NO PROCEDE LA INSCRIPCIÓN DE TÍTULOS INCOMPATIBLES HALLÁNDOSE VIGENTE UN ASIENTO DE PRESENTACIÓN: Para inscribir una  Resolución judicial emitida en el extranjero debe darse cumplimiento a lo dispuesto  por el Código Procesal Civil 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL REGISTRAL Nº 075-98-ORLC/TR

Publicada: 11 de marzo de 1998

            Lima, 18 de febrero de 1998

            VISTA, la apelación interpuesta por doña MARGARITA GRACIELA ABAD VASQUEZ DE VERA (Hoja de Trámite N° 26993 del 10 de diciembre de 1997), contra la observación del Registrador del Registro de Personas Jurídicas de Lima, Dr. Tomás Humberto Cerdán Limay, a la solicitud de inscripción de Revocatoria y Otorgamiento de Poder de la empresa INTERNATIONAL MACHINERY AND EQUIPMENT TRADING CORPORATION, en mérito a partes notariales de escritura pública. El título se presentó el 28 de octubre de 1997 con el Nº 181358. El Registrador denegó la solicitud de inscripción por cuanto: 1.- Existe título pendiente bajo el N° 154020 del 15 de setiembre de  1997. Se observa de conformidad con lo previsto en el Artículo 149 del Reglamento General de los Registros Públicos. 2.- En caso de aducirse la invalidez de alguna inscripción, ésta debe ser declarada por resolución judicial, según el Artículo 2013 del Código Civil que establece: "El contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez", para lo cual la resolución judicial debe presentarse como título. En caso de tratarse de una sentencia extranjera, ésta debe seguir el trámite previsto en el Artículo 128 del Reglamento General de los Registros Públicos; con el informe oral del Dr. Antonio Valdivia Román; interviniendo como Vocal ponente la Dra. Elena Vásquez Torres; y,

            CONSIDERANDO:

            Que, mediante el título venido en grado, se solicita la inscripción de revocatoria y otorgamiento de Poder de la empresa "International Machinery and Equipment Trading Corporation" (cuyos poderes anteriores se encuentran inscritos en el Perú, en la Ficha Nº 5743 del "Libro de Poderes Otorgados por Sociedades Extranjeras que no tienen Sucursales en el País" del Registro de Personas Jurídicas de Lima) en mérito a la escritura pública extendida el 24 de octubre de 1997 ante el Notario Público Octavo del Circuito de Panamá, licenciado Diómedes Edgardo Cerrud Ayala, en el que se inserta el acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas realizada el 23 de octubre de 1997, donde se acordó revocar todos los poderes otorgados por la empresa y a su vez otorgar poder especial a Graciela Abad Vásquez de Vera;

            Que, asimismo, se adjunta copia legalizada por Notario de Lima, Dra. Ana María Alzamora Torres, de la Sentencia Nº 57, de fecha 24 de octubre de 1997, expedida por el Juzgado Segundo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá; en el proceso seguido por Margarita Graciela Abad Vásquez de Vera contra la sociedad International Machinery and Equipment Trading Corporation, sobre Nulidad de acuerdos de Junta Directiva, fechada el 11 de abril de 1994 y de Asambleas Generales de Accionistas del 20 de junio de 1995 y del 1 de abril de 1996, los dos primeros contenidos en la escritura pública del 29 de marzo de 1996 y el último en la escritura pública del 1 de abril de 1996, ambas otorgadas ante la Notaría Tercera de Circuito Notarial de Panamá;

            Que, en el asiento 11-b) de la partida aparece inscrita la designación de Pedro Sagástegui Urteaga como representante legal de la sociedad y el otorgamiento de poderes en su favor; asimismo, en los asientos 3-d) y 4-d), corre inscrita la revocatoria de los poderes otorgados en favor de Margarita Graciela Abad Vásquez de Vera, asientos extendidos en mérito al Título Nº 151312 del 10 de setiembre de 1997;

            Que, el Título Nº 154020 del 15 de setiembre de 1997, sobre Nombramiento de Administradores, el cual se encontraba pendiente, ha sido resuelto mediante Resolución Nº 517-97-ORLC/TR del 30 de diciembre de 1997, siendo notificada al interesado el 7 de enero de 1998;

            Que, sobre el particular, este Tribunal Registral considera que el plazo de treinta días establecido en el Artículo 146 del Reglamento General de los Registros Públicos para impugnar judicialmente la resolución expedida por la última instancia registral, ha sido modificado tácitamente por el Art. 541 inciso 3) del Código Procesal Civil (aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 768), por lo que debe entenderse que dicho plazo es de tres meses y, consecuentemente, una vez vencido este plazo, caduca el asiento de presentación;

