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LA EXCLUSIÓN O PERDIDA DE CALIDAD DE SOCIO SOLO PROCEDE POR CAUSAS ESTABLECIDAS EN EL ESTATUTO SOCIAL : Revocan observación formulada a solicitud de inscripción de Consejos de Administración y Vigilancia y de designación de Gerente de cooperativa |
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RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL REGISTRAL Nº 106-98-ORLC/TR Publicada: 21 de marzo de 1998 Lima, 2 de marzo de 1998 VISTA, la apelación interpuesta por don JAVIER ARELLANO ORTIZ (Hoja de Trámite N° 22812 del 20 de octubre de 1997), contra la observación formulada por el Registrador del Registro de Personas Jurídicas de Lima, Dr. Mario Gino Benvenuto Murguía, a la solicitud de inscripción de Elección de los Consejos de Administración y de Vigilancia, designación de Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santa Elisa Ltda., en mérito a copias certificadas notarialmente. El título se presentó el 5 de setiembre de 1997 con el N° 148909. El Registrador denegó la inscripción por cuanto: "El Artículo 63 inciso a) del Estatuto de la Cooperativa señala que al Comité Electoral le corresponde "(...) mantener permanentemente actualizado el padrón electoral", y por lo tanto considerar socio hábil a aquél que se encuentre al día en sus obligaciones con la Cooperativa y no tenga juicio abierto o pendiente contra ella (Artículo 14). Por lo que no procede los documentos que se adjuntan al respecto. En el presente caso no existen directivos con mandato vigente, en consecuencia, no hay Comité Electoral vigente para determinar cuales son los socios hábiles o inhábiles para concurrir a la asamblea universal", interviniendo como Vocal ponente la Dra. Elena Vásquez Torres; y, CONSIDERANDO: Que, mediante el título venido en grado se solicita la inscripción de la elección de los Consejos de Administración y de Vigilancia para el período 1997, así como la designación del Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santa Elisa Ltda., para lo cual se presenta copias certificadas notarialmente de las actas de Asamblea General Extraordinaria de socios, de Instalación del Comité Electoral y del proceso electoral realizado el 31 de agosto de 1997; así como de las actas de Instalación de los Consejos de Administración y de Vigilancia del 1 de setiembre de 1997 y de la sesión del Consejo de Administración del 2 y 23 de setiembre de 1997, relación de socios asistentes a la referida Asamblea General Extraordinaria y del Libro de Registro de Socios; además, se presenta copia autenticada por fedatario de esta Oficina Registral de la relación de socios hábiles extraída del Libro de Registro de Socios, copia legalizada notarialmente de la apertura de los Libros de Actas de Asamblea General de Socios, de Asistencia a Asambleas, de Actas del Consejo de Vigilancia y del Comité Electoral; así como, declaraciones juradas de socios de la Cooperativa y una constancia de que los 112 socios declarados hábiles al 29 de agosto de 1997 no tienen juicio abierto ni pendiente contra la Cooperativa firmada por el Gerente; Que, en la Asamblea General Extraordinaria de socios de fecha 31 de agosto de 1997, se señala que fue autoconvocada por la totalidad de los socios hábiles de la Cooperativa y aceptada su celebración por unanimidad, constituyéndose en asamblea universal, conformada por 112 socios hábiles y, se acuerda elegir a los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia previa elección del Comité Electoral; Que, revisada la partida registral, Ficha N° 7345 del Libro de Cooperativas del Registro de Personas Jurídicas de Lima, se constata que en el Asiento 75 se inscribió la Reestructuración del Consejo de Administración de la citada Cooperativa, presidido por el señor Wilfredo Neciosup Orbegoso, que fuera elegido el 9 de febrero de 1988 y regularizado en sesión extraordinaria del 7 de diciembre de 1990, en virtud del Título archivado N° 60927 del 17 de junio de 1993 y por mandato de la Resolución N° 989-95-ORLC/2da. I.R., expedida por la Segunda Instancia Registral el 10 de agosto de 1995; apreciándose que desde esa fecha no se ha inscrito ningún otro Consejo; Que, conforme se indicó en la Resolución N° 429-96-ORLC/TR del 6 de diciembre de 1996, no contando la Cooperativa con Directivos en función