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XIII
CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO REGISTRAL |
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“¿LAS
DOS CARAS DE JANO?: LA PUBLICIDAD REGISTRAL Y EL DERECHO A LA INTIMIDAD” Dra.
Nelly Calderón
Navarro. (RESUMEN EJECUTIVO) Según
la mitología Jano era el dios
de las puertas y también de los comienzos, que aseguraba buenos
finales; siendo el primero en invocarse en las ceremonias religiosas,
dedicándosele el primer mes en el calendario romano (“januarius”); frecuentemente era representado como un joven con
varias caras, con una llave en su mano izquierda y un báculo en la
derecha, para indicar que tenía el poder sobre las rutas y los caminos.
Es desde esa perspectiva que nos aproximaremos al tema de la
“publicidad registral” y el “derecho a la intimidad” y sus
relaciones, como una realidad compleja, conflictiva y complementaria a
la vez; ello con el afán de seguir avanzando en el camino del derecho,
intentando conciliar ambos valores fundamentales de la sociedad. Es
indudable el trascendental rol que cumple la “publicidad
registral” en el desarrollo del tráfico jurídico al otorgar
certeza - presupuesto básico
para la constitución de las relaciones jurídicas -, y consecuentemente
seguridad jurídica en general, en favor de los terceros y del propio
titular registral; la publicidad registral genera “cognoscibilidad
general” que permite oponer “erga
omnes” las situaciones jurídicas publicitadas (titularidad,
cargas, gravámenes, tratándose de inmuebles; regimen de poderes,
directivos, estatuto, en el caso de personas jurídicas, etc.); la
doctrina ha sido pacífica al reconocer en la publicidad registral dos
aspectos o niveles, “material” y “formal”; es decir, por un lado
la presunción legal de conocimiento del contenido de los asientos
registrales y por el otro, la posibilidad real de acceso a aquello que
la ley presume conocido a través de los procedimientos reglamentarios,
por ante la oficina registral correspondiente. Sin
embargo, han sido pocas las investigaciones que se han efectuado en
nuestro medio en torno a los límites de la “publicidad registral”
en su relación con el “derecho a la intimidad”; existiendo entonces
un amplio espectro de inseguridad respecto a los márgenes de actuación
del Registrador Público, que por desconocimiento o negligencia podría
amenazar o vulnerar el “derecho a la intimidad” - con las
responsabilidades subsecuentes -, o por su temor, entrampar o negar el
derecho a la “publicidad registral”. LA
PUBLICIDAD REGISTRAL Y EL DERECHO A LA INFORMACION EN GENERAL
La Constitución Política Peruana de 1993 consagró como derecho
fundamental de toda persona, en su inciso 5) art. 2, el derecho a “(...)
solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a
recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo
que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la
intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por
razones de seguridad nacional. (...).”; esta norma complementa al
denominado derecho de información o libertad de información
(“derecho a solicitar información”) inherente a toda persona,
precisándose la obligatoriedad de la administración pública y toda
entidad con personería de derecho público del estado de suministrar
información a los particulares (“derecho a recibir información”),
tratándose de entidades privadas que posean información las reglas serán
distintas; resultan sin embargo, excesivamente “genéricas” las
causales de exclusión de esta obligación estatal (“seguridad
nacional”,“exclusión legal”, etc.) - requiriéndose de una ley de
desarrollo constitucional-, situación actual que podría provocar en la
práctica la denegatoria arbitraria del derecho a la publicidad
registral (CHIRINOS), en cuyo caso, corresponderá la interposición de
la acción de “Habeas
Data” ([1])
para exigir su cumplimiento, acción de garantía prevista en el mismo
cuerpo constitucional (inc. 3 art. 200).
En ese sentido, el art. 2012 del Código Civil de 1984 y el art.
V del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos
(RGRP)([2]),
consagran el denominado “Principio de Publicidad” (“Publicidad
Material”), “Se presume, sin
admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del
contenido de las inscripciones.”; tales normas deben
complementarse con el art. 184 del mismo reglamento (“Publicidad
Formal”), el mismo que indica, “A
fin de asegurar la publicidad de los registros, los funcionarios de los
mismos están obligados: a) a manifestar a toda persona, los libros, los
títulos archivados, índices y demás documentos que obran en las
oficinas registrales; b) a expedir certificados de las inscripciones,
anotaciones y demás documentos que existan en los registros; c) a
expedir certificados respecto a la inexistencia de determinada inscripción
o anotación; d) a no mantener en reserva o en secreto ningún acto o
documento relacionado con los registros”.
