciado el reparto del haber
social entre sus socios. Artículo 343.- Pretensión de nulidad de la
transformación La pretensión judicial de nulidad contra una
transformación inscrita en el Registro sólo puede basarse en la nulidad de los
acuerdos de la junta general o asamblea de socios de la sociedad que se
transforma. La pretensión debe dirigirse contra la sociedad transformada. La
pretensión se deberá tramitar en el proceso abreviado. El plazo para el
ejercicio de la pretensión de nulidad de una transformación caduca a los seis
meses contados a partir de la fecha de inscripción en el Registro de la
escritura pública de transformación.
TITULO II FUSIONIndice
de la Ley Artículo 344.- Concepto y formas de fusión Por la
fusión dos a más sociedades se reúnen para formar una sola cumpliendo los
requisitos prescritos por esta ley. Puede adoptar alguna de las siguientes
formas: 1. La fusión de dos o más sociedades para constituir una nueva
sociedad incorporante origina la extinción de la personalidad jurídica de las
sociedades incorporadas y la transmisión en bloque, y a título universal de sus
patrimonios a la nueva sociedad; o, 2. La absorción de una o más sociedades
por otra sociedad existente origina la extinción de la personalidad jurídica de
la sociedad o sociedades absorbidas. La sociedad absorbente asume, a título
universal, y en bloque, los patrimonios de las absorbidas. En ambos casos los
socios o accionistas de las sociedades que se extinguen por la fusión reciben
acciones o participaciones como accionistas o socios de la nueva sociedad o de
la sociedad absorbente, en su caso. Artículo 345.- Requisitos del acuerdo
de fusión La fusión se acuerda con los requisitos establecidos por la ley
y el estatuto de las sociedades participantes para la modificación de su pacto
social y estatuto. No se requiere acordar la disolución y no se liquida la
sociedad o sociedades que se extinguen por la fusión. Artículo 346.-
Aprobación del proyecto de fusión El directorio de cada una de las
sociedades que participan en la fusión aprueba, con el voto favorable de la
mayoría absoluta de sus miembros, el texto del proyecto de fusión. En el caso
de sociedades que no tengan directorio el proyecto de fusión se aprueba por la
mayoría absoluta de las personas encargadas de la administración de la
sociedad. Artículo 347.- Contenido del proyecto de fusión El
proyecto de fusión contiene: 1. La denominación, domicilio, capital y los
datos de inscripción en el Registro de las sociedades participantes; 2. La
forma de la fusión; 3. La explicación del proyecto de fusión, sus principales
aspectos jurídicos y económicos y los criterios de valorización empleados para
la determinación de la relación de canje entre las respectivas acciones o
participaciones de las sociedades participantes en la fusión; 4. El número y
clase de las acciones o participaciones que la sociedad incorporante o
absorbente debe emitir o entregar y, en su caso, la variación del monto del
capital de esta última; 5. Las compensaciones complementarias, si fuera
necesario; 6. El procedimiento para el canje de títulos, si fuera el
caso; 7. La fecha prevista para su entrada en vigencia; 8. Los derechos de
los títulos emitidos por las sociedades participantes que no sean acciones o
participaciones; 9. Los informes legales, económicos o contables contratados
por las sociedades participantes, si los hubiere; 10. Las modalidades a las
que la fusión queda sujeta, si fuera el caso; y, 11. Cualquier otra
información o referencia que los directores o administradores consideren
pertinente consignar. Artículo 348.- Abstención de realizar actos
significativos La aprobación del proyecto de fusión por el directorio o
los administradores de las sociedades implica la obligación de abstenerse de
realizar o ejecutar cualquier acto o contrato que pueda comprometer la
aprobación del proyecto o alterar significativamente la relación de canje de las
acciones o participaciones, hasta la fecha de las juntas generales o asambleas
de las sociedades participantes convocadas para pronunciarse sobre la
fusión. Artículo 349.- Convocatoria a junta general o asamblea La
convocatoria a junta general o asamblea de las sociedades a cuya consideración
ha de someterse el proyecto de fusión se realiza mediante aviso publicado por
cada sociedad participante con no menos de diez días de anticipación a la fecha
de la celebración de la junta o asamblea. Artículo 350.- Requisitos de la
convocatoria Desde la publicación del aviso de convocatoria, cada
sociedad participante debe poner a disposición de sus socios, accionistas,
obligacionistas y demás titulares de derechos de crédito o títulos especiales,
en su domicilio social los siguientes documentos: 1. El proyecto de
fusión; 2. Estados financieros auditados del último ejercicio de las
sociedades participantes. Aquellas que se hubiesen constituido en el mismo
ejercicio en que se acuerda la fusión presentan un balance auditado cerrado al
último día del mes previo al de la aprobación del proyecto de fusión; 3. El
proyecto del pacto social y estatuto de la sociedad incorporante o de las
modificaciones a los de la sociedad absorbente; y, 4. La relación de los
principales accionistas, directores y administradores de las sociedades
participantes. Artículo 351.- Acuerdo de fusión La junta general o
asamblea de cada una de las sociedades participantes aprueba el proyecto de
fusión con las modificaciones que expresamente se acuerden y fija una fecha
común de entrada en vigencia de la fusión. Los directores o administradores
deberán informar, antes de la adopción del acuerdo, sobre cualquier variación
significativa experimentada por el patrimonio de las sociedades participantes
desde la fecha en que se estableció la relación de canje. Artículo 352.-
Extinción del proyecto El proceso de fusión se extingue si no es aprobado
por las juntas generales o asambleas de las sociedades participantes dentro de
los plazos previstos en el proyecto de fusión y en todo caso a los tres meses de
la fecha del proyecto. Artículo 353.- Fecha de entrada en
vigencia La fusión entra en vigencia en la fecha fijada en los acuerdos
de fusión. En esa fecha cesan las operaciones y los derechos y obligaciones de
las sociedades que se extinguen, los que son asumidos por la sociedad absorbente
o incorporante. Sin perjuicio de su inmediata entrada en vigencia, la fusión
está supeditada a la inscripción de la escritura pública en el Registro, en la
partida correspondiente a las sociedades participantes. La inscripción de la
fusión produce la extinción de las sociedades absorbidas o incorporadas, según
sea el caso. Por su solo mérito se inscriben también en los respectivos
registros, cuando corresponda, la transferencia de los bienes, derechos y
obligaciones individuales que integran los patrimonios
transferidos. Artículo 354.- Balances Cada una de las sociedades
que se extinguen por la fusión formula un balance al día anterior de la fecha de
entrada en vigencia de la fusión. La sociedad absorbente o incorporante, en su
caso, formula un balance de apertura al día de entrada en vigencia de la
fusión. Los balances referidos en el párrafo anterior deben quedar formulados
dentro de un plazo máximo treinta días, contado a partir de la fecha de entrada
en vigencia de la fusión. No se requiere la inserción de los balances en la
escritura pública de fusión. Los balances deben ser aprobados por el respectivo
directorio, y cuando éste no exista por el gerente, y estar a disposición de las
personas mencionadas en el artículo 350 , en el domicilio social de la sociedad
absorbente o incorporante por no menos de sesenta días luego del plazo máximo
para su preparación. Artículo 355.- Publicación de los
acuerdos Cada uno de los acuerdos de fusión se publica por tres veces,
con cinco días de intervalo entre cada aviso. Los avisos podrán publicarse en
forma independiente o conjunta por las sociedades participantes. El plazo
para el ejercicio del derecho de separación empieza a contarse a partir del
último aviso de la correspondiente sociedad. Artículo 356.- Derecho de
separación El acuerdo de fusión da a los socios y accionistas de las
sociedades que se fusionan el derecho de separación regulado por el artículo
200. El ejercicio del derecho de separación no libera al socio de la
responsabilidad personal que le corresponda por las obligaciones sociales
contraídas antes de la fusión. Artículo 357.- Escritura pública de
fusión La escritura pública de fusión se otorga una vez vencido el plazo
de treinta días, contado a partir de la fecha de la publicación del último aviso
a que se refiere el artículo 355 , si no hubiera oposición. Si la oposición
hubiese sido notificada dentro del citado plazo, la escritura pública se otorga
una vez levantada la suspensión o concluido el proceso que declara infundada la
oposición. Artículo 358.- Contenido de la escritura pública La
escritura pública de fusión contiene: 1. Los acuerdos de las juntas generales
o asambleas de las sociedades participantes; 2. El pacto social y estatuto de
la nueva sociedad o las modificaciones del pacto social y del estatuto de la
sociedad absorbente; 3. La fecha de entrada en vigencia de la fusión; 4.
