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( XIII CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO REGISTRAL (PUNTA DEL ESTE, URUGUAY - MARZO, 2001)).Cacciatori, Miguel Angel |
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PRIMERA
PARTE El
diccionario nos proporciona una definición de seguridad en términos de
conjunto de leyes y organismos que tiene como fin proteger contra
determinados riesgos sociales: accidentes, enfermedad, paros, vejez, etc,
aplicable a la rama de la Administración Pública cuyo fin es velar por
la seguridad de los ciudadanos. Es
también destacable la seguridad de los negocios jurídicos en los
diversos aspectos de validez de los mismos, como de oponibilidad a
terceros o de sus consecuencias con relación a terceros. Seguridad
supone estar cierto de antemano, a que cualquier acontecimiento futuro, de
posible producción, que afecte nuestros bienes, nuestra persona, nuestra
responsabilidad por daños causados, todos los efectos de estos eventos
futuros y posibles, van a ser trasladados, en caso de que ocurran, a otra
persona que se responsabilizará de los mismos, en nuestro lugar. En
los tiempos que vivimos, de vida compleja y conflictiva, no siempre es
posible conseguir la tranquilidad que nos otorga la seguridad. De ahí que
el Derecho prevea en múltiples disposiciones, de obtener esa seguridad,
total o parcialmente, previendo al efecto los mecanismos que permitan
alcanzar tal fin. Entre
esos mecanismos que arbitra el Derecho, está previsto el contrato de
seguro. Según
Garrigues, al hablar de
delimitación y fuentes de la materia seguros, nos dice que: “Constituye
el Derecho de Seguros el conjunto de normas jurídicas que regulan el
seguro como manifestación social”. Agrega más adelante, al referirse a
los fundamentos técnicos del seguro que: “todo riesgo engendra una
preocupación y un deseo de seguridad… Esta seguridad no puede
alcanzarse por la supresión directa del acontecimiento temido (fuego,
granizo, enfermedad, muerte, etc.), sino tan solo por la certeza de que al
sobrevenir la situación temida tendremos a nuestra disposición un valor
económico que la compense”. SEGUNDA
PARTE El
seguro es un contrato que tiende a regular los actos jurídicos que se
celebren y que tengan como fin crear una relación jurídica entre la
persona que asegura y el protegido por el contrato, el asegurado. En
nuestro Derecho el contrato de seguro está regulado por el Código de
Comercio, artículos 634 y siguientes. La legislación de nuestro Código
fue, en su momento, una legislación de avanzada, dado que muchos Códigos
mercantiles de la época no preveían disposiciones al respecto. Nuestro
Código de Comercio ha sido complementado por disposiciones legales
posteriores como la ley de creación del Banco de Seguros del Estado, la
ley de 19 de julio de 1926 redactando en otros términos el artículo 1º
de la ley de 27 de diciembre de 1911, y su reglamento de 30 de agosto de
1926; son igualmente citadas la Ley 16.426 de 14 de octubre de 1993 y su
Decreto reglamentario 530/993 de 25 de noviembre del mismo año, que derogó
el monopolio que el Banco de Seguros del Estado tenía, de acuerdo a la
ley de su creación respecto de los seguros de automóviles, así como la
Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995, sobre seguridad social. La
definición que nos proporciona el Código de Comercio resulta de la letra
de su artículo 634 en cuanto dice: El
seguro es un contrato por el cual una de las partes se obliga, mediante el
pago de cierta prima, a indemnizar a la otra de una pérdida o de un daño,
o de la privación de un lucro esperado, que podría sufrir por un
acontecimiento incierto. Es
una disposición en la que están indicados los principales elementos del
contrato de seguro: las dos partes que intervienen en el contrato de
seguro: asegurado y asegurador, el riesgo o acontecimiento incierto que
puede producir un daño o privación de un lucro; las prestaciones a que
se obligan las partes, el asegurador a pagar una indemnización en caso de
producirse el riesgo pactado y de parte del asegurado, pagar la prima
correspondiente. Se
le han hecho algunas críticas a esta definición, como ser que de acuerdo
a la letra de la ley no está incluido el seguro mutual, que no dependen
del pago de una prima, y la crítica que parece más importante, la de no
ajustarse al concepto de seguro de vida. De
todas formas, es una buena definición, que constituyó en su momento,
junto a las demás disposiciones que complementan esta reglamentación del
Instituto, una legislación de avanzada frente a otras legislaciones como
la francesa y la argentina, que no previeron nada al respecto. El
contrato de seguro, según Mezzera
Alvarez, puede definirse como un contrato bilateral, que tiende a
desplazar las consecuencias de un riesgo del patrimonio del asegurado al
patrimonio del asegurador, a cambio de determinada prestación que se
llama prima, pagada por aquél. De
acuerdo con Messineo, el
seguro tiene una esencia económica que resulta de su vinculación con un
riesgo; siniestro es precisamente la ocurrencia de la circunstancia o
hecho fortuito, caso en el cual el riesgo potencial se transforma en daño
actual y efectivo. El
riesgo es lo previsto para asegurar, el siniestro es eventual, en la
medida que puede ocurrir alguna vez o no ocurrir nunca. El
seguro consiste en que un sujeto (asegurado) revierte en otro (asegurador)
es riesgo y las consecuencias del daño, si éste se verifica o sea si se
produce el siniestro. Contra
el riesgo, la defensa, señala Messineo,
puede ser doble: o la adopción de medidas o precauciones que reduzcan la
posibilidad del siniestro o en segundo lugar derivar las consecuencias
sobre el otro. El
riesgo tiene determinadas características, según señala entre nosotros
el Dr. Mezzera Alvarez, que