            Que, en cuanto a la solicitud de inscripción de un título posterior dentro del plazo de los tres meses que se tiene para interponer en sede judicial la acción contencioso-administrativa contra la resolución del Tribunal Registral, los Registradores Públicos deben evaluar la compatibilidad o incompatibilidad del título posterior respecto del anterior; es decir, se debe interpretar el Artículo 149 del Reglamento General de los Registros Públicos ("encontrándose vigente el asiento de presentación, no podrá inscribirse ningún título referente a la misma partida o asunto") en concordancia con los Artículos 2016 y 2017 del Código Civil y 143 del citado Reglamento, ya que tratándose de títulos compatibles no existe inconveniente legal alguno para inscribir el título posterior antes que el que ingresó primero al Registro, si fuera procedente, conforme se ha pronunciado esta instancia en reiterada jurisprudencia;

            Que, el acto contenido en el Título Nº 154020 del 15 de setiembre de 1997 resulta incompatible con el presente título al ser opuestos, debido a que el representante legal de la empresa con mandato inscrito, Dr. Pedro Sagástegui Urteaga, nombra administradores, y con el título materia de alzada se pretende revocar su poder y otorgársele a otra persona; apreciándose que ambos títulos inciden sobre la modificación del cargo del representante legal de International Machinery and Equipment Trading Corporation y el otorgamiento de sus poderes, en consecuencia, no puede inscribirse el título submateria hasta el vencimiento del plazo de vigencia del asiento de presentación del título anterior;

            Que, de otro lado, en cuanto a la copia legalizada por Notario de la sentencia expedida por el Juzgado Segundo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, ha sido presentada a efectos de demostrar la legitimidad del poder y además que la señora Margarita Graciela Abad Vásquez de Vera "(... ) ha sido reconocida como la única persona autorizada a celebrar Asamblea de Accionistas, en el sentido, que es la tenedora del total de certificados de acciones válidamente emitidos por la sociedad." (sic), según se desprende del escrito de apelación, por consiguiente, dicho documento es meramente ilustrativo y no es materia de inscripción, conforme se corrobora de la rogatoria contenida en el formulario de solicitud correspondiente;

            Que, en el supuesto negado de que se pretenda inscribir la citada resolución judicial, previamente se debe seguir el procedimiento establecido en los Artículos 837 al 840 del Código Procesal Civil, sobre Reconocimiento de Resoluciones Judiciales del extranjero, según lo dispone el Artículo 128 del Reglamento General de los Registros Públicos;

            Que, adicionalmente, se advierte que en el acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 23 de octubre de 1997, materia de inscripción, se menciona que asistieron los tenedores de la totalidad de las acciones emitidas, sin embargo, no se indica el nombre de los accionistas concurrentes, ni el número de acciones de las que son propietarios; por lo que existe incompatibilidad con el título que dio mérito a la inscripción del asiento 1lb) donde se encuentra inscrito el actual representante de la sociedad; ya que en la Asamblea de Accionistas del 2 de setiembre de 1997 se encontraban presentes los accionistas Julio Elías Pérez representando 4,000 acciones y Ana Julia Velarde representando 6,000 acciones, que conforman 10,000 acciones nominativas que representan el cien por ciento del capital social autorizado; resultando de aplicación lo señalado en el Artículo 2017 del Código Civil: "No puede inscribirse un título incompatible con otro ya inscrito, aunque sea de fecha anterior";

            Que, en consecuencia, no es procedente acoger la solicitud de inscripción mientras se encuentre vigente el asiento de presentación del Título Nº 154020 del 15 de setiembre de 1997 y por evidente incompatibilidad con el asiento 11-b) inscrito en mérito al título archivado Nº 151312 del 10 de setiembre de 1997, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 143 del Reglamento General de los Registros Públicos, concordado con los Artículos 2016 y 2017 del Código Civil;

            De conformidad con la Resolución Jefatural Nº 040-98-ORLC/JE del 30 de enero de 1998; y,

            Estando a lo acordado;

            SE RESUELVE:

            CONFIRMAR la denegatoria de inscripción formulada por el Registrador del Registro de Personas Jurídicas de Lima, al título referido en la parte expositiva y ampliándola declarar que el mismo no es inscribible, por los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente Resolución.

            Regístrese y comuníquese.

            ELENA VASQUEZ TORRES
           
Presidenta de la Segunda Sala del Tribunal Registral

            LUIS ALIAGA HUARIPATA
           
Vocal (e) del Tribunal Registral

            ALVARO DELGADO SCHEELJE
           
Vocal (e) del Tribunal Registral

 

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