que se encuentren habilitados para convocar válidamente a asamblea por haber fenecido sus mandatos resulta de aplicación la convocatoria judicial, o la asamblea universal válidamente constituida por encontrarse presente la estabilidad de los socios y aceptar por unanimidad su celebración así como su agenda; siendo esta la actual situación de la Cooperativa, carece de sentido que se exija un Comité Electoral con mandato vigente, que elabore el padrón electoral; Que, en el presente caso, no se encuentra acreditada fahacientemente la calidad de universal de la Asamblea General Extraordinaria de socios del 31 de agosto de 1997, ya que como es de verse del Padrón de Socios, abierto el 4 de diciembre de 1987 no contiene la totalidad de socios de la Cooperativa, únicamente se ha acompañado copias certificadas por Notario de los folios 71 y 75 a 80, donde aparecen sólo 225 socios que han ingresado a partir de 1995 figurando algunos con el sello de "hábil" y otros con el sello de "inhabilitado"; asimismo, se presenta una relación de socios hábiles extraída del libro, que contiene sólo a 112, porque según señala el recurrente en su escrito del 24 de setiembre de 1997, para laborar esta relación se ha tomado en consideración el Art. 7 de la Resolución N° SBS- 190-95, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 21 de marzo de 1995, que aprobó el "Reglamento de Operaciones y Supervisión de las Cooperativas de Ahorro y Crédito que no operan con recursos del público", que establece que el monto de cada aportación no deberá ser menor de S/. 10 de valor constante ajustado, por ello se ha diferenciado claramente los aportes de los depósitos de ahorros; sin embargo, si bien es cierto el Artículo 14 del Estatuto señala que son socios hábiles aquellos que se encuentran al día en sus obligaciones con la Cooperativa y no tengan juicio abierto pendiente con ella, no menos cierto es que, de conformidad con el Artículo 15, el incumplimiento de las obligaciones contraídas con la Cooperativa original a exclusión y por ende la pérdida de la calidad de socio, advirtiéndose que no se ha seguido el procedimiento señalado en los Artículos 19 y 200 de la misma norma, todo ello permite afirmar que los socios señalados como inhabilitados aún podrían intervenir en una asamblea general de socios; y que, de otro lado, según lo establecen los Artículos 25 y 26 del Estatuto (Título archivado N° 87908 del 27 de agosto de 1990), la Asamblea General de Delegados es la autoridad suprema de la Cooperativa, la cual está integrada por 100 socios elegidos en calidad de delegados mediante sufragio universal, directo, secreto y obligatorio de los socios de la Cooperativa, y los Artículos 71 al 760 de la misma norma, precisa las atribuciones de los delegados- entre ellas, la de elegir a los miembros de los Consejos y Comités-, el período de su mandato, los requisitos para su elección y pérdida de su calidad; lo cual revela que es una Cooperativa primaria con más de mil socios de conformidad con lo establecido por el Artículo 28 de la Ley General de Cooperativas; Que, habiéndose reducido el número de socios de más de mil a 112, éstos ya no podrían reunirse en Asamblea General de Socios porque no es un órgano que tiene a su cargo la administración de la Cooperativa, en estricta aplicación del Artículo 22 del Estatuto; Que, en consecuencia, es conveniente que se efectúe la convocatoria judicial por falta de elección regular de los directivos, prevista en el Art. 119 de la Ley General de Sociedades aplicable supletoriamente de conformidad con el Artículo 116 inciso 1) de la Ley General de Cooperativas; De conformidad con lo dispuesto con el primer párrafo del Artículo 2011 del Código Civil, numeral IV del Título Preliminar y Artículos 150 y 151 del Reglamento General de los Registros Públicos, no es procedente acoger la presente solicitud de inscripción; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: REVOCAR la observación formulada por el Registrador del Registro de Personas Jurídicas de Lima, al título referido en la parte expositiva y declarar que el mismo no es inscribible por los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente Resolución. Regístrese y comuníquese.
ELENA VASQUEZ TORRES
MARTHA SILVA DIAZ
LUIS ALIAGA HUARIPATA
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