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LAS
PERSONAS JURIDICAZA DE DERECHO PRIVADO, DEFINICIÓN, Y RÉGIMEN
TRIBUTARIO APLICABLE
La presente
tiene por objeto arribar a una síntesis sumaria
de la normatividad que rige a
las Personas Jurídicas de Derecho Privado (Asociaciones), para lo cual
me he permitido hacer primeramente una somera definición,
articulados del Código Civil, y algunos alcances sobre régimen
tributario aplicable a las mismas:
1.
QUE
ES UNA PERSONA JURÍDICA.-
Es la organización de personas naturales que persiguen fines
valiosos y que constituye un centro unitario ideal de imputación de
situaciones jurídicas – derechos y deberes- con autonomía formal en
relación con las personas
que la integran.
Por otro lado es necesario señalar, que la persona jurídica
viene a constituir un
privilegio concedido por el ordenamiento jurídico
a una determinada colectividad destinada a cumplir ciertos fines coexistencia les que la persona natural que no puede o no desea cumplir
en forma individual.
Así podemos distinguir
dos tipos dentro de las
asociaciones de personas:
a)
Agrupaciones que constituyen personas jurídicas sin
finalidad económica,
dentro de las cuales tenemos a las asociaciones, comités y
fundaciones reguladas por el Código Civil.
b)
Personas jurídicas constituidas con una finalidad propiamente económicas,
tales como las sociedades civiles y Mercantiles, reguladas por la Ley
General de Sociedades N°26887, las cooperativas, reguladas por la Ley
General de Cooperativas, Decreto Ley N° 085, y las Empresas
Individuales de responsabilidad Limitada, normadas mediante el Decreto
ley N° 21621.
El
Código Civil al regular a las personas jurídicas, no pretende abarcar
todas las personas jurídicas, sino específicamente a las personas jurídicas
de derecho civil, aquellas que son aptas para realizar los fines no
lucrativos y se trata de la asociación, la fundación y el comité.
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2.
CUANDO
COMIENZA A EXISTIR UNA
PERSONA JURÍDICA.-
Que, nuestra legislación (art. 77 del Código Civil) establece,
que la existencia de la persona jurídica de derecho privado comienza el
día de su inscripción en el Registro respectivo (asociaciones,
fundaciones, comités, etc.)
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3.
CUAL
ES LA RELACIÓN ENTRE LA
PERSONA JURÍDICA Y SUS MIEMBROS.- La
Legislación vigente (Código Civil), precisa,
que la persona jurídica tiene existencia
distinta a sus
miembros y ninguno de éstos ni todos ellos tienen derecho al patrimonio
de ella ni están obligados a satisfacer sus deudas.
4.
TIPOS
DE PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PRIVADO.-
El
derecho peruano, reconoce como tales, a: ASOCIACIONES, FUNDACIONES,
COMITES, COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS, y las creadas por ley
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5.
LAS
ASOCIACIONES.- El artículo 80 del Código Civil,
lo define como una organización estable de personas naturales o
jurídicas, o de ambas, que a través de una actividad común
persigue un fin no lucrativo.
Se trata de una persona jurídica
sumamente viva, activa, es por ello que existe una enorme variedad de éstas.
Actualmente el ámbito de las asociaciones se ha extendido a otros
campos que los meramente recreacionales o sociales, es asi que, hoy en día
son usadas para centros de investigación, asociaciones civiles como las
ONGs, etc
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6.
FORMA
DE CONSTITUIRLAS.- Atendiendo al principio de
legalidad, las asociaciones
se constituyen por escritura pública, en la cual debe constar:
El estatuto social,
el cual debe contener:
-
La denominación, duración y domicilio;
-
Los fines;
-
Los bienes que integran el patrimonio
social;
-
La constitución y funcionamiento de la
asamblea general de asociados, consejo directivo y demás órganos de la
asociación;
-
Las condiciones para la admisión,
renuncia y exclusión de sus miembros;
-
Los derechos y deberes de los asociados;
-
Los requisitos para su modificación de
estatutos;
-
Las normas para la disolución y
liquidación de la asociación y las relativas al destino final de sus bienes;
-
Los demás pactos y condiciones que se
establezcan.
Cabe hacer tres
comentarios al artículo que regula tanto la definición como el
contenido del estatuto de la asociación.
Primero, que en
cuanto las asociaciones religiosas, están rigen su vida interna de
acuerdo al estatuto aprobado por la autoridad religiosa. Este artículo
ha pensado en las órdenes religiosas que, para tener una vigencia en la
vida civil, requieren de una personalidad jurídica. Para estos efectos
si se constituyen como asociaciones civiles, el máximo órgano es la
Asamblea, es decir, la Comunidad de los Jesuitas, la Comunidad de los
Dominicos, la Comunidad de los Mercedario.
Segundo, el Art. 82 inc.
3° del C.C., ha exigido que en el estatuto se exprese "los bienes
que conforman parte del patrimonio social", sin embargo, ha habido
una interpretación adecuada por parte de los registros públicos al no
aplicar literalmente este artículo, ya que no tendría sentido que cada
vez que la asociación compre un inmueble o mueble, tenga la necesidad
de modificar su estatuto.
Tercero, en ningún
apartado del Art. 82, referente al contenido del estatuto, señala la
exigencia del representante legal de la asociación.
7
DE
SUS LIBROS Y REGISTROS.- La
asociación debe contar con un libro de actas de asambleas generales,
sesiones de consejo directivo, debidamente legalizados por notario público,
en la cual deben constar los acuerdos adoptados. Asimismo debe tener un
libro padrón de asociados, en la cual conste el nombre, actividad,
domicilio, y fecha de admisión de cada uno de sus miembros, con la
indicación de los que ejerzan cargos de administración o representación. Estos libros se llevan
bajo responsabilidad del Presidente del Consejo Directivo de la asociación
y conforme a los requisitos que establezca el estatuto social.
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8
DE
SUS ORGANOS DE GOBIERNO.- Nuestro
Código Civil, establece que la Asamblea General es el órgano máximo
de gobierno de una institución, en segundo lugar se halla el Consejo
Directivo, y como órgano ejecutor de los acuerdos, en el caso de muchas
Asociaciones el Gerente General; Directores Ejecutivos; etc. (es decir
de acuerdo a l nombre que se le asigne a este funcionario, el cual no
forma parte del Consejo Directivo y su designación no nace por
eleccion, sino por acuerdo del Consejo Directivo generalmente; salvo
algunas asociaciones que en sus estatutos, reservan este derecho a la
Asamblea general)
8.1
CONVOCATORIA .- Es menester precisar que Las asambleas
generales son convocadas por el Presidente del Consejo Directivo o
cuando lo soliciten no menos de la décima parte de los asociados, en el
supuesto que no se convoque a la asamblea; los asociados solicitantes,
pueden recurrir a la vía judicial, para que sea el Juez el que efectue
la convocatoria; debiendo señalarse la agenda espécifica a ser
tratada.
8.2
FACULTADES DE LA ASAMBLEA GENERAL - Elegir a los miembros del
consejo directivo, aprueba las cuentas y balances, resuelve sobre la
modificación de estatutos, disolución de la asociación entre otros.
8.3
SISTEMA DE VOTACION.- Un socio tiene sólo un voto,
8.4
VALIDEZ DE LOS ACUERDOS.- para la validez de la toma de sus
acuerdos se requiere en primera convocatoria la concurrencia de más de
la mitad de los asociados, en segunda convocatoria con él numero de
socios que asisten, pero que representen no menos de la décima parte.
