XIII CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO REGISTRAL
(PUNTA DEL ESTE, URUGUAY - MARZO, 2001)
 
SEGUNDO TEMA:

 “¿LAS DOS CARAS DE JANO?:

LA PUBLICIDAD REGISTRAL Y  EL DERECHO A LA INTIMIDAD”

Dra.    Nelly     Calderón    Navarro. 
Fiscal     de     la     Nación.    (PERÚ).Catedrática de Derecho Registral  y Notarial.
Dr.  Luis Alberto Aliaga Huaripata.
Vocal del Tribunal Registral de la  OficinaRegistral   de   Lima  y   Callao.    (PERÚ).

 (RESUMEN EJECUTIVO)

 Según la mitología Jano era el dios de las puertas y también de los comienzos, que aseguraba buenos finales; siendo el primero en invocarse en las ceremonias religiosas, dedicándosele el primer mes en el calendario romano (“januarius”); frecuentemente era representado como un joven con varias caras, con una llave en su mano izquierda y un báculo en la derecha, para indicar que tenía el poder sobre las rutas y los caminos. Es desde esa perspectiva que nos aproximaremos al tema de la “publicidad registral” y el “derecho a la intimidad” y sus relaciones, como una realidad compleja, conflictiva y complementaria a la vez; ello con el afán de seguir avanzando en el camino del derecho, intentando conciliar ambos valores fundamentales de la sociedad. 

Es indudable el trascendental rol que cumple la “publicidad registral” en el desarrollo del tráfico jurídico al otorgar certeza - presupuesto  básico para la constitución de las relaciones jurídicas -, y consecuentemente seguridad jurídica en general, en favor de los terceros y del propio titular registral; la publicidad registral genera “cognoscibilidad general” que permite oponer “erga omnes” las situaciones jurídicas publicitadas (titularidad, cargas, gravámenes, tratándose de inmuebles; regimen de poderes, directivos, estatuto, en el caso de personas jurídicas, etc.); la doctrina ha sido pacífica al reconocer en la publicidad registral dos aspectos o niveles, “material” y “formal”; es decir, por un lado la presunción legal de conocimiento del contenido de los asientos registrales y por el otro, la posibilidad real de acceso a aquello que la ley presume conocido a través de los procedimientos reglamentarios, por ante la oficina registral correspondiente.  

Sin embargo, han sido pocas las investigaciones que se han efectuado en nuestro medio en torno a los límites de la “publicidad registral” en su relación con el “derecho a la intimidad”; existiendo entonces un amplio espectro de inseguridad respecto a los márgenes de actuación del Registrador Público, que por desconocimiento o negligencia podría amenazar o vulnerar el “derecho a la intimidad” - con las responsabilidades subsecuentes -, o por su temor, entrampar o negar el derecho a la “publicidad registral”. 

LA PUBLICIDAD REGISTRAL Y EL DERECHO A LA INFORMACION EN GENERAL

           La Constitución Política Peruana de 1993 consagró como derecho fundamental de toda persona, en su inciso 5) art. 2, el derecho a “(...) solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. (...).”; esta norma complementa al denominado derecho de información o libertad de información (“derecho a solicitar información”) inherente a toda persona, precisándose la obligatoriedad de la administración pública y toda entidad con personería de derecho público del estado de suministrar información a los particulares (“derecho a recibir información”), tratándose de entidades privadas que posean información las reglas serán distintas; resultan sin embargo, excesivamente “genéricas” las causales de exclusión de esta obligación estatal (“seguridad nacional”,“exclusión legal”, etc.) - requiriéndose de una ley de desarrollo constitucional-, situación actual que podría provocar en la práctica la denegatoria arbitraria del derecho a la publicidad registral (CHIRINOS), en cuyo caso, corresponderá la interposición de la acción de  “Habeas Data” ([1]) para exigir su cumplimiento, acción de garantía prevista en el mismo cuerpo constitucional (inc. 3 art. 200).

             En ese sentido, el art. 2012 del Código Civil de 1984 y el art. V del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos (RGRP)([2]), consagran el denominado “Principio de Publicidad” (“Publicidad Material”), “Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones.”; tales normas deben complementarse con el art. 184 del mismo reglamento (“Publicidad Formal”), el mismo que indica, “A fin de asegurar la publicidad de los registros, los funcionarios de los mismos están obligados: a) a manifestar a toda persona, los libros, los títulos archivados, índices y demás documentos que obran en las oficinas registrales; b) a expedir certificados de las inscripciones, anotaciones y demás documentos que existan en los registros; c) a expedir certificados respecto a la inexistencia de determinada inscripción o anotación; d) a no mantener en reserva o en secreto ningún acto o documento relacionado con los registros”.