son: a)
Debe ser un acontecimiento posible, si fuera de producción imposible, no
puede haber seguro alguno; un acontecimiento imposible no puede generar un
riesgo. b)
Debe ser un acontecimiento incierto o de producción incierta, es decir,
que no se sepa previamente si habrá de producirse o no, lo dice la parte
final del artículo 634, cuando refiere ... por
un acontecimiento incierto. Puede
recaer sobre la posibilidad o no de producirse el daño, el siniestro, o
sobre cuándo habrá de producirse, como el caso del seguro de vida. c)
Tiene que ser un acontecimiento futuro, un evento posterior que las partes
no conozcan. De
ahí que los artículos 654 parte final y 655 nos digan de la nulidad del
contrato cuando alguna de las partes ya conocía sobre la producción o no
del acontecimiento futuro. d)
En cuarto lugar tiene que ser un evento fortuito, es decir, debido a
causas extrañas a la voluntad de las partes, independientes de su
voluntad, y sobre todo del asegurado. El
siniestro, o sea la producción del hecho fortuito, eventual, puede
producir una pérdida o un daño, así como la privación de una ganancia,
la privación de un lucro esperado, algo que se deja de ganar como
consecuencia del siniestro. El
siniestro es una modificación del mundo exterior que se origina en un
riesgo. Produce
distintas consecuencias que las partes del contrato han tenido en cuenta,
puede ser una pérdida o un daño, v. gr. mi casa se incendia totalmente o
queda dañada. Puede
igualmente producir la privación de una ganancia, tal como lo prevé el
artículo 654 del Código de Comercio: ... o la privación de un lucro esperado, dice esta disposición. En
tercer lugar puede crear una responsabilidad que viene a recaer sobre el
patrimonio del asegurado, obligándolo al pago de una determinada suma,
como consecuencia de haber incurrido en responsabilidad. Es
la remuneración que debe pagar el asegurado al asegurador. Como
destaca Messineo, el conjunto
de las primas, o sea el monto de dinero que resulta del pago de las
primas, constituye un fondo común, que debidamente invertido o
administrado por la empresa aseguradora, le permitirá estar en
condiciones de pagar la indemnización cuando se produzca el siniestro
correspondiente al daño previsto. Se
habla de premio neto, a la suma que corresponde al valor asegurado; a ello
generalmente se le suma una cantidad o suma de dinero, llegándose así al
premio comercial, destinado a compensar las sumas gastadas por concepto de
administración. Lo
que normalmente hace la empresa aseguradora es invertir los fondos
depositados por concepto de primas, para tener un fondo de reserva que le
permita asumir en su caso los pagos de las respectivas indemnizaciones. Un
tercer elemento que configura el seguro son los valores asegurables, o sea
todos aquellos bienes estimables en dinero, susceptibles de perderse, dañarse
o sufrir un gravamen, a consecuencia de la producción o concreción de
las situaciones previstas en el riesgo. Un
cuarto elemento es la indemnización o beneficio. El
asegurado, que normalmente ha pagado un premio durante el plazo pactado en
el contrato, tiene derecho a percibir, producido el siniestro, una
indemnización o un beneficio determinado, que le habrá de pagar el
asegurador. Hay
que distinguir entre indemnización o beneficio de la suma asegurada. Esta
última es el límite máximo que la responsabilidad del asegurador que no
siempre es igual al monto de la suma asegurada. Si el daño o la pérdida
son menores que la suma asegurada, deberá pagar al asegurador esa cifra y
no el total de la suma asegurada; por el contrario si las eventualidades
previstas son mayores que la suma asegurada, debe pagar por el monto de la
suma asegurada. El
último elemento a considerar es el interés subjetivo del asegurado en la
cosa dañada o perdida. El
artículo 637 del Código de Comercio dice que: El asegurador no queda sujeto a responsabilidad alguna, si la persona
que ha hecho asegurar para sí, o aquélla por cuya cuenta otro ha
verificado el seguro, no tiene interés en la cosa asegurada, al tiempo
del seguro, a no ser que el contrato se haya hecho bajo la condición de
que tendrá más tarde un interés en la cosa asegurada. Características
del contrato de seguro
1)
Es
un contrato aleatorio. Está
sometido a una contingencia incierta de ganancia o pérdida. Se
refiere a ellos el artículo 2167 del Código Civil que establece que los
principales contratos aleatorios son: 1º) el contrato de seguros, 2º) el
préstamo a la gruesa, 3º) el juego, apuesta o suerte, 4º) la constitución
de renta vitalicia, los dos primeros pertenecen al Código de Comercio. 2)
Es un contrato bilateral o sinalagmático, es decir que crea obligaciones
para ambas partes intervinientes; para el asegurado, la obligación de
pagar la prima o precio convenido; para el asegurador, pagar la
indemnización pagada, en caso de producirse el siniestro previsto. 3)
Es un contrato de ejecución continuada o tracto sucesivo. Quiere decir
esto que se mantiene un cierto tiempo, aquél de la eventualidad del
riesgo, durante el cual el asegurado debe pagar la prima y el asegurador a
indemnizar en el momento en que se produzca el siniestro previsto,
correspondiente al riesgo pactado. 4)
Es un contrato de naturaleza comercial. El
artículo 7º inciso 6 del Código de Comercio, refiriéndose propiamente
al seguro marítimo dice: La ley
reputa actos de comercio... a los fletamentos, seguros, compra o venta de
buques, provisiones y todo lo relativo al comercio marítimo, y también
lo dice de manera indirecta el ya citado artículo 2167 del Código Civil,
cuando después de enumerar los contratos aleatorios, se remite en cuanto
a la reglamentación del seguro y del préstamo a la gruesa al Código de
Comercio. 5)
Es también, en nuestra ley, un contrato solemne, en el sentido de que su