Como puede advertirse de la lectura de este último artículo (184 RGRP),
el espíritu de la norma ha sido garantizar de manera irrestricta el
servicio de publicidad, prohibiendo incluso de manera genérica al
Registrador Público “mantener
en reserva o secreto” acto o documento relacionado con el registro
(inciso d); siendo que “Para
conseguir la manifestación de libro, índices y demás documentos, así
como certificados, no se requiere tener interés directo o indirecto en
la inscripción o documentos, ni expresar el motivo o causa por los
cuales se solicitan; pero se exigirá el pago de los derechos que señale
el arancel” (art.185 RGRP); el acceso a la publicidad registral
pareciera ser total, tanto por el universo de sujetos legitimados para
hacerlo, como por la amplitud de lo que puede conocerse, al requerirse
únicamente el pago de la tasa por el servicio público; a diferencia de
otras legislaciones que tienen ciertas restricciones a la publicidad,
como ocurre en España (art. 221 Ley Hipotecaria) ([3])
donde se exige “interés
conocido” para acceder a este servicio.
En el Perú se tiene una circunstancia particular en materia de
organización de la información registral; en efecto, una vez
calificado el título, además de extender el correspondiente “asiento
de inscripción” en la partida registral (ficha, tomo, etc.), aquél
debe archivarse, en el orden en que fue presentado al diario de la
oficina registral; tal práctica ha generado que la comunidad jurídica
nacional (Registradores, Jueces, Abogados, etc.) entienda que la
publicidad registral debe extenderse “naturalmente” al “título
archivado” (documentos notariales, judiciales, administrativos, etc.),
no siendo suficiente la información que fluye de los asientos de la
partida registral; esto hace que los “terceros” tengan mas fuentes
de información, lo que en principio es positivo, sin embargo, también
supone una mayor fuente de amenaza o violación del derecho a la
intimidad, ya que en tales archivos pueden existir datos irrelevantes
para efectos del tráfico jurídico, pero cuyo conocimiento puede
afectar el derecho a la intimidad. Sin
embargo, a la luz del texto constitucional nacional subsisten serias
dudas sobre el carácter “absoluto” del derecho a la “publicidad
registral” - como modalidad del derecho a la información en general
-, al existir otros derechos igualmente merecedores de protección jurídica
como ocurre con la intimidad; entonces la pregunta que podríamos
formularnos, sería si ¿existe alguna regla general para determinar qué
datos registrales no deben ser materia de publicidad? o ¿ello deberá
definirse en cada caso concreto, sujeto al criterio del Registrador Público?,
¿qué sucede si a pesar de la calificación registral se amenaza o
vulnera el derecho a la intimidad?, una vez efectuada la publicidad ¿qué
sucede con el manejo de aquella información por parte del sujeto
“legitimado”, si lo cede a terceros “no legitimados”?, ¿los
datos personales una vez ingresados en el archivo registral, a través
de la inscripción (“ex
voluntate”), no adquieren el carácter de públicos y como tal
susceptibles de plena publicidad?. EL DERECHO A LA INTIMIDAD Y EL
HABEAS DATA
La Constitución Política de 1993, en concordancia con los documentos
internacionales suscritos y ratificados por el Perú – “declaración
universal de los derechos humanos”, “Pacto internacional de derechos
civiles y políticos”, etc. -, consagra igualmente como derecho
fundamental de la persona, en el inciso 6) del art. 2, a que “(...)
los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados,
no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y
familiar.”; concordantemente, el inciso 7) del mismo artículo, señala
que toda persona tiene derecho “al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y
familiar (...)”. asimismo, nuestra carta magna regula el Habeas
Data (art.200, inciso 3)
que “(...) procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier
autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a
que se refiere el artículo 2º, incisos 5 y 6 de la Constitución.”([4]),
entendemos que esta acción
de garantía se refiere principalmente a los actos cometidos a través
de los medios de comunicación (televisión, radio, periódico, etc.),
pero sin agotarse en ella, al señalar la Ley Nº 26301 que regula su
aplicación, como efecto de la sentencia ejecutoriada, la obligación de
“publicación de la rectificación
previamente solicitada por el demandante (...).” (art. 2); A nivel
del Código Civil de 1984 el derecho a la intimidad se ha formulado
(art. 14), en términos similares, “La
intimidad de la vida personal y familiar no puede ser puesta de
manifiesto sin el asentimiento de la persona o si ésta ha muerto, sin
el de su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos,
excluyentemente y en este orden”; corresponde entonces determinar
¿a qué se refiere el denominado “derecho a la intimidad” y cuáles
son sus alcances?, para poder así discernir los supuestos de limitación
de la publicidad registral. La
intimidad - “intimus” (“de máxima interioridad”) -, es una
construcción teórica moderna -según los historiadores, desconocida en
la antiguedad-, que cobra especial énfasis en el siglo XIX a través de
la obra “The right to privacy”
(1890) de la autores norteamericanos Samuel D. Warren y Louis D.