                                                        Como puede advertirse de la lectura de este último artículo (184 RGRP), el espíritu de la norma ha sido garantizar de manera irrestricta el servicio de publicidad, prohibiendo incluso de manera genérica al Registrador Público “mantener en reserva o secreto” acto o documento relacionado con el registro (inciso d); siendo que “Para conseguir la manifestación de libro, índices y demás documentos, así como certificados, no se requiere tener interés directo o indirecto en la inscripción o documentos, ni expresar el motivo o causa por los cuales se solicitan; pero se exigirá el pago de los derechos que señale el arancel” (art.185 RGRP); el acceso a la publicidad registral pareciera ser total, tanto por el universo de sujetos legitimados para hacerlo, como por la amplitud de lo que puede conocerse, al requerirse únicamente el pago de la tasa por el servicio público; a diferencia de otras legislaciones que tienen ciertas restricciones a la publicidad, como ocurre en España (art. 221 Ley Hipotecaria) ([3]) donde se exige “interés conocido” para acceder a este servicio.

             En el Perú se tiene una circunstancia particular en materia de organización de la información registral; en efecto, una vez calificado el título, además de extender el correspondiente “asiento de inscripción” en la partida registral (ficha, tomo, etc.), aquél debe archivarse, en el orden en que fue presentado al diario de la oficina registral; tal práctica ha generado que la comunidad jurídica nacional (Registradores, Jueces, Abogados, etc.) entienda que la publicidad registral debe extenderse “naturalmente” al “título archivado” (documentos notariales, judiciales, administrativos, etc.), no siendo suficiente la información que fluye de los asientos de la partida registral; esto hace que los “terceros” tengan mas fuentes de información, lo que en principio es positivo, sin embargo, también supone una mayor fuente de amenaza o violación del derecho a la intimidad, ya que en tales archivos pueden existir datos irrelevantes para efectos del tráfico jurídico, pero cuyo conocimiento puede afectar el derecho a la intimidad.

Sin embargo, a la luz del texto constitucional nacional subsisten serias dudas sobre el carácter “absoluto” del derecho a la “publicidad registral” - como modalidad del derecho a la información en general -, al existir otros derechos igualmente merecedores de protección jurídica como ocurre con la intimidad; entonces la pregunta que podríamos formularnos, sería si ¿existe alguna regla general para determinar qué datos registrales no deben ser materia de publicidad? o ¿ello deberá definirse en cada caso concreto, sujeto al criterio del Registrador Público?, ¿qué sucede si a pesar de la calificación registral se amenaza o vulnera el derecho a la intimidad?, una vez efectuada la publicidad ¿qué sucede con el manejo de aquella información por parte del sujeto “legitimado”, si lo cede a terceros “no legitimados”?, ¿los datos personales una vez ingresados en el archivo registral, a través de la inscripción (“ex voluntate”), no adquieren el carácter de públicos y como tal susceptibles de plena publicidad?.

 EL DERECHO A LA INTIMIDAD Y EL HABEAS DATA

                                                                    La Constitución Política de 1993, en concordancia con los documentos internacionales suscritos y ratificados por el Perú – “declaración universal de los derechos humanos”, “Pacto internacional de derechos civiles y políticos”, etc. -, consagra igualmente como derecho fundamental de la persona, en el inciso 6) del art. 2, a que “(...) los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.”; concordantemente, el inciso 7) del mismo artículo, señala que toda persona tiene derecho “al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar (...)”. asimismo, nuestra carta magna regula el Habeas Data  (art.200, inciso 3) que “(...) procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el artículo 2º, incisos 5 y 6 de la Constitución.”([4]), entendemos que esta  acción de garantía se refiere principalmente a los actos cometidos a través de los medios de comunicación (televisión, radio, periódico, etc.), pero sin agotarse en ella, al señalar la Ley Nº 26301 que regula su aplicación, como efecto de la sentencia ejecutoriada, la obligación de “publicación de la rectificación previamente solicitada por el demandante (...).” (art. 2); A nivel del Código Civil de 1984 el derecho a la intimidad se ha formulado (art. 14), en términos similares, “La intimidad de la vida personal y familiar no puede ser puesta de manifiesto sin el asentimiento de la persona o si ésta ha muerto, sin el de su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden”; corresponde entonces determinar ¿a qué se refiere el denominado “derecho a la intimidad” y cuáles son sus alcances?, para poder así discernir los supuestos de limitación de la publicidad registral.

