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DECRETO
LEGISLATIVO Nº 667 |
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Ley
del Registro de Predios Rurales DECRETO
LEGISLATIVO Nº 667
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Constitución Política
del Perú, mediante Ley Nº 25327, ha delegado en el Poder Ejecutivo, entre
otras, la facultad de dictar Decretos Legislativos que aprueban, dentro del término
de los 150 días, normas orientadas a crear las condiciones necesarias para el
desarrollo de la inversión privada en los diversos sectores productivos;
Que mediante los Decretos Legislativos
Nºs. 495 y 496, se establecieron en cada una de las regiones del país el
Registro Predial de Pueblos Jóvenes y el de Urbanizaciones Populares, como
Instituciones Públicas Descentralizadas con personería Jurídica de derecho público
interno, estando pendiente en consecuencia, una regulación equivalente del
Registro de Predios Rurales, debiendo complementarse así lo dispuesto por el
Decreto Legislativo Nº 653 en una materia necesaria para la promoción de las
inversiones en el Sector Agrario;
Que para los efectos de propender a
una efectiva promoción de las inversiones del Sector Agrario, se requiere
contar con un procedimiento ágil y eficaz tanto de titulación como de
inscripción registral de predios rústicos, así como aquellos relativos a la
posesión y la propiedad de las edificaciones que se constituyan en dichos
predios;
De conformidad con lo establecido en
el inciso 10 del artículo 211 de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de
Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso;
Ha dado el Decreto Legislativo
siguiente: LEY
DEL REGISTRO DE PREDIOS RURALES TITULO
I CAPITULO
PRIMERO
Artículo 1.- Créase el Registro de
Predios Rurales el que formará parte del Registro Predial.
El "Registro Predial" está
conformado por los siguientes registros:
a) El de Pueblos Jóvenes
b) El de Urbanización Populares
c) El de Predios Rurales
Artículo 2.- El Registro Predial de
Pueblos Jóvenes y Urbanizaciones Populares creado y regulado por los Decretos
Legislativos Nºs. 495 y 496 se denominará en adelante y para todo efecto
"Registro Predial".
Artículo 3.- Normas Aplicables:
El Registro de Predios Rurales se
regirá por las normas y principios aplicables al "Registro Predial"
en todo lo que no esté modificado por el presente dispositivo.
Artículo 4.- Definiciones:
Para efectos del presente dispositivo:
a) Se considera Predio Rural a aquella
porción de tierra ubicada en área rural o en área de expansión urbana
declarada zona intangible, dedicada a uso agrícola, pecuario o forestal.
Se considera también como predio
rural a los terrenos eriazos calificados para fines agrícolas.
b) Se considera Empresas Campesinas
Asociativas a las sociedades de personas, cooperativas agrarias, sociedades agrícolas
de interés social, empresas rurales de propiedad social, grupos campesinos y
cualquier otra forma de organización campesina que conduzca directamente la
tierra, con excepción de las Comunidades Campesinas y Nativas. CAPITULO
SEGUNDO
Artículo 5.- Títulos inscribibles:
Se inscriben en el Registro de Predios
Rurales:
a) El derecho de propiedad de predios
rurales y de la edificación que se hubiese construido en ellos;
b) El derecho de propiedad de los
predios rurales inscritos en el Registro de la Propiedad Inmueble y el de la
edificación que se hubiese construido sobre ellos;
c) El derecho de posesión de predios
rurales y la propiedad de las edificaciones que se hubiesen construido en ellos;
d) Los actos y contratos que
constituyan, declaren, transmitan, modifiquen, limiten o extingan los derechos
que son objeto de la inscripción; y,
e) Las resoluciones judiciales o
administrativas relativas a derechos inscritos. CAPITULO
TERCERO SUBCAPITULO
I
Artículo 6.- Predios Rurales del
Estado. Naturaleza.
Los Predios Rurales a que se refiere
el presente Subcapítulo se considera dentro de los bienes del dominio privado
del Estado.
Artículo 7.- Predios Eriazos.
Para la primera inscripción del
derecho de propiedad de los predios eriazos de propiedad del Estado, calificados
para fines agrícolas, que no se encuentren inscritos en el Registro de la
Propiedad Inmueble, deberá presentarse:
a) Formulario Registral firmado por
autoridad competente;
b) Copia de la resolución o
dispositivo pertinente que califica al terreno como eriazos para fines agrícolas;
y
c) Copia de los planos a que se
refiere el capítulo quinto del presente dispositivo, según sea el caso.
Artículo 8.- Predios Abandonados.
Para la primera inscripción del
derecho de propiedad de los predios rurales abandonados cuya propiedad ha
revertido al Estado, que no se encuentren inscritos en el Registro de la
Propiedad Inmueble, deberá presentarse:
a) Formulario Registral, firmado por
autoridad competente;
b) Copia del Decreto Supremo o
dispositivo pertinente que declara el abandono del predio y la reversión de la
propiedad del mismo al Estado; y,
c) Copia de los planos a que se
refiere el Capítulo Quinto del presente dispositivo, según sea el caso.
Artículo 9.- Predios Expropiados no
adjudicados a particulares.
Para la primera inscripción del
derecho de propiedad de los predios rurales objeto de expropiación, que no
hayan sido adjudicados a particulares y no se encuentren inscritos en el
Registro de la Propiedad Inmueble, deberá presentarse:
a) Formulario Registral, firmado por
autoridad competente.
b) Copia de la constancia expedida por
la Unidad Agraria Departamental u organismo competente que acredite la
transferencia de propiedad a favor del Estado y la culminación del
procedimiento de expropiación; y,
c) Copia de los planos a que se
refiere el Capítulo Quinto, del presente dispositivo, según sea el caso.
Artículo 10.- Predios transferidos a
título gratuito al Estado.
Para la primera inscripción del
derecho de propiedad de los predios rurales transferidos a título gratuito al
Estado, que no hayan sido adjudicados a particulares y no se encuentren
inscritos en el Registro de la Propiedad Inmueble, deberá presentarse:
a) Formulario Registral, firmado por
autoridad competente;
b) Copia del instrumento en que consta
el título de la transferencia de propiedad; y,
c) Copia de los planos a que se
refiere el Capítulo Quinto del presente dispositivo, según sea el caso. SUBCAPITULO
II
Artículo 11.- Predios de Reforma
Agraria adjudicados a título gratuito:
Para la primera inscripción del
derecho de propiedad de los predios rurales de Reforma Agraria, que no se
encuentran inscritos en el Registro de la Propiedad Inmueble, deberá
presentarse:
a) Formulario Registral, firmado por
el solicitante y por verificador;
b) Título de propiedad o resolución
de Adjudicación otorgado por la ex Dirección General de Reforma Agraria y
Asentamiento Rural. Dicha resolución deberá acompañarse de la certificación
de la Unidad Agraria Departamental u organismo competente que acredite que ésta
se encuentra consentida; y,
c) Copia de los planos a que se
refiere el Capítulo Quinto del presente dispositivo, según sea el caso.
Artículo 12.- Predios de Reforma
Agraria adjudicados a título oneroso con resolución de la cancelación o
condonación de la deuda agraria. Para la primera inscripción del derecho de
propiedad de los predios rurales de Reforma Agraria adjudicados a título
oneroso con resolución de cancelación o condonación de la deuda agraria,
deberá presentarse, además de los documentos referidos en el artículo
anterior, una copia de la resolución que acredita la cancelación o la
condonación de la deuda agraria.
