|
DECRETO
LEGISLATIVO Nº 495 |
|
DECRETO
LEGISLATIVO Nº 495
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República del Perú, mediante Ley Nº 24913 ha
delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de dictar
Decretos Legislativos sobre posesión y propiedad de inmuebles
ubicados en Pueblos Jóvenes, Urbanizaciones Populares y otros
Asentamientos Humanos con relación a la Hipoteca Popular creada por el
Decreto Legislativo Nº 469 el acceso al crédito garantizado de los
titulares de los derechos antes mencionados; normas complementarias y
modificatorias sobre los derechos registrales, a efecto de otorgar
seguridad legal de la posesión urbana, así como establecer el sistema
de garantía necesaria para la obtención del citado crédito; y, el
acceso al crédito de los informales en generales, con el respaldo de
garantías reales;
De conformidad con los Artículos 188 y 211 inc. 10 de la
Constitución Política del Perú;
Con el informe de la Comisión Bicameral Especial, y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO
LEGISLATIVO SOBRE REGISTRO PREDIAL DE PUEBLOS JOVENES URBANIZACIONES
POPULARES , HIPOTECA POPULAR Y SEGURO DE CREDITO TITULO
I REGISTRO
PREDIAL DE PUEBLOS JOVENES Y URBANIZACIONES POPULARES CAPITULO
I DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1.- Créase en cada una de las Regiones del territorio
nacional un Registro Predial de Pueblos Jóvenes y Urbanizaciones
Populares, con personalidad jurídica de derecho público interno y
autonomía registral, técnica, administrativa y económica, de acuerdo
a lo establecido en la Ley de Bases de Regionalización, Ley Nº 24650.
Cada Registro tendrá una Oficina Central y deberá establecer
Oficinas Registrales Zonales o Distritales cuando la población
existente en los Pueblos Jóvenes y Urbanizaciones Populares lo
requiera.
Cuando el presente Decreto Legislativo se refiere al Registro
Predial de Pueblos Jóvenes y Urbanizaciones Populares, se le denomina
únicamente el Registro.
Articulo 2.- Para efectos del presente Decreto Legislativo:
a) Se considera predios de Pueblos Jóvenes, denominados también
Asentamientos Humanos, a las zonas de terreno de
propiedad municipal, estatal o privada, debidamente reconocidas
por el organismo competente como tales, con el fin de seguir los
procedimientos de saneamiento físico legal conducentes al otorgamiento
de títulos individuales de propiedad a las personas que acrediten la
posesión de los lotes que conforman el Pueblo Joven y a la regularización
física de los planos de lotización, vías y otras áreas de uso público.
b) Se considera también Pueblos Jóvenes a las Urbanizaciones
Populares de Interés Social, -UPIS- , y a todo asentamiento informal
que sea objeto de saneamiento físico legal a cargo del Estado, de las
Municipalidades Provinciales, Municipalidades Distritales u otro
organismo competente.
c) Conservan su calidad de Pueblos Jóvenes, los asentamientos
que ya hayan culminado el procedimiento de saneamiento físico legal, aún
cuando por Resolución Judicial o
Administrativa hayan perdido la condición de tales.
d) Se entiende por Urbanizaciones Populares, aquellas de las que
son titulares las Cooperativas de Vivienda, Asociaciones Pro Vivienda y
Asociaciones de Vivienda.(*) (*)
Sustituido por el Art. 31 del Decreto Legislativo Nº 803 publicado el
22.03.96 cuyo texto es el siguiente:.
d) Se entiende por Urbanizaciones Populares, aquéllas de las que
son titulares las Cooperativas de Vivienda, Asociaciones Pro Vivienda,
Asociaciones de Vivienda, Juntas de Propietarios, Juntas de Compradores
y cualquier otra forma asociativa con fines de vivienda." CONCORDANCIAS:
D.S.Nº 009-99-MTC Art.30
Artículo 3.- El Registro se regirá por los principios
registrales de publicidad, rogación, prioridad registral, tracto
sucesivo, legalidad , especialidad, legitimación, fe pública registral
e impenetrabilidad
Artículo 4.- Para efectos registrales, se considera título al
formulario impreso, con la documentación que le sirve de sustento en el
que conste la información relativa a los solicitantes, los datos del
inmueble materia de la inscripción y las condiciones del derecho, acto
o contrato que se registre. El Reglamento del presente Decreto
Legislativo aprobará el
texto de los formularios. A este formulario se le denominará en
adelante "Formulario Registral"
El Formulario Registral será suscrito por los interesados. Lo
firmarán además un notario público o un abogado y cuando corresponda
el verificador a que se refiere el artículo décimosegundo.