8.5
SUPUESTOS EN LOS CASOS DE VACANCIA DEL MANDATO DE LOS CONSEJOS
DIRECTIVOS DE LAS ASOCIACIONES.- Conforme a la Legislación
peruana; no se ha establecido, regulación alguna, respecto a los
Consejos Directivos; tanto de la fecha de inicio de su mandato; como de
la culminación del mismo; esta falta de regulación, ha devenido en que
la gran mayoria de personas jurídicas de derecho privado sin fines de
lucro, se hallen en acefalia, por no haber renovado sus Consejos
Directivos dentro de la vigencia del periodo de su mandato establecido
en el estatuto social (puede ser 01 a 05 años generalmente); la
Jurisprudencia registral y el criterio adoptado por los Registradores;
fue en estos casos adoptar la tesis de la Caducidad del Consejo
Directivo una vez vencido su mandato. (Ver Resolución N°
285-98-ORLC/TR su fecha 07 de agosto de 1,998.- El mandato de los
miembros del Consjo Directivo cesa al término del periodo establecido
estatutariamente, no siendo admisible su prórroga si la norma
estatutaria interna no lo ha previsto expresamente. No es de aplicación
a una asociación las disposiciones de la Ley General de Sociedades, por
la naturaleza jurídica distinta de las sociedades")
Estas restricciones o
limitaciones eran resueltas utilizando la figura de la Asamblea
Universal de Asociados (presencia del 100% de asociados) en estos casos
era un gran problema para aquellas asociaciones que por su propia
naturaleza; desde la fecha de su formalización, establecieron un numero
determindo o determinable de asociados que figuraban en su libro padrón
de asociados; y que en el proceso del tiempo muchos de ellos, ya no
concurrían a sus asambleas o se hallaban fuera del pais entre otros
casos; lo cual imposibilitaba que se pudiera constituir en asamblea
Universal (Ver Resolución N° 334-98-ORLC/TR del 24 de setiembre de
1,998.- Establece, "la inexistencia de un Consejo Directivo con
Mandato Vigente al Interior de una Asociación, no determina que no
pueda reunirse en asamblea universal a fin de regularizar su situación,
impedir esto implica anteponer la existencia del Consejo Directivo a los
acuerdos que adopte la asamblea general como máximo órgano , reunida
con la totalidad de los asociados").
Otra alternativa, a las
cuales se venía orientando la solución de estos temas, se hallaba
relacionado, a obligar a las asociaciones; a buscar la salida para
resolver la renovación de sus Consejos Directivos, por la via Judicial;
es decir, solicitando al Poder Judicial, que sea el Juez quien convoque
a una asamblea, para tales efectos aplicando el supuesto regulado en el
Código Civil en el Libro de Asociaciones, en los casos en que como
señalabamos si el Presidente del Consejo Directivo no convocaba a una
asamblea; el 10% de asociados, peticiona su realización y si existe
negativa; los asociados podían recurrir al ente jurisdiccional, para
que sea el Juez quien convoque a dicha asamblea.- Esta solución lejos
de ser una alternativa, por falta de criterio o inexperiencia sobre
dichos temas por parte de los operadores jurídicos (jueces o abogados),
debenían en un via crucis, que normalmente duraba un promedio de dos
años, dado que el ente jurisdiccional es de carácter moroso por
excelencia; y muchas veces, las asambleas convocadas no se adecuaban a
lo normado por su estatuto social; por lo que los Registradores
Calificaban dichas Asambleas y en algunos casos eran denegados; y se
volvía a fojas cero nuevamente generándose todo un circulo vicioso. (
Sobre este tema ver la Resolución N° 288-98-ORLC/TR su fecha 07 de
agosto de 1,998.- " No encontrandose legitimado el Presidente del
Consejo Directivo para convocar a asamblea en aplicación del artículo
85 del Código Civil ésta debe efectuarse vía judicial o constituirse
en asamblea Universal")
Otra de las Salidas
articuladas para ir dando solución a estos problemas de vacancia del
Consejo Directivo, tuvieron cierto éxito alegando la figura de la
representación de hecho de las personas jurídicas; criterio adoptado
por el Tribunal Registral; y que muchas veces los Registradores se
resistían a aceptar esta alternativa de solución por la cual se
generaba la posibilidad que el último Consejo Inscrito pudiese convocar
a una asamblea eleccionaria para regularizar el mandato de su Consejo
Directivo ( sobre este tema, es relevante tener presente lo establecido
por la Resolución N° 478-98-ORLC/TR del 29 de Diciembre de 1,998.-
"Si bien los Directivos cesan en sus funciones automáticamente una
vez vencido el plazo para el que fueron elegidos, tambien es cierto que
debe reconocerse la "representación de hecho" de la personas
jurídicas cuando los directivos continúan ejerciendo " de
facto" sus cargos, quines se encontrarían legitimados,
excepcionalmente, para aquellas facultades "necesarias" o
"vitales" para la continuidad y funcionamiento del ente como
resulta ser la convocatoria a una siguiente asamblea de elección de los
nuevos directivos que regularizará el estado de "acefalía",
debiendo entenderse que durante este periodo, sólo tendrán esa
facultad y no otras , sin que ello signifique en modo alguno la prorroga
del mandato")
Por último este tema ha
logrado obtenerse una solución mediante la aplicación de las
disposiciones legales, contenidas en la Resolución del Superintendente
Nacional de los Registros Públicos Nº 201-2001-SUNARP/SN, que
establecen criterios registrales aplicables cuando concluyan periodos de
funciones de integrantes de Consejos Directivos y demás órganos de
gobierno de asociaciones; así como la Resolución, Nº
331-2001-SUNARP/SN, que establece criterios uniformes de calificación
registral sobre acreditación de convocatoria y cómputo de quórum en
asambleas generales de asociaciones y comités.
Dentro de este esquema,
se hallan facultados para convocar a una asamblea de regularización; ya
sea el último Presidente con mandato inscrito en los Registros
Públicos (siempre y cuando no haya existido elección de nuevos
Consejos) O, en su defecto el Presidente del Consejo Directivo en
ejercicio, aunque su mandato no se halle inscrito, para lo cual debe
procederse a reconstruir la historia y generarse con ello los actos
previos en la partida registral y darle continuidad a los mandatos del
Consejo Directivo reconstruyendo su historial; es necesario tener en
cuenta en estos casos; que la convocatoria debe adecuarse a lo
establecido en su estatuto social, debiendo consignarse necesariamente
la naturaleza de la asamblea es decir de regularización de mandato del
Consejo Directivo citando el número de las Resoluciones citadas.
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ÍNDICE
9 ARTICULOS
DEL CODIGO CIVIL QUE REGULAN A LA ASOCIACION: 76,
al 98, y del 124 al 126 del
Código Civil.
SECCION
SEGUNDA
Personas Jurídicas
TITULO I
Disposiciones Generales
CONCORDANCIAS: LEY N° 26789
Artículo
76.- Normas que rigen la persona jurídica
La existencia, capacidad, régimen, derechos, obligaciones y fines
de la persona jurídica, se determinan por las disposiciones del
presente Código o de las leyes respectivas. La persona jurídica de
derecho público interno se rige por la ley de su creación.
Artículo
77.- Inicio de la persona jurídica
La existencia de la persona jurídica de derecho privado comienza el
día de su inscripción en el registro respectivo, salvo disposición
distinta de la ley. La eficacia de los actos celebrados en nombre de la
persona jurídica antes de su inscripción queda subordinada a este
requisito y a su ratificación dentro de los tres meses siguientes de
haber sido inscrita.
Si
la persona jurídica no se constituye o no se ratifican los actos
realizados en nombre de ella, quienes los hubieran celebrado son
ilimitada y solidariamente responsables frente a terceros.
Artículo
78.- Diferencia entre persona jurídica y sus miembros
La persona jurídica tiene existencia distinta de sus miembros y ninguno
de éstos ni todos ellos tienen derecho al patrimonio de ella ni están
obligados a satisfacer sus deudas.
Artículo
79.- Representante de la persona jurídica miembro de otra
La persona jurídica miembro de otra debe indicar quién la representa
ante ésta.
TITULO
II
Asociación
Artículo
80.- Noción
La asociación es una organización estable de personas naturales o
jurídicas, o de ambas, que a través de una actividad común persigue
un fin no lucrativo. Artículo 81.- Estatuto de la asociación El
estatuto debe constar por escritura pública, salvo disposición
distinta de la ley. Si la asociación es religiosa, su régimen interno
se regula de acuerdo con el estatuto aprobado por la correspondiente
autoridad eclesiástica.
Artículo
82.- Contenido del estatuto
El estatuto de la asociación debe expresar:
1.- La denominación, duración y domicilio.
2.- Los fines.
3.- Los bienes que integran el patrimonio social.