La constancia de la publicación de los avisos prescritos en el artículo 355;
y, 5. Los demás pactos que las sociedades participantes estimen
pertinente. Artículo 359.- Derecho de oposición El acreedor de
cualquiera de las sociedades participantes tiene derecho de oposición, el que se
regula por lo dispuesto en el artículo 219. Artículo 360.- Sanción para la
oposición de mala fe o sin fundamento Cuando la oposición se hubiese
promovido con mala fe o con notoria falta de fundamento, el juez impondrá al
demandante y en beneficio de la sociedad afectada por la oposición una penalidad
de acuerdo con la gravedad del asunto, así como la indemnización por daños y
perjuicios que corresponda. Artículo 361.- Cambio en la responsabilidad de
los socios Es aplicable a la fusión cuando origine cambio en la
responsabilidad de los socios o accionistas de alguna de las sociedades
participantes lo dispuesto en el artículo 334. Artículo 362.- Otros
derechos Los titulares de derechos especiales que no sean acciones o
participaciones de capital disfrutan de los mismos derechos en la sociedad
absorbente o en la incorporante, salvo que presten aceptación expresa a
cualquier modificación o compensación de dichos derechos. Cuando la aceptación
proviene de acuerdo adoptado por la asamblea que reúne a los titulares de esos
derechos, es de cumplimiento obligatorio para todos ellos. Artículo 363.-
Fusión simple Si la sociedad absorbente es propietaria de todas las
acciones o participaciones de las sociedades absorbidas, no es necesario el
cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 3, 4, 5 y 6 del
artículo 347. Artículo 364.- Fusión de sociedades en liquidación Es
aplicable a la fusión de sociedades en liquidación lo dispuesto en el artículo
342. Artículo 365. Pretensión de nulidad de la fusión La pretensión
judicial de nulidad contra una fusión inscrita en el Registro sólo puede basarse
en la nulidad de los acuerdos de las juntas generales o asambleas de socios de
las sociedades que participaron en la fusión. La pretensión debe dirigirse
contra la sociedad absorbente o contra la sociedad incorporante, según sea el
caso. La pretensión se deberá tramitar en el proceso abreviado. El plazo para
el ejercicio de la pretensión de nulidad de una fusión caduca a los seis meses,
contados a partir de la fecha de inscripción en el Registro de la escritura
pública de fusión. Artículo 366.- Efectos de la declaración de
nulidad La declaración de nulidad no afecta la validez de las
obligaciones nacidas después de la fecha de entrada en vigencia de la fusión.
Todas las sociedades que participaron en la fusión son solidariamente
responsables de tales obligaciones frente a los acreedores.
TITULO III ESCISIONIndice
de la Ley Artículo 367.- Concepto y formas de escisión Por la
escisión una sociedad fracciona su patrimonio en dos o más bloques para
transferirlos íntegramente a otras sociedades o para conservar uno de ellos,
cumpliendo los requisitos y las formalidades prescritas por esta ley. Puede
adoptar alguna de las siguientes formas: 1. La división de la totalidad del
patrimonio de una sociedad en dos o más bloques patrimoniales, que son
transferidos a nuevas sociedades o absorbidos por sociedades ya existentes o
ambas cosas a la vez. Esta forma de escisión produce la extinción de la sociedad
escindida; o, 2. La segregación de uno o más bloques patrimoniales de una
sociedad que no se extingue y que los transfiere a una o más sociedades nuevas,
o son absorbidos por sociedades existentes o ambas cosas a la vez. La sociedad
escindida ajusta su capital en el monto correspondiente. En ambos casos los
socios o accionistas de las sociedades escindidas reciben acciones o
participaciones como accionistas o socios de las nuevas sociedades o sociedades
absorbentes, en su caso. Artículo 368.- Nuevas acciones o
participaciones Las nuevas acciones o participaciones que se emitan como
consecuencia de la escisión pertenecen a los socios o accionistas de la sociedad
escindida, quienes las reciben en la misma proporción en que participan en el
capital de ésta, salvo pacto en contrario. El pacto en contrario puede
disponer que uno o más socios no reciban acciones o participaciones de alguna o
algunas de las sociedades beneficiarias. Artículo 369.- Definición de
bloques patrimoniales Para los efectos de este Título, se entiende por
bloque patrimonial: 1. Un activo o un conjunto de activos de la sociedad
escindida; 2. El conjunto de uno o más activos y uno o más pasivos de la
sociedad escindida; y, 3. Un fondo empresarial Artículo 370.-
Requisitos del acuerdo de escisión La escisión se acuerda con los mismos
requisitos establecidos por la ley y el estatuto de las sociedades participantes
para la modificación de su pacto social y estatuto. No se requiere acordar la
disolución de la sociedad o sociedades que se extinguen por la
escisión. Artículo 371.- Aprobación del proyecto de escisión El
directorio de cada una de las sociedades que participan en la escisión aprueba,
con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, el texto del
proyecto de escisión. En el caso de sociedades que no tengan directorio, el
proyecto de escisión se aprueba por la mayoría absoluta de las personas
encargadas de la administración de la sociedad. Artículo 372.- Contenido
del proyecto de escisión El proyecto de escisión contiene: 1. La
denominación, domicilio, capital y los datos de inscripción en el Registro de
las sociedades participantes; 2. La forma propuesta para la escisión y la
función de cada sociedad participante; 3. La explicación del proyecto de
escisión, sus principales aspectos jurídicos y económicos, los criterios de
valorización empleados y la determinación de la relación de canje entre las
respectivas acciones o participaciones de las sociedades que participan en la
escisión; 4. La relación de los elementos del activo y del pasivo, en su
caso, que corres-pondan a cada uno de los bloques patrimoniales resultantes de
la escisión; 5. La relación del reparto, entre los accionistas o socios de la
sociedad escindida, de las acciones o participaciones a ser emitidas por las
sociedades beneficiarias; 6. Las compensaciones complementarias, si las
hubiese; El capital social y las acciones o participaciones por emitirse por
las nuevas sociedades, en su caso, o la variación del monto del capital de la
sociedad o sociedades beneficiarias, si lo hubiere; 8. El procedimiento para
el canje de títulos, en su caso; 9. La fecha prevista para su entrada en
vigencia; 10. Los derechos de los títulos emitidos por las sociedades
participantes que no sean acciones o participaciones; 11. Los informes
económicos o contables contratados por las sociedades participantes, si los
hubiere; 12. Las modalidades a las que la escisión queda sujeta, si fuera el
caso; y, 13. Cualquier otra información o referencia que los directores o
administradores consideren pertinente consignar. Artículo 373.- Abstención
de realizar actos significativos La aprobación del proyecto de escisión
por los directores o administradores de las sociedades participantes implica la
obligación de abstenerse de realizar o ejecutar cualquier acto o contrato que
pueda comprometer la aprobación del proyecto o alterar significativamente la
relación de canje de las acciones o participaciones, hasta la fecha de las
juntas generales o asambleas de las sociedades participantes convocadas para
pronunciarse sobre la escisión. Artículo 374.- Convocatoria a las juntas
generales o asambleas La convocatoria a junta general o asamblea de las
sociedades a cuya consideración ha de someterse el proyecto de escisión se
realiza mediante aviso publicado por cada sociedad participante con un mínimo de
diez días de anticipación a la fecha de la celebración de la junta o
asamblea. Artículo 375.- Requisitos de la convocatoria Desde la
publicación del aviso de convocatoria, cada sociedad participante debe poner a
disposición de sus socios, accionistas, obligacionistas y demás titulares de
derechos de crédito o títulos especiales en su domicilio social los siguientes
documentos: 1. El proyecto de escisión; 2. Estados financieros auditados
del último ejercicio de las sociedades participantes. Aquellas que se hubiesen
constituido en el mismo ejercicio en que se acuerda la escisión presentan un
balance auditado cerrado al último día del mes previo al de aprobación del
proyecto; 3. El proyecto de modificación del pacto social y estatuto de la
sociedad escindida; el proyecto de pacto social y estatuto de la nueva sociedad
beneficiaria; o, si se trata de escisión por absorción, las modificaciones que
se introduzcan en los de las sociedades beneficiarias de los bloques
patrimoniales; y, 4. La relación de los principales socios, de los directores
y de los administradores de las sociedades participantes. Artículo 376.-