Brandeis; trabajo jurídico en el que se precisó de manera inicial los
contornos de este derecho “to be
let alone” (“derecho a estar solo”) y fija las garantías a
favor de los ciudadanos para su efectiva protección frente a lo que
ellos denominan “intromisiones indebidas”; no se referían a un
simple “estar solo” físicamente, sino que iban mas allá
comprendiendo lo espiritual; este derecho era reconocido a todos los
ciudadanos, en tanto personas, por lo que se trataba de uno propio de la
personalidad. La intimidad
tiene un doble carácter, por un lado supone un “derecho a” en favor
del titular y por el otro, implica un “deber de” a cargo de los
terceros.
A nivel conceptual,
tenemos que se trata de “un
derecho subjetivo, referido a un ámbito propio y constitutivo del ser
humano y presupuesto para la libre realización de la personalidad,
donde se cautela la memoria, pensamientos, sentimientos, emociones y
corporeidad y en cuya manifestación a los demás se ejerce legítimo
autocontrol” (VASQUEZ) ([5]). El
derecho a la intimidad, como una escala más profunda de la privacidad,
comprende todo dato, hecho o actividad personal desconocidos por otros,
cuyo conocimiento por éstos puede afectar moral o psíquicamente,
adquiriendo consecuentemente desde ese punto de vista carácter
“absoluto”, a diferencia de la privacidad que muchas veces es
“relativa”; contrariamente a lo que puede creerse (art. 61 C. Civil:
“La muerte pone fin a la
persona”), este derecho no se pierde aun después de muerto, pues
los herederos del causante pueden hacerla valer en caso sea vulnerado. ¿Cuáles
son aquellos datos, hechos o actividades personales o familiares cuya
publicidad puede afectar el derecho a la intimidad de las personas?; según
la doctrina actual no es posible determinarlos bajo el sistema
“numerus clausus”, ni tampoco ello es conveniente, dada la amplitud
de su contenido, al referirse el mismo a
la vida de las personas y sus múltiples manifestaciones (ideas,
creencias, defectos, afecciones físicas y psíquicas, temores,
comunicaciones, relaciones afectivas, etc.); siendo entonces tarea de la
doctrina y la jurisprudencia el determinar qué puede o no divulgarse
(DELGADO). Tratándose
de datos referidos al ámbito de la vida privada, la regla de conducta a
seguir por parte de quien brinda el servicio de publicidad, debería ser
en primera instancia que no puede darse a la luz si no se cuenta con la
autorización de la persona; sin embargo, también pueden existir
aspectos de su vida privada que por
la naturaleza e importancia social de los hechos, la calidad de sujeto,
revistan interés, al afectar la vida pública, en cuyo caso los límites
de la vida privada se reducirán. (RUBIO). CONFLICTO
DE DERECHOS Y POSIBLES SOLUCIONES Siendo
el derecho a la publicidad registral esencialmente “activo”, a
diferencia del derecho a la intimidad que es “reaccional”,
corresponde intentar establecer reglas de solución frente a la colisión
que pueda producirse entre ambos derechos en casos concretos, de modo
tal que se fomente el “tráfico jurídico” pero sin afectar el
derecho a la intimidad.
No se puede establecer “a priori” el predominio de un derecho
sobre el otro, al no estar subordinados entre sí, ya que ambos gozan de
igual jerarquía; siendo que todo lo que pueda interpretarse en el
sentido que el sujeto ha dejado a su espacio personal o familiar no
deberá ser publicitada (RUBIO); Se han propuesto algunas pautas a tomar
en cuenta, así habrá prevalencia “intimista”, cuando se trate de
asuntos que se refieran a la satisfacción de necesidades propias
(materiales, espirituales, afectivas, etc.), sucedan en un espacio
particular (domicilio, oficina, etc.), se traten de manifestaciones
privadas (expresión de sentimientos, emociones, etc.); habrá
prevalencia “informativa”, cuando se refieran a actuaciones al
servicio de los demás o de interés público, se traten de actuaciones
privadas de trascendencia pública, versen sobre hechos científicos o
históricos, si existiera autorización expresa de la persona, etc.