Artículo 13.- Predios de Reforma
Agraria adjudicados a título oneroso sin resolución de cancelación o
condonación de la deuda agraria. Para la primera inscripción del derecho de
propiedad de los predios rurales de Reforma Agraria adjudicados a título
oneroso sin resolución de cancelación de condonación de la deuda agraria, que
no se encuentran inscritos en el Registro de la Propiedad Inmueble, deberá
presentarse además de los documentos referidos en el artículo 11, los
siguientes:
a) Cargo de recepción de la solicitud
de condonación de la deuda agraria presentada a la mesa de partes de la Unidad
Agraria Departamental u organismo competente o documento que acredite el pago;
y,
b) Pruebas que acrediten la explotación
económica y la posesión directa, continua, pacífica y pública del predio
rural, de acuerdo con lo señalado en los artículos 26 y 27 del presente
dispositivo.
Una vez cumplidos los requisitos señalados
en el presente artículo y sin requerirse de ningún trámite previo o
calificación adicional, se tendrá por cancelada o condonada la deuda agraria
según corresponda, y en consecuencia, levantada la reserva de propiedad a favor
del Estado.
Efectuada esta inscripción, el
registrador deberá comunicar la misma al organismo correspondiente del Sector
Agrario.
Artículo 14.- Predios Rurales
adquiridos de un beneficiario de Reforma Agraria.
Para la primera inscripción del
derecho de propiedad de los predios rurales transferidos a terceros por los
adjudicatarios de la Reforma Agraria, que no se encuentren inscritos en
el Registro de la Propiedad Inmueble, deberá presentarse:
a)Formulario Registral, firmado por el
solicitante y por verificador.
El formulario será firmado también
por notario público o abogado y por el tranferente, si contiene el contrato de
transferencia a favor del solicitante;
b)Títulos de Propiedad que acrediten
la transferencia ininterrumpida de la propiedad durante los últimos 5 años
anteriores a la presentación de la solicitud de inscripción. Estos títulos
podrán constar en instrumento público o privado; o en su defecto, copia de la
resolución de Adjudicación del título de propiedad emitido por la ex Dirección
General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, actualmente Dirección General
de Agricultura u organismo competente, acompañada de títulos de propiedad que
acrediten la transferencia ininterrumpida de la propiedad hasta el momento de la
presentación de la solicitud de inscripción; y,
c) Copia de los planos a que se
refiere el Capítulo Quinto del presente dispositivo, según sea el caso.
Artículo 15.- Predios expropiados.
Si en cualesquiera de los casos a que
se refieren los artículos 11, 12, l3 y 14 el predio rural se encontrase
asentado sobre terrenos que hubiesen sido materia de expropiación en los últimos
5 años anteriores a la presentación de la solicitud de inscripción, dicho
predio deberá constar en la relación de "Predios Rurales Expropiados y
Transferidos en Propiedad a favor del Estado", que para este efecto enviará
a la Unidad Agraria Departamental u organismo competente al Registro Predial, de
conformidad con lo dispuesto en la Tercera Disposición Final del
presente dispositivo.
Artículo 16.- Predios Rurales no
afectados por Reforma Agraria.
Para la primera inscripción del
derecho de propiedad de los predios rurales que no hubiesen sido afectados por
Reforma Agraria y que no se encuentren inscritos en el Registro de la Propiedad
Inmueble, deberá presentarse:
a) Formulario Registral firmado por el
solicitante y por verificador. El formulario será firmado también por notario
público o abogado y por el transferente, si contiene el contrato de
transferencia a favor del solicitante;
b) Títulos de propiedad que acrediten
la transferencia ininterrumpida de la propiedad durante los últimos 5 años.
Estos títulos podrán constar en instrumento público o privado; y,
c) Copia de los planos a que se
refiere el Capítulo Quinto del presente dispositivo, según sea el caso. CAPITULO
III
Artículo 17.- Requisitos para
inscribir la parcelación.
Para la inscripción de la parcelación
del predio rural de la Empresa Campesina Asociativa deberá cumplirse con los
siguientes requisitos:
a) Que el derecho de propiedad de la
Empresa Campesina Asociativa se encuentre inscrito en el Registro Predial;
b) Que la Empresa Campesina Asociativa
acuerda la parcelación en Junta o Asamblea General con el voto conforme de no
menos de dos tercios de sus socios hábiles; y,
c) Que se presente el Formulario
Registral firmado por el solicitante, por notario público o abogado colegiado y
por verificador acompañado de los siguientes documentos: -
Copia certificada del Acta de la Asamblea General de los miembros de la
Empresa Campesina Asociativa en que conste el acuerdo de parcelación; y, -
Copia del plano de parcelación, conforme a lo dispuesto en el artículo
33 del presente dispositivo.
Artículo 18.- Independización e
inscripción del derecho de propiedad del parcelero.
Para la independización y la
inscripción del derecho de propiedad de la parcela transferida al socio o al
trabajador estable de la Empresa Campesina Asociativa, deberá cumplirse con los
siguientes requisitos:
a) Que se encuentre
inscrita en el Registro Predial la parcelación del predio rural de la
Empresa Campesina Asociativa; y,
b) Que se presente el Formulario
Registral firmado por el solicitante y por notario público o abogado, acompañado
de copia simple del documento en que conste la transferencia de propiedad de la
parcela a favor del socio o del trabajador estable de la empresa.
Si el Formulario Registral contiene el
contrato de transferencia deberá ser firmado también por los representantes de
la Empresa Campesina Asociativa cuya representación se encuentre acreditada en
el Indice de Representantes del Registro;
De solicitarse la inscripción de la
edificación, el Formulario Registral deberá ser firmado también por
verificador.
Artículo 19.- Inscripción simultánea.
La inscripción del derecho de
propiedad de la Empresa Campesina Asociativa sobre el predio rural, de la
parcelación, así como la independización registral de las parcelas y la
inscripción del derecho de propiedad de los parceleros podrán solicitarse en
forma conjunta por el o los parceleros o por la Empresa Asociativa, siempre que
se cumpla con los requisitos establecidos en el presente dispositivo; CAPITULO
CUARTO SUB-CAPITULO
I
Artículo 20.- Inscripción del
derecho de posesión.
Para la inscripción del derecho de
posesión sobre los predios rurales de propiedad del Estado deberá cumplirse
con los siguientes requisitos:
a) Que se encuentre inscrito el
derecho de propiedad del predio rural a favor del Estado.
b) Que se acredite la explotación
económica y la posesión directa, continua, pacífica y pública del predio
rural durante un plazo mayor de un año anterior a la fecha de presentación de
la solicitud de inscripción, con las pruebas señaladas en los artículos 26 y
27 del presente dispositivo; y,
c) Que se presente el Formulario
Registral, firmado por el solicitante y por notario público o por abogado
colegiado y por verificador, acompañado de las pruebas referidas en el capítulo
anterior y de los planos a que se refiere el Capítulo Quinto del presente
dispositivo, según sea el caso.
No será de aplicación lo dispuesto
por este artículo a los ocupantes de predios rurales situados en terrenos de
uso público a que se refiere el artículo 128 de la Constitución Política del
Perú, en terrenos declarados como Patrimonio Cultural de la Nación; en
terrenos destinados a proyectos especiales de desarrollo agrario cooperativo y
comunal "PRODACC" o cualquier otro proyecto especial creado o por
crearse referente a terrenos de naturaleza eriaza. Asimismo se exceptúan los
terrenos situados en áreas reservadas por el Estado.