Acuerdo de escisión Previo informe de los administradores o directores
sobre cualquier variación significativa experimentada por el patrimonio de las
sociedades participantes desde la fecha en que se estableció la relación de
canje en el proyecto de escisión, las juntas generales o asambleas de cada una
de las sociedades participantes aprueban el proyecto de escisión en todo aquello
que no sea expresamente modificado por todas ellas, y fija una fecha común de
entrada en vigencia de la escisión. Artículo 377.- Extinción del
proyecto El proyecto de escisión se extingue si no es aprobado por las
juntas generales o por las asambleas de las sociedades participantes dentro de
los plazos previstos en el proyecto de escisión y en todo caso a los tres meses
de la fecha del proyecto. Artículo 378.- Fecha de entrada en
vigencia La escisión entra en vigencia en la fecha fijada en el acuerdo
en que se aprueba el proyecto de escisión conforme a lo dispuesto en el artículo
376. A partir de esa fecha las sociedades beneficiarias asumen automáticamente
las operaciones, derechos y obligaciones de los bloques patrimoniales escindidos
y cesan con respecto a ellos las operaciones, derechos y obligaciones de la o
las sociedades escindidas, ya sea que se extingan o no. Sin perjuicio de su
inmediata entrada en vigencia, la escisión está supeditada a la inscripción de
la escritura pública en el Registro y en las partidas correspondientes a todas
las sociedades participantes. La inscripción de la escisión produce la
extinción de la sociedad escindida, cuando éste sea el caso. Por su solo mérito
se inscriben también en sus respectivos Registros, cuando corresponda, el
traspaso de los bienes, derechos y obligaciones individuales que integran los
bloques patrimoniales transferidos. Artículo 379.- Balances de
escisión Cada una de las sociedades participantes cierran su respectivo
balance de escisión al día anterior al fijado como fecha de entrada en vigencia
de la escisión, con excepción de las nuevas sociedades que se constituyen por
razón de la escisión las que deben formular un balance de apertura al día fijado
para la vigencia de la escisión. Los balances de escisión deben formularse
dentro de un plazo máximo de treinta días, contado a partir de la fecha de
entrada en vigencia de la escisión. No se requiere la inserción de los balances
de escisión en la escritura pública correspondiente, pero deben ser aprobados
por el respectivo directorio, y cuando éste no exista por el gerente, y las
sociedades participantes deben ponerlos a disposición de las personas
mencionadas en el artículo 375 en el domicilio social por no menos de sesenta
días luego del plazo máximo para su preparación. Artículo 380.-
Publicación de aviso Cada uno de los acuerdos de escisión se publica por
tres veces, con cinco días de intervalo entre cada aviso. Los avisos podrán
publicarse en forma independiente o conjunta por las sociedades
participantes. El plazo para el ejercicio del derecho de separación empieza a
contarse a partir del último aviso. Artículo 381.- Escritura pública de
escisión La escritura pública de escisión se otorga una vez vencido el
plazo de treinta días contado desde la fecha de publicación del último aviso a
que se refiere el artículo anterior, si no hubiera oposición. Si la oposición
hubiera sido notificada dentro del citado plazo, la escritura se otorga una vez
levantada la suspensión o concluido el procedimiento declarando infundada la
oposición. Artículo 382.- Contenido de la escritura pública La
escritura pública de escisión contiene: 1. Los acuerdos de las juntas
generales o asambleas de las sociedades participantes; 2. Los requisitos
legales del contrato social y estatuto de las nuevas sociedades, en su
caso; 3. Las modificaciones del contrato social, del estatuto y del capital
social de las sociedades participantes en la escisión, en su caso; 4. La
fecha de entrada en vigencia de la escisión; 5. La constancia de haber
cumplido con los requisitos prescritos en el artículo 380; y, 6. Los demás
pactos que las sociedades participantes estimen pertinente. Artículo 383.-
Derecho de oposición El acreedor de cualquier de las sociedades
participantes tiene derecho de oposición, el cual se regula por lo dispuesto en
el artículo 219. Artículo 384.- Sanción para la oposición de mala fe o sin
fundamento Cuando la oposición se hubiese promovido con mala fe o con
notoria falta de fundamento, el juez impondrá al demandante, en beneficio de la
sociedad afectada por la oposición una penalidad de acuerdo con la gravedad del
asunto, así como la indemnización por daños y perjuicios que
corresponda. Artículo 385.- Derecho de separación El acuerdo de
escisión otorga a los socios o accionistas de las sociedades que se escindan el
derecho de separación previsto en el artículo 200. El ejercicio del derecho
de separación no libera al socio de la responsabilidad personal que le
corresponda por las obligaciones sociales contraídas antes de la
escisión. Artículo 386.- Cambio en la responsabilidad de los
socios Es aplicable a la escisión que origine cambios en la
responsabilidad de los socios o accionistas de las sociedades participantes lo
dispuesto en el artículo 334. Artículo 387.- Otros derechos Los
titulares de derechos especiales en la sociedad que se escinde, que no sean
acciones o participaciones de capital, disfrutan de los mismos derechos en la
sociedad que los asuma, salvo que presten su aceptación expresa a cualquier
modificación o compensación de esos derechos. Si la aceptación proviene de
acuerdo adoptado por la asamblea que reúna a los titulares de dichos derechos,
es de cumplimiento obligatorio para todos ellos. Artículo 388.- Escisión
de sociedades en liquidación Es aplicable a la escisión de sociedades en
liquidación lo dispuesto en el artículo 342. Artículo 389.-
Responsabilidad después de la escisión Desde la fecha de entrada en
vigencia de la escisión, las sociedades beneficiarias responden por las
obligaciones que integran el pasivo del bloque patrimonial que se les ha
traspasado o han absorbido por efectos de la escisión. Las sociedades
escindidas que no se extinguen, sólo responden frente a las sociedades
beneficiarias por el saneamiento de los bienes que integran el activo del bloque
patrimonial transferido, pero no por las obligaciones que integran el pasivo de
dicho bloque. Estos casos admiten pacto en contrario. Artículo 390.-
Pretensión de nulidad de la escisión La pretensión judicial de nulidad
contra una escisión inscrita en el Registro se rige por lo dispuesto para la
fusión en los artículos 366 y 365.
TITULO IV OTRAS FORMAS DE REORGANIZACIONIndice
de la Ley Artículo 391.- Reorganización simple Se considera
reorganización el acto por el cual una sociedad segrega uno o más bloques
patrimoniales y los aporta a una o más sociedades nuevas o existentes,
recibiendo a cambio y conservando en su activo las acciones o participaciones
correspondientes a dichos aportes. Artículo 392.- Otras formas de
reorganización Son también formas de reorganización societaria: 1. Las
escisiones múltiples, en las que intervienen dos o más sociedades
escindidas; 2. Las escisiones múltiples combinadas en las cuales los bloques
patrimoniales de las distintas sociedades escindidas son recibidos, en forma
combinada, por diferentes sociedades, beneficiarias y por las propias
escindidas; 3. Las escisiones combinadas con fusiones, entre las mismas
sociedades participantes; 4. Las escisiones y fusiones combinadas entre
múltiples sociedades; y, 5. Cualquier otra operación en que se combinen
transformaciones, fusiones o escisiones. Artículo 393.- Operaciones
simultáneas Las reorganizaciones referidas en los artículos anteriores se
realizan en una misma operación, sin perjuicio de que cada una de las sociedades
participantes cumpla con los requisitos legales prescritos por la presente ley
para cada uno de los diferentes actos que las conforman y de que de cada uno de
ellos se deriven las consecuencias que les son pertinentes. Artículo 394.-
Reorganización de sociedades constituidas en el extranjero Cualquier
sociedad constituida y con domicilio en el extranjero, siempre que la ley no lo
prohíba, puede radicarse en el Perú, conservando su personalidad jurídica y
transformándose y adecuando su pacto social y estatuto a la forma societaria que
decida asumir en el Perú. Para ello, debe cancelar su inscripción en el
extranjero y formalizar su inscripción en el Registro. Artículo 395.-
Reorganización de la sucursal de una sociedad constituida en el
extranjero La sucursal establecida en el Perú de una sociedad constituida
en el extranjero puede reorganizarse; así como ser transformada para
constituirse en el Perú adoptando alguna de las formas societarias reguladas por
esta ley, cumpliendo los requisitos legales exigidos para ello y formalizando su
inscripción en el Registro.