validez depende de la redacción de un documento escrito, que se llama póliza. Resulta
esto del artículo 644 del Código de Comercio, que dice: En
el contrato de seguros es absolutamente necesaria la póliza, que podrá
ser pública o privada. Especies
de Seguros Se
distinguen diversas especies de seguros. Aquellos
de los que hablamos son los seguros privados, en contraposición a los
seguros denominados sociales; estos últimos importan providencias en
tutela de la persona, contra eventos que afectan a numerosas contingencias
de la vida de la persona que preste determinadas actividades a favor de
otros (vejez, invalidez para el trabajo, tuberculosis, enfermedades
profesionales, accidentes de trabajo, jubilaciones para personas que
alcanzan determinada edad y determinados períodos de trabajo, etc. Son
de ordinario obligatorios, e importan el pago de primas bajo la forma de
determinadas aportaciones por parte del dador del trabajo. Los
seguros sociales entran en el conjunto de los institutos previstos por la
denominada legislación social, creada en tutela de los prestadores de
obras (trabajadores), y que ha tenido amplio incremento al final del último
siglo y en el actual. Los
seguros privados se subdividen en seguros contra los daños y sobre la
vida. Sin
embargo, tal coincidencia no es absoluta, en cuanto es dudoso si los
seguros privados contra los accidentes y contra las desgracias
accidentales se comprenden en una u otra categoría, tanto que hay quienes
proponen dividir los seguros privados en seguros de bienes (contra los daños)
y seguros de personas (entre estos últimos procedería incluir también
el seguro contra accidentes), además, se comprende, el seguro sobre la
vida. Los
seguros privados se subdividen, además, en seguros terrestres, marítimos
y aeronáuticos, en los dos últimos casos, según que los riesgos se
verifiquen durante el transporte de cosas (a veces también de personas),
por vía acuática o vía aérea. Elementos
o partes contratantes del seguro
a)
El
primer elemento es el asegurador. Puede, en principio, ser cualquier
persona, en el concepto más moderno, sostenido por Messineo
y Vivante, es que exista una empresa aseguradora, o sea, una
organización fundada principalmente sobre la multiplicidad de seguros; en
tales casos existe un fuerte grado de probabilidad de que no todos los
riesgos de indemnización asumidas corresponda un deber concreto de
indemnizar. b)
Asegurador es aquél que asume sobre sí lo imponente de los compromisos
que se contraen en el ejercicio de la industria aseguradora. Asegurador
es también la mutual aseguradora, que entre nosotros no está
especialmente previsto, salvo una referencia accidental que hace el artículo
671, al decir: Las sociedades de
seguros mutuos son regidas por sus estatutos y reglamentos y, en caso de
insuficiencias, por las disposiciones de este Código. Le es especialmente
aplicable la prohibición del artículo 680. Actualmente
podemos agregar la previsión de las sociedades de garantía mutua,
prevista por los artículos 16 y 17 de la Ley 17.243 de 30 de junio de
2000, denominada “De Urgencia”. c)
La función del asegurador radica en lo siguiente: el mismo, operando con
relación a una notable masa de riesgos, homogéneos entre sí, recoge las
primas de muchos asegurados. Pero puesto que el conjunto de los siniestros
es, de ordinario, inferior al conjunto de los riesgos, una cierta parte alícuota
de esos riesgos no se convierten en siniestros, dicho asegurador se sirve
de las primas cobradas, como fondo por medio del cual reunir las sumas
para las indemnizaciones. En
tal sentido, la masa de los asegurados no afectados por siniestros pagan
por los afectados. d)
El segundo elemento (subjetivo) o parte del seguro es el asegurado, sin
embargo, no siempre el asegurado es también contraparte; asegurado y no
parte en el contrato es aquél que está expuesto al riesgo en las cosas o
en la persona., y puede ser también un tercero; contratante es aquél que
asume las obligaciones derivadas del seguro. Para
asegurarse alcanza con poseer la capacidad general para contratar, basta
asimismo con la facultad general para administrar. La
persona que se asegura, además, necesita tener, como hemos visto, un
interés asegurable en la cosa objeto del contrato, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 637 del Código de Comercio, al que ya nos
hemos referido. El
seguro, por parte del asegurado, puede contratarse en distintas formas:
puede hacerlo por cuenta propia y para sí mismo o puede asegurarse por
representación sin mandato, situación a la que se refiere el artículo
652 del Código de Comercio, que dice: La
persona que hace un seguro se considera que ha tratado para sí, no
expresando la póliza que ha sido hecha por cuenta de un tercero. El
principio general, entonces, es que el asegurado contrata para sí, en su
personal beneficio, y para que se entienda que contrata por cuenta de un
tercero, tendrá que declararlo expresamente en la póliza. Por
tanto, como todos los contratos, puede hacerse por sí o por medio de su
representante. A
su vez el artículo 650 del Código de Comercio dice: Cuando
una persona hace asegurar una cosa por cuenta de un tercero, deberá
hacerse constar en la póliza si el seguro tiene lugar en virtud de
mandato o sin conocimiento del asegurado. Cuando
el Código de Comercio nos dice que de conformidad a los artículos 650 y
652, el seguro puede contratarse por sí o por mandatario, destacando que
se considera que lo ha hecho por sí, no expresando la póliza que lo ha
hecho por cuenta de un tercero. En
este sentido seguimos la opinión de Peirano
en “Curso de Contratos”, tomo III, y de Gamarra
en “Tratado de Derecho Civil uruguayo”, en el sentido de que
puede existir mandato con representación o mandato sin representación.