Artículo 21.- Inscripción simultánea.
Cuando se solicite la inscripción del
derecho de propiedad del predio rural a favor del Estado conjuntamente con la
del derecho de posición sobre dicho predio, deberá presentarse Formulario
Registral firmado por el solicitante de la inscripción y por notario público o
abogado, acompañado de los documentos a que se refiere el artículo anterior y
de copia simple del documento que acredite el derecho de propiedad del estado
sobre el predio rural y de los planos a que se refiere el capítulo quinto del
presente dispositivo, según sea el caso. SUBCAPITULO
II
Artículo 22.- Inscripción del
derecho de posesión.
Quien esté poseyendo y explotando
económicamente un predio rural de propiedad de particulares en forma directa,
continua, pacífica, pública y como propietario por un plazo mayor de 5 años,
podrá solicitar la inscripción de su derecho de posesión en el "Registro
Predial".
Para efecto de la inscripción de la
posesión a que se refiere este artículo se deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Que se apruebe el derecho de posesión
y la explotación económica a través de la presentación de las pruebas señaladas
en el artículo 26, con excepción del referido en su literal i), y en el artículo
27 de la presente Ley. Dichas pruebas deberán acreditar la posesión y la
explotación económica durante el plazo señalado en el párrafo anterior.
b) Que no exista vínculo contractual
entre poseedor y el propietario del predio relativo a la posesión del mismo.
Este hecho deberá constar en forma expresa en el texto del Formulario
Registral; y,
c) Que se presente el Formulario
Registral, firmado por notario público o abogado colegiado y por verificador,
acompañado de:
i. Las pruebas del derecho de posesión
y de la explotación económica del predio rural; y,
ii. Copia de los planos a que se
refiere el capítulo quinto de la presente Ley, según sea el caso.
Artículo 23.- Notificación de la
posesión inscrita.
Una vez inscrito el derecho de posesión
a que alude el artículo anterior en el "Registro Predial", el
registrador deberá ordenar la notificación de esta inscripción al propietario
y a los colindantes del predio rural, mediante carteles que se colocarán en el
local del registro y en el predio rural materia de la inscripción. Las
notificaciones permanecerán en los carteles durante un plazo de 30 días,
contados a partir del primer día de su publicación. Asimismo, dicha notificación
deberá publicarse en el diario oficial de mayor circulación de la localidad,
en el transcurso de tres semanas consecutivas, contadas a partir del primer día
de su publicación. La primera publicación deberá efectuarse dentro de los
cinco días siguientes a la fecha de inscripción del derecho de posesión.
En dicha notificación se establecerá
el nombre del poseedor con derecho inscrito en el "Registro Predial",
la ubicación, el área, linderos, medidas perimétricas, el código registral
del predio rural y su código catastral si lo hubiere.
Asimismo en esta notificación se señalará
que de no presentarse oposición alguna durante los 30 días siguientes a la
fecha del primer día de su publicación, se procederá a la inscripción, en
forma automática, del derecho de propiedad del solicitante, sin requerirse
declaración judicial previa.(*) (*)
Artículo modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 26838, publicada el
10-07-97; cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 23.- Notificación de
la posesión inscrita.
Una vez inscrito el derecho de posesión
a que alude el artículo anterior en la Sección Especial de Predios Rurales del
Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral Regional o en el Registro
Predial según corresponda, el registrador deberá ordenar la notificación de
esta inscripción al propietario, a los colindantes y a los vecinos del predio
rural, mediante carteles que se colocarán en el local del registro, en el
predio rural materia de la inscripción, en el local del municipio, en el
Juzgado de Paz y en el Juzgado Especializado en lo Civil más cercano, así como
también en la Dirección Regional o Subregional Agraria o la Oficina del
Ministerio de Agricultura de la jurisdicción donde se ubique el predio y la
iglesia parroquial, si los hubiere. Las notificaciones permanecerán en los
carteles durante un plazo de 30 días contados a partir del primer día de su
publicación.
Del mismo modo, estas notificaciones
deberán ser publicadas por una sola vez y en forma Gratuita en el Diario
Oficial El Peruano. La presentación de la citada publicación en el Diario
Oficial no será exigible por el Registro para efectos de la inscripción del
derecho de propiedad.
Dichas notificaciones consignarán el
nombre del poseedor con derecho inscrito en la oficina registral
correspondiente, la ubicación, el área, linderos, perímetro, el código
registral del predio rural y su código catastral si lo hubiere. Asimismo, en la
notificación se señalará que de no presentarse oposición alguna durante los
30 días siguientes a la fecha del primer día de su publicación, se procederá
a la inscripción, en forma automática, del derecho de propiedad del
solicitante, sin requerirse declaración judicial previa".
Artículo 24.- Oposición a la
inscripción de la prescripción.
La oposición deberá presentar por
escrito al "Registro Predial", acompañada de pruebas instrumentales
que acredite que el titular con derecho inscrito no se encuentra explotando económicamente
el predio ni poseyéndolo de acuerdo a lo señalado en el primer párrafo del
artículo 22. El registrador deberá remitir la oposición al Juez de Tierras
competente, con lo que se tendrá por presentada la demanda a efectos de
expedirse el auto admisorio de la instancia.
El registrador debe de inscribir la
oposición en la partida registral correspondiente.
Culminado el procedimiento judicial,
el Juzgado de Tierras deberá enviar una copia de la resolución consentida al
"Registro Predial".
Si la oposición es declarada fundada,
el registrador, por el solo mérito de la copia de dicha resolución, deberá
cancelar el asiento donde corre inscrito el derecho de posesión y cualquier
otro asiento posterior que sea consecuencia del mismo.
Si la oposición es declarada
infundada, el registrador deberá inscribir la propiedad del predio rural a
nombre del poseedor de dicho predio cuyo derecho se encuentra inscrito en el
"Registro Predial".
Artículo 25.- Inscripción de la
prescripción adquisitiva. Si la oposición a que se refiere el artículo anterior versara sólo parte del predio rural el derecho de posesión sobre la parte restante, se convertirá en derecho de propiedad. Para
efecto de los dispuesto en el párrafo anterior, el poseedor deberá solicitar
la independización registral de la parte del predio rural materia de la oposición.
Una vez efectuada la independización el registrador deberá inscribir el
derecho de propiedad. SUBCAPITULO
III
Artículo 26.- Pruebas de la posesión.
La posesión directa, continua, pacífica
y pública del predio rural podrá acreditarse a través de la presentación al
Registro Predial de dos de cualesquiera de los siguientes documentos:
a) Certificado de posesión otorgado
por la dependencia correspondiente del Ministerio de Agricultura, expedido
durante el año anterior a la presentación de la solicitud de inscripción; o,
b) Declaración escrita de
cualesquiera de los siguientes:
- Todos los colindantes o seis
vecinos;
- Comités, Fondos u Organizaciones
representativas de los productores agrarios
de la zona ; o,
- Juntas de Usuarios, Comisiones o
Comités de Regantes del respectivo Distrito de Riego.
Dicha declaración deberá constar en
Formulario Especial, debiendo acreditar los derechos del solicitante y en su
caso, los del cónyuge o conviviente.