Artículo 5.- Los contratos cuya inscripción se solicite podrán
constar en escritura pública o en documento privado.
Artículo 6.- La inscripción deberá hacerse de acuerdo al
sistema de folio real que se llevará en fichas que se procesarán
mediante un sistema automático de procesamiento de datos.
El acceso al Registro se realizará a través de índices
personal y real
El Registrador estará facultado para expedir copias literales,
certificados de gravámenes, certificados positivos
o negativos y demás certificados compendiosos.
Artículo 7.- Las normas del Código Civil rigen para el Registro
en todo lo que no esté modificado en le presente Decreto Legislativo. CAPITULO
II:
Artículo 8.- Son inscribibles en el Registro:
a) El derecho de posesión de lotes de terreno y la propiedad de
la edificación sobre los mismos.(*) (*)
Inciso derogado por la Octava Disposición Complementaria, Transitoria y
Final de la Ley Nº 27046, publicada el 05-01-99. CONCORDANCIAS:
D.S.Nº 009-99-MTC Art.50
b) El derecho de posesión de lotes no construidos.(*) (*)
Inciso derogado por la Octava Disposición Complementaria, Transitoria y
Final de la Ley Nº 27046, publicada el 05-01-99. CONCORDANCIAS:
D.S.Nº 009-99-MTC Art.50
c) El derecho de propiedad de lotes y en su caso la propiedad de
la fábrica que se hubiese construido en ellos.
d) Los derechos de propiedad de los titulares que se hallen
inscritos en el Registro de la Propiedad Inmueble.
e) El contrato de mandato a que se refiere el artículo trigésimotercero
de este Decreto Legislativo.
f) Los actos y contratos que constituyan, declaren, transmitan,
modifiquen, limiten o extingan los derechos que son objeto
de la inscripción.
g) Las resoluciones judiciales y administrativas relativas a los
derechos inscritos.
La inscripción a que se refiere el inciso a) procede cuando el
Pueblo joven cuente por lo menos con plano perimétrico aprobado e
inscrito.(*) (*)
Párrafo derogado por la Octava Disposición Complementaria, Transitoria
y Final de la Ley Nº 27046, publicada el 05-01-99. CONCORDANCIAS:
D.S.Nº 009-99-MTC Art.50
La inscripción a que se refiere el inciso b) sólo procede
cuando el Pueblo Joven cuente con plano trazado y lotización
aprobado.(*) (*)
Párrafo derogado por la Octava Disposición Complementaria, Transitoria
y Final de la Ley Nº 27046, publicada el 05-01-99. CONCORDANCIAS:
D.S.Nº 009-99-MTC Art.50
Artículo 9.- Para la primera inscripción de los derechos
referidos en el inciso a) del artículo anterior
deberá presentarse:
i
Plano de ubicación del lote con indicación de la manzana en la
que se encuentra.
ii
Certificado de posesión otorgado por la Municipalidad
correspondiente u otro organismo competente.
iii
El formulario registral donde conste las características de la fábrica. -
En caso de no contar con el certificado de posesión antes
referido, se deberá presentar declaración escrita de por lo menos seis
vecinos o en su defecto de la organización de pobladores que acredite
los derechos del solicitante y en su caso, de su cónyuge o conviviente.