4.- La constitución y funcionamiento de la asamblea general de
asociados, consejo directivo y demás órganos de la asociación.
5.- Las condiciones para la admisión, renuncia y exclusión de sus
miembros.
6.- Los derechos y deberes de los asociados.
7.- Los requisitos para su modificación.
8.- Las normas para la disolución y liquidación de la asociación y
las relativas al destino final de sus bienes.
9.- Los demás pactos y condiciones que se establezcan.
Artículo
83.- Libros de la asociación
Toda asociación debe tener un libro de registro actualizado en que
consten el nombre, actividad, domicilio y fecha de admisión de cada uno
de sus miembros, con indicación de los que ejerzan cargos de
administración o representación. La asociación debe contar, asimismo,
con libros de actas de las sesiones de asamblea general y de consejo
directivo en los que constarán los acuerdos adoptados. Los libros a que
se refiere el presente artículo se llevan con las formalidades de ley,
bajo responsabilidad del presidente del consejo directivo de la
asociación y de conformidad con los requisitos que fije el
estatuto.
Artículo
84.- Asamblea General
La asamblea general es el órgano supremo de la asociación.
Artículo
85.- Convocatoria
La asamblea general es convocada por el presidente del consejo directivo
de la asociación, en los casos previstos en el estatuto, cuando lo
acuerde dicho consejo directivo o cuando lo soliciten no menos de la
décima parte de los asociados.
Si
la solicitud de éstos no es atendida dentro de los quince días de
haber sido presentada, o es denegada, la convocatoria es hecha por el
juez de primera instancia del domicilio de la asociación, a solicitud
de los mismos asociados. La solicitud se tramita como proceso
sumarísimo (*). El juez, si ampara la solicitud, ordena se haga la
convocatoria de acuerdo al estatuto, señalando el lugar, día, hora de
la reunión, su objeto, quien la presidirá y el notario que de fe de
los acuerdos.(**) (*) Párrafo vigente conforme a la sustitución
establecida por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico
Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93. Nota: La Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la sustitución hecha anteriormente a
este párrafo por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto
Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92. (**) Rectificado por Fe de
Erratas publicado el 24-07-84. Artículo 86.- Facultades de la Asamblea
General La asamblea general elige a las personas que integran el consejo
directivo, aprueba las cuentas y balances, resuelve sobre la
modificación del estatuto, la disolución de la asociación y los
demás asuntos que no sean competencia de otros órganos.
Artículo
87.- Quórum para adopción de acuerdos
Para la validez de las reuniones de asamblea general se requiere, en
primera convocatoria, la concurrencia de más de la mitad de los
asociados. En segunda convocatoria, basta la presencia de cualquier
número de asociados. Los acuerdos se adoptan con el voto de más de la
mitad de los miembros concurrentes. Para modificar el estatuto o para
disolver la asociación se requiere, en primera convocatoria, la
asistencia de más de la mitad de los asociados. Los acuerdos se adoptan
con el voto de más de la mitad de los miembros concurrentes. En segunda
convocatoria, los acuerdos se adoptan con los asociados que asistan y
que representen no menos de la décima parte. Los asociados pueden ser
representados en asamblea general, por otra persona. El estatuto puede
disponer que el representante sea otro asociado. La representación se
otorga por escritura pública. También puede conferirse por otro medio
escrito y sólo con carácter especial para cada asamblea.
Artículo
88.- Derecho de voto
Ningún asociado tiene derecho por sí mismo a más de un
voto.
Artículo
89.- Carácter personalísimo de la calidad del asociado
La calidad de asociado es inherente a la persona y no transmisible,
salvo que lo permita el estatuto.
Artículo
90.- Renuncia de los asociados
La renuncia de los asociados debe ser formulada por escrito.
Artículo
91.- Pago de cuotas adeudadas
Los asociados renunciantes, los excluidos y los sucesores de los
asociados muertos quedan obligados al pago de las cuotas que hayan
dejado de abonar, no pudiendo exigir el reembolso de sus
aportaciones.
Artículo
92.- Impugnación judicial de acuerdos
Todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que
violen las disposiciones legales o estatutarias.
Las
acciones impugnatorias deben ejercitarse en un plazo no mayor de sesenta
días contados a partir de la fecha del acuerdo. Pueden ser interpuestas
por los asistentes, si hubieran dejado constancia en acta de su
oposición al acuerdo, por los asociados no concurrentes y por los que
hayan sido privados ilegítimamente de emitir su voto. Si el acuerdo es
inscribible en el registro, la impugnación puede formularse dentro de
los treinta días siguientes a la fecha en que la inscripción tuvo
lugar. Cualquier asociado puede intervenir en el juicio, a su costa,
para defender la validez del acuerdo. La impugnación se demanda ante el
Juez Civil del domicilio de la asociación y se tramita como proceso
abreviado (*) (*) Párrafo vigente conforme a la modificación
establecida por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico
Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93. Nota: La Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificación hecha anteriormente a
este párrafo por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto
Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92.
Artículo
93.- Responsabilidad de los directivos
Los asociados que desempeñen cargos directivos son responsables ante la
asociación conforme a las reglas de la representación, excepto
aquellos que no hayan participado del acto causante del daño o que
dejen constancia de su oposición.
Artículo
94.- Disolución de pleno derecho
La asociación se disuelve de pleno derecho cuando no pueda
funcionar según su estatuto.
Artículo
95.- Disolución por liquidación
La Asociación se disuelve por liquidación, según lo acordado por su
respectiva Junta de Acreedores de conformidad con la ley de la materia.
En caso de pérdidas superiores a dos terceras partes del patrimonio, el
Consejo Directivo debe solicitar la declaración de insolvencia de la
asociación, conforme a la ley de la materia y bajo responsabilidad ante
los acreedores por los daños y perjuicios que resultaren por la
omisión.".(*) (*) Artículo vigente conforme a la modificación
establecida por la Quinta Disposición Final del Decreto Supremo N°
014-99-ITINCI,Texto Unico Ordenado de la Ley de Reestructuración
Patrimonial, publicaado el 01-11-99 Nota: Este artículo fue
inicialmente modificado por la Quinta Disposición Final del Decreto
Legislativo Nº 845, publicado el 21-09-96. Artículo 96.- Disolución
por antentar contra orden público El Ministerio Público puede
solicitar judicialmente la disolución de la asociación cuyas
actividades o fines sean o resulten contrarios al orden público o a las
buenas costumbres. La demanda se tramita como proceso abreviado,
considerando como parte demandada a la asociación. Cualquier asociado
está legitimado para intervenir en el proceso. La sentencia no apelada
se eleva en consulta a la Corte Superior. En cualquier estado del
proceso puede el juez dictar medidas cautelares suspendiendo total o
parcialmente las actividades de la asociación, o designando un
interventor de las mismas.(*) (*) Artículo vigente conforme a la
modificación establecida por la Primera Disposición Modificatoria del
Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por
Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93. Nota: La
Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificación hecha
anteriormente a este artículo por la Primera Disposición Modificatoria
del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92.
Artículo
97.- Disolución por falta de norma estatutaria
De no haberse previsto en el estatuto de la asociación normas para el
caso en que no pueda seguir funcionando o para su disolución, se
procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599, inciso
2.
Artículo
98.- Destino del patrimonio restante a la liquidación
Disuelta la asociación y concluída la liquidación, el haber neto
resultante es entregado a las personas designadas en el estatuto, con
exclusión de los asociados. De no ser posible, la Sala Civil de la
Corte Superior respectiva ordena su aplicación a fines análogos en
interés de la comunidad, dándose preferencia a la provincia donde tuvo
su sede la asociación.
TITULO
III
Fundación
Artículo
99.- Noción
La fundación es una organización no lucrativa instituida
mediante la afectación de uno o más bienes para la realización de
objetivos de carácter religioso, asistencial, cultural u otros de
interés social.(*) (*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el
24-07-84.
Artículo
100.- Constitución de la Fundación
La fundación se constituye mediante escritura pública, por una o
varias personas naturales o varias personas naturales o jurídicas,
indistintamente, o por testamento.