Los documentos a que se refiere los
incisos a) y b) que anteceden deberán estar acompañados de dos de cualesquiera
de los siguientes documentos:
i) Documentos que acrediten préstamos
o adelantos de préstamos por crédito agrario, otorgados por el Banco Agrario u
otras instituciones del sistema financiero nacional. Dichos documentos deberán
contener los datos que permitan identificar al predio materia de inscripción.
ii) Declaración Jurada para el Pago
de Impuestos al Valor del Patrimonio Predial correspondientes a los años de
posesión en el predio materia de inscripción;
iii) Recibos de pagos recabados por el
titular del derecho durante el último año, por concepto de uso de agua con
fines agrarios, de adquisición de insumos, materiales, equipos, maquinarias u
otros activos necesarios para iniciar, ampliar o diversificar la campaña agrícola
y las actividades económicas del solicitante. Dichos recibos deberán contener
los datos que permitan identificar el predio materia de inscripción;
iv) Documento público o privado con firmas legalizadas por notario público
o abogado colegiado en el que conste la transferencia de posesión plena a favor
del solicitante. En caso de que el documento privado careciera de firmas
legalizadas, para su validez se requerirá que todos los intervinientes en el
acto jurídico contenido en su texto suscriban el Formulario Registral o, en su
defecto, que el documento que contiene el contrato sea reconocido judicialmente.
v) Contrato de compra venta de la
producción agraria, pecuaria o forestal con empresas del Estado. Este contrato
deberá contener los datos que permitan identificar el predio materia de
inscripción.
vi) Constancia de registro en el
respectivo padrón de usos de agua de la administración técnica del distrito
de riego, expedida dentro de los noventa días anteriores a la presentación de
la solicitud de inscripción; e,
vii) Inspección Judicial de tierras
en diligencia preparatoria.(*) (*)
Artículo modificado por el Artículo Unico del Decreto Legislativo Nº 889,
publicado el 10-11-96, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 26.- Pruebas de la
posesión.
La posesión directa, continua, pacífica y pública del predio rural
podrá acreditarse a través de la presentación al Registro de los siguientes
documentos :
1. Pruebas Obligatorias
El solicitante cumplirá con presentar
las siguientes pruebas:
a) Declaración escrita de cualquiera
de los siguientes: -
Todos los colindantes y/o seis vecinos; -
Comités, Fondos u organizaciones representativas de los productores
agrarios de la zona; o -
Juntas de Usuarios, Comisiones o Comités de Regantes del respectivo
Distrito de Riego.
Dicha declaración deberá constar en
Formulario Especial, debiendo acreditar los derechos del solicitante y, en su
caso, los del cónyuge o conviviente.
b) Certificado de Registro de Unidad
Catastral expedido por el Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro
Rural - PETT del Ministerio de Agricultura.
2.- Pruebas Complementarias
En adición a las pruebas mencionadas
en el numeral anterior, el solicitante deberá presentar una de las siguientes
pruebas :
a) Documentos que acrediten préstamos
o adelantos de préstamos por crédito agrario, otorgados por instituciones
bancarias como cajas rurales u otras instituciones del sistema financiero
nacional. Dichos documentos deberán contener los datos que permitan identificar
al predio materia de inscripción;
b) Declaración Jurada para el Pago
del Impuesto al Valor del Patrimonio Predial correspondiente a los años de
posesión en el predio materia de inscripción;
c) Recibos de pagos recabados por el
titular del derecho durante el último año, por concepto de uso de agua con
fines agrarios, de adquisición de insumos, materiales, equipos, maquinarias u
otros activos necesarios para iniciar, ampliar o diversificar la campaña agrícola
y las actividades económicas del solicitante. Dichos recibos deberán contener
los datos que permitan identificar al predio materia de inscripción;
d) Documento público o privado con
firmas legalizadas por notario público o abogado colegiado en el que conste la
transferencia de posesión plena a favor del solicitante. En caso de que el
documento privado careciera de firmas legalizadas, para su validez, se requerirá
que todos los intervinientes en el acto jurídico contenido en su texto
suscriban el Formulario Registral o, en su defecto, que el documento que
contiene al contrato sea reconocido judicialmente;
e) Contrato de compraventa de la
producción agraria, pecuaria o forestal con empresas del Estado. Este contrato
deberá contener los datos que permitan identificar al predio materia de
inscripción;
f) Constancia de registro en el
respectivo padrón de uso de agua de la administración técnica del distrito de
riego, expedida dentro de los noventa días anteriores a la presentación de la
solicitud de inscripción, o
g) Inspección judicial de tierras en
prueba anticipada."(*) (*)
Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 26838, publicada el
10-07-97, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 26.- Pruebas de la
posesión.
La posesión directa, continua, pacífica
y pública del predio deberá acreditarse a través de la presentación al
Registro de la declaración escrita de cualesquiera de las siguientes:
a) Todos los colindantes o seis
vecinos;
b) Comités, Fondos u Organizaciones
representativas de los productores agrarios de la zona; o,
c) Juntas de Usuarios o Comisiones de
Regantes del respectivo Distrito de Riego.
Dicha declaración deberá constar en
Formulario Especial, debiendo acreditar los derechos del solicitante y, en su
caso, los del cónyuge o conviviente.
En adición a la anterior, el
solicitante deberá acompañar, a su elección, una de las pruebas que se
detallan a continuación:
a) Documentos que acrediten préstamos
o adelantos de préstamos por crédito agrario, otorgados por instituciones
bancarias como cajas rurales u otras instituciones del sistema financiero
nacional. Dichos documentos deberán contener los datos que permitan identificar
al predio materia de inscripción; o,
b) Declaración Jurada para el Pago de
Impuesto Predial correspondiente a los años de posesión del predio materia de
inscripción; o,
c) Recibos de pagos realizados por el
titular del derecho, por concepto de uso de agua con fines agrarios, de
adquisición de insumos, materiales, equipos, maquinarias u otros activos
necesarios para iniciar, ampliar o diversificar la campaña agrícola y las
actividades económicas del solicitante. Dichos recibos deberán contener los
datos que permitan identificar al predio materia de inscripción; o,
d) Documento público o privado con
firmas legalizadas por notario público o abogado colegiado en el que conste la
transferencia de posesión plena a favor del solicitante. En caso de que el
documento privado careciera de firmas legalizadas, para su validez, se requerirá
que todos los intervinientes en el acto jurídico contenido en su texto
suscriban el Formulario Registral o, en su defecto, que el documento que
contiene al contrato sea reconocido judicialmente; o,
e) Contrato de compraventa de la
producción agraria, pecuaria o forestal con empresas del Estado. Este contrato
deberá contener los datos que permitan identificar al predio materia de
inscripción; o,
f) Constancia de registro en el
respectivo padrón de regantes de la administración técnica del distrito de
riego, expedida dentro de los noventa días anteriores a la presentación de la
solicitud de inscripción; o,
g) Inspección judicial de tierras en
prueba anticipada; o, h)
Cualquier otra prueba que acredite de manera fehaciente la posesión del predio
por parte del solicitante."(*) (*)
Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 27161, publicada el
05-08-99, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 26.- Pruebas de la posesión.
La posesión directa, continua, pacífica,
pública y como propietario del predio rural, debe acreditarse a través de la
presentación al Registro correspondiente de dos pruebas. Una de ellas es,
necesariamente, cualesquiera de las tres declaraciones escritas siguientes:
a) De todos los colindantes o seis
vecinos;
b) De los comités, fondos u
organizaciones representativas de los productores agrarios de la zona; y.
c) De las Juntas de Usuarios o
Comisiones de Regantes del respectivo Distrito de Riego.
La declaración correspondiente debe
constar en Formulario Especial, debiendo acreditar los derechos del solicitante
sobre el predio y, en su caso, los del cónyuge o conviviste.