Tal lo que surge del artículo 2068 del Código Civil, que expresa: El mandatario puede en el ejercicio de su cargo contratar a nombre
propio o al del mandante; si contrata a su propio nombre, no obliga
respecto de terceros al mandante. Peirano
armoniza este artículo en su tenor con el 2051, que define el mandato y
que parece significar que el mandato es esencial a la representación. El
artículo 2051 del Código Civil tiene su fuente en el artículo 2051 del
Código Civil chileno, el que a su vez lo tomó de la obra del autor francés
Troplong, el que admitía el
mandato con representación y sin ella. En
lo que respecta al Código de Comercio, se aplican los artículos 299 y
300 del que Peirano estima
que el Código de Comercio legisló sobre mandato en términos generales y
en términos especiales, lo que parecería conducir a la misma conclusión
que por aplicación de los artículos 1051 y 2068 del Código Civil. De
tal manera, según Peirano,
las disposiciones de mandato en forma general y mandato en forma especial,
vienen a imponer conceptos similares a los del Código Civil. Obligaciones
del asegurador
a)
La
primera y fundamental obligación consiste en pagar la indemnización
debida, pactada en caso de seguros de cosas, o el beneficio, el capital o
renta convenidos, en el caso de seguros de vida, o si el riesgo previsto
se produce en las condiciones establecidas en el contrato. b)
Otra de las obligaciones del asegurador, anexada a la de indemnizar, es la
que indica el artículo 688 inciso 2, en el sentido de que el asegurador
debe reembolsar al asegurado de todos los gastos que haya hecho para
precaver o disminuir los daños, siendo éste el único caso, excepción a
la norma general, en que el asegurador tiene que pagar algo más que el
total de la suma asegurada. Obligaciones
del asegurado a)
Obligación de decir la verdad. El
asegurado es un contratante que se halla en una situación especialísima,
porque está obligado a pasar por la declaración del asegurado. Está
en cierto modo obligado a confiar en el asegurado. Pero
como contrapartida, se le obliga a éste a proceder en la negociación con
la más absoluta buena fe, diciendo con exactitud todo lo que sabe acerca
del objeto del contrato, y todo lo que de una manera u otra pueda influir
en la apreciación del riesgo a asegurarse. Esto
resulta claramente del artículo 640 del Código de Comercio, el que dice:
“Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas
del asegurado, aún hecha de buena fe, que a juicio de peritos hubiese
impedido el contrato, o modificado sus condiciones, si el asegurador
hubiese sido cerciorado del verdadero estado de las cosas hace nulo el
seguro". Nota
de Jurisprudencia
“(540)
Para que la reticencia o falsa declaración del asegurado en la póliza
pueda dar mérito a la nulidad del contrato de seguro contra incendio, es
menester que tenga su origen en alguna circunstancia que aumentando los
riesgos no haya podido ser apreciada por el asegurador en los actos
preparatorios de inspección para la celebración del contrato, por mala
fe que haya empleado el asegurado para ocultarla (Revista
de Derecho, Jurisprudencia y Administración, tomo XIV, pág. 283.” La
declaración del asegurado puede ser como dice la ley, falsa o puede ser
reticente. Habrá
declaración falsa cuando el asegurado declare en forma contraria a la
verdad. La
reticencia es la ocultación de algo que sabe y no dice, o no se dice
totalmente, señalando todas sus características. Esta
influencia en el riesgo, habrá que determinarla por medio de peritos, de
acuerdo a lo que expresa el artículo citado. La
expresión de la verdad por el asegurado, puede dar lugar a la nulidad del
contrato, como asimismo a que la empresa aseguradora, vista la
inconveniencia de la celebración del contrato, en atención a lo
manifestado por el posible asegurado. Debe
existir buena fe de parte del asegurado; si él conocía la realidad de la
cosa asegurada, después no podrá oponer la excepción de reticencia. Las
sanciones en tal caso resultan del artículo 666 y 667 del Código de
Comercio. La
reticencia puede anular el contrato, no sólo cuando haya fraude o dolo
del asegurado, sino incluso cuando haya obrado de buena fe, así resulta
de la letra del artículo 640. b)
Obligación de no agravar el riesgo. Es
esta una obligación vinculada con el principio fundamental que regula el
contrato de seguro: el cobro de la indemnización y la producción del
siniestro no pueden quedar librados a su voluntad, si la agravación del
riesgo pudiera deberse a su propia iniciativa y actividad personal. En
realidad no hay un artículo en la parte general que contemple esta
obligación del asegurado. Sin embargo deriva de los principios generales
del seguro, sobre todo en materia de seguro de daño. b)
Obligación de prevenir los daños. Significa ello que tiene que hacer lo
que esté de su parte la de prevenir la producción del riesgo. El
asegurado
–dice el artículo 668- tiene que poner de su parte toda diligencia posible para precaver o
disminuir los riesgos. c)
... y de participarlos al asegurador. Debe por tanto, el asegurado
participar de inmediato al asegurador que el siniestro se ha producido,
para que el asegurador pueda realizar todas las diligencias tendientes a
evitar consecuencias más dañosas. d)
El riesgo puede tener lugar por circunstancias fortuitas o por acción de
un tercero. El asegurado tiene que hacer todo lo posible para que acciones
contra terceros no prescriban o no se invaliden por cualquier
circunstancia, para luego el asegurador, subrogándose en los derechos del
asegurado, pueda ir contra ese tercero y resarcirse de la indemnización