SECCION TERCERA SUCURSALESIndice
de la Ley Artículo 396.- Concepto Es sucursal todo
establecimiento secundario a través del cual una sociedad desarrolla, en lugar
distinto a su domicilio, determinadas actividades comprendidas dentro de su
objeto social. La sucursal carece de personería jurídica independiente de su
principal. Está dotada de representación legal permanente y goza de autonomía
de gestión en el ámbito de las actividades que la principal le asigna, conforme
a los poderes que otorga a sus representantes. Artículo 397.-
Responsabilidad de la principal La sociedad principal responde por las
obligaciones de la sucursal. Es nulo todo pacto en contrario. Artículo
398.- Establecimiento e inscripción de la sucursal A falta de norma
distinta del estatuto, el directorio de la sociedad decide el establecimiento de
su sucursal. Su inscripción en el Registro, tanto del lugar del domicilio de la
principal como del de funcionamiento de la sucursal, se efectúan mediante copia
certificada del respectivo acuerdo salvo que el establecimiento de la sucursal
haya sido decidido al constituirse la sociedad, en cuyo caso la sucursal se
inscribe por el mérito de la escritura pública de constitución. Artículo
399.- Representación legal permanente de la sucursal El acuerdo de
establecimiento de la sucursal contiene el nombramiento del representante legal
permanente que goza, cuando menos, de las facultades necesarias para obligar a
la sociedad por las operaciones que realice la sucursal y de las generales de
representación procesal que exigen las disposiciones legales correspondientes.
Las demás facultades del representante legal permanente constan en el poder que
se le otorgue. Para su ejercicio, basta la presentación de copia certificada de
su nombramiento inscrito en el Registro. Artículo 400.- Normas aplicables
al representante El representante legal permanente de una sucursal se
rige por las normas establecidas en esta ley para el gerente general de una
sociedad, en cuanto resulten aplicables. Al término de su representación por
cualquier causa y salvo que la sociedad principal tenga nombrado un sustituto,
debe designar de inmediato un representante legal permanente. Artículo
401.- Falta de nombramiento del representante permanente Si transcurren
noventa días de vacancia del cargo sin que la sociedad principal haya acreditado
representante legal permanente, el Registro, a petición de parte con legítimo
interés económico, cancela la inscripción de la sucursal. La cancelación de la
inscripción de la sucursal no afecta a la responsabilidad de la sociedad
principal por las obligaciones de aquella, inclusive por los daños y perjuicios
que haya ocasionado la falta de nombramiento de representante legal
permanente. Artículo 402.- Cancelación de la sucursal La sucursal
se cancela por acuerdo del órgano social competente de la sociedad. Su
inscripción en el Registro se efectúa mediante copia certificada del acuerdo y
acompañando un balance de cierre de operaciones de la sucursal que consigne las
obligaciones pendientes a su cargo que son de responsabilidad de la
sociedad. Artículo 403.- Sucursal en el Perú de una sociedad
extranjera La sucursal de una sociedad constituida y con domicilio en el
extranjero, se establece en el Perú por escritura pública inscrita en el
Registro que debe contener cuando menos: 1. El certificado de vigencia de la
sociedad principal en su país de origen con la constancia de que su pacto social
ni su estatuto le impiden establecer sucursales en el extranjero; 2. Copia
del pacto social y del estatuto o de los instrumentos equivalentes en el país de
origen; y, 3. El acuerdo de establecer la sucursal en el Perú, adoptado por
el órgano social competente de la sociedad, que indique: el capital que se le
asigna para el giro de sus actividades en el país; la declaración de que tales
actividades están comprendidas dentro de su objeto social; el lugar del
domicilio de la sucursal; la designación de por lo menos un representante legal
permanente en el país; los poderes que le confiere; y su sometimiento a las
leyes del Perú para responder por las obligaciones que contraiga la sucursal en
el país. Artículo 404.- Disolución y liquidación de la sucursal de una
sociedad extranjera La sucursal en el Perú de una sociedad constituida en
el extranjero se disuelve mediante escritura pública inscrita en el Registro que
consigne el acuerdo adoptado por el órgano social competente de la sociedad
principal, y que nombre a sus liquidadores y facultándolos para desempeñar las
funciones necesarias para la liquidación. La liquidación de la sucursal hasta su
extinción se realiza de conformidad con las normas contenidas en el Título II de
la Sección Cuarta de este Libro. Artículo 405.- Efecto en la sucursal de
la fusión y escisión de la sociedad principal Cuando alguna sociedad
participante en una fusión o escisión tiene establecida una sucursal, se
procederá de la siguiente manera: 1. La sociedad absorbente o incorporante en
la fusión o a la que se transfiere el correspondiente bloque patrimonial en la
escisión, asume las sucursales de las sociedades que se extinguen o se escinden,
salvo indicación en contrario; y, 2. Para la inscripción en el Registro del
cambio de sociedad titular de la sucursal se requiere presentar la certificación
expedida por el Registro de haber quedado inscrita la fusión o la escisión en
las partidas correspondientes a las sociedades principales
participantes. Artículo 406.- Efectos en la sucursal de la fusión o
escisión de la sociedad principal extranjera Cuando sociedades
extranjeras con sucursal establecida en el Perú participen en una fusión o
escisión, se procederá de la siguiente manera. 1. Para la inscripción en el
país del cambio de sociedad titular de la sucursal originada en la fusión de su
principal constituida en el extranjero, el Registro exigirá la presentación de
la documentación que acredite que la fusión ha entrado en vigencia en el lugar
de la sociedad principal; el nombre, lugar de constitución y domicilio de la
sociedad principal absorbente o incorporante y que ella puede tener sucursales
en otro país. 2. Para la inscripción en el país del cambio de sociedad
titular de la sucursal, originada en la escisión de la sociedad principal
constituida en el extranjero, el Registro exigirá la presentación de la
documentación que acredite que la escisión ha entrado en vigencia en el lugar de
la respectiva sociedad principal; el nombre, lugar de constitución y domicilio
de la sociedad beneficiaria del bloque patrimonial que incluye el patrimonio de
la sucursal y que ella puede tener sucursales en otro país.
SECCION CUARTA DISOLUCION, LIQUIDACION Y EXTINCION DE SOCIEDADESIndice
de la Ley
TITULO I DISOLUCIONIndice
de la Ley Artículo 407.- Causas de disolución La sociedad se
disuelve por las siguientes causas: 1. Vencimiento del plazo de duración, que
opera de pleno derecho, salvo si previamente se aprueba e inscribe la prórroga
en el Registro; 2. Conclusión de su objeto, no realización de su objeto
durante un período prolongado o imposibilidad manifiesta de realizarlo; 3.
Continuada inactividad de la junta general; 4. Pérdidas que reduzcan el
patrimonio neto a cantidad inferior a la tercera parte del capital pagado, salvo
que sean resarcidas o que el capital pagado sea aumentado o reducido en cuantía
suficiente; 5. Acuerdo de la junta de acreedores, adoptado de conformidad con
la ley de la materia, o quiebra; 6. Falta de pluralidad de socios, si en el
término de seis meses dicha pluralidad no es reconstituida; 7. Resolución
adoptada por la Corte Suprema, conforme al artículo 410; 8. Acuerdo de la
junta general, sin mediar causa legal o estatutaria; y, 9. Cualquier otra
causa establecida en la ley o prevista en el pacto social, en el estatuto o en
convenio de los socios registrado ante la sociedad. Artículo 408.-
Causales específicas de disolución de sociedades colectivas o en
comandita La sociedad colectiva se disuelve también por muerte o
incapacidad sobreviniente de uno de los socios, salvo que el pacto social
contemple que la sociedad pueda continuar con los herederos del socio fallecido
o incapacitado o entre los demás socios. En caso de que la sociedad continúe
entre los demás socios, reducirá su capital y devolverá la participación
correspondiente a quienes tengan derecho a ella, de acuerdo con las normas que
regulan el derecho de separación. La sociedad en comandita simple se disuelve
también cuando no queda ningún socio comanditario o ningún socio colectivo,
salvo que dentro del plazo de seis meses haya sido sustituido el socio que
falta. Si faltan todos los socios colectivos, los socios comanditarios nombran
un administrador provisional para el cumplimiento de los actos de administración
ordinaria durante el período referido en el párrafo anterior. El administrador
provisional no asume la calidad de socio colectivo. La sociedad en comandita
por acciones se disuelve también si cesan en su cargo todos los administradores
y dentro de los seis meses no se ha designado sustituto o si los designados no
han aceptado el cargo. Artículo 409.- Convocatoria y acuerdo de
disolución En los casos previstos en los artículos anteriores, el
directorio, o cuando éste no exista cualquier socio, administrador o gerente,
convoca para que en un plazo máximo de treinta días se realice una junta
general, a fin de adoptar el acuerdo de disolución o las medidas que
correspondan. Cualquier socio, director, o gerente puede requerir al
directorio para que convoque a la junta general si, a su juicio, existe alguna
de las causales de disolución establecidas en la ley. De no efectuarse la
convocatoria, ella se hará por el juez del domicilio social. Si la junta
general no se reúne o si reunida no adopta el acuerdo de disolución o las
medidas que correspondan, cualquier socio, administrador, director o el gerente
puede solicitar al juez del domicilio social que declare la disolución de la
sociedad. Cuando se recurra al juez la solicitud se tramita conforme a las
normas del proceso sumarísimo. Artículo 410.- Disolución a solicitud del
Poder Ejecutivo El Poder Ejecutivo mediante Resolución Suprema expedida
con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, solicitará a la Corte Suprema
la disolución de sociedades cuyos fines o actividades sean contrarios a las
leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres. La Corte Suprema
resuelve, en ambas instancias, la disolución o subsistencia de la
sociedad. La sociedad puede acompañar las pruebas de descargo que juzgue
pertinentes en el término de treinta días, más el término de la distancia si su
sede social se encuentra fuera de Lima o del Callao. Producida la resolución
de disolución y salvo que la Corte haya dispuesto otra cosa, el directorio, el
gerente o los administradores bajo responsabilidad, convocan a la junta general
para que dentro de los diez días designe a los liquidadores y se dé inicio al
proceso de liquidación. Si la convocatoria no se realiza o si la junta
general no se reúne o no adopta los acuerdos que le competen, cualquier socio,
accionista o tercero puede solicitar al juez de la sede social que designe a los
liquidadores y dé inicio al proceso de liquidación, por el proceso
sumarísimo. Artículo 411.- Continuación forzosa de la sociedad
anónima No obstante mediar acuerdo de disolución de la sociedad anónima,
el Estado puede ordenar su continuación forzosa si la considera de seguridad
nacional o necesidad pública, declarada por ley. En la respectiva resolución se
establece la forma cómo habrá de continuar la sociedad y se disponen los
recursos para que los accionistas reciban, en efectivo y de inmediato, la
indemnización justipreciada que les corresponde. En todo caso, los accionistas
tienen el derecho de acordar continuar con las actividades de la sociedad,
siempre que así lo resuelvan dentro de los diez días siguientes, contados desde
la publicación de la resolución. Artículo 412.- Publicidad e inscripción
del acuerdo de disolución El acuerdo de disolución debe publicarse dentro
de los diez días de adoptado, por tres veces consecutivas. La solicitud de
inscripción se presenta al Registro dentro de los diez días de efectuada la
última publicación, bastando para ello copia certificada notarial del acta que
decide la disolución.