En adición a una de las pruebas
obligatorias antes citadas, se debe acompañar cualesquiera de los documentos
que a continuación se detallan, los mismos que constituyen pruebas
complementarias:
1) Constancia de posesión otorgada
por la Agencia Agraria respectiva para fines de inscripción del derecho de
posesión al amparo del Decreto Legislativo Nº 667, con indicación del nombre
del poseedor y de la ubicación o identificación del predio; expedida dentro de
los 6 (seis) meses anteriores a la solicitud de inscripción en el Registro.
2) Documentos que acrediten préstamos
o adelantos de préstamos por crédito agrario, otorgados por instituciones
bancarias como cajas rurales u otras instituciones del sistema financiero
nacional en favor del poseedor. Dichos documentos deben contener los datos que
permitan identificar al predio al que se refiere la solicitud de inscripción.
3) Declaración Jurada de Pago del
Impuesto Predial correspondiente a los años de posesión del predio al que se
refiere la solicitud de inscripción. Las declaraciones juradas que hayan sido
formuladas en vía de regularización sólo tienen mérito para acreditar la
posesión respecto de la fecha en que ellas han sido presentadas.
4) Recibos de pago realizados por el
poseedor, por concepto de uso de agua con fines agrarios, de adquisición de
insumos, materiales, equipos, maquinarias u otros activos necesarios para
iniciar, ampliar o diversificar la campaña agrícola y las actividades económicas
del solicitante. Dichos recibos deben contener los datos que permitan
identificar al predio al que se refiere la solicitud de inscripción.
5) Documento público o documento
privado, con firmas legalizadas por Notario Público o Juez de Paz, en el que
conste la transferencia de la posesión plena del predio en favor del
solicitante. En caso de que el documento privado carezca de firmas legalizadas,
para su presentación, se requiere que todos los intervinientes en el acto jurídico
contenido en su texto suscriban el Formulario Registral o, en su defecto, que el
documento que contiene el contrato sea reconocido judicialmente.
6) Contrato de compraventa de la
producción agraria, pecuaria o forestal celebrado por el poseedor con empresas
del Estado. Este contrato deberá contener los datos que permitan identificar el
predio al que se refiere la solicitud de inscripción.
7) Constancia de registro del poseedor
en el respectivo padrón de regantes de la administración técnica del distrito
de riego con respecto al predio, expedida dentro de los 6 (seis) meses
anteriores a la presentación de la solicitud de inscripción.
8) Inspección judicial de tierras en
proceso de prueba anticipada, con el objeto de verificar la posesión del
predio.
9) Certificado de inscripción de
marcas y señales de ganado expedido a nombre del poseedor del predio.
10) Certificado de inscripción del
poseedor del predio en el padrón de prestatarios de fondo rotatorios.
11) Certificado expedido a nombre del
poseedor del predio de haber sido empadronado por el Instituto Nacional de Estadística
e Informática.
12) Certificado expedido a nombre del
poseedor del predio de tener adeudos pendientes de pago por contratos de créditos
agrícolas con FONDEAGRO o el Ministerio de Agricultura. Dicha certificación
debe contener los datos que permitan identificar al predio al que se refiere la
solicitud de inscripción.
13) Certificado en que conste que el
poseedor fue prestatario del Banco Agrario. Dicha certificación debe contener
los datos que permitan identificar al predio al que se refiere la solicitud de
inscripción.
14) Certificado en que conste que el
predio estuvo inscrito a nombre del poseedor solicitante en el Padrón Catastral
de la ex Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural.
Los registradores públicos por el
solo mérito de una de las pruebas obligatorias y una prueba complementaria,
inscriben el derecho de posesión invocado por el solicitante.
El poseedor puede sumar a su plazo de
posesión, los plazos posesorios de los anteriores poseedores plenos. Para tal
efecto debe acreditar la cadena ininterrumpida de los plazos posesorios
anteriores al suyo, bajo la modalidad y con las pruebas establecidas en el
presente artículo."
Artículo 27.- Prueba de la explotación
económica.
La explotación económica del predio
rural deberá acreditarse a través de la inspección ocular que efectúe el
verificador. En dicha inspección el verificador deberá constatar: La
existencia de cementeras de plantaciones de cultivo o de la crianza de ganado de
acuerdo a la capacidad de los pastos, o en su caso, de labores de preparación
de suelos.
Se considera que también existe
explotación económica en los predios rurales que se encuentran en período de
descanso.
El amojonamiento, cercos, cortes de
madera, construcciones de edificaciones u otros actos similares no constituyen
por sí solos pruebas de la explotación económica.
Artículo 28.- Declaración de
colindantes o vecinos.
La presentación de la declaración escrita de los colindantes o vecinos
a que se refiere en inciso b) del artículo 26
del presente dispositivo se sujetará a las siguientes reglas: a)
Que los colindantes o vecinos sean titulares del derecho de posesión o
propiedad de predios rurales. Los predios de los vecinos que no sean
colindantes, deberán estar ubicados en la misma localidad a la que pertenece el
predio rural del cual es poseedor el solicitante de la inscripción.
b) En defecto de la declaración del
titular de los derechos mencionados en el párrafo anterior deberá presentarse
la declaración de su cónyuge o conviviente o la de sus hijos mayores de edad;
y,
c) Que los colindantes o vecinos a que
se refiere el inciso a) se encuentren habitando los predios por un período mínimo
de un año, a la fecha en que se realice la declaración, hecho que deberá
constar en el formulario especial a que se refiere el artículo 26 de la
presente Ley.
Artículo 29.- Declaración de
Organizaciones de Productores Agrarios.
En el caso de Comités, Fondos u otras
organizaciones representativas de los productores agrarios, la declaración
escrita a que se refiere el inciso b) del artículo 26 deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Que dichas organizaciones se
encuentren inscritas en el organismo competente del Gobierno Central o Regional; b)
Que la declaración esté suscrita por el presidente y otro miembro de la
directiva de dichas organizaciones.
Artículo 30.- Declaración de
Organizaciones de Usuarios de Agua.
En el caso de Juntas de usuarios,
comisiones o comités de regantes del respectivo distrito de riego, la declaración
escrita a que se refiere el inciso b) del artículo 26 deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Que se encuentren reconocidas por
la administración técnica del respectivo registro de riego.
b) Que la declaración esté suscrita
por el presidente u otro miembro de su directiva. CAPITULO
V SUBCAPITULO
I
Artículo 31.- Predios con planos
autorizados por Catastro Rural.
Para la primera inscripción del
Derecho de Propiedad o posesión de los predios rurales que cuenta con planos
autorizados por el Programa Nacional de Catastro Rural del Ministerio de
Agricultura - PRONACC, deberá presentarse un plano de ubicación del predio
sobre la hoja respectiva del catastro rural firmado por verificador.
En el Formulario deberá indicarse el
Código Catastral del predio rural materia de inscripción así como las
características de la edificación, si la hubiere, en cuyo caso deberá acompañarse
copia de los planos de las áreas techadas indicándose las dimensiones perimétricas
de éstas.
Si se solicita la inscripción del
derecho de propiedad sobre parte del predio deberá acompañarse demás, plano
firmado por verificador en el que se indique el área, linderos y medidas perimétricas
de la porción materia de inscripción y del saldo del área del predio.
Artículo 32.- Predios cuyo linderos
no coinciden con el Catastro Rural.