Artículo
101.- Acto constitutivo
El acto constitutivo de la fundación debe expresar necesariamente
su finalidad y el bien o bienes que se afectan. El fundador puede
también indicar el nombre y domicilio de la fundación, así como
designar al administrador o a los administradores y señalar normas para
su régimen económico, funcionamiento y extinción así como el destino
final del patrimonio. Pueden nombrarse como administradores de la
fundación a personas jurídicas o a quien o quienes desempeñen
funciones específicas en ellas. En el primer caso, debe designarse a la
persona natural que la representa. El registrador de personas jurídicas
debe enviar al Consejo de Supervigilancia de Fundaciones el título de
constitución que careciere de alguno de los requisitos señalados en el
primer párrafo del presente artículo. El Consejo procederá en un
plazo no mayor de diez días, con arreglo al artículo 104, incisos 1 a
3, según el caso.
Artículo
102.- Revocación del fundador
La facultad de revocar no es transmisible. El acto de constitución
de la fundación, una vez inscrito, es irrevocable.
Artículo
103.- Consejo de Supervigilancia de Fundaciones
El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones es la organización
administrativa encargada del control y vigilancia de las fundaciones. Su
integración y estructura se determinan en la ley de la materia.
CONCORDANCIA: L. Nº 26918
Artículo
104.- Funciones del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones
El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones ejerce las siguientes
funciones básicas:
1.- Indicar la denominación y domicilio de la fundación, cuando
no consten del acto constitutivo.
2. Designar a los administradores cuando se hubiese omitido su
nombramiento por el fundador o sustituirlos al cesar por cualquier causa
en sus actividades, siempre que no se hubiese previsto, para ambos
casos, en el acto constitutivo la forma o modo de reemplazarlos. En el
caso previsto en el párrafo anterior, están impedidos de ser nombrados
como administradores de las fundaciones, los beneficiarios o los
representantes de las instituciones beneficiarias.Asimismo, en dicho
supuesto, el cargo de administrador es indelegable.(*)
3.- Determinar, de oficio y con audiencia de los administradores o a
propuesta de éstos, el régimen económico y administrativo, si hubiere
sido omitido por el fundador, o modificarlo cuando impidiese el normal
funcionamiento o conviniere a los fines de la fundación.
4.- Tomar conocimiento de los planes y del correspondiente presupuesto
anual de las fundaciones, para lo cual éstas elevan copia de los mismos
al Consejo al menos treinta días antes de la fecha de iniciación del
año económico.
5.- Autorizar los actos de disposición y gravamen de los bienes que no
sean objeto de las operaciones ordinarias de la fundación y establecer
el procedimiento a seguir, en cada caso.
6.- Promover la coordinación de las fundaciones de fines análogos
cuando los bienes de éstas resulten insuficientes para el cumplimiento
del fin fundacional, o cuando tal coordinación determinase una acción
más eficiente.
7.- Vigilar que los bienes y rentas se empleen conforme a la finalidad
propuesta.
8.- Disponer las auditorías necesarias.
9.- Impugnar judicialmente los acuerdos de los administradores que sean
contrarios a ley o al acto constitutivo o demandar la nulidad o
anulación de los actos o contratos que celebren, en los casos previstos
por la ley. La impugnación se tramita como proceso abreviado; la
demanda de nulidad o de anulación como proceso de
conocimiento.(**)
10.- Intervenir como parte en los juicios en que se impugne la validez
del acto constitutivo de la fundación.
11.- Designar al liquidador o a los liquidadores de la fundación a
falta de disposición en el acto constitutivo.
12.- Llevar un registro administrativo de fundaciones. (*) Inciso
vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo Unico
de la Ley N° 26813, publicada el 20-06-97. (**) Inciso vigente conforme
a la modificación establecida por la Primera Disposición Modificatoria
del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por
Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93. Nota: La
Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificación hecha
anteriormente a este inciso por la Primera Disposición Modificatoria
del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92. CONCORDANCIA: L.
Nº 26918, Art. 5
Artículo
105.- Presentación de cuentas y balances
Los administradores están obligados a presentar al Consejo de
Supervigilancia de Fundaciones, para su aprobación, las cuentas y el
balance de la fundación, dentro de los cuatro primeros meses del año.
CONCORDANCIA: L. Nº 26918, Art. 5
Artículo
106.- Acciones judicial contra los administradores
El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones puede iniciar
acción judicial contra los administradores que no cumplan con presentar
las cuentas y el balance anuales de la fundación o si éstos fueron
desaprobados y en otros casos de incumplimiento de sus deberes. A pedido
de parte, el juez de primera instancia puede, por causa justificada,
suspender a los administradores. Declarada la responsabilidad, los
administradores cesan automáticamente en el ejercicio de sus funciones,
sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.
Los administradores suspendidos son reemplazados de acuerdo a lo
dispuesto en el acto constitutivo o, en su defecto, por el Consejo de
Supervigilancia de Fundaciones. La demanda de presentación de cuentas y
balances y la de suspensión de los administradores en su cargo, se
tramitan como proceso abreviado. La demanda de desaprobación de cuentas
o balances y la de responsabilidad por incumplimiento de deberes, como
proceso de conocimiento.(*) (*) Párrafo agregado por la Primera
Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Código Procesal
Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el
23-04-93. Nota: La Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge el
agregado hecho anteriormente a este artículo por la Primera
Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el
04-03-92. CONCORDANCIA: L. Nº 26918, Art. 5
Artículo
107.- Personas prohibidas para contratar con Fundaciones El
administrador o los administradores de la fundación, así como sus
parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad,
no pueden celebrar contratos con la fundación, salvo autorización
expresa del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones. La prohibición
se hace extensiva a las personas jurídicas de las cuales sean socios
tanto el administrador o los administradores de la fundación, como sus
parientes en los grados señalados en el párrafo anterior.
CONCORDANCIA: L. Nº 26918, Art. 5
Artículo
108.- Ampliación y modificación de los objetivos de la Fundación
El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, respetando en lo posible
la voluntad del fundador, puede solicitar al Juez Civil:
1.- La ampliación de los fines de la fundación a otros análogos,
cuando el patrimonio resulta notoriamente excesivo para la finalidad
instituída por el fundador.
2.- La modificación de los fines, cuando haya cesado el interés social
a que se refiere el artículo 99.
La pretensión se tramita como proceso abreviado, con citación del
Ministerio Público, considerando como emplazados a los administradores
de la fundación. (*) (*) Artículo vigente conforme a la modificación
establecida por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico
Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93. Nota: La Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificación hecha anteriormente a
este artículo por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto
Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92. CONCORDANCIA: L. Nº 26918,
Art. 5
Artículo
109.- Disolución de la Fundación
El Consejo de Supervigilancia puede solicitar la disolución de la
fundación cuya finalidad resulte de imposible cumplimiento. La demanda
se tramita como proceso abreviado ante el Juez Civil de la sede de la
fundación, emplazando a los administradores. La demanda será publicada
por tres veces en el diario encargado de los avisos judiciales y en otro
de circulación nacional, mediando cinco días entre cada publicación.
La sentencia no apelada se eleva en consulta a la Corte Superior.(*)
Sistema Peruano de Información Jurídica Página 19 (*) Artículo
vigente conforme a la modificación establecida por la Primera
Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Código Procesal
Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el
23-04-93. Nota: La Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la
modificación hecha anteriormente a este artículo por la Primera
Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el
04-03-92. CONCORDANCIA: L. Nº 26918, Art. 5
Artículo
110.- Destino del patrimonio restante a la liquidación
El haber neto resultante de la liquidación de la fundación se aplica a
la finalidad prevista en el acto constitutivo. Si ello no fuera posible,
se destina, a propuesta del Consejo, a incrementar el patrimonio de otra
u otras fundaciones de finalidad análoga o, en su defecto, a la
Beneficencia Pública para obras de similares propósitos a los que
tenía la fundación en la localidad donde tuvo su sede.(*) (*)
Artículo vigente conforme a la modificación establecida por la Primera
Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Código Procesal
Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el
23-04-93. Nota: La Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la
modificación hecha anteriormente a este artículo por la Primera
Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el
04-03-92. CONCORDANCIA: L. Nº 26918, Art. 5
TITULO
IV
Comité
Artículo
111.- Noción
El comité es la organización de personas naturales o
jurídicas, o de ambas, dedicada a la recaudación pública de aportes
destinados a una finalidad altruista. El acto constitutivo y el estatuto
del comité pueden constar, para su inscripción en el registro, en
documento privado con legalización notarial de las firmas de los
fundadores.
