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LEY No. 26878
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
HA DADO LA LEY SIGUIENTE:
LEY GENERAL DE
HABILITACIONES URBANAS
Artículo
1º.- La presente ley
norma el procedimiento simplificado para la aprobación de las
habilitaciones urbanas nuevas, la regularización de aquellas
habilitaciones ejecutadas que no han culminado con los trámites
municipales respectivos y cuentan con viviendas ya construidas sobre
terrenos de propiedad de asociaciones de vivienda y pro-vivienda,
cooperativas de vivienda o de otra forma asociativa con fines de
vivienda, y la regularización de las lotizaciones informales que sin
constituir habilitaciones urbanas cuentan con construcciones
parcialmente consolidadas y cuyos lotes de vivienda han sido individual
y directamente adquiridos por los integrantes de cada lotización
informal.
Artículo 2º.- Compete a las Municipalidades Provinciales la
aprobación de los planes de desarrollo local que son: el Plan Integral
de Desarrollo Provincial, el Plan de Acondicionamiento Territorial y el
Plan Urbano, que a su vez comprende: el Plan de Desarrollo
Metropolitano, el Plan Director, el Plan de Ordenamiento y el Plan de
Expansión Urbana.
Asimismo corresponde a las Municipalidades Provinciales desarrollar el
Sistema Vial en el ámbito de su circunscripción territorial.
Artículo 3º.-
Corresponde a las Municipalidades Distritales en el ámbito de su
respectiva circunscripción territorial, y a las Municipalidades
Provinciales cuando se trate del área del Cercado, conocer y aprobar
las solicitudes de habilitación urbana que a partir de la vigencia de
la presente Ley, presenten las personas naturales o jurídicas, las
asociaciones de vivienda y pro-vivienda, y las cooperativas de vivienda
o cualquier otra forma asociativa con fines de vivienda, incluyendo los
casos de regularización de habilitaciones pendientes o en trámite.
La aprobación se efectuará en el plazo máximo de sesenta (60) días
naturales contados desde la fecha de presentación de cada expediente.
Para este fin las Municipalidades en forma individual o asociada
conformarán una Comisión Técnica integrada por representantes de las
entidades siguientes: Colegio de Arquitectos del Perú, Colegio de
Ingenieros del Perú, Cámara Peruana de la Construcción, y Empresas o
entidades prestadoras de los servicios de agua potable y alcantarillado
y de energía eléctrica.
Las habilitaciones urbanas que aprueben las Municipalidades Distritales
deberán respetar lo establecido en los planes de desarrollo urbano
precisados en el artículo precedente, a cuyo efecto elevarán copia de
los expedientes aprobados para su revisión a la Municipalidad
Provincial correspondiente.
La Municipalidad Provincial en un plazo máximo de quince (15) días
naturales contados desde la fecha de recepción del expediente,
verificará si la habilitación urbana cumple o no con los planes de
desarrollo urbano, y otorgará la conformidad o dispondrá la
rectificación de las observaciones a que hubiere lugar, comunicándolo
a la Municipalidad Distrital para sus efectos.
Vencido el plazo antes señalado sin que la Municipalidad Provincial se
hubiere pronunciado, se entenderá que la habilitación urbana objeto de
revisión es conforme.
Artículo 4º.- El procedimiento simplificado constará de
dos etapas.
La Aprobación de la habilitación y la Recepción de obras finales.
Las Municipalidades podrán contratar los servicios de terceros para la
evaluación de los expedientes técnico legales previstos en la presente
Ley y en su Reglamento.
1. Para obtener la aprobación de la habilitación se deberá presentar:
a. Título de Propiedad Registrado.
b. Plano de ubicación.
c. Plano de lotización y Memoria Descriptiva, en concordancia con los
planos urbanos aprobados por la Municipalidad Provincial.
d. Certificado de zonificación y vías otorgado por la Municipalidad
Provincial, que será extendido a sola solicitud del interesado.
e. Factibilidad de servicios de agua y alcantarillado y de energía eléctrica
otorgado por las empresas o entidades prestadoras de dichos servicios.
f. Declaración Jurada de la reserva de áreas para los aportes
reglamentarios.
La aprobación que podrá contener la autorización para llevar a cabo
construcciones simultáneas y para celebrar contratos de venta
garantizada, se obtendrá automáticamente si en un plazo de sesenta
(60) días útiles de presentada la solicitud la Municipalidad no
emitiera resolución.
Transcurrido dicho plazo o emitida la resolución aprobatoria se
solicitará la inscripción de la habilitación en el Registro Predial
Urbano o en el Registro de Propiedad Inmueble, según corresponda.