Esta declaración, deberá estar acompañada de fotocopia legalizada de
dos de cualesquiera de los siguientes documentos:
a. Constancia de empadronamiento del Registro de la Organización
de Pobladores .
b. Contrato de préstamo celebrado entre el poseedor actual o en
su caso el anterior poseedor, y el Banco de la Vivienda con el fin de
financiar la instalación de servicios básicos.
c. Recibos de pago de los servicios de agua o luz recabados por
el titular del derecho o por el anterior poseedor, durante el último año.
d. Declaración Jurada para el pago del Impuesto al Valor del
Patrimonio Predial
e. Contrato de préstamo con el Banco de Materiales.
f. Certificado domiciliario expedido por la Guardia Civil o por
el Juez de Paz.
g. Contrato en que conste la transferencia de posesión plena o
mediata a favor del solicitante.(*) (*)
Artículo derogado por la Octava Disposición Complementaria,
Transitoria y Final de la Ley Nº 27046, publicada el 05-01-99. CONCORDANCIAS:
D.S.Nº 009-99-MTC Art.50
Artículo 10.- Para la primera inscripción del derecho referido
en el inciso b) del artículo octavo, deberá presentarse el Formulario
Registral, los planos que establezca el reglamento y la documentación a
que se refiere el numeral ii del artículo anterior.(*) (*)
Artículo derogado por la Octava Disposición Complementaria,
Transitoria y Final de la Ley Nº 27046, publicada el 05-01-99. CONCORDANCIAS:
D.S.Nº 009-99-MTC Art.50
Artículo 11.- Para la primera inscripción del derecho referido
en el inciso c) del artículo octavo deberá presentarse el título de
propiedad del terreno y el Formulario registral donde consta las
características de la fábrica, de ser el caso.
Artículo 12.- En aquellos casos en que el reglamento así lo
requiera, por las características técnicas del acto a inscribirse, el
Formulario Registral deberá ser firmado por el verificador. Este será
ingeniero civil o arquitecto colegiado.Si este se tratara de una persona
jurídica su representante legal deberá ser igualmente ingeniero civil
o arquitecto colegiado.
El verificador deberá firmar los planos
de ubicación y realizará previamente una inspección ocular en
el inmueble dejando constancia de este hecho en el formulario.
Artículo 13.- Se presume que el titular del derecho de posesión
sobre el lote es, asimismo, el titular de derecho de propiedad sobre la
construcción, salvo prueba en contrario.(*) (*)
Artículo derogado por la Octava Disposición Complementaria,
Transitoria y Final de la Ley Nº 27046, publicada el 05-01-99. CONCORDANCIAS:
D.S.Nº 009-99-MTC Art.50
Artículo 14.- Los plano perimétricos y de trazado y lotización
que apruebe la Municipalidad u otro organismo competente y todos los
actos registrales referidos a predios en Pueblos Jóvenes serán
obligatoriamente inscritos en el Registro.
Para inscribir el plano perimétrico de un Pueblo Joven asentado
sobre un terreno que
hubiese sido propiedad de particulares, se deberá presentar la Ley,
Decreto Supremo o Resolución que ordena la expropiación y el
instrumento que acredite el previo pago del justiprecio, de acuerdo a lo
establecido por el artículo 125 de la Constitución.
Artículo 15.- El área, linderos y medidas perimétricas de
lotes inscritos serán ratificados por el registrador de oficio o a
petición de parte, en base a la información contenida en el Plano de
Trazado y Lotización y una vez inscrito éste.
Artículo 16.- La Municipalidad u otro organismo competente,
deberá proporcionar al Registro toda la información requerida por éste
sobre los lotes de Pueblos Jóvenes.