Artículo
112.- Registro de miembros
El comité debe tener un registro actualizado que contenga el nombre,
domicilio, actividad y fecha de admisión de los miembros, con
indicación de los integrantes del consejo directivo o de las personas
que ejerzan cualquier otra actividad administrativa. El registro debe
constar de un libro llevado con las formalidades de ley, bajo la
responsabilidad de quien preside el consejo directivo.
Artículo
113.- Estatuto del Comité
El estatuto del comité debe expresar:
1.- La denominación, duración y domicilio.
2.- La finalidad altruista propuesta
3.- El régimen administrativo.
4.- La constitución y funcionamiento de la asamblea general y del
consejo directivo, así como de cualquier otro órgano administrativo.
5.- La designación del funcionario que ha de tener la representación
legal del comité.
6.- Los demás pactos y condiciones que se establezcan.
Artículo
114.- Convocatoria del Consejo Directivo
El consejo directivo es el órgano de gestión del comité y es
convocado por quien lo presida en los casos previstos en el estatuto o
cuando lo solicite cualquiera de los miembros integrantes del consejo o
la décima parte de los miembros del comité. Si su solicitud fuese
denegada o transcurren siete días de presentada sin efectuarse la
convocatoria, se procede de conformidad con lo establecido en el
artículo 85.
Artículo
115.- Atribuciones de la Asamblea General
La asamblea general elige a las personas que integran el consejo
directivo. Puede modificar el estatuto, acordar la disolución del
comité y adoptar cualquier otra decisión que no sea de competencia de
otros órganos.
Artículo
116.- Quórum para reuniones y acuerdos
Para la validez de las reuniones de la asamblea, para el
cómputo del quórum y para las votaciones, se aplica lo dispuesto en
los artículos 87, párrafo primero, y 88.
Artículo
117.- Denuncia de actos y acuerdos ilegales
Cualquier miembro del comité o del consejo directivo tiene el derecho y
el deber de denunciar ante el Ministerio Público los acuerdos o los
actos que violen las disposiciones legales o estatutarias.
Artículo
118.- Responsabilidad del Consejo Directivo
Los miembros del consejo directivo son responsables solidariamente de la
conservación y debida aplicación de los aportes recaudados a la
finalidad anunciada.
Artículo
119.- Control de los aportes por el Ministerio Público
El Ministerio Público vigila, de oficio o a instancia de parte, que los
aportes recaudados por el comité se conserven y se destinen a la
finalidad propuesta y, llegado el caso, puede solicitar la rendición de
cuentas, sin perjuicio de la acción civil o penal a que haya
lugar.
Artículo
120.- Disolución por atentar contra el orden público
Es de aplicación al Comité lo dispuesto en el artículo 96. (*) (*)
Artículo vigente conforme a la modificación establecida por la Primera
Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Código Procesal
Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el
23-04-93. Nota: La Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la
modificación hecha anteriormente a este artículo por la Primera
Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el
04-03-92.
Artículo
121.- Disolución y liquidación del Comité
Cumplida la finalidad propuesta, o si ella no se ha podido alcanzar, el
consejo directivo procede a la disolución y liquidación del comité,
presentando al Ministerio Público copia de los estados finales de
cuentas.(*) (*) Artículo vigente conforme a la modificación
establecida por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico
Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93. Nota: La Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificación hecha anteriormente a
este artículo por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto
Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92.
Artículo
122.- Aplicación del haber neto
El consejo directivo adjudica a los erogantes el haber neto resultante
de la liquidación, si las cuentas no hubieran sido objetadas por el
Ministerio Público dentro de los treinta días de haberle sido
presentadas. La desaprobación de las cuentas se tramita como proceso de
conocimiento, estando legitimados para intervenir cualquiera de los
miembros del comité. Si la adjudicación a los erogantes no fuera
posible, el consejo entregará el haber neto a la entidad de
Beneficencia Pública del lugar, con conocimiento del Ministerio
Público.(*) (*) Artículo vigente conforme a la modificación
establecida por la Primera Disposición Modificatoria del Texto
Unico Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93. Nota: La Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificación hecha anteriormente a
este artículo por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto
Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92.
Artículo
123.- Aplicación supletoria de normas
El comité se rige, además, por los artículos 81 a 98, en
cuanto le fueren aplicables.
SECCION
TERCERA
Asociación, fundación y comité no inscritos
TITULO I
Asociación
Artículo
124.- Régimen de la asociación de hecho
El ordenamiento interno y la administración de la asociación que
no se haya constituido mediante escritura pública inscrita, se regula
por los acuerdos de sus miembros, aplicándose las reglas establecidas
en los artículos 80 a 98, en lo que sean pertinentes. Dicha asociación
puede comparecer en juicio representada por el presidente del consejo
directivo o por quien haga sus veces.
Artículo
125.- Fondo común
Los aportes y las cuotas de los asociados, así como los
bienes que adquiera la asociación, constituyen su fondo común.
Mientras está vigente la asociación no se puede pedir la división y
partición de dicho fondo, ni el reembolso de las aportaciones de los
asociados.
Artículo
126.- Responsabilidad por obligaciones de los representantes
El fondo común responde de las obligaciones contraídas por los
representantes de la asociación. De dichas obligaciones responden
solidariamente quienes actúen en nombre de la asociación, aun cuando
no sean sus representantes.
TITULO
II
Fundación
Artículo
127.- Inscripción de la fundación de hecho
Si por cualquier causa el acto constitutivo de la fundación no
llega a inscribirse, corresponde al Consejo de Supervigilancia de
Fundaciones, al Ministerio Público o a quien tenga legítimo interés,
realizar las acciones para lograr dicha inscripción. CONCORDANCIA: L.
Nº 26918, Art. 5
Artículo
128.- Responsabilidad solidaria de los administradores
Los administradores de la fundación, en tanto no esté
inscrita, son solidariamente responsables de la conservación de los
bienes afectados a la finalidad propuesta y de las obligaciones que
hubieren contraído.
Artículo
129.- Afectación del patrimonio a otra fundación
De no ser posible la inscripción a que se refiere el
artículo 127, la Sala Civil de la Corte Superior de la sede de la
fundación, a solicitud del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones,
del Ministerio Público o de quien tenga legítimo interés, afectará
los bienes a otras fundaciones de fines análogos o, si ello no es
posible, a otra fundación preferentemente establecida en el mismo
distrito judicial. CONCORDANCIA: L. Nº 26918, Art. 5
TITULO
III
Comité
Artículo
130.- Comité de hecho
El comité que no se haya constituído mediante instrumento
inscrito se rige por los acuerdos de sus miembros, aplicándose las
reglas establecidas en los artículos 111 a 123, en lo que sean
pertinentes. El comité puede comparecer en juicio representado por el
presidente del consejo directivo o por quien haga sus veces.
Artículo
131.- Responsabilidad solidaria de los organizadores Quienes
aparezcan como organizadores del comité y quienes asumen la gestión de
los aportes recaudados, son responsables solidariamente de su
conservación, de su aplicación a la finalidad anunciada y de las
obligaciones contraídas.
Artículo
132.- Disolución y rendición de cuentas a pedido del Ministerio
Público
Cumplida la finalidad propuesta, o si ella no se hubiera podido
alcanzar, el Ministerio Público solicita de oficio o a instancia de
parte, la disolución del comité y la rendición judicial de cuentas,
proponiendo la afectación del haber neto resultante a fines
análogos.
Artículo
133.- Supervisión de lo recaudado por el Ministerio Público El
Ministerio Público vigila, de oficio o a instancia de parte, que los
aportes recaudados se conserven debidamente y se apliquen a la finalidad
anunciada.
10
FUNDACIÓN.