TITULO II LIQUIDACIONIndice
de la Ley Artículo 413.- Disposiciones generales Disuelta la
sociedad se inicia el proceso de liquidación. La sociedad disuelta conserva
su personalidad jurídica mientras dura el proceso de liquidación y hasta que se
inscriba la extinción en el Registro. Durante la liquidación, la sociedad
debe añadir a su razón social o denominación la expresión "en liquidación" en
todos sus documentos y correspondencia. Desde el acuerdo de disolución cesa
la representación de los directores, administradores, gerentes y representantes
en general, asumiendo los liquidadores las funciones que les corresponden
conforme a ley, al estatuto, al pacto social, a los convenios entre accionistas
inscritos ante la sociedad y a los acuerdos de la junta general. Sin embargo,
si fueran requeridas para ello por los liquidadores, las referidas personas
están obligadas a proporcionar las informaciones y documentación que sean
necesarias para facilitar las operaciones de liquidación. Durante la
liquidación se aplican las disposiciones relativas a las juntas generales,
pudiendo los socios o accionistas adoptar los acuerdos que estimen
convenientes. Artículo 414.- Liquidadores La junta general, los
socios o, en su caso, el juez designa a los liquidadores y, en su caso, a sus
respectivos suplentes al declarar la disolución, salvo que el estatuto, el pacto
social o los convenios entre accionistas inscritos ante la sociedad hubiesen
hecho la designación o que la ley disponga otra cosa. El número de liquidadores
debe ser impar. Si los liquidadores designados no asumen el cargo en el plazo
de cinco días contados desde la comunicación de la designación y no existen
suplentes, cualquier director o gerente convoca a la junta general a fin de que
designe a los sustitutos. El cargo de liquidador es remunerado, salvo que el
estatuto, el pacto social o el acuerdo de la junta general disponga lo
contrario. Los liquidadores pueden ser personas naturales o jurídicas. En
este último caso, ésta debe nombrar a la persona natural que la representará, la
misma que queda sujeta a las responsabilidades que se establecen en esta ley
para el gerente de la sociedad anónima, sin perjuicio de la que corresponda a
los administradores de la entidad liquidadora y a ésta. Las limitaciones
legales y estatutarias para el nombramiento de los liquidadores, la vacancia del
cargo y su responsabilidad se rigen, en cuanto sea aplicable, por las normas que
regulan a los directores y al gerente de la sociedad anónima. Los socios que
representen la décima parte del capital social tienen derecho a designar un
representante que vigile las operaciones de liquidación. El sindicato de
obligacionistas puede designar un representante con la atribución prevista en el
párrafo anterior. Artículo 415.- Término de las funciones de los
liquidadores La función de los liquidadores termina: 1. Por haberse
realizado la liquidación; 2. Por remoción acordada por la junta general o por
renuncia. Para que la remoción o la renuncia surta efectos, conjuntamente con
ella debe designarse nuevos liquidadores; y, 3. Por resolución judicial
emitida a solicitud de socios que, mediando justa causa, representen por lo
menos la quinta parte del capital social. La solicitud se sustanciará conforme
al trámite del proceso sumarísimo. La responsabilidad de los liquidadores
caduca a los dos años desde la terminación del cargo o desde el día en que se
inscribe la extinción de la sociedad en el Registro. Artículo 416.-
Funciones de los liquidadores Corresponde a los liquidadores la
representación de la sociedad en liquidación y su administración para
liquidarla, con las facultades, atribuciones y responsabilidades que establezcan
la ley, el estatuto, el pacto social, los convenios entre accionistas inscritos
ante la sociedad y los acuerdos de la junta general. Por el solo hecho del
nombramiento de los liquidadores, éstos ejercen la representación procesal de la
sociedad, con las facultades generales y especiales previstas por las normas
procesales pertinentes; en su caso, se aplican las estipulaciones en contrario o
las limitaciones impuestas por el estatuto, el pacto social, los convenios entre
accionistas inscritos ante la sociedad y los acuerdos de la junta
general. Para el ejercicio de la representación procesal, basta la
presentación de copia certificada del documento donde conste el
nombramiento. Adicionalmente, corresponde a los liquidadores: 1. Formular
el inventario, estados financieros y demás cuentas al día en que se inicie la
liquidación; 2. Los liquidadores tienen la facultad de requerir la
participación de los directores o administradores cesantes para que colaboren en
la formulación de esos documentos; 3. Llevar y custodiar los libros y
correspondencia de la sociedad en liquidación y entregarlos a la persona que
habrá de conservarlos luego de la extinción de la sociedad; 4. Velar por la
integridad del patrimonio de la sociedad; 5. Realizar las operaciones
pendientes y las nuevas que sean necesarias para la liquidación de la
sociedad; 6. Transferir a título oneroso los bienes sociales; 7. Exigir el
pago de los créditos y dividendos pasivos existentes al momento de iniciarse la
liquidación. También pueden exigir el pago de otros dividendos pasivos
correspondientes a aumentos de capital social acordados por la junta general con
posterioridad a la declaratoria de disolución, en la cuantía que sea suficiente
para satisfacer los créditos y obligaciones frente a terceros; 8. Concertar
transacciones y asumir compromisos y obligaciones que sean convenientes al
proceso de liquidación; 9. Pagar a los acreedores y a los socios; y, 10.