En aquellos casos en que el área del
predio rural, materia de inscripción no coincida con el área registrada en el
Catastro Rural u organismo competente encargado de levantar el catastro, deberá
presentarse, además de lo establecido en el artículo anterior, una copia del
plano perimétrico de dicho predio firmado por el verificador.
En el caso previsto en el párrafo
anterior, una vez inscrito el predio rural en el "Registro Predial"
este deberá enviar una copia de dicho plano al Programa Nacional de Catastro
Rural del Ministerio de Agricultura - PRONAC, u organismo competente para que
efectúe la modificación catastral correspondiente.
Artículo 33.- Planos de Parcelación.
Comunicación de la Parcelación a Catastro.
Para la inscripción de la parcelación
del predio rural de la Empresa Campesina Asociativa deberá presentarse copia
del plano de parcelación firmado por verificador.
Una vez inscrita la parcelación en el
"Registro Predial" éste deberá enviar una copia del plano de
parcelación a la oficina de Catastro Rural u organismo competente para que
incorpore al catastro de ser el caso. SUBCAPITULO
II
Artículo 34.- Requisitos.
Para la primera inscripción del
derecho de propiedad de los predios rurales que no hayan sido incorporados al
Catastro Rural, deberá presentarse:
a) Copia del plano de ubicación del
predio a escala 1/25,000. Dicho plano deberá levantarse sobre la hoja
respectiva de los planos elaborados por el Programa Nacional de Catastro Rural
del Ministerio de Agricultura (PRONAC) u organismo competente. Este plano deberá
estar firmado por verificador.
En caso de que el predio rural no estuviese comprendido dentro de las áreas
materia de cartografía realizada por el PRONAC u organismo competente, podrá
presentarse, en sustitución al plano a que se refiere el párrafo anterior, un
plano que contenga la poligonal perimétrica de las tierras cuya inscripción se
solicita. Dicha poligonal deberá tener dos vértices contiguos, referidos con
visuales en no menos de tres puntos culminantes del terreno, que figuren en
Carta del Instituto Geográfico Militar.
b) Copia del plano perimétrico del predio rural materia de la inscripción,
firmado por el verificador. Este plano deberá elaborarse de acuerdo a las
siguientes escalas:
-Predios menores de 100 Hás. hasta
1/2,500.
-Predios de 100 Hás. a 1,000 Hás
hasta 1/5,000
-Predios mayores de 1,001 Hás a
10,000 Hás. hasta
1/10,000.
-Predios mayores de 10,001 Hás a
20,000 Hás. hasta 1/20,000
-Predios mayores de 20,001 Hás hasta
1/25,00.
Si se solicita la inscripción de la
edificación levantada sobre el predio deberá presentarse además copia del
plano de las áreas techadas indicándose las dimensiones perimétricas de éstas.
Si se solicita la inscripción del
derecho de propiedad o posesión sobre parte de un predio inscrito en el
Registro de la Propiedad Inmueble, deberá acompañarse, plano perimétrico de
acuerdo a las escalas antes indicadas, en el que se indique área, linderos y
medidas perimétricas del saldo de área materia de predio.
Artículo 35.- Comunicación de
inscripciones a Catastro.
En el supuesto del artículo anterior,
efectuada la inscripción del predio rural en el "Registro Predial" éste
deberá enviar una copia de dicho plano a la Oficina de Catastro Rural u
organismo competente para la inscripción correspondiente. (*)
Capítulo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 26838, publicada el
10-07-97, cuyo texto es el siguiente: "CAPITULO
V DE
LOS PLANOS NECESARIOS PARA LA INSCRIPCION SUBCAPITULO
I
Artículo 31.- Predios con planos
autorizados.
Para la primera inscripción del
derecho de propiedad o posesión de predios con planos autorizados por la
dependencia del Ministerio de Agricultura encargada del catastro rural, deberán
presentarse el o los planos catastrales donde se encuentre situado el predio con
indicación del código catastral respectivo.
Artículo 32.- Inscripción de
particiones, acumulaciones, parcelaciones.
El propietario deberá presentar los
planos de particiones, acumulaciones o parcelaciones a la dependencia del
Ministerio de Agricultura encargada del catastro rural, la cual verificará los
nuevos linderos y asignará el o los nuevos códigos catastrales. Para la
inscripción del derecho de propiedad, el interesado deberá presentar el o lo
planos catastrales que correspondan al estado físico actual del predio,
debidamente autorizados por la citada dependencia. SUBCAPITULO
II
Artículo 33.- En áreas donde existan
planos catastrales.
Para la primera inscripción del
derecho de propiedad de predios rurales no catastrados en áreas donde existan
planos catastrales, el propietario deberá presentar a la Sección Especial de
Predios Rurales del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral
Regional o al Registro Predial, los planos del predio sobre la base
topográfica determinada por la dependencia encargada por el Ministerio
de Agricultura del catastro rural, en coordenadas UTM referidas al datum
horizontal oficial y presentarlos a ésta, la cual verificará los nuevos
linderos y asignará el nuevo código catastral. Para la inscripción del
derecho de propiedad el interesado deberá presentar el o los planos catastrales
que correspondan al estado físico actual del predio debidamente autorizado por
la dependencia encargada del catastro rural.
Artículo 34 .- En áreas donde no
existan planos catastrales.
Para la primera inscripción del
derecho de propiedad de predios rurales no catastrados en áreas donde no
existan planos catastrales, el propietario presentará a la oficina registral
correspondiente los planos de su predio con arreglo a las escalas siguientes:
a) Escala 1/25,000 o mayor, para
predios en áreas de pastos naturales o bajo explotación extensiva.
b) Escala 1/10,000 o mayor, para
predios en terrenos de cultivo bajo riego o secano, con extensiones superiores a
1 hectárea.
c) Escala 1/5,000 o mayor, para
predios en terrenos de cultivo bajo riego o secano, con extensiones superiores a
0.25 de hectárea.
d) Escala 1/2,500 para predios en
terrenos de cultivo bajo riego o secano, con extensiones de 0.25 de hectárea o
menores.
Estos planos serán levantados de
acuerdo a las especificaciones técnicas establecidas por la dependencia del
Ministerio de Agricultura encargada del catastro rural y presentados a ésta
para su aprobación, en los plazos señalados en el Artículo 36 de la presente
Ley, utilizando obligatoriamente coordenadas UTM referidas al datum horizontal
oficial y firmados por el verificador.
Artículo 35.- Comunicación de
Inscripciones.
En el supuesto del artículo anterior,
efectuada la inscripción del predio rural en las oficinas encargadas de la
inscripción de predios rústicos, tales organismos deberán enviar a la
dependencia del Ministerio de Agricultura a cuyo cargo se encuentra el catastro
rural, una copia de los planos respectivos, con indicación expresa del asiento
en que se encuentra inscrito el predio. SUBCAPITULO
III
Artículo 36.- En todos los casos a
que alude el presente Capítulo en que la dependencia del Ministerio de
Agricultura encargada del catastro rural deba expedir copias de planos
catastrales o aprobar planos presentados por los solicitantes, dichas acciones
no deberán exceder de cuarentiocho (48) horas desde la presentación de los
mismos, tratándose de predios cuya extensión no sea superior a 100 hectáreas.
Si se trata de superficies mayores, o de solicitudes formuladas por
organizaciones asociativas de tenencia de la tierra, el plazo no excederá de
treinta (30) días.