 La intimidad - “intimus” (“de máxima interioridad”) -, es una construcción teórica moderna -según los historiadores, desconocida en la antiguedad-, que cobra especial énfasis en el siglo XIX a través de la obra “The right to privacy” (1890) de la autores norteamericanos Samuel D. Warren y Louis D. Brandeis; trabajo jurídico en el que se precisó de manera inicial los contornos de este derecho “to be let alone” (“derecho a estar solo”) y fija las garantías a favor de los ciudadanos para su efectiva protección frente a lo que ellos denominan “intromisiones indebidas”; no se referían a un simple “estar solo” físicamente, sino que iban mas allá comprendiendo lo espiritual; este derecho era reconocido a todos los ciudadanos, en tanto personas, por lo que se trataba de uno propio de la personalidad.  La intimidad tiene un doble carácter, por un lado supone un “derecho a” en favor del titular y por el otro, implica un “deber de” a cargo de los terceros. 

  A nivel conceptual, tenemos que se trata de “un derecho subjetivo, referido a un ámbito propio y constitutivo del ser humano y presupuesto para la libre realización de la personalidad, donde se cautela la memoria, pensamientos, sentimientos, emociones y corporeidad y en cuya manifestación a los demás se ejerce legítimo autocontrol” (VASQUEZ) ([5]).

 El derecho a la intimidad, como una escala más profunda de la privacidad, comprende todo dato, hecho o actividad personal desconocidos por otros, cuyo conocimiento por éstos puede afectar moral o psíquicamente, adquiriendo consecuentemente desde ese punto de vista carácter “absoluto”, a diferencia de la privacidad que muchas veces es “relativa”; contrariamente a lo que puede creerse (art. 61 C. Civil: “La muerte pone fin a la persona”), este derecho no se pierde aun después de muerto, pues los herederos del causante pueden hacerla valer en caso sea vulnerado.

¿Cuáles son aquellos datos, hechos o actividades personales o familiares cuya publicidad puede afectar el derecho a la intimidad de las personas?; según la doctrina actual no es posible determinarlos bajo el sistema “numerus clausus”, ni tampoco ello es conveniente, dada la amplitud de su contenido, al referirse el mismo a  la vida de las personas y sus múltiples manifestaciones (ideas, creencias, defectos, afecciones físicas y psíquicas, temores, comunicaciones, relaciones afectivas, etc.); siendo entonces tarea de la doctrina y la jurisprudencia el determinar qué puede o no divulgarse (DELGADO). 

Tratándose de datos referidos al ámbito de la vida privada, la regla de conducta a seguir por parte de quien brinda el servicio de publicidad, debería ser en primera instancia que no puede darse a la luz si no se cuenta con la autorización de la persona; sin embargo, también pueden existir aspectos de su vida privada que  por la naturaleza e importancia social de los hechos, la calidad de sujeto, revistan interés, al afectar la vida pública, en cuyo caso los límites de la vida privada se reducirán. (RUBIO). 

CONFLICTO DE DERECHOS Y POSIBLES SOLUCIONES 

Siendo el derecho a la publicidad registral esencialmente “activo”, a diferencia del derecho a la intimidad que es “reaccional”, corresponde intentar establecer reglas de solución frente a la colisión que pueda producirse entre ambos derechos en casos concretos, de modo tal que se fomente el “tráfico jurídico” pero sin afectar el derecho a la intimidad. 

            No se puede establecer “a priori” el predominio de un derecho sobre el otro, al no estar subordinados entre sí, ya que ambos gozan de igual jerarquía; siendo que todo lo que pueda interpretarse en el sentido que el sujeto ha dejado a su espacio personal o familiar no deberá ser publicitada (RUBIO); Se han propuesto algunas pautas a tomar en cuenta, así habrá prevalencia “intimista”, cuando se trate de asuntos que se refieran a la satisfacción de necesidades propias (materiales, espirituales, afectivas, etc.), sucedan en un espacio particular (domicilio, oficina, etc.), se traten de manifestaciones privadas (expresión de sentimientos, emociones, etc.); habrá prevalencia “informativa”, cuando se refieran a actuaciones al servicio de los demás o de interés público, se traten de actuaciones privadas de trascendencia pública, versen sobre hechos científicos o históricos, si existiera autorización expresa de la persona, etc.                                              

            En el caso que nos ocupa el lugar donde puede generarse este conflicto es naturalmente a nivel documental, específicamente en la base de datos que constituye el registro, es decir, en las partidas registrales, en los “títulos archivados” y demás documentos que forman parte del denominado “antecedente registral”. 

