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REGLAMENTO
DEL REGISTRO DE TESTAMENTOS |
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EXPOSICION
DE MOTIVOS
La Junta de Vigilancia de los Registros Públicos ha acordado dictar un
nuevo Reglamento del Registro de Testamentos, que reemplazará las normas
contenidas en los artículos 138º al 143º inclusive, del actual Reglamento de
las Inscripciones. La redacción de dicho Reglamento que ahora se eleva a
consideración de la Corte Suprema fue aprobada con fecha 15 de Mayo del año en
curso.
Ciñéndose y a la vez complementando las disposiciones del Código Civil
que se refiere a este Registro, el nuevo Reglamento permite la inscripción de
todos los actos enumerados en dicha Legislación sustantiva, y, además los
siguientes:
a) Las modificaciones y ampliaciones de los testamentos, o sea lo que
antiguamente se denominaba codicilos, la posibilidad de modificar o ampliar
testamentos, sin revocar el anteriormente otorgado, está expresamente
reconocida en el artículo 758º del C.C. No había razón para que la
reglamentación no contemplara tal situación;
b) Las sentencias sobre nulidad, falsedad o caducidad de testamentos, si
es posible inscribir el acto naturalmente cabe también que se registre la
decisión judicial que lo invalida;
c) Las sentencias de los juicios sobre contradicción o justificación de
la desheredación. El C.C. contempla la inscripción de la revocación de la
desheredación; lógicamente, por tanto cabe inscribir todo lo relacionado con
la facultad de privar de la herencia al heredero legitimario o sea las
sentencias de los juicios en que se impugne la desheredación, a los cuales se
refiere el artículo 715º del Código Civil, así como las resoluciones
judiciales en que se justifique dicha desheredación (C.C. Artículo 716º).
En el caso de los testamentos abiertos y cerrados, la inscripción
conforme a los artículos 1060º y 1061º del Código Civil, se produce antes
del fallecimiento del otorgante; luego, se hace necesario respetar el principio,
universalmente aceptado y expresamente consagrado en el artículo 14º, inciso
3) y 87º de la Ley de Notariado según el cual el testamento, en vida del
otorgante, es reservado; la observancia de este principio se puso en duda cuando
recién se creó el Registro de Testamentos; dicha duda la despejó el
ex-Director Juan Vicente Espinoza, en circular de 14 de abril de 1937, en la que
se instruía a los registradores y notarios en el sentido de que en los partes
de los testamentos por escritura pública, solamente se debería consignar la
fecha del instrumento, los nombres del testador y de los testigos y los
inmuebles que ha enumerado en el testamento. Por lo demás, este contenido
diminuto que debe contener los partes para la inscripción de testamentos cuando
el otorgante vive todavia, se ciñe estrictamente a lo dispuesto en los artículos
1060º y 1061º del Código Civil. El nuevo Reglamento acoge este principio en
el artículo 8º, y lo confirma en el artículo 13º que prohibe manifestar las
inscripciones de los testamentos y otorgar certificados sobre ellos, mientras
viva el causante; se trata de una excepción al principio de la publicidad de
los registros, justificada por los principios jurídicos expuestos.
Conceptúa la Junta de Vigilancia que el Registro de Testamentos no
solamente debe ser una fuente segura de la información de la existencia del
testamento, sino también de la condición de heredero; es por ello que, tratándose
de testamentos ológrafos, o de navegantes se permite, en la inscripción, citar
el nombre de los herederos; y que, tratándose de testamentos abiertos o
cerrados, una vez producido el deceso y causada la herencia, cabe ampliar la
inscripción consignando nombre de los herederos.
Al igual que en el Registro de Declaratoria de Herederos, las
inscripciones en el de Testamentos no producen efectos traslativos; por tal
circunstancia y porque en la mayoría de los casos la inscripción precede al
fallecimiento, no se exige el pago de los impuestos sucesorios. La disposición
que al respecto se consigna en el nuevo Reglamento (Art. 3º), aplica las
indicadas consideraciones, las mismas que ya fueron tomadas en cuenta, hace
muchos años, por el ex-Director Dr. Espinoza al absolver una consulta que se le
hizo (Resolución Directoral del 14 de Diciembre de 1936; Boletín 1a. época, Nº
1 pág. 19) y reconoce como norma de carácter general una justificada práctica
establecida en los Registros. Lima,
15 de Mayo de 1969
Lima, 23 de Marzo de 1970 Of.