-
El Art. 99 del C.C. define a la fundación como "una organización
no lucrativa instituida mediante la afectación de uno o más bienes
para la realización de objetivos de carácter religioso, asistencial,
cultural u otros de interés social. La fundación, puede ser
constituida por una sola persona: el fundador. No se exige que sean dos
o más personas. Nace de un acto de liberalidad, unilateral y tiene
características propias : a)es un acto de disposición, pues sólo
bnace si el fundador aporta todo o parte de sup patrimonuio,
b) es un acto de organización, pues el fundador organiza a las persona
(generalmente terceros distintos a él) para que velen por el patrimonio
y lo apliquen para los fines de interés social señalado para su
constitución.
Nada impide, sin
embargo, que sus acto de constitución sea otorgado por dos o más
fundadores, pero nunca se podría hablar de una asociación.
Adicionalmente, carece de miembros, ya que una vez creada, el fundador
se mantiene al margen de la institución. Dentro de las fundaciones,
dado que los administradores no son, en la mayoría de los casos,
quienes crearon la institución, pues la fundación no tiene titulares,
y en la medida que deben cumplir con los fines dispuestos por el
fundador, se necesita de la actividad de gestores. En el Perú esa labor
viene asignada al Consejo de Supervigilancia de Fundaciones.
RETORNAR
AL INDICE
10.1.
CONSTITUCIÓN DE LAS FUNDACIONES.- La fundación, de acuerdo
al Art. 100 del C.C., puede constituirse por escritura pública o por
testamento. En el primer caso, resulta obvio que sólo puede ser creada
por personas vivas, mientras que en el segundo sólo cuando muere el
testador, se conoce su última voluntad de constituir una fundación.
Por este motivo los requisitos para su constitución varían de una a
otra. En la primera hipótesis, al otorgar el acto de constitución,
debe señalar qué bienes destina a la fundación, de manera precisa,
qué fines perseguirá la fundación, cuál será su régimen
administrativo y económico, cuál será la duración, el domicilio, el
nombre, los órganos que se harán cargo de su gestión y
administración, quiénes serán las personas que se ocuparán de su
marcha, si los administradores tendrán la potestad de modificar la
estructura de la persona jurídica y cuál será el destino del haber
neto que resulte de la liquidación en caso de disolución de ésta por
la autoridad judicial a pedido del CSF. En el caso que la fundación se
constituya por testamento( de cualquier tipo) basta que el testador
señale, incluso genéricamente, qué bienes o porción de bienes
destinará a la fundación y qué fines cumplirá. Los demás aspectos
serán integrados por el CSF. En cuanto a los requisitos
administrativos, tanto la escritura pública que crea la fundación,
como el testamento, tendrán que ser inscrito en el Libro de fundaciones
del registro de Personas Jurídicas para que ésta adquiera personalidad
jurídica, para lo se debe acompañar la escritura pública o el
testamento y pagar los derechos de inscripción respectivos. Sin
embargo, la inscripción en el Registro Administrativo Nacional de
Fundaciones es obligatoria y, para ello, se debe presentar una solicitud
al CSF, pago de derecho, Planes y Presupuesto de primer año de
actividades y el instrumento de constitución de la fundación.
10.2
MARCO CONSTITUCIONAL.- La constitución política reconoce en
el Art. 2 inciso 13, el derecho" a asociarse y constituir
fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de
lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley. No pueden ser
disueltas por resolución administrativa". Es importante resaltar
del texto, que las fundaciones se constituyen sin autorización previa.
En realidad, la fundación se constituye, ya sea mediante testamento o
escritura pública, para luego inscribirse en el Libro de Fundaciones
del registro de Personas Jurídicas sin necesidad de solicitar
autorización gubernamental alguna. También es importante recalcar que
impide que una fundación sea disuelta por medio de una resolución
administrativa. Esto prohíbe, abiertamente, al CSF disolver una de
estas personas jurídicas. Si la fundación carece de patrimonio para
cumplir sus fines, el CSF puede solicitar al juez que la disuelva.
11
COMITES.-
El
Art. 11 del C.C. define al comité como la organización de personas
naturales o jurídicas, o de ambas, dedicada a la recaudación pública
de aportes destinados a una finalidad altruista. Es decir, no tiene su
patrimonio originado en el aporte de los integrantes ni en la
afectación patrimonial que hace el fundador. El propósito del Comité
es precisamente recolectar fondos públicos. Los principales órganos
son el Consejo directivo y la Asamblea General. El consejo directivo es
el órgano encargado de la gestión del comité y es convocado por quien
lo preside, de acuerdo al estatuto, o cuando sea solicita por cualquiera
de los miembros que la integran o la décima parte de éstos. El máximo
órgano es la Asamblea General y tiene dentro de sus funciones elegir a
las personas que integran el Consejo Directivo, modificar el estatuto,
acordar la disolución del comité y cualquier otra decisión que haya
sido encargada a otros órganos.
11.1.
CONTITUCION DEL COMITÉ.-
El
acto de constitución y el estatuto del comité pueden constar, para su
inscripción en el registro, en documento privado con legalización
notarial de la firma de los fundadores. Es requisito, una vez inscrito,
que el comité lleve en un libro con un registro actualizado que
contenga el nombre, domicilio, actividad y fecha de admisión de sus
miembros, así como de los integrantes del Consejo directivo o de
aquellos que realicen cualquier actividad administrativa.
RETORNAR
ÍNDICE
12
REGIMEN
TRIBUTARIO DE LAS ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO.
i.
DIRECTIVAS
DE LA SUNAT:
-
N° 003 y 004 /95 SUNAT. Precisan
en que casos las operaciones de las asociaciones
están o no gravadas con IGV, lo cual debe aplicarse desde que se
gravaron los servicios con el impuesto a partir de la dación del D.Leg.
656 del 10.018.91, en esta directiva, publicada en el peruano 1l 14 y 15
de octubre de 1,995, por la cual se precisó
que los ingresos de las asociaciones sin fines de lucro, por la
prestación habitual de servicios están afectos al IGV, y que las cuotas
mensuales que aportan los asociados están inafectas al referido
impuesto.
RETORNAR
ÍNDICE
ii.
IMPUESTO
A LA RENTA.-
Este tema considero de
gran importancia tenerlo presente; para evitar que las asociaciones,
devengan en deudores ante la autoridad tributaria, en el tema de
Impuesto a la renta existía lo siguiente:
IMPUESTO
A LA RENTA.-
- Las asociaciones sin fines de lucro legalmente constituidas por
escritura pública e inscrita en el registro de asociaciones de los
Registros Públicos, se encuentran exoneradas del impuesto a la renta
hasta el 31 de diciembre del año 2,000 ( art. 19° del D.Leg. N° 774)
- Para gozar de esta exoneración, en el estatuto debe haberse previsto
que el patrimonio de la asociación en caso de disolución se destinará
a otra entidad similar sin fines de lucro.
- Asimismo deberán de actualizar ante la SUNAT su inscripción como
entidad exonerada; hecho que se cumplirá cada vez que se modifique el
estatuto de la asociación ( Art. 8° D.S. N° 122-94-EF)
- Declaración anual, No
Obstante la exoneración referida, las asociaciones están obligadas a
presentar a la SUNAT la declaración anual del Impuesto a la Renta (art.
47 D.S. N° 122-94-EF)
2.- Sin embargo
conforme a las modificaciones tributarias, al aprobarse el Texto ünico
Ordenado de la Ley del Impuesto la Renta aprobado por Decreto Supremo
Nº 054-99-EF, se estableció:
"Artículo 19.- Están exonerados del impuesto hasta el 31 de
diciembre del año 2002: (Posteriormente se proorgó su vigencia al 31
de diciembre del 2006)
b) Las rentas destinadas
a sus fines específicos en el país, de fundaciones afectas y de
asociaciones legalmente autorizadas de beneficencia, asistencia social,
educación, culturales, científicas, artísticas, literarias,
deportivas, políticas, profesionales, gremiales, de vivienda y otras de
fines semejantes; siempre que no se distribuyan, directa o
indirectamente, entre los asociados y que en sus estatutos esté
previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a
cualquiera de los fines contemplados en este inciso.