Dicha inscripción da mérito para la inscripción de los lotes
individuales que integran el plano de lotización.
2. Para la Recepción de obras finales se deberá presentar:
a. Una Comunicación escrita a la Municipalidad informando de la
conclusión de obras, que será suscrita por el representante de la
organización y el profesional responsable de las mismas, acompañando
copias de las cartas de conformidad de obra, emitidas por las empresas o
entidades prestadoras de los servicios públicos.
b. Declaración jurada suscrita por las personas antes indicadas, señalando
que las obras han sido ejecutadas y culminadas cumpliendo con las normas
técnicas vigentes.
c. Copia del Plano de Replanteo de las obras de pavimentación y de
ornamentación de parques, cuando corresponda.
Una vez cumplido este trámite queda concluido el procedimiento de
habilitación urbana.
Artículo 5º.- Para la regularización de habilitaciones
urbanas, sólo serán exigibles documento público o privado en el que
conste la transferencia de la propiedad a favor del solicitante de la
habilitación, los requisitos previstos en los literales b), c) y f) del
inciso 1) del artículo anterior y una Declaración Jurada suscrita por
el representante de la habilitación y el profesional responsable de la
obra, en la que conste que las obras han sido ejecutadas total o
parcialmente.
Las Municipalidades aprobarán las habilitaciones urbanas tomando en
consideración lo establecido en los Planes Urbanos aprobados por la
Municipalidad Provincial. Los Planos de Desarrollo Urbano incorporarán
las áreas y características de las habilitaciones urbanas ya
ejecutadas a que se refiere la presente Ley.
La convocatoria para designar representantes especialmente facultados
para iniciar, impulsar y culminar el procedimiento, hasta la
independización, titulación y registro individual de cada lote, será
realizada directamente por el número de asociados, socios o
cooperativistas que establezcan los respectivos Estatutos y, en su
defecto, por el diez (10)% de los mismos.
Artículo 6º.- Establézcase el procedimiento de
"Formalización de Centros Urbanos Informales" que se seguirá
ante la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI y
tendrá por objeto regularizar las lotizaciones y el derecho de
propiedad individual de los poseedores de lotes que conforman un
conjunto de manzanas determinadas y vías trazadas, pero no constituyen
una habilitación urbana, cuentan con construcciones parcialmente
consolidadas y cuyos lotes de vivienda han sido individual y
directamente adquiridos por cada uno de los integrantes del centro
urbano informal.
El procedimiento constará de tres etapas: el Reconocimiento y
Calificación del Centro Urbano Informal; la Aprobación del Plano de
Lotización y Vías; y, la Declaración de Propiedad, mediante los
procedimientos administrativos previstos en el Artículo 12§ del
Decreto Legislativo No. 803.
COFOPRI tendrá competencia exclusiva y excluyente respecto de los
centros urbanos informales que haya reconocido y calificado como tales,
debiendo notificar a las autoridades que pudieran haber conocido sobre
algún procedimiento iniciado por ellas, para que lo den por concluido.
Las Resoluciones emitidas por COFOPRI en este procedimiento, tienen mérito
suficiente para su inscripción en el Registro Predial Urbano.
El procedimiento de la presente Ley contendrá los mecanismos para la
recepción de las obras y servicios que se ejecuten o se hayan ejecutado
en los centros urbanos informales así como en los asentamientos humanos
que están bajo su responsabilidad.
Las acciones que desarrolle COFOPRI en cumplimiento de esta disposición
serán coordinadas con las Municipalidades Distritales correspondientes.
Artículo 7º.- Los procedimientos administrativos de
Declaración de Propiedad previstos en el primer y tercer párrafo del
artículo 12o del Decreto Legislativo No 803 son los de Regularización
del Tracto Sucesivo y de Prescripción Adquisitiva de Dominio,
respectivamente. Ambos podrán ser seguidos ante COFOPRI, en forma
individual o masivamente, a través de representantes expresamente
designados para ello, en este último caso, por los poseedores de lotes
de Asentamientos Humanos, Asociaciones de Vivienda, Asociaciones Pro
Vivienda, Cooperativas de Vivienda o de cualquier otra forma asociativa
con fines de vivienda y Centros Urbanos Informales.
Las Resoluciones que emita COFOPRI en ambos casos, tienen mérito
suficiente para el cierre y traslado de las partidas existentes sobre el
predio en los Registros Públicos, así como para su cancelación e
inscripción de la propiedad en el Registro Predial Urbano (RPU).