Nº 128-A -
En el Reglamento del Registro de Testamentos, elevado por el Sr. Primer
Ministro y Presidente de la Junta de Vigilancia de los Registros Públicos, para
su aprobación por el Supremo Tribunal, este Supremo Tribunal en sesión de Sala
Plena ha resuelto lo siguiente:
"Lima, veintidós de enero de mil novecientos setenta.- Vistos; el
Reglamento del Registro de Testamentos, elevado por el señor Primer Ministro y
Presidente de la Junta de Vigilancia de los Registros Públicos para su aprobación
por el Supremo Tribunal; de conformidad en parte con lo informado por el Señor
Pinto, y estando a lo acordado en sesión de Sala Plena de la fecha; SE
RESUELVE: Aprobar el mencionado Reglamento con la observación formulada al artículo
décimo primero por el señor Fiscal informante .- Regístrese, Comuníquese y
Archívese. NUÑEZ VALDIVIA, Presidente.-PONCE MENDOZA. LINARES. TORRES.
ALZAMORA VALDEZ.CUESTAS ORMACHEA. CORDOVA VARGAS. GARCIA SALAZAR.
VELASCO GALLO. BALLON-LANDA. BUSTAMANTE UGARTE. SANTOS RIVERA. GALINDO
PARDO. LEON MONTALVAN. LLOSA RICKETTS. GARCIA CALDERON. NUGENT.
Ricardo La Hoz Lora, Secretario General."
"Señor: Cumplo con emitir el informe que se me ha pedido sobre el
Reglamento del Registro del Testamentos, acordado por la Junta de Vigilancia de
los Registros Públicos y remitidos a la Corte Suprema para su aprobación.- En
concepto del informante, el Reglamento es idóneo, tanto porque abarca y
comprende todo lo que conforme a Ley es menester a la recta aplicación de los
artículos pertinentes del Código Civil, cuando porque su texto es claro, lógico
y ágil.- Sólo por razón de una más depurada terminología, sugiero que se
varíe la redacción de los artículos 6º, 11º y 12º, que quedarían con el
siguiente texto.-"Art. 6º.- Los testamentos abiertos y cerrados se
inscribirán inmediatamente después de otorgados, para lo que los Notarios
remitirán al Registro los partes, que en el caso de los testamentos abiertos,
contendrán la fecha del instrumento, los nombres, apellidos, nacionalidad,
estado civil y profesión del testador, los nombres de los testigos y los
inmuebles que se ha enumerado en el testamento; y en el caso de los testamentos
cerrados, remitirán copia íntegra de la cubierta. En el asiento de inscripción
se hará constar todos los datos que se indican respecto del testamento abierto,
una vez que se halla llevado a cabo su apertura".- Art. 11º.- Las partidas
en el Registro se abrirán con el nombre de las personas que han causado o han
de causar la sucesión".- Art. 12º.- La inscripción de los testamentos,
sus ampliaciones, modificaciones y revocatorias, así como la anotación
preventiva de las demandas, de las sentencias sobre justificación de la
desheredación, no requieren ninguna inscripción previa. Las sentencias sobre
nulidad o caducidad de los testamentos requieren la previa inscripción de los
mismos.- Si el criterio de los miembros de la Sala plena no es de distinto
parecer a lo expuesto por el Fiscal informante y está de acuerdo con la redacción
dada a los artículos 6º, 11º y 12º, puede servirse darle su aprobación tal
y conforme como queda indicado en este dictamen.- Lima 10 de Diciembre de 1969.
PINO CARPIO".
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento y fines consiguientes.
Dios guarde a Ud.
MANUEL SEGUNDO NUÑEZ VALDIVIA REGLAMENTO DEL
REGISTRO DE TESTAMENTOS
Artículo 1º.Son inscribibles en este Registro:
a) Los testamentos;
Artículo 2º.Son obligatorias las inscripciones a que se contrae el
artículo anterior; los Registradores suspenderán cualquier inscripción en
otros registros, relacionados, con los actos enumerados, mientras no se cumpla
dicha obligación en el Registro de Testamentos.