que tiene que pagar. Esto resulta de la parte final del artículo 669. Forma
del contrato
Hemos
visto que es un contrato solemne, que requiere siempre para existir como
tal, la elaboración y autorización de un documento escrito: la póliza. En
todos los casos debe estar firmada por el asegurador; lo dice el artículo
645: La póliza debe estar firmada
por el asegurador. Esta
disposición del artículo 645 indica las menciones que debe contener la póliza
de seguros, exceptuando el seguro de vida. Pese
a que la disposición dice “debe contener”, debe interpretarse que no
todas son esenciales. El propio artículo 645 en su numeral 8 dice que la
póliza contendrá: En general todas
las circunstancias cuyo conocimiento pueda ser de interés real para el
asegurador, así como todas las estipulaciones hechas por las partes. Los
requisitos mencionados como esenciales son: a)
la fecha en que se celebra el contrato, de especial importancia porque en
primer lugar marca el momento para apreciar la capacidad de las partes y
en segundo lugar si en ese momento los riesgos habían empezado a correr o
si ya habían terminado, caso en el cual el contrato sería nulo, lo mismo
si el daño previsto ya se había producido antes de la fecha del
contrato. b)
Nombre de la persona que hace asegurar, sea por su cuenta o por la ajena. Se
debe saber a los efectos de constatar si esa persona tiene un interés
asegurable. c)
Una designación suficientemente clara de la cosa asegurada y el valor
fijo que tenga o se le atribuya. Es
una mención propia de los seguros de cosas, no de otra clase como el de
vida o de responsabilidad civil. Esta
disposición se complementa con lo dispuesto en el artículo 661 que
expresa: El valor de los efectos
asegurados, establecido en la póliza, no hace fe en caso de contestación,
a no ser que haya sido fijado por peritos nombrados por las partes. c)
La suma por la cual se asegura. Esta
suma asegurada marca el límite máximo de la indemnización que deberá
pagar el asegurador en caso de producirse el siniestro y nunca tendrá que
pagar una cantidad mayor a esa suma. d)
Los riesgos que toma sobre sí el asegurador. Se
trata de una mención esencial, porque indica el contenido de la obligación
del asegurador. e)
La época en que los riesgos hayan de empezar y acabar el asegurador. No
es una mención esencial, como resulta del artículo 646 que establece: En
todos los seguros, sea cual fuere su naturaleza, los contrayentes tienen
derecho a hacer y a expresar en la póliza, en cuanto a la época precisa
en que deben empezar y concluir los riesgos, cuantas estipulaciones y
condiciones juzgasen convenientes. f)
El numeral siguiente determina que es preciso incluir como mención en la
póliza: La prima del seguro,
etc. Es
realmente esencial y de fundamental importancia, porque marca la obligación
del asegurado. El
artículo 645, al hacer referencia a las menciones que debe contener la póliza,
no establece si ésta debe emitirse nominativamente o si puede ser librada
a la orden, o incluso al portador. La
ley nada dice al respecto. Mezzera
Alvarez
entiende que la respuesta puede ser afirmativa, en base a las razones
siguientes: en primer término, porque en materia de seguros marítimos,
que son seguros de daños, se prevé en el artículo 1228, la existencia
de una póliza concebida en esa forma:
Las pólizas extendidas a la orden son transmisibles por la vía de
endoso.... Razona
el citado autor que si en el seguro marítimo se permita la existencia de
una póliza de este tipo, no ve la razón para no admitirla con carácter
general. A
su vez el artículo 648 del Código de Comercio prevé que una cosa cambie
de dueño estando asegurada y da la solución de que el seguro pasa al
nuevo propietario. Con la condición de que cuando se produzca el
siniestro el tenedor de la póliza justifique que tiene un interés
asegurable. Los
seguros de Responsabilidad Civil
Antecedentes. Tiene
sus antecedentes no muy lejanos en el tiempo, que se remontan a fines del
siglo pasado. Puede
verse tácitamente admitido cuando el artículo 639 del Código de
Comercio establece: El asegurador no
responde en ningún caso por vicio propio o por la naturaleza de las cosas
aseguradas, a no mediar estipulación expresa en contrario. O
sea que no resulta de orden público esta disposición, en cuanto admite
pacto expreso en contrario, permite afirmar que el seguro de
responsabilidad civil que se basa en hechos o circunstancias que
determinan una responsabilidad pecuniaria del asegurado, pueden por tanto
convenir. El asegurador podrá tomar a su cargo, incluso las consecuencias
del riesgo producido por el propio asegurado o sus dependientes. Por
otra parte la complejidad de la vida moderna, unida al aumento de la
actividad industrial o mecánica, hicieron que el siniestro pudiera
producirse en circunstancias que configuraban culpa del asegurado. Debía
presumirse que no había allí una verdadera intención del legislador. O
sea que estamos en el terreno de la culpa objetiva o responsabilidad
objetiva. Tal
responsabilidad objetiva se manifiesta de orden social muy trascendente
cuando se trata de accidentes de trabajo. Este
tipo de seguros pone a cargo del asegurador las consecuencias del riesgo
(del asegurado) de deber responder de los daños inferidos a terceros por
causa de un evento o acto culposo, que constituye específicamente el
siniestro contra el cual se hace el seguro. Es
también un contrato de indemnización, que no se trata de indemnizar al
asegurado, sino de cargar con la obligación de resarcimiento frente a un
tercero. Por