Artículo 17.- Una vez inscritos los derechos a que se refieren
los incisos a) y b) del artículo octavo, el Registrador está obligado
a oficiar a la Municipalidad u otro organismo competente, acompañando
copia del asiento registral correspondiente.(*) (*)
Artículo derogado por la Octava Disposición Complementaria,
Transitoria y Final de la Ley Nº 27046, publicada el 05-01-99. CONCORDANCIAS:
D.S.Nº 009-99-MTC Art.50
Artículo 18.- Tratándose de inmuebles inscritos en el Registro
, la Municipalidad o el Organismo correspondiente otorgará el título
de propiedad en favor de quien aparezca registrado como poseedor (*) (*)
Artículo derogado por la Octava Disposición Complementaria,
Transitoria y Final de la Ley Nº 27046, publicada el 05-01-99. CONCORDANCIAS:
D.S.Nº 009-99-MTC Art.50
Artículo 19.- La Municipalidad o el organismo correspondiente,
al otorgar los títulos de propiedad de lotes inscritos en el Registro,
deberá consignar, bajo responsabilidad, el número de la ficha en la
que se encuentran inscritos los derechos sobre el inmueble y sus cargas
y gravámenes, de ser el caso.(*) (*)
Artículo derogado por la Octava Disposición Complementaria,
Transitoria y Final de la Ley Nº 27046, publicada el 05-01-99. CONCORDANCIAS:
D.S.Nº 009-99-MTC Art.50
Artículo 20.- Los títulos de propiedad a que se refiere el artículo
anterior, inscritos en el Registro indicarán en lugar visible los datos
de la inscripción.(*) (*)
Artículo derogado por la Octava Disposición Complementaria,
Transitoria y Final de la Ley Nº 27046, publicada el 05-01-99. CONCORDANCIAS:
D.S.Nº 009-99-MTC Art.50 CAPITULO
III
Artículo 21.- Son
inscribibles en el Registro:
a) El derecho de propiedad del predio materia de la Urbanización
Popular.
b) El derecho de propiedad del lote de terreno transferido al
socio o asociado de la Urbanización Popular y las edificaciones si las
hubiera.
c) El derecho de propiedad del predio materia de la Urbanización
Popular que se halle inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble,
cuando sus titulares opten por trasladarse al Registro. En este caso
deberá presentarse copia certificada del acta de la Junta o Asamblea
General que acuerda la inscripción en el Registro.
d) El derecho de propiedad del lote de terreno de los socios o
asociados de la Urbanización Popular, inscrito en el Registro de la
Propiedad Inmueble cuando éstos opten por trasladarse al Registro .
e) El contrato de mandato a que se refiere el artículo trigésimotercero
de este Decreto Legislativo.
f) Los actos y contratos que constituyan, declaren, transmitan ,
modifiquen, limiten o extingan los derechos que son objeto de la
inscripción.
g) Las resoluciones judiciales o administrativas relativas a los
derechos inscritos.
Artículo 22.- Para la primera inscripción del derecho a que se
refiere el inc. a) del artículo anterior, deberá presentarse:
i)
El Formulario Registral
ii)
Títulos por un período ininterrumpido de cinco años o, en su
defecto títulos supletorios.
En caso que la Urbanización Popular hubiese iniciado el trámite
de habilitación urbana se requerirá además:
iii)
Copia autenticada de la Resolución Municipal de aprobación de
la primera etapa del proyecto de habilitación con los planos
respectivos y su memoria descriptiva.
iv)
El plano de urbanización, una vez replanteado en el terreno con
su correspondiente memoria descriptiva, autorizado por ingeniero o
arquitecto colegiado. El reglamento establecerá las características técnicas
de dicho plano, y su aprobación por la autoridad competente.
Artículo 23.- La resolución que apruebe la primera etapa del
procedimiento de habilitación, autorizará:
i)
La inscripción de la habilitación en el Registro .
ii)
La independización registral de los lotes que la conforman,
previa inscripción del plano a que se refiere el numeral iv) del artículo
anterior.
iii)
La transferencia de lotes a los adjudicatarios.
Artículo 24.- Para la inscripción del derecho a que se refiere
el inciso b) del artículo vigésimoprimero, deberá presentarse:
i) El Formulario Registral
ii)El documento en que conste la transferencia a favor del
propietario del inmueble.
La inscripción procederá sólo cuando se encuentre inscrita
Resolución a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 25.- Las Urbanizaciones Populares ubicadas fuera del área
de expansión urbana sólo podrán ser inscritas en el Registro una vez
incorporadas, por resolución municipal, al área de expansión urbana.