Convocar a la junta general cuando lo consideren necesario para el proceso de
liquidación, así como en las oportunidades señaladas en la ley, el estatuto, el
pacto social, los convenios entre accionistas inscritos ante la sociedad o por
disposición de la junta general. Artículo 417.- Insolvencia o quiebra de
la sociedad en liquidación Si durante la liquidación se extingue el
patrimonio de la sociedad y quedan acreedores pendientes de ser pagados, los
liquidadores deben convocar a la junta general para informarla de la situación
sin perjuicio de solicitar la declaración judicial de quiebra, con arreglo a la
ley de la materia. Artículo 418.- Información a los socios o
accionistas Los liquidadores deben presentar a la junta general los
estados financieros y demás cuentas de los ejercicios que venzan durante la
liquidación, procediendo a convocarla en la forma que señale la ley, el pacto
social y el estatuto. Igual obligación deben cumplir respecto de balances por
otros períodos cuya formulación contemple la ley, el estatuto, el pacto social,
los convenios entre accionistas o socios inscritos ante la sociedad o los
acuerdos de la junta general. Los socios o accionistas que representen cuando
menos la décima parte del capital social tienen derecho a solicitar la
convocatoria a junta general para que los liquidadores informen sobre la marcha
de la liquidación. Artículo 419.- Balance final de liquidación Los
liquidadores deben presentar a la junta general la memoria de liquidación, la
propuesta de distribución del patrimonio neto entre los socios, el balance final
de liquidación, el estado de ganancias y pérdidas y demás cuentas que
correspondan, con la auditoría que hubiese decidido la junta general o con la
que disponga la ley. En caso que la junta no se realice en primera ni en
segunda convocatoria, los documentos se consideran aprobados por
ella. Aprobado, expresa o tácitamente, el balance final de liquidación se
publica por una sola vez. Artículo 420.- Distribución del haber
social Aprobados los documentos referidos en el artículo anterior, se
procede a la distribución entre los socios del haber social remanente. La
distribución del haber social se practica con arreglo a las normas establecidas
por la ley, el estatuto, el pacto social y los convenios entre accionistas
inscritos ante la sociedad. En defecto de éstas, la distribución se realiza en
proporción a la participación de cada socio en el capital social. En todo
caso, se deben observar las normas siguientes: 1. Los liquidadores no pueden
distribuir entre los socios el haber social sin que se hayan satisfecho las
obligaciones con los acreedores o consignado el importe de sus créditos; 2.
Si todas las acciones o participaciones sociales no se hubiesen integrado al
capital social en la misma proporción, se paga en primer término y en orden
descendente a los socios que hubiesen desembolsado mayor cantidad, hasta por el
exceso sobre la aportación del que hubiese pagado menos; el saldo se distribuye
entre los socios en proporción a su participación en el capital social; 3. Si
los dividendos pasivos se hubiesen integrado al capital social durante el
ejercicio en curso, el haber social se repartirá primero y en orden descendente
entre los socios cuyos dividendos pasivos se hubiesen pagado antes; 4. Las
cuotas no reclamadas deben ser consignadas en una empresa bancaria o financiera
del sistema financiero nacional; y, 5. Bajo responsabilidad solidaria de los
liquidadores, puede realizarse adelantos a cuenta del haber social a los
socios.
TITULO III EXTINCIONIndice
de la Ley Artículo 421.- Extinción de la sociedad Una vez
efectuada la distribución del haber social la extinción de la sociedad se
inscribe en el Registro. La solicitud se presenta mediante recurso firmado
por el o los liquidadores, indicando la forma cómo se ha dividido el haber
social, la distribución del remanente y las consignaciones efectuadas y se
acompaña la constancia de haberse publicado el aviso a que se refiere el
artículo 419. Al inscribir la extinción se debe indicar el nombre y domicilio
de la persona encargada de la custodia de los libros y documentos de la
sociedad. Si algún liquidador se niega a firmar el recurso, no obstante haber
sido requerido, o se encuentra impedido de hacerlo, la solicitud se presenta por
los demás liquidadores acompañando copia del requerimiento con la debida
constancia de su recepción. Artículo 422.- Responsabilidad frente a
acreedores impagos Después de la extinción de la sociedad colectiva, los
acreedores de ésta que no hayan sido pagados pueden hacer valer sus créditos
frente a los socios. Sin perjuicio del derecho frente a los socios colectivos
previsto en el párrafo anterior, los acreedores de la sociedad anónima y los de
la sociedad en comandita simple y en comandita por acciones, que no hayan sido
pagados no obstante la liquidación de dichas sociedades, podrán hacer valer sus
créditos frente a los socios o accionistas, hasta por el monto de la suma
recibida por éstos como consecuencia de la liquidación. Los acreedores pueden
hacer valer sus créditos frente a los liquidadores después de la extinción de la
sociedad si la falta de pago se ha debido a culpa de éstos. Las acciones se
tramitarán por el proceso de conocimiento. Las pretensiones de los acreedores
a que se refiere el presente artículo caducan a los dos años de la inscripción
de la extinción.
SECCION QUINTA SOCIEDADES IRREGULARESIndice
de la Ley Artículo 423.- Causales de irregularidad Es irregular
la sociedad que no se ha constituido e inscrito conforme a esta ley o la
situación de hecho que resulta de que dos o más personas actúan de manera
manifiesta en sociedad sin haberla constituido e inscrito. En cualquier caso,
una sociedad adquiere la condición de irregular: 1. Transcurridos sesenta
días desde que los socios fundadores han firmado el pacto social sin haber
solicitado el otorgamiento de la escritura pública de constitución; 2.
Transcurridos treinta días desde que la asamblea designó al o los firmantes para
otorgar la escritura pública sin que éstos hayan solicitado su
otorgamiento; 3. Transcurridos más de treinta días desde que se otorgó la
escritura pública de constitución, sin que se haya solicitado su inscripción en
el Registro; Transcurridos treinta días desde que quedó firme la denegatoria a
la inscripción formulada por el Registro; Cuando se ha transformado sin observar
las disposiciones de esta ley; o, Cuando continúa en actividad no obstante
haber incurrido en causal de disolución prevista en la ley, el pacto social o el
estatuto. Artículo 424.- Efectos de la irregularidad Los
administradores, representantes y, en general, quienes se presenten ante
terceros actuando a nombre de la sociedad irregular son personal, solidaria e
ilimitadamente responsables por los contratos y, en general, por los actos
jurídicos realizados desde que se produjo la irregularidad. Si la
irregularidad existe desde la constitución, los socios tienen igual
responsabilidad. Las responsabilidades establecidas en este artículo
comprenden el cumplimiento de la respectiva obligación así como, en su caso, la
indemnización por los daños y perjuicios, causados por actos u omisiones que
lesionen directamente los intereses de la sociedad, de los socios o de terceros.
Los terceros, y cuando proceda la sociedad y los socios, pueden plantear
simultáneamente las pretensiones que correspondan contra la sociedad, los
administradores y, cuando sea el caso, contra los socios, siguiendo a tal efecto
el proceso abreviado. Lo dispuesto en los párrafos anteriores no enerva la
responsabilidad penal que pudiera corresponder a los obligados. Artículo
425.- Obligación de los socios de aportar Los socios están obligados a
efectuar los aportes y las prestaciones a que se hubieran comprometido en el
pacto social o en acto posterior, en todo lo que sea necesario para cumplir el
objeto social o, en caso de liquidación de la sociedad irregular, para cumplir
con las obligaciones contraídas con terceros. Si no hubiera estipulación al
respecto se considera que todos los socios deben aportar en partes
iguales. Artículo 426.- Regularización o disolución de la sociedad
irregular Los socios, los acreedores de éstos o de la sociedad o los
administradores pueden solicitar alternativamente la regularización o la
disolución de la sociedad, conforme al procedimiento establecido en el artículo
119 o en el artículo 409 , según el caso. Artículo 427.- Derecho de
separación de los socios Los socios podrán separarse de la sociedad si la
junta general no accediera a la solicitud de regularización o de disolución. Los
socios no se liberan de las responsabilidades que, conforme a esta Sección, les
corresponden hasta el momento de su separación. Artículo 428.- Relaciones
entre los socios y con terceros En las sociedades irregulares las
relaciones internas entre los socios y entre éstos y la sociedad se rigen por lo
establecido en el pacto del que se hubieran derivado y, supletoriamente, por las
disposiciones de esta ley. El pacto social, el estatuto, los convenios entre
socios y sus modificaciones, así como las consecuencias que de ellos se deriven,
son válidos entre los socios. Ellos no perjudican a terceros quienes pueden
utilizarlos en todo lo que los favorezca, sin que les pueda ser opuesto el
acuerdo o contrato o sus modificaciones que tienda a limitar o excluir la
responsabilidad establecida en los artículos anteriores de esta Sección. Son
válidos los contratos que la sociedad celebre con terceros. Artículo 429.-
Administración y representación de la sociedad irregular La
administración de la sociedad irregular corresponde a sus administradores y
representantes designados en el pacto social o en el estatuto o en los acuerdos
entre los socios. Se presume que los socios y administradores de la sociedad
irregular, actuando individualmente, están facultados para realizar actos de
carácter urgente y a solicitar medidas judiciales cautelares. Artículo
430.- Concurrencia de los acreedores particulares y sociales De acuerdo
con la forma de sociedad que pueda atribuirse a la sociedad irregular, los
acreedores particulares de los socios concurrirán con los acreedores de la
sociedad irregular para el cobro de sus créditos, teniendo en cuenta la
prelación que conforme a ley corresponda a dichos créditos. Artículo 431.-
Disolución y liquidación de la sociedad irregular La disolución de la
sociedad irregular puede tener lugar sin observancia de formalidades y puede
acreditarse, entre los socios y frente a terceros por cualquier medio de
prueba. Debe inscribirse la disolución de la sociedad irregular inscrita en
el Registro. La disolución de la sociedad irregular no impide que sus
acreedores ejerzan las acciones contra ella, sus socios, administradores o
representantes. La liquidación de la sociedad irregular se sujeta a lo
establecido en el pacto social y en esta ley. Artículo 432.- Insolvencia y
quiebra de la sociedad irregular La insolvencia o la quiebra de la
sociedad irregular se sujeta a la ley de la materia.