tanto, el carácter fundamental que diferencia el seguro de
responsabilidad civil de las otras figuras del seguro -por ejemplo el
riesgo- es precisamente la responsabilidad civil, o sea, potencialmente,
el patrimonio entero del responsable, debiéndose resarcir por éste al
tercero lesionado todo el daño originado. Presenta
las siguientes características: a)
El asegurador responde también de los hechos culposos del asegurado (pero
no del dolo de él). b)
Frente al tercero lesionado, responde el autor del daño, o sea el
asegurado; pero el asegurador puede, y en todo caso, debe, sustituir al
asegurado en sus obligaciones frente al tercero lesionado. c)
Se aseguran riesgos determinados, hasta la concurrencia del monto de una
cierta suma denominada máxima de póliza, y no más allá del efecto
monto del daño a resarcir, si ese monto sobrepasa la suma asegurada,
responde el asegurado. d)
Si el asegurado quiebra, el tercero perjudicado no sufre el concurso de
los otros créditos de asegurado porque el asegurador tiene la facultad de
pagar directamente al tercero. e)
El seguro de responsabilidad es libre, salvo el caso de seguros contra
accidentes de un trabajador, caso en el cual es obligatorio. f)
La obligación de indemnizar nace según alguna doctrina con la
indemnización al lesionado; según otra parte de la doctrina en el
momento en que el damnificado reclama al asegurado; otra parte de los
autores sostiene la opinión que parece más de recibo, que la obligación
nace con el accidente, que motiva el daño al tercero y la indemnización
por el causante del mismo. TERCERA
PARTE La
seguridad jurídica. Publicidad registral
Todo
acto o negocio jurídico que es celebrado u otorgado por una, dos o más
personas, debe ser válido y eficaz con relación a terceros. El
Derecho ha organizado en estos últimos siglos en el mundo occidental, las
normas relativas a la intervención de notarios y escribanos, que habrán
de cumplir todos los requisitos y exigencias legales, que aseguren a los
otorgantes de actos y contratos su plena validez, de forma y manera que
ese aspecto no podrá ser en principio objeto de litigio. Pero
como sabemos, el acto o negocio jurídico aún cuando reúna todas las
exigencias legales necesarias para configurar su validez, esto dice relación
con el ámbito de los otorgantes. El
Derecho Registral organiza la institución del Registro, con el fin de que
cumplidos los requisitos legales correspondientes, los efectos de ese
negocio o acto válido entre las partes, sea oponible a terceros, quienes
hasta el momento de la inscripción ignoran el acto o negocio otorgado, y
por tanto, para ellos no existe. La
repercusión del acto o contrato con relación a terceros sólo se da en
la medida en que ese acto es susceptible de ser conocido y por tanto
hacerse oponible con calidad erga
omnes. La
seguridad jurídica queda entonces plasmada a través de la intervención
del notario, que le da forma válida al negocio y su conocimiento y
oponibilidad con relación a terceros por medio de la actuación del
Registro que inscribe y, en su oportunidad, informa a terceros de la
situación jurídica inscripta. En
primer lugar hay que analizar el concepto de publicidad registral. Según Bardallo
es una especie de publicidad jurídica que tiene por objeto hacer saber
con carácter general (erga omnes)
y permanente, la existencia, caracteres y consecuencias jurídicas de los
actos y negocios jurídicos de trascendencia (o de la titularidad de los
derechos), amparándolos mediante un sistema de garantías legales, con el
fin de proteger la circulación de ciertos bienes y derechos y el uso del
crédito; contribuye a afianzar la seguridad jurídica. Hernández
Gil
nos dice: “la publicidad registral tiende a crear un estado de
cognoscibilidad, o sea la posibilidad de que todos puedan llegar a conocer
la verificación de hechos o actos jurídicos que interesen a la
generalidad. Tal eficacia expansiva se produce no sólo con la inscripción
de los hechos o actos en el Registro, sino también y fundamentalmente
facultando a los particulares para conocer, en cualquier momento, los
asientos de los libros registrales. El derecho que el particular tiene a
conocer el contenido de los libros da lugar al principio que se ha
denominado de publicidad formal”. El
principio a través del cual se canaliza esa función del Registro es el
de publicidad, definido entre nosotros como aquél que instala en un
determinado régimen jurídico la publicidad de actos o negocios jurídicos,
con el fin de hacerlos conocibles y oponibles a terceros, garantizando así
la seguridad de la contratación. Este
principio de publicidad registral, tiene, como consecuencia de su
existencia, dos repercusiones fundamentales, cuales son la legitimación o
exactitud registral y la fe pública registral. De
acuerdo al principio de legitimación, se supone que el Registro es exacto
y corresponde a la realidad jurídica, mientras no se demuestre lo
contrario. De
conformidad al principio de buena fe registral o publicidad material, la
realidad que publica el Registro es la única realidad jurídica
existente. Dentro
del principio de legitimación quien figura inscripto como titular de un
derecho es su titular, con carácter de presunción relativa, y crea otra
presunción relativa de que quien adquiere un derecho, éste existe y
tiene como titular a aquél que el Registro informa; de igual manera, el
derecho no existe desde el momento en que el Registro cancela la inscripción
de un derecho, momento a partir del cual el derecho no existe y está
extinguido. En
nuestra Ley 16.871 ese principio admitido por otras legislaciones, v. gr.