Esta incorporación será posible cuando existan construcciones que
ocupen cuando menos el 50% del área materia de la habilitación o
cuando el terreno esté circundado por zonas que ya poseen
construcciones con fines urbanos.
La Municipalidad Provincial comunicará la incorporación antes
referida al Ministerio de Agricultura para que éste levante la
intangibilidad de los terrenos del área agrícola.(*) (*)
Artículo derogado por el Artículo 144 del Decreto Legislativo Nº 613
publicado el 08.09.90. TITULO
II
Artículo 26.- Podrá solicitarse créditos para la construcción,
ampliación o mejora de inmuebles en Pueblos Jóvenes y para la inversión
en actividades productivas con la garantía de la hipoteca a que se
refiere el presente Decreto Legislativo.(*) (*)
Artículo derogado por la Octava Disposición Complementaria,
Transitoria y Final de la Ley Nº 27046, publicada el 05-01-99. CONCORDANCIAS:
D.S.Nº 009-99-MTC Art.50
Artículo 27.- Pueden ser objeto de hipoteca popular:
a) La posesión de lotes y propiedad de las edificaciones
construidas sobre ellos, inscritas en el Registro;
b) La posesión de lotes cuyo derecho este inscrito en el
Registro.
La posesión del lote y la propiedad de las edificaciones
construidas sobre ellos, a que se refiere el inciso a) del presente artículo,
constituyen registralmente un todo inseparable mientras este inscrita la
hipoteca.(*) (*)
Artículo derogado por la Octava Disposición Complementaria,
Transitoria y Final de la Ley Nº 27046, publicada el 05-01-99. CONCORDANCIAS:
D.S.Nº 009-99-MTC Art.50
Artículo 28.- La hipoteca popular se constituye mediante
contrato privado, contenido en el Formulario Registral, son requisitos
para su validez :
i) Que afecte el bien quien aparece en el Registro , ya sea el
poseedor del lote y propietario de la construcción, o sólo el poseedor
del lote;
ii) Que recaiga sobre la posesión del lote y la propiedad de la
edificación, o sólo sobre la posesión del lote, según conste en el
Registro;
iii) Que asegure el cumplimiento de la obligación determinada o
determinable;
iv) Que el gravamen sea de cantidad determinada o determinable y
se inscriba en el Registro.(*) (*)
Artículo derogado por la Octava Disposición Complementaria,
Transitoria y Final de la Ley Nº 27046, publicada el 05-01-99. CONCORDANCIAS:
D.S.Nº 009-99-MTC Art.50
Artículo 29.- Son de aplicación a la hipoteca a que se refiere
el presente Decreto Legislativo, las disposiciones del Código Civil en
todo lo que no esté modificado por este Decreto Legislativo.(*) (*)
Artículo derogado por la Octava Disposición Complementaria,
Transitoria y Final de la Ley Nº 27046, publicada el 05-01-99. CONCORDANCIAS:
D.S.Nº 009-99-MTC Art.50 TITULO
III
Artículo 30.- Para facilitar el acceso al crédito a cualquier
interesado, se autoriza a las Compañías de Seguros a otorgar un seguro
de crédito a favor de instituciones financiera y acreedoras en general,
de acuerdo al texto de la póliza que aprobará la Superintendencia de
Banca y Seguros.(*) (*)
Artículo derogado por la Octava Disposición Complementaria,
Transitoria y Final de la Ley Nº 27046, publicada el 05-01-99. CONCORDANCIAS:
D.S.Nº 009-99-MTC Art.50
Artículo 31.- El reembolso de la suma que la Compañía de
Seguros pague al acreedor como consecuencia del seguro de crédito, más
intereses y gastos podrá ser garantizado por la hipoteca común regida
por el Código Civil o por la hipoteca popular a que se refiere el
presente Decreto Legislativo, constituida en favor de la Compañía de
Seguros, emitente de la póliza respectiva.(*) (*)
Artículo derogado por la Octava Disposición Complementaria,
Transitoria y Final de la Ley Nº 27046, publicada el 05-01-99. CONCORDANCIAS:
D.S.Nº 009-99-MTC Art.50 TITULO
IV
Artículo 32.- Las normas del presente título se aplican a la
ejecución extra judicial y judicial de la hipoteca prevista en el Código
Civil y de la hipoteca popular prevista en la presente ley. CAPITULO
IV
Artículo 33.- Cuando se constituya hipoteca, el deudor
hipotecario podrá , en el mismo instrumento, convenir con el acreedor y
otorgar poder especial e irrevocable a un mandatario para que éste, en
su nombre y representación, venda el bien en caso de incumplimiento de
la obligación. El mandatario podrá ser un Banco, un Notario Público,
un Alcalde , una organización de pobladores o cualquier otra persona
natural o jurídica que goce de la confianza de ambas partes. En ningún
caso el mandatario será el acreedor hipotecario. Es nula toda venta que
se realice en precio menor a las dos terceras partes del valor comercial
del bien establecido en el contrato de hipoteca, actualizado a la fecha
de tasación de acuerdo a los índices establecidos por el Instituto
Nacional de Estadística.(*) (*)
Rectificado por Fe de Erratas publicada el 09.12.88 en el Diario Oficial
El Peruano.