En el caso que nos ocupa el lugar donde puede generarse este
conflicto es naturalmente a nivel documental, específicamente en la
base de datos que constituye el registro, es decir, en las partidas
registrales, en los “títulos archivados” y demás documentos que
forman parte del denominado “antecedente registral”. En
tanto “base de datos”, el registro puede contener – además de
otros - datos “personales” o “no personales”, los que a su vez
pueden ser “sensibles” (cuya publicidad puede afectar el derecho a
la intimidad) o “no sensibles”. Creemos que tratándose de “datos
sensibles”, no deberá brindarse publicidad a menos que exista
autorización expresa o lo disponga el poder judicial, en cambio, tratándose
de “datos no sensibles”, a fin de fomentar el tráfico jurídico
debiera existir plena publicidad registral; sin embargo, en cuanto a
este último punto, podría optarse por una posición mas moderada y
establecer que, aun en este caso debiera exigirse “legitimación”
para conocer tales datos, como ocurre con algunas legislaciones.
Sin perjuicio de lo expuesto y a fin de evitar este conflicto en
el ámbito registral, podría establecerse normativamente que los
documentos (notariales, judiciales, etc.) que se presenten al registro,
eliminen aquellos “datos sensibles”, en la medida que no son
relevantes para los fines del tráfico jurídico, como ocurre con el
acto del “divorcio” y la subsiguiente “adjudicación” de bienes
entre los ex cónyuges, ya que lo que importa es el hecho de la extinción
del vínculo matrimonial y la modificación de la titularidad de los
inmuebles, no así la causal específica que la generó (adulterio,
sevicia, etc.).
Nos parece importante la propuesta planteada, de brindar al
sujeto pasivo de la publicidad la posibilidad de conocer quiénes han
adquirido la información de los datos registrales que le conciernan, a
fin de controlar su difusión y su buen uso (MORALES).
En fin, habría mas que decir sobre este tema, sin embargo, baste
con reiterar que las soluciones que brindemos, en cada uno de los casos
concretos, deberá ser a favor de la defensa de los derechos
fundamentales de las personas, pero sin afectar el tráfico jurídico,
base de la riqueza de las naciones. [1] Ley Nº26301, “Ley referida a la aplicación de la Acción Constitucional de Habeas Data”; acción que básicamente tiene como objetivo el que no se publicite aquellos datos que puedan amenazar o vulnerar el derecho a la intimidad personal y familiar de las personas. [2] Aprobado por Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República el 16 de mayo de 1968. [3]
Ley Hipotecaria del
08.02.46. (BOE num. 58, del 27 de febrero 1946), Art.
221: “Los Registros serán públicos para quienes tengan interés
conocido en averiguar el estado de los bienes inmuebles o derechos
reales inscritos”. Según la Exposición de Motivos de la ley de 1861, tal exigencia estaba dirigida a evitar “las pesquisas impertinentes” en el patrimonio ajeno (que pudieren afectar el derecho a la intimidad o privacidad de los titulares); PAU cree que la intención del legislador fue sólo “restringir la información del patrimonio íntegro de las personas, pero no la información sobre bienes concretos”; esta restricción ha causado una serie de problemas en la práctica que la Dirección General de los Registros y el Notariado (DGRN) español ha intentado resolver mediante la dación de Instrucciones, como la del 05.02.87. (BOE num. 38, de 13 de febrero) que determina aquellos supuestos de exoneración de la prueba del “interés que mueve al consultante”; sin embargo, en la mayoría de los casos se exige este requisito, siendo tarea del Registrador “bascular siempre entre el derecho a la información registral y el derecho a la privacidad e intimidad” (OLIVA). [4] Según SAGUES, esta acción puede servir para obtener los siguientes objetivos: derecho de acceso a la información, derecho a la actualización, derecho a la rectificación. [5] VASQUEZ, Aldo. “Conflicto entre Intimidad y Libertad de Información. La experiencia europea”. Lima, Universidad de San Martín de Porrres, 1998, p. 46.
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