La dependencia del Ministerio de
Agricultura encargada del catastro rural, podrá autorizar a terceros la
elaboración de los planos a que se refiere el presente Capítulo." "SUBCAPITULO
III DE
LA DETERMINACION, CONVERSION O RECTIFICACION DE AREAS DE PREDIOS RURALES (*) (*)
Subcapítulo adicionado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27161, publicada el
05-08-99.
Artículo 36.- Determinación,
conversión o rectificación de áreas de predios rurales no inscritos.
El Proyecto Especial de Titulación de
Tierras y Catastro Rural, en adelante 'PETT”, dispone de oficio o a petición
de parte la determinación, conversión o rectificación del área, linderos y
medidas perimétricas de los predios rurales en los casos siguientes:
a) Cuando dichos datos no consten en
el título del inmueble, se encuentren expresados en medidas distintas a las del
sistema métrico decimal o cuando exista discrepancia entre los datos
consignados en el título de propiedad no inscrito y aquellos que resulten del
levantamiento catastral a cargo del PETT; o
b) Cuando dichos datos no consten de
los documentos que acreditan la posesión no inscrita, se encuentren expresados
en medidas distintas a las del sistema métrico decimal o cuando exista
discrepancia entre los datos consignados en dichos documentos y aquellos que
resulten del levantamiento catastral a cargo del PETT.
Artículo 37.- Determinación,
conversión o rectificación de áreas de predios rurales inscritos.
De manera excepcional, y mientras dure
el proceso de saneamiento físico-legal de la propiedad rural y el levantamiento
catastral que se encuentran a cargo del PETT, esta entidad puede igualmente
disponer de oficio o a petición de parte la determinación, conversión o
rectificación del área, linderos y medidas perimétricas de los predios
rurales en los casos en que no consten en el título del inmueble inscritos
dichos datos o exista discrepancia entre los datos consignados en el título
inscrito y aquellos que resulten del levantamiento catastral a cargo del PETT.
El registrador extiende el
correspondiente asiento de inscripción de la determinación, conversión o
rectificación una vez culminado el procedimiento siguiente:
a) El PETT informa al público
respecto del área, linderos y perímetro resultante del levantamiento catastral
mediante carteles que debe colocar en el predio respectivo, en el local de la
Municipalidad, en los Juzgados de Paz y Especializados en lo Civil más
cercanos, en la Dirección Regional o Subregional Agraria correspondiente y en
la parroquia del lugar si la hubiere.
En caso de que el área del predio
ocupe la circunscripción de más de un distrito, los carteles deben ser
colocados en cada uno de los lugares señalados en el párrafo precedente, de
todos los distritos que abarca el predio.
b) Los carteles permanecen en los
lugares mencionados, durante un plazo de 30 (treinta) días desde su publicación;
lapso en el que los propietarios que se crean afectados en sus derechos pueden
formular oposición acompañando los instrumentos que la sustenten. De no
hacerlo, el PETT da por expresada la conformidad de los titulares y el
registrador inscribe automáticamente la determinación, conversión o
rectificación correspondiente.
c) De no mediar oposición alguna el
PETT procede a comunicar al Registro respectivo, la decisión de determinar,
convertir o rectificar los datos correspondientes a la descripción legal del
inmueble, acompañando a la solicitud los documentos a que se refiere
el Artículo 39.
Artículo 38.- Anotación preventiva
de la determinación, conversión o rectificación de área de predios rurales
inscritos.
En caso de que se formule oposición a
la determinación, conversión o rectificación dispuesta respecto del área de
un predio rural inscrito, el PETT solicita a las Oficinas Registrales, una
anotación preventiva de plazo indefinido en las partidas registrales
respectivas, y remite los actuados administrativos correspondientes al Juez
Especializado en lo Civil competente, para que declare la determinación o
rectificación respectiva, debiendo seguirse el proceso abreviado de acuerdo al
numeral 2 del Artículo 486 del Título II del Código Procesal Civil, con lo
que se entiende por presentada la demanda a efectos de expedirse el auto
admisorio de la instancia.
Concluido el proceso judicial, el Juez
curse los partes con la resolución consentida o ejecutoriada a la Oficina
Registral correspondiente para su inscripción y la cancelación de la anotación
preventiva respectiva, con notificación al PETT.
Las partes, antes de la remisión de los actuados administrativos al Juez
Especializado en lo Civil, pueden recurrir a mecanismos alternativos de solución
de conflictos.
Artículo 39.- Sustento técnico de la
determinación, conversión o rectificación de área de predios rurales.
Para la inscripción registrar de la
determinación, conversión y rectificación de áreas, se adjuntan a los títulos
o formularios registrales de la posesión, los certificados catastrales o
documentos técnicos que las sustenten, debidamente visados por el PETT.
El registrador público procede a la
inscripción correspondiente por el solo mérito de los documentos antes
mencionados." TITULO
SEGUNDO
PRIMERA
Al inicio de las actividades del
Registro de Predios Rurales, el "Registro Predial" oficiará al
Registro de la Propiedad Inmueble comunicando este hecho. Acompañará una
relación de los predios rurales cuyas partidas deberán cerrarse para su
traslado al "Registro Predial".
Con la recepción del Oficio, las
partidas de los predios rurales allí indicados, extendidas en el Registro de la
Propiedad Inmueble, quedarán bloqueadas en forma automática y sin necesidad de
asiento expreso, para su posterior traslado al registro Predial.
El bloque subsistirá bajo
responsabilidad del registrador del Registro de la Propiedad Inmueble hasta que
éste último cierre la partida.
El Registro en su comunicación podrá
agrupar a los predios rurales cuyas partidas registrales deben cerrarse por
valles, zonas agrícolas, distritos de riego o por cualquier otra forma que
estime conveniente.
El "Registro Predial" podrá
remitir al Registro de la Propiedad Inmueble, con posterioridad al inicio de
actividades del Registro de Predios Rurales, los listados adicionales que sean
necesarios hasta cubrir la totalidad de predios rurales existentes. Esta remisión
podrá efectuarse de oficio o a petición de parte.
La remisión podrá ser solicitada por
los titulares de los precios rurales omitidos en la relación enviada por el
"Registro Predial" al Registro de la Propiedad Inmueble, pese a que
dicho predio está comprendido en el valle, zona agrícola, distrito de riego o
en el ámbito geográfico que fue utilizado por el Registro para la confección
de dicha relación.
SEGUNDA
Las partidas registrales de predios
rurales cuya inscripción se encuentra bloqueada en el Registro de la Propiedad
Inmueble, de acuerdo con la disposición transitoria anterior, se cerrarán para
su traslado al Registro Predial, cuando su titular o cualquier persona
interesada solicite la inscripción de cualquier derecho, acto o contrato.
TERCERA
Para el cierre y traslado de las
partidas deberá presentarse al Registro Predial:
a) Formulario Registral firmado por el
interesado y por el verificador cuando se solicite la inscripción de la
edificación no inscrita aún en el Registro de la Propiedad Inmueble. Si el
predio rural estuviese catastrado deberá indicarse su código catastral.
b) Copia literal de la partida
registral del predio que corre inscrita en el Registro de la Propiedad Inmueble.
Esta copia literal deberá llevar un sello que acredite el bloqueo de dicha
partida.
c) Copia de los planos a que se
refiere el Capítulo Quinto del presente dispositivo, según sea el caso.
CUARTA
Para la primera inscripción de los
derechos de propiedad o posesión sobre predios rurales no inscritos en el
Registro de la Propiedad Inmueble el Registro Predial oficiará a dicho
registro, para que en un plazo de 15 días útiles, éste último informe por
escrito si el predio rural cuya inscripción se solicita no se encuentra
inscrito.