Artículo 34.- El mandato antes referido se presume oneroso,
salvo prueba en contrario y se podrá otorgar por documento privado con
firmas legalizadas por Notario Público. El mandato deberá inscribir en
la Partida Registral del inmueble hipotecado
en forma conjunta con la constitución de la hipoteca. No será
necesaria la inscripción en el libro de mandatos. En caso de
transferencia del bien, la hipoteca y el mandato se mantienen como un
todo inseparable. En consecuencia, el mandato tanto, el adquirente del
bien hipotecado deberá respetar el mandato, salvo que el acreedor
hipotecario subsistirá mientras esté vigente la hipoteca, y por el
nuevo adquiriente del bien acuerden la sustitución del mandatario.(*) (*)
Rectificado por Fe de Erratas publicada el 09.12.88 en el Diario Oficial
El Peruano.
Para los efectos del mandato previsto en esta norma, no será de
aplicación en plazo máximo a que se refiere el artículo 153 del Código
Civil.
Artículo 35.- Producido el incumplimiento del deudor, del cual
dejará constancia el acreedor mediante carta notarial dirigida al
deudor y al mandatario, éste procederá a la venta directa del bien
hipotecado.
Si el bien hipotecado estuviese afecto a uno o más gravámenes
adicionales a la hipoteca que dió lugar a la venta , el mandatario
estará obligado a consignar
a la orden del Juez de Primera Instancia de turno, el importe de la
venta del bien, dentro de los 3 días siguientes al cobro de dicho
precio. En este caso el juez procederá con arreglo al artículo cuadragésimo
primero.
Artículo 36.- Salvo pacto en sentido diverso, si transcurriese
treinta días contados desde la entrega de la carta notarial prevista en
el artículo anterior, y no se hubiese suscrito el contrato de venta del
bien hipotecado, el acreedor tendrá expedito su derecho para ejecutar
judicialmente el bien con arreglo a este Decreto Legislativo.
Artículo 37.- Cuando se constituya más de una hipoteca sobre el
mismo bien, el mandatario deberá ser necesariamente la persona ya
nombrada al constituirse la primera hipoteca. Si no hubiese acuerdo para
la designación del mismo mandatario, la segunda y ulteriores hipotecas
deberán sujetarse a lo dispuesto en este Decreto Legislativo para la
ejecución judicial del gravamen. CAPITULO
II
Artículo 38.- A falta del pacto a que se refiere el capítulo
anterior o habiendo transcurrido el plazo señalado en el artículo trigésimo
sexto, sin haberse vendido el bien hipotecado, el acreedor procederá a
la venta de los derechos hipotecados presentándose al Juez de Primera
Instancia del lugar donde se encuentra el inmueble, adjuntando los
siguientes documentos: -
Copia legalizada del contrato -
Estado de cuenta del saldo deudor, -
Constancia de pago, en caso de que haya habido subrogación, y -
Tasación comercial actualizada del inmueble.