SECCION SEXTA REGISTROIndice
de la Ley Artículo 433.- Definición de Registro Toda mención al
Registro en el texto de esta ley alude al Registro de Personas Jurídicas, en sus
Libros de Sociedades Mercantiles y de Sociedades Civiles, según corresponda a la
respectiva sociedad a que se alude. Artículo 434.- Depósito de
documentos Los programas de fundación o de aumento de capital por oferta
a terceros que se depositen con el Registro, dan lugar a la apertura preventiva
de una partida, la que se convierte en definitiva cuando se constituya la
sociedad. El depósito de prospectos de emisión de obligaciones se anotan en
la partida de la sociedad emisora. Artículo 435.- Publicaciones Las
publicaciones y demás documentos exigidos por esta ley deben insertarse en las
escrituras públicas o adjuntarse a las copias certificadas o solicitudes que se
presenten al Registro para la inscripción del respectivo acto. Artículo
436.- Disolución por vencimiento del plazo Vencido el plazo determinado
de duración de la sociedad, la disolución opera de pleno derecho y se inscribe a
solicitud de cualquier interesado. Artículo 437.- Revocación de acuerdo de
disolución La revocación del acuerdo de disolución voluntaria se inscribe
por el mérito de copia certificada del acta de la junta general donde conste el
acuerdo y la declaración del liquidador o liquidadores de que no se ha iniciado
el reparto del haber social entre los socios.
LIBRO QUINTO CONTRATOS ASOCIATIVOSIndice
de la Ley Artículo 438.- Alcances Se considera contrato
asociativo aquel que crea y regula relaciones de participación e integración en
negocios o empresas determinadas, en interés común de los intervinientes. El
contrato asociativo no genera una persona jurídica, debe constar por escrito y
no está sujeto a inscripción en el Registro. Artículo 439.- Contribuciones
de dinero, bienes o servicios Las partes están obligadas a efectuar, las
contribuciones en dinero, bienes o servicios establecidos en el contrato. Si no
se hubiera indicado el monto de las contribuciones, las partes se encuentran
obligadas a efectuar las que sean necesarias para la realización del negocio o
empresa, en proporción a su participación en las utilidades. La entrega de
dinero, bienes o la prestación de servicios, se harán en la oportunidad, el
lugar y la forma establecida en el contrato. A falta de estipulación, rigen las
normas para los aportes establecidas en la presente ley, en cuanto le sean
aplicables. Artículo 440.- Contrato de asociación en
participación Es el contrato por el cual una persona, denominada
asociante concede a otra u otras personas denominadas asociados, una
participación en el resultado o en las utilidades de uno o de varios negocios o
empresas del asociante, a cambio de determinada contribución. Artículo
441.- Características El asociante actúa en nombre propio y la asociación
en participación no tiene razón social ni denominación. La gestión del
negocio o empresa corresponde única y exclusivamente al asociante y no existe
relación jurídica entre los terceros y los asociados. Los terceros no
adquieren derechos ni asumen obligaciones frente a los asociados, ni éstos ante
aquéllos. El contrato puede determinar la forma de fiscalización o control a
ejercerse por los asociados sobre los negocios o empresas del asociante que son
objeto del contrato. Los asociados tienen derecho a la rendición de cuentas
al término del negocio realizado y al término de cada ejercicio. Artículo
442.- Limitación de asociar El asociante no puede atribuir participación
en el mismo negocio o empresa a otras personas sin el consentimiento expreso de
los asociados. Artículo 443.- Presunción de propiedad de los bienes
contribuidos Respecto de terceros, los bienes contribuidos por los
asociados se presumen de propiedad del asociante, salvo aquellos que se
encuentren inscritos en el Registro a nombre del asociado. Artículo 444.-
Participaciones y casos especiales Salvo pacto en contrario, los
asociados participan en las pérdidas en la misma medida en que participan en las
utilidades y las pérdidas que los afecten no exceden el importe de su
contribución. Se puede convenir en el contrato que una persona participe en las
utilidades sin participación en las pérdidas así como que se le atribuya
participación en las utilidades o en las pérdidas sin que exista una determinada
contribución. Artículo 445.- Contrato de Consorcio Es el contrato
por el cual dos o más personas se asocian para participar en forma activa y
directa en un determinado negocio o empresa con el propósito de obtener un
beneficio económico, manteniendo cada una su propia autonomía. Corresponde a
cada miembro del consorcio realizar las actividades propias del consorcio que se
le encargan y aquéllas a que se ha comprometido. Al hacerlo, debe coordinar con
los otros miembros del consorcio conforme a los procedimientos y mecanismos
previstos en el contrato. Artículo 446.- Afectación de bienes Los
bienes que los miembros del consorcio afecten al cumplimiento de la actividad a
que se han comprometido, continúan siendo de propiedad exclusiva de éstos. La
adquisición conjunta de determinados bienes se regula por las reglas de la
copropiedad. Artículo 447.- Relación con terceros y
responsabilidades Cada miembro del consorcio se vincula individualmente
con terceros en el desempeño de la actividad que le corresponde en el consorcio,
adquiriendo derechos y asumiendo obligaciones y responsabilidades a título
particular. Cuando el consorcio contrate con terceros, la responsabilidad
será solidaria entre los miembros del consorcio sólo si así se pacta en el
contrato o lo dispone la ley. Artículo 448.- Sistemas de
participación El contrato deberá establecer el régimen y los sistemas de
participación en los resultados del consorcion; de no hacerlo, se entenderá que
es en partes iguales.
Indice
de la Ley PRIMERA.- Títulos de los artículos de esta ley Los
títulos de los artículos de esta ley son meramente indicativos, por lo que no
deben ser tomados en cuenta para la interpretación del texto
legal. SEGUNDA.- Aplicación de la ley Quedan sometidas a la
presente ley, todas las sociedades mercantiles y civiles sin excepción, así como
las sucursales cualquiera fuera el momento en que fueron
constituidas. TERCERA.- Derogaciones Derógase la Ley N 16123,
modificada por el Decreto Legislativo N 311 y todas sus ampliatorias,
derogatorias y modificatorias posteriores, el Decreto Legislativo N 672, los
artículos 260 al 268 del Decreto Legislativo N 755, así como las leyes y demás
disposiciones que se opongan a la presente ley. CUARTA.- Definicion de
Estados Financieros Para efectos de la presente Ley se entenderá por
Estados Financieros: el balance general y el estado de ganancias y
pérdidas. QUINTA.- No aplicacion de la ley a las acciones de
trabajo Para efectos de la presente Ley en ningún caso el término
acciones incluye a las acciones de trabajo ni el término accionistas a los
titulares de éstas. SEXTA.- Vigencia de la Ley N 26844 La Ley N
26844 mantiene vigencia. SETIMA.- Exoneración y reducción de
tributos Los actos y documentos legalmente necesarios para que las
sociedades y sucursales constituidas con arreglo a la legislación anterior
puedan adaptarse a lo establecido en la presente Ley y en sus Disposiciones
Transitorias están exentos de todo Tributo. Los derechos de inscripción en el
Registro Mercantil se aplicarán reducidos en cincuenta por
ciento. OCTAVA.- Vigencia de la ley La presente Ley entrará en
vigencia el 1o. de enero de 1998, salvo disposición distinta de algún artículo
de la presente ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIASIndice
de la Ley PRIMERA.- Adaptación de las sociedades a la ley
"Las sociedades adecuarán su pacto social y su estatuto a las
disposiciones de la presente Ley, en la oportunidad de la
primera reforma que efectúen a los mismos o, a más tardar el 31
de diciembre de 1999. Dentro del plazo antes indicado las
sociedades constituidas en el país o en el extranjero tomarán los
acuerdos necesarios para adaptar sus sucursales u otras
dependencias a las disposiciones de esta Ley.