Artículo 3º.Para las inscripciones a que se refiere este Reglamento
no se requiere el previo pago de los impuestos sucesorios; tampoco es exigible
que la administración tributaria autorice la inscripción.
Artículo 4º.Es potestativa la anotación preventiva de las demandas
de los juicios de nulidad, falsedad o caducidad de testamentos.
Artículo 5º.Son inscribibles los testamentos otorgados en el
extranjero y/o reconocidos conforme a las Leyes de los respectivos países, si
el testador está domiciliado o tiene bienes en el Perú.
Artículo 6º.Los testamentos abiertos y cerrados se inscribirán
inmediatamente después de otorgados; para ello, los Notarios remitirán al
Registro los correspondientes partes que contengan, en el primer caso, la fecha
del instrumento, los nombres, apellidos, nacionalidad, estado civil y profesión
del testador, los nombres de los testigos y los inmuebles que ha enumerado en el
testamento. En el caso de testamentos cerrados, se enviará copia de la
cubierta. En el respectivo asiento de inscripción se harán constar las mismas
circunstancias.
Artículo 7º.Producido el fallecimiento del que ha otorgado un
testamento por escritura pública, se ampliará el correspondiente asiento,
indicándose los nombres de los herederos, de los legatarios y demás actos de
disposición que hubiera efectuado, inclusive el nombramiento de albacea; para
ello, los Notarios, en vista y con copia de la partida de defunción del
testador expedirán un nuevo parte, que contenga copia del testamento.
Artículo 8º.En la misma forma indicada en el artículo anterior se
ampliará la inscripción de los testamentos cerrados, cuando éstos han sido
abiertos y mandados protocolizar. El parte será expedido por el Notario en cuyo
oficio se hizo la protocolización.
Artículo 9º.Tratándose de testamentos ológrafos o de navegantes, la
inscripción se efectuará en virtud de los partes que ordene pasar el Juez que
conoce de la protocolización. La inscripción contendrá los datos señalados
en los artículos anteriores.
Artículo 10º.Las revocaciones tácitas de testamentos a que se
refieren los Arts. 749º al 751º del Código Civil, se inscribirán en mérito
de las sentencias judiciales que las declaren.
Artículo 11º.Las partidas en el Registro se abrirán con el nombre de
las personas que han causado o han de causar la sucesión.
Artículo 12º.Las inscripciones de los testamentos, ampliaciones o
modificaciones de los mismos o revocatorias, así como la anotación preventiva
de demandas, las sentencias sobre justificación de la desheredación y las
revocatorias de la desheredación, no requieren ninguna inscripción previa. Las
sentencias sobre nulidad o caducidad de los testamentos, requieren la previa
inscripción de los mismos.
Artículo 13º.Las inscripciones se harán en el término de dos días.
Artículo 14º.La Junta de Vigilancia puede autorizar que las
inscripciones, en determinadas oficinas, se hagan en hojas sueltas o en
tarjetas, numeradas sucesivamente.
Artículo 15º.Es prohibido otorgar certificados referentes a
inscripciones de este Registro, mientras no se produzca el deceso del testador,
salvo que éste, mediante escrito con firma legalizada, lo pida.
Artículo 16º.En cada oficina se llevará un índice alfabético, por
nombres de los testadores, de las partidas de inscripción del Registro de
Testamentos.
Artículo 17º.Las inscripciones en este Registro no producen efectos
traslativos.
Artículo 18º.Deróganse los artículos 138º al 143º, inclusive, del
Reglamento de las Inscripciones, aprobado por la Corte Suprema con fecha 7 de
Diciembre de 1936. NOTA.- Es necesario que el lector sepa que desde la dación de éste Reglamento, no se ha producido su adecuación a las nuevas disposiciones legales existentes como el Código Civil vigente desde el año de 1,984, por lo que algunas de sus disposiciones no sean vigentes, como por ejemplo la Junta de Vigilancia, y las remisiones al Código Civil de 1,936. (contrastar con el CVódigo Civil Vigente desde 1,984 |
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