El Juzgado proveerá la solicitud de remate dentro de 24 horas,
disponiendo que se notifique al deudor.
El deudor dispondrá
de 5 días hábiles para acreditar que ha pagado o que de cualquier otra
manera la obligación se ha extinguido de acuerdo a ley. Vencido dicho
plazo sin haberse verificado el pago o la extinción de la obligación
el juzgado adecuará el remate público de los derechos hipotecados ,
sin trámite previo y sin admitir oposición ni articulación alguna.
Contra la resolución que ordena el remate procede el recurso de
apelación, siempre y cuando esté recaudado con prueba instrumental que
acredite la extinción de la obligación.
Concedida la apelación, la Corte Superior deberá resolver en el
plazo de 30 días de elevados los autos, bajo responsabilidad. Contra lo
resuelto en Segunda Instancia no procede en ningún caso
el recurso de nulidad. (*) (*)
Artículo derogado por la Octava Disposición Complementaria,
Transitoria y Final de la Ley Nº 27046, publicada el 05-01-99. CONCORDANCIAS:
D.S.Nº 009-99-MTC Art.50
Artículo 39.- Consentido o ejecutoriado el mandato judicial, el
juez señalará en el día, fecha para el remate, y dispondrá el
anuncio del mismo mediante aviso publicado durante 5 días en uno de los
diarios de mayor circulación y en el diario encargado de la publicación
de los avisos judiciales del lugar donde esta ubicado el inmueble . Los
avisos se publicarán solamente por 3 días en la segunda y ulteriores
subastas.
El aviso indicará la ubicación, características y gravámenes
del bien, el valor de la tasación, el
precio base y el lugar, día y hora en que se efectuará el
remate, así como el depósito requerido para participar en la subasta,
y eventualmente, los requisitos para ser postor. El precio base será
del 75% del valor de la tasación comercial actualizada.
Cuando la normatividad especial que rige a determinados inmuebles
lo requiera, el aviso de convocatoria para el remate de los mismos deberá
indicar los requisitos para ser postor.
Hasta el momento de comenzar el remate, el deudor puede pagar al
acreedor el monto íntegro de la deuda, más intereses y costas, con lo
cual queda cancelada la obligación y extinguida la hipoteca. (*) (*)
Artículo derogado por la Octava Disposición Complementaria,
Transitoria y Final de la Ley Nº 27046, publicada el 05-01-99. CONCORDANCIAS:
D.S.Nº 009-99-MTC Art.50
Artículo 40.- Para presentarse como postor en el remate se debe
depositar en el Juzgado o en el Banco de la Nación el equivalente al 5%
del valor de la tasación que rige para el remate, depósito que se
devolverá a los postores después de realizado el remate, a excepción
del correspondiente al mejor postor, el que se considerará como parte
del precio.
Si no se presentaran postores para el remate, se convocará a una
segunda subasta, con deducción del 15% de la suma que sirvió de base
en el remate anterior, y así sucesivamente en los remates siguientes,
salvo que el acreedor solicite que se le adjudique el bien por la
cantidad que sirvió de base de la última subasta.
En el término de 48 horas el adjudicatario de la subasta deberá
consignar el precio del bien. Si no lo hiciere, se considerará
abandonado el remate y se convocará a uno nuevo en las mismas
condiciones. La cantidad depositada por el adjudicatario se aplicará a
cubrir los gastos ocasionados por el remate y dicho adjudicatario no
podrá presentarse a un nuevo remate del mismo inmueble.(*) (*)
Artículo derogado por la Octava Disposición Complementaria,
Transitoria y Final de la Ley Nº 27046, publicada el 05-01-99. CONCORDANCIAS:
D.S.Nº 009-99-MTC Art.50
Artículo 41.- Consignado el precio del remate, el juez citará a
los acreedores con derecho sobre el bien, de acuerdo al correspondiente
certificado de gravámenes. Resolverá la aplicación del producto del
remate de acuerdo al rango de los gravámenes existentes. Si resultase
un saldo después de pagados los acreedores, lo entregará al deudor.