la española, y también el Decreto-ley 15.514, no ha sido expresamente
consagrado. Sin
embargo, la ley registral uruguaya incluye una disposición, que aunque no
permite afirmar que consagra el principio de legitimación, expresa en su
artículo 73 que (Certificados de información. Valor). La plenitud, limitación, o restricción de los derechos inscriptos y
la libertad de disposición, podrán acreditarse con relación a terceros
por las certificaciones a que refieren los artículos siguientes. De
forma y manera que cualquier persona que solicite información al
Registro, tiene la noción concreta acerca de la titularidad del derecho y
la posible limitación o restricción, por la información que el Registro
le brinda por los certificados expedidos. En
las legislaciones que admiten el principio de exactitud registral, estiman
los autores que ellas comentan, que a consecuencia de la presunción de
exactitud registral, ésta tiene determinados alcances, aparte de los ya
comentados, y que son de orden procesal. Dicen
esos autores que los efectos de la publicidad legitimadora producen a
favor del titular inscripto una consecuencia procesal de triple carácter:
cuando el titular es demandante, en ocasión de ser demandado y en el caso
de ser tercerista. En
su calidad de demandante puede interponer las acciones reivindicatoria,
negatoria, o confesoria, con sólo aportar la correspondiente información
registral. En
su calidad de demandado tiene igualmente en su favor la presunción de
exactitud del Registro, y por el contrario, aquél que niega esa afirmación,
deberá previamente solicitar la anulación de la inscripción respectiva. En
calidad de tercerista, el titular inscripto se encuentra también en
situación privilegiada. En caso de embargo preventivo, juicio ejecutivo o
vía de apremio contra bienes inmuebles o derechos reales determinados, se
sobreseerá todo procedimiento de apremio respecto de los mismos o de sus
frutos en el instante en que conste en autos, por certificación del
Registro de la Propiedad, que dichos bienes o derechos no constan
inscriptos a favor de persona distinta de aquella contra la cual se decretó
el embargo o se sigue el procedimiento. En
nuestro Derecho, como ya lo hemos expresado, no resulta consagrado por
nuestra ley registral tal principio. Existe
un solo caso previsto en la ley, que es el que resulta del artículo 335
del Código General del Proceso, disposición referida a las tercerías en
procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares. En
el numeral 335.1 se refiere al tercero en procesos de ejecución,
ejecutivos o cautelares, promovida por quien comparezca a raíz de alguna
medida cautelar, toma sobre bienes de su propiedad o sobre los cuales
tuviere un mejor derecho que el embargante y establece a continuación la
forma en que debe sustanciar y demás disposiciones relativas a la
intervención de quien solicitó la cautela y su contraparte, remitiéndose
al procedimiento regulado por los artículo 321 y 332 del mismo Código. El
335.2 dice justamente lo que nos interesa destacar: La
promoción de la tercería suspenderá el trámite del principal, al
llegarse al estado de remate; y en el inciso 2 de este numeral 335.2
establece: No será necesaria la
tramitación de tercería de dominio, cuando se tratare de bienes cuya
propiedad surja de inscripción en Registros Públicos. En
estos casos, acreditada por el tercerista, con el certificado respectivo,
la titularidad del dominio que invoca, el Tribunal ordenará, de plano, la
cancelación de la cautela, con citación de las partes. Resulta
por tanto de las disposiciones transcriptas que para el caso de tercería
de dominio, resulta impuesto por la ley el principio de legitimación, de
conformidad a la cual, como vimos, basta que el tercerista acredite su
calidad de titular mediante la exhibición del certificado respectivo,
para que ello le permita demostrar su calidad de titular, sin necesidad de
otra prueba. De
todas formas, el Registro, aun cuando la ley no reconozca ese principio,
ya vimos que el artículo 73 de la ley orgánica registral de nuestro país,
estima que la plenitud, limitación o restricción de un derecho resulta
de un certificado registral, lo que de no ser exacta la información
produciría lesión al derecho de quien inscribió el derecho y de así
resolverlo el Tribunal competente, el damnificado, el Estado debería
pagar esa indemnización. Con
carácter general digamos que la ley orgánica registral ha tratado de
quitar trascendencia al certificado registral, ya omitiendo la presunción
del asiento registral, ya estableciendo como lo hace en el artículo 73 ya
citado, que los extremos en ella previstos se podrán acreditar por el
certificado registral, en oposición al Decreto-ley 15.514 que establecía
que sólo podría resultar de
lo informado por el certificado registral. En
esta línea de conducta se halla igualmente lo dispuesto como efecto del
certificado registral, en cuanto el artículo 77 de la ley establece: (Certificados.
Efectos). Las
certificaciones producen el efecto de acreditar la situación registral
que enuncian… en lugar de expresar, como lo hacía la Ley 10.793 y
el Decreto 15.514, que determinaban la situación jurídica de los bienes
o personas. En
materia de certificados registrales puede darse el caso de una información
distinta de lo que resulta del respectivo asiento, lo que origina lo dado
en llamarse certificado erróneo. En
el Decreto-ley 15.514 se incluía una disposición que daba solución para
el caso citado. En
el proyecto de ley presentado al Parlamento, que se convirtió finalmente
en la Ley 16.871, se daba solución expresa al punto, en disposición que
la contenía, la que finalmente no fue sancionada. Esto
significa que quien recibe una información contraria al asiento
registral, tendrá que estar a lo que opina la doctrina y jurisprudencia. La
primera de ellas, oscila entre quienes opinan, por los fundamentos que
exponen, que debe estarse al asiento registral y convalidar la situación
de quien así resulta de los libros del Registro. Otra
parte estima, por el contrario, que en todos los casos deberá protegerse
a la persona que confía en la información registral. Este
tema es muy vasto y complejo, y simplemente lo esbozamos para destacar que
en tal caso, se produciría un daño a un tercero, que obligaría a
resarcir del mismo al damnificado. Nuestra
jurisprudencia se inclina por hacer prevalecer a la posición de aquél
que recibe una información del Registro. En
el Derecho comparado la solución oscila entre las dos alternativas
posibles; está de acuerdo con la tesis de nuestra jurisprudencia, el Código
Civil francés (Ley de 28 de setiembre de 1967, artículo 2198; son
contrarios, el Código Civil italiano (artículo 2676) y la Ley
Hipotecaria española (artículo 226). No
es la única situación que motiva una responsabilidad del Registro; se
dan y se han dado casos de daños causados a un usuario del servicio por
determinada interpretación del concepto de caducidad, o por errores en la
inscripción. Esto
conduce a la parte medular de este trabajo, que es el relativo a la
posible responsabilidad del Registro por actos de la función. En
nuestro Derecho los Registros integran la órbita del Estado; los actos
que cumplen son actos administrativos, y resulta por tanto aplicable a
esos casos lo dispuesto por los artículos 24 y 25 de la Constitución de
la República. De
conformidad a las disposiciones mencionadas, el artículo 24 establece: El
Estado, los Gobiernos Departamentales y, en general, todo órgano del
Estado, serán civilmente responsables del daño causado a terceros en la
ejecución de los servicios públicos, confiados a su gestión. El
artículo 25 establece a su vez: Cuando
el daño haya sido causado por un funcionario en el ejercicio de sus
funciones o en ocasión de ese ejercicio, en caso de haber obrado con
culpa grave o dolo, el órgano público correspondiente podrá repetir
contra ellos, lo que hubiere pagado en reparación. En
los últimos años ha habido un cambio en la orientación jurisprudencial,
que lleva al Magistrado a sentenciar en contra del Estado, sólo si ha
habido un nexo causal entre el error y el daño causado. Queremos
concluir que cualquiera sea el enfoque que se dé al tema del certificado
erróneo, el Estado puede ser responsabilizado por acto de sus
funcionarios y poder estar en la situación de deber indemnizar al
damnificado. De
ahí que vinculando lo expuesto en materia de seguros en general y de
responsabilidad civil, entendamos que el Estado en la situación del
funcionamiento de los Registros, debería contratar un seguro que lo
pusiera a cubierto de esas responsabilidades. El
Decreto-ley 15.514, de 28 de diciembre de 1983, en el artículo 62 del
mismo, luego de dar una solución concreta para el caso del certificado
erróneo, prescribía: La persona
perjudicada por la información errónea podrá hacer efectiva, por la vía
y por el procedimiento que correspondan la responsabilidad del Estado.