Vencido el plazo señalado sin haber
recibido comunicación alguna, el Registro Predial tendrá por no inscrito dicho
predio, bajo responsabilidad del Registro de la Propiedad Inmueble. TITULO
TERCERO
PRIMERA
Los Registros Públicos continuarán
inscribiendo actos y contratos relativos a predios rurales hasta que el Registro
Predial oficie al Registro de la Propiedad Inmueble que ha iniciado sus
actividades.
SEGUNDA
La Oficina de Catastro Rural u
organismo competente deberá enviarle al "Registro Predial" una relación
con todos los predios rurales catastrados y sus respectivos planos, así como de
cualquier modificación catastral que se efectúe respecto a ellos. En dicha
relación se indicará el lugar de ubicación del predio, el nombre de su
propietario y su código catastral.
TERCERA
El Ministerio de Agricultura y los
organismos competentes de los Gobiernos Regionales deberán proporcionar al
"Registro Predial" toda la información requerida por éste sobre los
predios materia de inscripción en el Registro de Predios Rurales.
La Unidad Agraria Departamental u
organismo competente deberá enviar al Registro Predial un listado de los
predios rurales expropiados y transferidos en propiedad en favor del Estado en
los últimos cinco (5) años anteriores al inicio de actividades del Registro de
Predios Rurales. Dicha información deberá ser actualizada y enviada al
Registro trimestralmente, bajo responsabilidad de la Unidad Agraria
Departamental u organismo competente.
CUARTA
El "Registro Predial" dentro
de los primeros siete (7) días de cada mes, remitirá a la Unidad Agraria
Departamental u organismo competente y a la Oficina encargada del levantamiento
del Catastro Rural, una relación de las inscripciones efectuadas durante el mes
anterior, indicando los datos de inscripción correspondientes.
QUINTA
Los verificadores que firmen los
formularios registrales a que se refiere el presente dispositivo deberán ser
ingenieros agrónomos o agrícolas.
Al suscribir el Formulario Registral,
el verificador certificará la exactitud del área, linderos y medidas perimétricas
que aparecen en dicho formulario y en los planos respectivos, así como la
concordancia entre la realidad y la información contenida en la documentación
presentada. Verificará también la explotación económica del predio de
conformidad con lo dispuesto por este dispositivo. Asimismo, con su firma
otorgará la respectiva constatación de la fábrica con lo que quedará
acreditada, en forma definitiva y sin necesidad de ningún otro trámite
adicional de declaratoria de fábrica, la propiedad de lo edificado.
Para efectos de la constatación de fábrica,
el verificador que firme el Formulario Registral podrá ser un ingeniero civil o
arquitecto colegiado.
SEXTA
En aquellas localidades en que no
hubiere notario público o abogado colegiado, el Formulario Registral podrá ser
firmado por el Juez de Paz competente.
SETIMA
Las desmembraciones de predios rurales
inscritos, con edificación o sin ella, se solicitarán mediante Formulario
Registral, firmado por el solicitante y por verificador sin requerirse de
resolución previa.
El Formulario Registral a que se
refiere el párrafo anterior, deberá acompañarse de un plano firmado por
verificador en el que se indique el área, linderos y medidas perimétricas
tanto de la porción desmembrada como del saldo del área del predio originario.
El registrador inscribirá la
desmembración en partida independiente y extenderá un asiento en la partida
del predio que ha sido desmembrado, en el que se expresa las modificaciones, que
en cuanto a área y linderos, haya experimentado el bien por causa de la
desmembración.
Una vez inscrita la desmembración en
el "Registro Predial", éste deberá enviar una copia del plano de
desmembración a la Oficina de Catastro Rural u organismo competente, para que
la incorpore al catastro.
OCTAVA
La inscripción de las acumulaciones
de predios rurales procederá en aquellos casos en que dichos predios
constituyan un solo todo sin solución de continuidad y sean de propiedad o
posesión de un mismo titular con derecho inscrito.
La solicitud de acumulación estará
contenida en el Formulario Registral que se presentará firmado por el titular y
por el verificador. Se acompañará un plano firmado también por el
verificador, en el que se indique el área, linderos y medidas perimétricas de
cada predio y de la nueva unidad predial resultante.
El registrador inscribirá la
acumulación refundiendo los predios acumulados en una sola partida, que podrá
ser cualesquiera de las partidas involucradas, indicando el código de los
predios acumulados en la partida favorecida con la acumulación. Asimismo, el
registrador cerrará las partidas correspondiente a los predios acumulados,
indicando el código del predio favorecido.
Una vez inscrita la acumulación en el
"Registro Predial", éste deberá enviar una copia del plano de
acumulación a la Oficina de Catastro Rural u organismo competente, para que la
incorpore al Catastro.
NOVENA El poseedor o el propietario de
un predio rural con derecho inscrito en el "Registro Predial", podrá
usar, disfrutar, disponer de su derecho y defenderlo de terceros.
DECIMA Tratándose de predios rurales
de propiedad del Estado, la Unidad Agraria Departamental u organismo competente
deberá adjudicarlos en propiedad a quienes aparezcan registrados como
poseedores en el "Registro Predial", sin requerirse para ello de ningún
trámite previo ni calificación adicional.
No será de aplicación lo dispuesto
en el párrafo anterior a los poseedores inscritos a que hace referencia el último
párrafo del Artículo 20.
DECIMA PRIMERA Los representados de
una Empresa Campesina Asociativa que soliciten su ingreso al Indice de
Representantes del "Registro Predial" deberán presentar un
certificado compendioso expedido por el Registro de Personas Jurídicas de la
Oficina Nacional de Registros Públicos que acredite la inscripción y vigencia
de su representación. En éste caso, serán de aplicación las reglas
establecidas en la sétima disposición final del Reglamento del Registro
Predial, Decreto Supremo Nº 001-90-VC.
DECIMA SEGUNDA Modifícanse el artículo
9., la Cuarta Disposición Complementaria y la Décima Disposición
Complementaria del Decreto Legislativo Nº 653, los que quedarán redactados en
los siguientes términos:
"Artículo 9.- Los productores
agrarios propietarios de parcelas mayores de cinco (5) hectáreas, con excepción
las Comunidades Campesinas y Nativas podrán gravar sus tierras a favor de
cualquier persona natural o jurídica para garantizar el cumplimiento de sus
obligaciones.
La preferencia entre los acreedores,
sin excepción, se regirá por la fecha de inscripción de los gravámenes en el
registro respectivo".
"CUARTA.- El Catastro Rural tiene
carácter supletorio del Registro respectivo únicamente en el caso de predios rústicos
no inscritos y cuyos titulares carezcan de instrumento público probatorio de su
dominio. Se actualizará permanentemente aplicando sus propios sistemas para
establecer la ubicación, superficie, uso y conducción de la tierra".
"DECIMA.- La inscripción en el
Registro correspondiente, se sujetará a las disposiciones normativas
aplicables".
DECIMA TERCERA.- Derógase o modifícanse en su caso las disposiciones
que se opongan a la presente Ley.
DECIMA CUARTA.- El presente Decreto
Legislativo entrará en vigencia a partir de los treinta (30) días siguientes a
su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando
cuenta al Congreso.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a
los doce días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y uno
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
CARLOS TORRES Y TORRES LARA
ENRIQUE ROSSL LINK
OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA |
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