El Reglamento de la presente Ley regulará los procedimientos para
solicitar la Declaración de Propiedad por Regularización del Tracto
Sucesivo y la Declaración de Propiedad por Prescripción Adquisitiva de
Dominio, exigiendo en este último caso el cumplimiento de los
requisitos previstos en el artículo 950o del Código Civil, sin
necesidad de la declaración judicial prevista en el artículo 952o de
dicho Código.
Artículo 8º.- Las Resoluciones emitidas por COFOPRI en última
instancia administrativa respecto de los procedimientos previstos en los
artículos 6o y 7o de la presente Ley, podrán ser recurridos ante el
Sistema Arbitral Especial de la Propiedad, establecido por el artículo
17o del Decreto Legislativo No 803.
Artículo 9º.- Establézcanse Procedimientos Unicos de Licencia
de Construcción y Declaratoria de Fábrica y de Licencia de Demolición,
que se seguirán ante las Municipalidades Distritales y ante las
Municipalidades Provinciales, cuando se trate del área del Cercado.
El Poder Ejecutivo dictará el respectivo reglamento dentro de los
principios contenidos en las normas de simplificación administrativa
vigentes.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
Primera.-
Los aportes reglamentarios que procedan en cada caso de habilitación
urbana, para fines recreativos y de servicios públicos complementarios,
incluidos los de salud y educación, corresponden a la Municipalidad
Distrital o Provincial respectiva y a las Instituciones del Estado
responsables de dichos servicios.
Por excepción, en los casos de regularización de habilitaciones
urbanas a que se refiere el artículo 5§ de la presente Ley, y siempre
que se compruebe la inexistencia de áreas reservadas para cumplir con
los aportes antes señalados, éstos podrán ser compensados por el pago
de dinero en efectivo, por un valor equivalente al diez (10)% del área
objeto de la regularización.
La forma y condiciones para el cumplimiento y pago de tales aportes serán
fijados en el Reglamento.
El acogimiento al trámite de regularización de habilitaciones urbanas
se efectuará sólo durante los primeros 90 días naturales de vigencia
de la presente Ley, para lo cual las Municipalidades Distritales y
Provinciales podrán emitir los formularios correspondientes.
Segunda.- Las Municipalidades Provinciales en un plazo máximo
de treinta (30) días útiles contados a partir de la vigencia de la
presente Ley, bajo responsabilidad remitirán a las respectivas
Municipalidades Distritales, los expedientes de habilitación urbana en
trámite en el estado en que se encuentren de acuerdo a la jurisdicción
que corresponda conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Tercera.- El Poder Ejecutivo en un plazo no mayor de sesenta
(60) días naturales aprobará por Decreto Supremo los reglamentos de la
presente Ley, debiendo diferenciar en los mismos el tratamiento
aplicable para las habilitaciones urbanas nuevas y el que corresponda
para la regularización de las habilitaciones urbanas pendientes.
En igual forma y plazo aprobará el Reglamento Nacional de
Edificaciones, el mismo que será de obligatorio cumplimiento para todas
las autoridades competentes sean nacionales, regionales, departamentales
o locales.
Cuarta.- No se reconocerán invasiones producidas con
posterioridad al 31 de octubre de 1993.
Quinta.- Derógase el inciso 2) del artículo 70o de la Ley
Orgánica de Municipalidades No 23853, y demás normas legales y
administrativas que se opongan a la presente Ley.
Sexta.- La consignación de información o datos falsos en
los procedimientos a que se refiere la presente Ley, o la falsificación
de los documentos que los integran, será sancionada conforme a lo
previsto en el Código Penal. La Municipalidad correspondiente podrá
efectuar la verificación posterior de la conformidad técnico legal de
la habilitación, dentro del término de seis meses de realizada su
inscripción registral, y, de ser el caso, solicitará a la autoridad
judicial su anulación en el registro de la propiedad respectivo,
informando del hecho al Colegio del profesional responsable para que éste
le imponga las sanciones disciplinarias del caso.
Sétima.- Las Municipalidades Distritales y Provinciales en
el plazo de 120 días naturales contados a partir de la vigencia de esta
Ley, aprobarán o adecuarán sus normas internas en materia de
habilitaciones urbanas, en estricta concordancia con lo establecido en
la presente Ley.
Octava.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del día
siguiente de su publicación.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
Lima, diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete.
CARLOS TORRES Y TORRES LARA
Presidente del Congreso de la República
EDITH MELLADO CESPEDES
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPéBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de
noviembre de mil novecientos noventa y siete.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
ALBERTO PANDOLFI ARBULU
Presidente del Consejo de Ministros
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