3.- Que, con fecha 18 de
Octubre del 2000, se ha publicado la Ley 27356, por la cual sustituye
los incisos b), del artículo 19 de la Ley del impuesto a la renta
descrito en el punto 2, cuyo texto es el siguiente:
"inc. b).- Las
rentas de las fundaciones afectas y asociaciones sin fines de lucro,
cuyo instrumento de Constitución comprenda exclusivamente algunos o
varios de los siguientes fines: cultura, investigación, beneficencia,
asistencia social y hospitalaria; y que cumplan con los requisitos que
se establezcan mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de
Economía y Finanzas, el cual contendrá, entre otros, que las rentas no
se distribuyan directa o indirectamente entre los asociados, así como
límites en relación con las remuneraciones u otras retribuciones que
dichas instituciones abonen directa o indirectamente" (...
Posteriormente; este inciso fue sustituido por el artículo 2 de la Ley
N° 27386; publicada el 29 del 12-2000, cuyo texto es el siguiente:
B).-
Las rentas destinadas a sus fines específicos en el pais de fundaciones
afectas y de asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de
constitución comprenda exclusivamente alguno o varios de los siguientes
fines: Beneficiencia, asistencia social, educación, cultural,
científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales, de
vivienda; siempre que no se distribuyan, directa o indirectamente entre
sus asociados y que en sus estatutos este previsto que su patrimonio se
destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los fines
contemplados en este inciso.
No
estan sujetas a esta exoneración las rentas provenientes de operaciones
mercantiles, distintas a sus fines estatutarios que realicen las
fundaciones afectas y asociaciones sin fines de lucro. El Ministerio de
Economía y Finanza dictará las normas reglamentarias para la
calificiación de los beneficiarios y la correspondiente aplicación a
lo señalado"
4.- En principio habría
que señalar que no se ha derogado la fecha que establecía la norma
mencionada en el punto dos, referido que la exoneración era hasta el
año 2,006.
5.- Que, si nos atenemos
a lo señalado, tendríamos que adecuar nuestros estatutos sociales a lo
señalado en la norma, para poder seguir gozando de la exoneración de
impuesto a la renta, asimismo, se tendría que estar sujeto a lo que se
disponga en el mencionado decreto supremo cuya parte pertinente ha sido
resaltada en negritas.
6.- Que, siendo así, es
necesario tener presente que para la aplicación de la norma modificada,
se tendría que tener a la vista el mencionado Decreto Supremo, dado que
por naturaleza propia de las normas tributarias estas son aplicables a
partir de su ejercicio gravable, en este caso el 2,001, dado que el
efecto de las mismas no son retroactivas en el tiempo. Asimismo; a la
fecha ún no se ha emitido el Reglmento de dicho inciso dado que según
eel Código Tributario; la vigencia de la norma s aplicable a partir de
la fecha de aprobación de dicha norma
-
Declaración
anual,
No Obstante la exoneración referida, las asociaciones están
obligadas a presentar a la
SUNAT la declaración anual del Impuesto a la Renta
(art. 47 D.S. N° 122-94-EF)
-
Pago
de retenciones.- Las
Asociaciones presentan mensualmente a la SUNAT , dentro del plazo
establecido en el cronograma, los formularios y el pago de las retenciones de 4ta y 5ta categoría DE SER EL CASO
(ART. 71° , D. Leg. N°
774)
-
Retención
del 10% - (Cuarta Categoría).-
Cuando las asociaciones paguen honorarios a los preceptores de
rentas de cuarta categoría, tales como los servicios independientes
prestados por ingenieros, abogados, carpinteros, pintores, etc. Se retiene el 10 % de la renta
bruta, salvo que el
perceptor de la renta de cuarta categoría exhiba cualquiera de los
formularios de suspensión de retenciones N° 501 , ó 503 (art. 74 del
D. Leg.774 ; D.S. N° 87-95-EF ; Resolución de Superintendencia N°
053-95/SUNAT).
-
Retención
de los trabajadores (Quinta categoría).-
En el ejercicio de 1,995 ,
cuando las asociaciones paguen remuneraciones a sus trabajadores , por montos que superen
los S/. 1,000.00 nuevos soles mensuales, están obligadas
a retener el impuesto a la renta de quinta categoría (art. 78 ,
D. Leg. N° 774)
-
Gasto
para asociado.- Las Cuotas
ordinarias o extraordinarias que los asociados aporten a las asociaciones, debidamente acreditadas
con facturas, son deducibles como gasto del Impuesto a la Renta del
Asociado aportante (Resolución Directoral 133-82-EFC/74 del 17.03.82)
-
Comprobante
de pago.- Conforme
al art. 4, inc. 6.3 de la Resolución
de Superintendencia N° 035-95-SUNAT – Reglamento
de comprobantes de pago, las
asociaciones , por las cuotas gremiales que paguen sus asociados, pueden
emitir sus propios recibos internos . Per, si el asociado
requiere factura para sustentar el gasto, la asociación podrá emitirla
con los requisitos que establezca el referido reglamento.
RETORNAR
ÍNDICE
ii.-
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
-
Servicios
afectos.- Los ingresos que perciben las
asociaciones por la
prestación de los servicios, tales como seminarios, forums, publicidad,
fotocopias, así como ventas de bienes, están gravados con el 18% del
IGV, Si
estas operaciones se realizan habitualmente (Directivas N° 003-95/SUNAT, el peruano, 14.10.95)
-
Servicios
de arrendamiento.- Los
ingresos que perciben las asociaciones
por arrendamiento de bienes inmuebles o muebles, se encuentran
afectos al IGV, aún cuando estos servicios no se presten habitualmente
(Directivas N° 003-95/SUNAT).
-
Operaciones
esporádicas.- Los
servicios no habituales que prestan las asociaciones no se encuentran
gravados con el IGV. Por ejemplo, una Cámara de Comercio se limita
a percibir las cuotas ordinarias o extraordinarias que abonan sus
asociados y, excepcionalmente, organiza un seminario o evento
percibiendo ingresos por tal concepto.
-
Cuotas
gremiales.- Los
ingresos por cuotas ordinarias mensuales
o extraordinarias, que perciben las asociaciones
se encuentran inafectos
AL igv. (Directiva N° 004-95/SUNAT, El Peruano: 15.10.95).
-
Crédito
Fiscal.- Cuando las asociaciones realicen
operaciones gravadas con el IGV, tienen derecho a utilizar el
crédito fiscal del 18%
consignados en los comprobantes de adquisición de bienes y
servicios, pero proporcionalmente a
sus operaciones gravadas y no gravadas (Art. 6, D.S. N° 29-94 EF, del
29.03.94)
-
Pago
mensual del IGV.-
Las asociaciones que realicen operaciones gravadas deben pagar el
IGV y presentar mensualmente a la SUNAT los formularios N° 154 y 156
(cuenta propia y de terceros) Resolución de Superintendencia N°
034-95/SUNAT
- Para
una mejor comprensión sobre este tema, me he permitido transcribir un
informe de la SUNAT, sobre dicho tema.
SUMILLA :
1. Los servicios onerosos prestados por las asociaciones sin fines
de lucro, se encuentran gravados con el IGV, siempre que exista
habitualidad.
2. El adquirente podrá sustentar gasto o costo para efecto tributario,
crédito fiscal para el IGV y crédito deducible tratándose del RUS,
siempre que el vendedor o prestador de servicios que realiza actividad
empresarial le emita los documentos que de acuerdo con el RCP tienen
calidad de comprobantes de pago y que de conformidad con dicha norma y
las que regulan los tributos respectivos, permiten efectuar dicha
sustentación.
INFORME N° 0012-2002-SUNAT/K00000
MATERIA:
Mediante Oficios N° 067-2001/CCD-INDECOPI y N° 068-2001/CCD-INDECOPI
(1), la Comisión de Represión de la Competencia Desleal del Instituto
Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la
Propiedad Intelectual - INDECOPI, formula entre otras, las siguientes
consultas:
a. ¿Una asociación civil sin fines de lucro que presta servicios a
terceros no asociados, se encuentra obligada al pago del Impuesto
General a las Ventas (IGV)?. De ser afirmativa la respuesta, ¿en virtud
de qué dispositivo legal se sustenta dicha obligación?.
b. ¿Cuáles son los comprobantes de pago que deben ser emitidos por los
establecimientos comerciales para que la SUNAT reconozca el pago del
Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto a la Renta (IR)?.
BASE LEGAL:
- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e
Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N°
055-99-EF y modificatorias (en adelante TUO de la Ley del IGV).