Durante el plazo señalado en el párrafo anterior y hasta
que las sociedades no se adapten a la presente Ley, se
seguirán rigiendo por sus propias estipulaciones en todo
aquello que no se oponga a las normas imperativas de la
presente Ley."(texto modificado por la Ley 26977)
Ley No. 27219
Artículo Unico.- Modifican la Primera Disposición Transitoria
de la Ley No. 26887
Modifícase la Primera Disposición Transitoria de la Ley No. 26887, Ley
General de Sociedades, con el texto siguiente:
"PRIMERA.- Adaptación de las
Sociedades a la Ley
Las sociedades adecuarán su pacto social y su estatuto a las
disposiciones de la presente Ley, en la oportunidad de la primera
reforma que efectúen a los mismos o, a más tardar el 31 de diciembre
del 2000. Dicho acto se tendrá por cumplido con la suscripción de la
Escritura Pública, sin embargo, su eficacia se encontrará sujeta a la
inscripción en los Registros Públicos. Dentro del plazo antes indicado
las sociedades constituidas en el país o en el extranjero tomarán los
acuerdos necesarios para adaptar sus sucursales u otras dependencias a
las disposiciones de esta Ley.
Durante el plazo señalado en el párrafo anterior y hasta que las
sociedades no se adapten a la presente Ley, se seguirán rigiendo por
sus propias estipulaciones en todo aquello que no se oponga a las normas
imperativas de la presente Ley."
SEGUNDA.-
Consecuencias de la no adaptación a la ley Al vencimiento del plazo
señalado en la Primera Disposición Transitoria, devienen en irregulares las
sociedades que no se hubieran adecuado a la presente ley. Los socios o
administradores, según corresponda, que no cumplan con ejecutar los actos que
les competan necesarios para adoptar los acuerdos requeridos para adecuar
oportunamente el pacto social o el estatuto de la sociedad, responderán
personal, solidaria e ilimitadamente frente a terceros y a la propia sociedad de
todo perjuicio que causare su incumplimiento. La responsabilidad prevista en
el párrafo anterior podrá ser exigida a los socios que, convocados en debida
forma impidan sin justa causa la adopción de los acuerdos de adecuación y con
ello causen que la sociedad devengue en irregular. Sin perjuicio de lo
anterior, cualquier socio o administrador puede solicitar al Juez de la sede
social la convocatoria a la junta general o a la Asamblea referidas en la
Tercera y Cuarta Disposición Transitoria, según corresponda. TERCERA.-
Adaptación a la ley de las sociedades anónimas Para el solo efecto de
adaptar el pacto social y el estatuto de las sociedades anónimas a las normas de
esta ley, la junta general requiere en primera convocatoria la concurrencia al
menos de acciones que representen la mitad del capital pagado. En segunda
convocatoria bastará con la concurrencia de cualquier número de acciones. Los
acuerdos se adoptaran por la mayoría absoluta de las acciones
concurrentes. En las sociedades anónimas que conforme a la presente ley son
consideradas abiertas se estará a los quórum y mayorías que establece esta
ley. Las sociedades que están comprendidas en el régimen de los artículos 260
al 268 del Decreto Legislativo No. 755 que se deroga por la presente Ley,
adquieren la calidad de sociedad anónima abierta cuando al término del ejercicio
anual se encuentren en alguno de los casos contemplados en el artículo 249
debiendo proceder entonces a la adaptación en la forma establecida en el
artículo 263. Las sociedades anónimas constituidas con anterioridad a la
entrada en vigencia de la presente ley sólo podrán adaptarse al régimen de la
sociedad anónima cerrada con la aprobación de la totalidad de los
accionistas. CUARTA.- Adaptación a la ley de las otras formas
societarias La convocatoria, el quórum y las mayorías requeridas para que
las formas societarias distintas a la prevista en la tercera disposición
transitoria adopten los acuerdos para adaptarse a las normas de esta ley se
rigen por lo dispuesto en ella. QUINTA.- Acciones sin derecho a
voto Las acciones sin derecho a voto emitidas con anterioridad a la
entrada en vigencia de la presente ley, se continúan rigiendo por las normas
legales y estatutarias anteriores. Sin embargo, la sociedad emisora podrá
convenir con los titulares de dichas acciones su adecuación al régimen de la
presente ley, previo cumplimiento de lo establecido en el artículo
132. SEXTA.- Ausencia o disidencia con los acuerdos de transformación y
adaptación La ausencia o la disidencia de cualquier socio con los
acuerdos de adecuación y de transformación adoptados en cumplimiento de la
presente ley no otorgan, en ningún caso, derecho de separación. SETIMA.-
Inscripción de actos escriturados con fecha anterior a la dación de la
ley Por excepción las escrituras públicas de modificación del pacto
social y del estatuto y, en general, de emisión de obligaciones, transformación,
fusión, escisión o disolución, o cualquier otro acto societario que hayan sido
otorgadas o que correspondan a acuerdos adoptados antes de la vigencia de esta
ley, podrán inscribirse en el Registro, aún cuando contengan pactos o se sujeten
a formalidades que no se ajusten a lo establecido en esta ley. OCTAVA.-
Artículos suspendidos Quedan en suspenso, hasta el 31 de diciembre de
1999, los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 176 , en el
artículo 220 y en el inciso 4 del artículo 407 de esta ley.
Ley No. 27237
Artículo único.- Modifica la Octava Disposición Transitoria de
la Ley General de Sociedades
Modificase la Octava Disposición Transitoria de la Ley General
de Sociedades, aprobada por Ley No. 26887, en los términos
siguientes:
"OCTAVA.- Artículos suspendidos
Quedan en suspenso hasta el 31 de diciembre del 2000, los
efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo
176o, en el artículo 220o y en el inciso 4 del artículo 407o
de esta ley."
NOVENA.-
Sociedad con plazo de duración vencido La sociedad mercantil o civil
inscrita en el Registro cuyo período de duración se encuentre vencido, está en
liquidación y debe, dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de la
relación que se indica en la Disposición Transitoria Décimo Primera, proceder a
nombrar liquidadores conforme a lo establecido en la presente ley y a solicitar
la correspondiente inscripción en el Registro. De no hacerlo antes del
vencimiento del plazo antes indicado, se le considera automáticamente incluida
en lo señalado en el primer párrafo de la Disposición Transitoria
siguiente. DECIMA.- Extinción por prolongada inactividad Se presume
la extinción de toda sociedad mercantil o civil que no ha inscrito acto
societario alguno en los diez años precedentes a la publicación de esta ley. El
Registro cancelará la inscripción. No obstante cualquier socio, administrador
o acreedor de la sociedad puede solicitar que no se aplique la presunción, para
lo cual, dentro de los treinta días de publicada la relación a que se refiera la
siguiente Disposición Transitoria, debe presentar una solicitud a la
correspondiente oficina registral y publicar un aviso según lo establecido en el
artículo 43. Si hubiera oposición a la solicitud ésta se tramitará en el proceso
abreviado y la resolución del juez determinará si procede aplicar la
presunción. La extinción producida en virtud de lo establecido en esta
Disposición Transitoria no afecta en forma alguna los derechos de los socios
para con la sociedad extinguida ni los de los terceros acreedores con ella o con
sus socios. Igualmente, no afecta los derechos y obligaciones de carácter
tributario de la sociedad extinguida. DECIMA PRIMERA.- Publicaciones de
SUNARP Para efecto de lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias
Novena y Décima, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos
publicará, dentro de los sesenta días de la vigencia de esta ley en el Diario
Oficial El Peruano, sendas relaciones, a nivel nacional, de las sociedades cuyo
período de duración esté vencido y de las sociedades que no hayan solicitado
ninguna inscripción en el Registro con posterioridad al 31 de diciembre de
1986. Para tal efecto las oficinas registrales, bajo responsabilidad de su
titular, remitirán a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos la
información correspondiente en un plazo que no excederá de treinta días
posteriores a la vigencia de esta ley. Vencidos los plazos señalados en las
referidas Disposiciones Transitorias, la respectiva oficina registral procederá
a cancelar de oficio la inscripción de las sociedades extinguidas respecto de
las cuales no se haya presentado solicitud de no aplicación de la
presunción.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su
promulgación. En Lima, a los diecinueve días del mes de noviembre de mil
novecientos noventa y siete. CARLOS TORRES Y TORRES LARA Presidente del
Congreso de la República EDITH MELLADO CESPEDES Primera Vicepresidenta del
Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de
Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de diciembre de mil novecientos
noventa y siete. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la
República ALBERTO PANDOLFI ARBULU Presidente del Consejo de
Ministros ALFREDO QUISPE CORREA Ministro de Justicia
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