El juez expedirá mandato cancelatorio de los gravámenes que
afecten el bien vendido en un plazo de 3 días después de efectuada la
consignación del precio, independientemente de la aplicación del
producto del remate a que se refiere el párrafo anterior .
Los partes remitidos por el Juzgado al Registro respectivo, con
el texto del acta del remate y los actuados judiciales pertinentes, serán
título suficiente para inscribir la traslación de dominio a favor del
adjudicatario. (*) (*)
Artículo derogado por la Octava Disposición Complementaria,
Transitoria y Final de la Ley Nº 27046, publicada el 05-01-99. CONCORDANCIAS:
D.S.Nº 009-99-MTC Art.50
Artículo 42.- Si el inmueble vendido estuviese ocupado por el
constituyente de la hipoteca o un adquiriente
de éste. El ocupante tendrá
el plazo de 60 días para desocupar el inmueble, vencido el cual,
el juez administrará posesión al adquiriente.
Si el inmueble estuviese en poder de un tercero, procederá la
acción de desahucio, excepto el caso de que el tercero fuese poseedor
en mérito a un acto jurídico inscrito con anterioridad a la hipoteca.
En esta eventualidad tendrá que respetarse el plazo pactado.
Esta norma se aplica también a los casos de ejecución extra
judicial de la hipoteca.(*) (*)
Artículo derogado por la Octava Disposición Complementaria,
Transitoria y Final de la Ley Nº 27046, publicada el 05-01-99. CONCORDANCIAS:
D.S.Nº 009-99-MTC Art.50
Artículo 43.- Son de aplicación a estos procedimientos las
disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimientos Civiles
en cuanto no se opongan a el presente Decreto Legislativo.(*) (*)
Artículo derogado por la Octava Disposición Complementaria,
Transitoria y Final de la Ley Nº 27046, publicada el 05-01-99. CONCORDANCIAS:
D.S.Nº 009-99-MTC Art.50 DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Artículo 44.- En tanto que no se establezcan definitivamente las
Regiones, el Registro se constituirá por jurisdicciones departamentales
y tendrá personalidad jurídica de derecho público interno y autonomía
registral, técnica, administrativa y económica y dependerá del Sector
Vivienda y Construcción el mismo que dictará las medidas
complementarias para su puesta en funcionamiento.
Cada registro tendrá una Oficina Central y deberá establecer
Oficinas Registrales Zonales, cuando la población existente en Pueblos
Jóvenes y Urbanizaciones Populares lo requieran.
Artículo 45.- Las partidas registrales de Pueblos Jóvenes
relativas a la inscripción de planos perimétricos y planos de trazado
y lotización, inscritas en el Registro de la Propiedad Inmueble, se
trasladarán al Registro a petición de parte o a iniciativa del
Registro.
Artículo 46.- Las partidas referentes a lotes ubicados en
Pueblos Jóvenes inscritas en el Registro de la Propiedad inmueble, se
trasladarán al Registro cuando su titular o cualquier persona
interesada solicite la inscripción o anotación de cualquier acto o
contrato.
Artículo 47.- Los procedimientos de habilitación en trámite
que hubiesen obtenido la aprobación de estudios preliminares podrán
acogerse a lo dispuesto por el presente Decreto Legislativo
Artículo 48.- Los Registros Públicos continuarán inscribiendo
actos y contratos relativos a inmuebles en Pueblos Jóvenes y
Urbanizaciones Populares hasta que el Registro Regional o Departamental
oficie al Registro de la Propiedad Inmueble que ha iniciado sus
actividades. DISPOSICION
FINAL
Artículo 49.- Deróguense
todos los dispositivos que se opongan al presente Decreto Legislativo.
Artículo 50.- El presente Decreto Legislativo entrará en
vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial "El Peruano".
POR TANTO
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno en Lima, a los catorce días del mes
de noviembre de mil novecientos ochentiocho.
ALAN GARCIA PEREZ,
Presidente Constitucional de la República
LUIS BEDOYA VELEZ,
Ministro de Vivienda y Construcción
CESAR DELGADO BARRETO,
Ministro de Justicia.
|