- Reglamento de la Ley del IGV, Decreto Supremo N° 29-99-EF cuyo
Título I fue sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF y
modificatorias (en adelante "Reglamento de la Ley del IGV").
- Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de
Superintendencia N° 007-99-SUNAT y modificatorias (en adelante RCP).
ANÁLISIS:
1. En cuanto a su primera consulta, cabe mencionarle que de acuerdo a lo
previsto en los artículos 1° y 3° del TUO de la Ley del IGV, se
encuentra afecta a dicho Impuesto, la prestación de servicios en el
país, entendiéndose como tales -entre otros- toda prestación que una
persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o
ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos
del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último
Impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el
arrendamiento financiero.
Por su parte, el artículo 9° del mencionado TUO señala que son
sujetos del Impuesto en calidad de contribuyentes, entre otros, las
personas que no realizan actividad empresarial pero que realicen
operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Impuesto,
en tanto sean habituales en dichas operaciones.
Ahora bien, el numeral 1 del artículo 4° del Reglamento de la Ley del
IGV señala que para calificar la habitualidad, la SUNAT considerará la
naturaleza, monto o frecuencia de las operaciones a fin de determinar el
objeto para el cual el sujeto la realizó.
Dicha norma agrega, que tratándose de servicios, siempre se
considerarán habituales, aquellos servicios onerosos que sean similares
a los de carácter comercial.
Asimismo, señala que las personas que no realicen actividad empresarial
pero que realicen operaciones comprendidas dentro del ámbito de
aplicación del Impuesto, son sujetos del mismo únicamente respecto de
las actividades que realicen en forma habitual.
Como se puede apreciar de las normas glosadas, los servicios onerosos
prestados por las asociaciones sin fines de lucro, se encuentran
gravados con el IGV, siempre que exista habitualidad (2).
2. En relación con la segunda consulta, en principio se debe mencionar
que se entiende que la misma se encuentra encaminada a determinar los
documentos que debe emitir el vendedor o prestador de servicios que
realiza actividad empresarial, con el fin que el adquirente pueda
sustentar gasto o costo para efecto tributario, crédito fiscal para el
IGV y crédito deducible tratándose del Régimen Único Simplificado.
Sobre el particular, cabe señalar que de acuerdo a lo previsto en el
artículo 1° del RCP, el comprobante de pago es un documento que
acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso, o la prestación
de servicios.
Por su parte, el artículo 6° del mencionado Reglamento, establece que
están obligados a emitir comprobantes de pago, entre otros, las
personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones
indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que:
- Realicen transferencias de bienes a título gratuito u oneroso
derivadas de actos y/o contratos de compra venta, permuta, donación,
dación en pago y en general todas aquellas operaciones que supongan la
entrega de un bien en propiedad.
- Realicen transferencias de bienes a título gratuito u oneroso
derivadas de actos y/o contratos de cesión en uso, arrendamiento,
usufructo, arrendamiento financiero, asociación en participación,
comodato, y en general todas aquellas operaciones en las que el
transferente otorgue el derecho a usar un bien.
- Presten servicios, entendiéndose como tales a toda acción o
prestación de un tercero, a título gratuito u oneroso.
Ahora bien, el artículo 2° del RCP señala que sólo se consideran
comprobantes de pago, siempre que cumplan con todas las características
y requisitos mínimos establecidos en dicho Reglamento, los siguientes:
a. Facturas.
b. Recibos por honorarios.
c. Boletas de Venta.
d. Liquidaciones de compra.
e. Tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras.
f. Los documentos autorizados en el numeral 6 del artículo 4° del RCP.
g. Otros documentos que por su contenido y sistema de emisión permitan
un adecuado control tributario y se encuentren expresamente autorizados,
de manera previa, por la SUNAT.
Cabe destacar que no todos los documentos mencionados permiten sustentar
gasto o costo, crédito fiscal o crédito deducible, sino que debe
estarse a lo que dispone el RCP en cada caso. Asimismo debe tenerse en
cuenta que en algunos supuestos se exige requisitos adicionales.
Así, las facturas permiten sustentar gasto o costo, crédito fiscal (3)
y en su caso, crédito deducible.
En cambio, las boletas de venta, no permiten ejercer derecho al crédito
fiscal, ni sustentar gasto o costo ni crédito deducible, salvo en los
casos que la Ley lo permita (4).
Por su parte, los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras,
tampoco permiten ejercer el derecho al crédito fiscal, crédito
deducible, ni sustentarán gasto o costo para efecto tributario, salvo
en los casos que la Ley lo permita. No obstante, los mismos sí
sustentarán crédito fiscal, gasto o costo para efecto tributario o
crédito deducible, siempre que:
- Se identifique al adquirente o usuario con su número de RUC y
apellidos y nombres, denominación o razón social.
- Se emitan como mínimo en original y una copia, además de la cinta
testigo.
- Se discrimine el monto del Impuesto.
De otro lado, en el caso de los documentos autorizados deberá estarse a
lo que al respecto señala el numeral 6 del artículo 6° del RCP,
según el documento de que se trate.
De las normas antes citadas fluye que los únicos documentos que
permiten sustentar gasto o costo para efecto tributario, crédito fiscal
y crédito deducible, son aquellos que de acuerdo con el RCP tienen
calidad de comprobantes de pago. No obstante ello, debe tenerse en
cuenta que no todos los documentos considerados como comprobantes de
pago permiten dicha sustentación, para lo cual debe estarse a lo
dispuesto en el RCP así como las normas que regulan los tributos
respectivos.
CONCLUSIONES:
1. Los servicios onerosos prestados por las asociaciones sin fines de
lucro, se encuentran gravados con el IGV, siempre que exista
habitualidad.
A fin que el adquirente pueda sustentar gasto o costo para efecto
tributario, crédito fiscal para el IGV y crédito deducible tratándose
del Régimen Único Simplificado, el vendedor o prestador de servicios
que realiza actividad empresarial debe emitir los documentos que de
acuerdo con el RCP tienen calidad de comprobantes de pago y que de
conformidad con dicha norma y las que regulan los tributos respectivos,
permiten efectuar dicha sustentación.
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ÍNDICE
iii.- APORTACIONES
AL IPSS.
-
Prestaciones
de Salud.- Las
asociaciones en su condición de empleadoras, y a partir del 01.08.95,
aportan el 09% sobre las remuneraciones afectas mensuales, que
corresponden al Régimen de
Prestaciones de Salud (D. L. N° 22482, Ley N° 26504).
-
Accidentes
de trabajo.- Las
asociaciones que cuenten con trabajadores obreros en su planilla, están
obligados al pago de las aportaciones de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales, cuyas tasas son variables (D.L. N° 18846).
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ÍNDICE
iv.-
SISTEMA PRIVADO DE
PENSIONES
-
Subsidios.-
Cuando las asociaciones paguen
subsidios a sus trabajadores afiliados a una AFP deberán retener dichas
aportaciones (Ley N°
26504).
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ÍNDICE
v.- FONAVI
-
Los Empleadores a partir del 01.08.95, aportan el 9% como
contribución al FONAVI (D.Ley N° 22591, Ley N° 26504), desde Enero de
1,997 la tasa será del 7% (D. Leg. 853).
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INDICE
Vi
MUNICIPALIDADES
-
Impuesto
Predial.- En
su condición de propietarios de los predios que poseen, las
asociaciones deben pagar el Impuesto Predial
al Municipio de su jurisdicción (D. Leg. N° 776)
-
Licencia
de funcionamiento.- Las
Asociaciones se encuentran afectas al pago de la tasa de licencia de
funcionamiento (Edicto N° 188 del 30.05.94)
Están inafectas: Sólo
las asociaciones que tengan como fin u objetivo, protección o
preservación del patrimonio cultural y/o natural; Asistencia social y
hospitalaria gratuita. (Art. 9° Edicto N° 188 del 30.05.94)
-
Arbitrios.-
Las
asociaciones tienen la obligación tributaria, en calidad de
responsables como ocupantes de predios, al pago de los arbitrios, de
limpieza pública, parques y jardines públicos
y de relleno sanitario (Edicto 182 del 30.05.94).
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