En tanto “base de datos”, el registro puede contener – además de otros - datos “personales” o “no personales”, los que a su vez pueden ser “sensibles” (cuya publicidad puede afectar el derecho a la intimidad) o “no sensibles”. Creemos que tratándose de “datos sensibles”, no deberá brindarse publicidad a menos que exista autorización expresa o lo disponga el poder judicial, en cambio, tratándose de “datos no sensibles”, a fin de fomentar el tráfico jurídico debiera existir plena publicidad registral; sin embargo, en cuanto a este último punto, podría optarse por una posición mas moderada y establecer que, aun en este caso debiera exigirse “legitimación” para conocer tales datos, como ocurre con algunas legislaciones. 

            Sin perjuicio de lo expuesto y a fin de evitar este conflicto en el ámbito registral, podría establecerse normativamente que los documentos (notariales, judiciales, etc.) que se presenten al registro, eliminen aquellos “datos sensibles”, en la medida que no son relevantes para los fines del tráfico jurídico, como ocurre con el acto del “divorcio” y la subsiguiente “adjudicación” de bienes entre los ex cónyuges, ya que lo que importa es el hecho de la extinción del vínculo matrimonial y la modificación de la titularidad de los inmuebles, no así la causal específica que la generó (adulterio, sevicia, etc.).
                 Sin embargo y a pesar de la medida anterior, si ingresaran aquellos datos “sensibles”, el registro, al brindar publicidad podría señalarse expresamente que existen tales datos los que se excluyen del servicio, en cuyo caso, de considerarse injustificada la negativa, el usuario debería apelar de tal decisión por ante el superior jerárquico registral o solicitar ello al juez, a través de la acción de Habeas Data.

           
También se podría modificar el sistema registral actual en el país y precisarse que la publicidad sólo se extenderá a  la partida registral, no así a los “títulos archivados”, los mismos que consecuentemente ya no se archivarían, sino que los asientos registrales se extenderían bajo la fe y responsabilidad de los Registradores Públicos - como sucede en otras latitudes -, dando así plena consistencia a la denominada “Fe Registral”.                                       

            Nos parece importante la propuesta planteada, de brindar al sujeto pasivo de la publicidad la posibilidad de conocer quiénes han adquirido la información de los datos registrales que le conciernan, a fin de controlar su difusión y su buen uso (MORALES). 

            En fin, habría mas que decir sobre este tema, sin embargo, baste con reiterar que las soluciones que brindemos, en cada uno de los casos concretos, deberá ser a favor de la defensa de los derechos fundamentales de las personas, pero sin afectar el tráfico jurídico, base de la riqueza de las naciones.


[1] Ley Nº26301, “Ley referida a la aplicación de la Acción Constitucional de Habeas Data”; acción que básicamente tiene como objetivo el que no se publicite aquellos datos que puedan amenazar o vulnerar el derecho a la intimidad personal y familiar de las personas.

[2] Aprobado por Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República el 16 de mayo de 1968.

[3] Ley Hipotecaria del 08.02.46. (BOE num. 58, del 27 de febrero 1946), Art. 221: “Los Registros serán públicos para quienes tengan interés conocido en averiguar el estado de los bienes inmuebles o derechos reales inscritos”.

Según la Exposición de Motivos de la ley de 1861, tal exigencia estaba dirigida a evitar “las pesquisas impertinentes” en el patrimonio ajeno (que pudieren afectar el derecho a la intimidad o privacidad de los titulares); PAU cree que la intención del legislador fue sólo “restringir la información del patrimonio íntegro de las personas, pero no la información sobre bienes concretos”; esta restricción ha causado una serie de problemas en la práctica que la Dirección General de los Registros y el Notariado (DGRN) español ha intentado resolver mediante la dación de Instrucciones, como la del 05.02.87. (BOE num. 38, de 13 de febrero) que determina aquellos supuestos de exoneración de la prueba del “interés que mueve al consultante”; sin embargo, en la mayoría de los casos se exige este requisito, siendo tarea del Registrador “bascular siempre entre el derecho a la información registral y el derecho a la privacidad e intimidad” (OLIVA).

[4] Según SAGUES, esta acción puede servir para obtener los siguientes objetivos: derecho de acceso a la información, derecho a la actualización, derecho a la rectificación.

[5] VASQUEZ, Aldo. “Conflicto entre Intimidad y Libertad de Información. La experiencia europea”. Lima, Universidad de San Martín de Porrres, 1998, p. 46.

 

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