Dicha responsabilidad se cubriría mediante un seguro que se contratará
con el Banco de Seguros del Estado. Nuestra
organización registral configura una empresa estatal que cumple un
servicio público, de carácter técnico administrativo, de información
sobre actos y negocios jurídicos en ellos inscriptos, dando seguridad a
la contratación. Como
toda empresa debe contar con el apoyo de las empresas aseguradoras, en el
caso de los Registros Públicos, de seguro de responsabilidad civil por
los actos de la administración que ellos cumplen. Bibliografía
consultada
Bardallo,
Julio R., Charlas sobre la Ley 15.514, Instituto de Técnica Notarial, año
1984, inéditas. Cacciatori,
Miguel Angel, Lecciones de Derecho
Registral, ed. Barreiro y Ramos, año 1986. Cacciatori,
Miguel Angel, Publicidad Registral.
Organización, publicidad formal. Información registral, Ed. Asociación
de Escribanos del Uruguay, año 1993. Chico
y Ortíz, José María, Estudios
sobre Derecho Hipotecario. Gamarra,
Jorge, Tratado de Derecho Civil
uruguayo. Garrigues,
Joaquín, Curso de Derecho Mercantil,
v. 2. Hernández
Gil, Francisco, Introducción al
Derecho Hipotecario, pág. 163. Mazeaud,
Henri, Jean y León, Lecciones de
Derecho Civil. Parte Tercera, vol. IV. Messineo,
Francesco, Derecho Civil y Comercial,
tomo VI. Mezzera
Alvarez, Rodolfo, Curso de Derecho
Comercial, “Contratos Comerciales, tomo III, actualizado y ampliado
por Siegbert Rippe. Peirano
Facio, Jorge, Cursode Contrato,
tomo III. Sayagués
Laso, Enrique, Tratado de Derecho
Administrativo. Sienra
Rossen, Rodolfo, artículos publicados en el diario El
País, días 6, 8, 12, 13 y 20 de enero, 19 de marzo y 12 de setiembre
del año 1993. Vivante,
César, Del Contrato de Seguro. RESUMEN 1.
La
seguridad es un concepto que abarca muchos aspectos de la vida del hombre
de nuestra época. La
seguridad tiene un amplio espectro de aplicación que involucra tanto los
daños que puede experimentar una cosa por circunstancias fortuitas de
futuro, o el fin de dar seguridad a situaciones de orden social, como
puede ser la seguridad ciudadana, la previsión social en todos sus
aspectos, como el seguro de vida o de responsabilidad civil. Las
legislaciones de Derecho comparado incluyen disposiciones de este orden,
cada vez en forma más frecuente, atento a la propia complejidad de la
vida moderna, que motiva que la seguridad sea cada vez más necesaria y
difícil de alcanzar. De
ahí que el Derecho prevea diversas formas de lograr esa seguridad, ya a
través de entidades de previsión social, así como el instituto de la
figura jurídica del contrato o de seguro. 2.
Contrato de Seguro. Entre
nosotros está previsto por disposiciones contenidas en el Código de
Comercio, más exactamente los artículos 634 a 699 de dicho cuerpo
normativo. Como
destaca nuestra doctrina, el codificador del Código de Comercio fue un
verdadero adelantado en la materia, ya que varios Códigos de esa misma época,
como el francés o el argentino, no lo preveían. El
Código Civil al referirse a contratos aleatorios, los enuncia y respecto
del contrato de seguro y de préstamo a la gruesa se
remite a la legislación comercial. El
contrato supone dos partes: el asegurador y el asegurado. Lo que
constituye la esencia de este contrato es trasladar la pérdida o daño o
indemnización a pagar, a la parte aseguradora. La
parte aseguradora es normalmente una empresa, la que con las primas que
deben pagar los asegurados, integra un fondo dinerario que le permite, en
circunstancias en que debe responder de la eventualidad prevista como
siniestro, esté en condiciones de hacerlo. Ambas
partes, tienen de acuerdo a la ley, derechos y obligaciones. Entre las últimas
se pueden citar como obligaciones del asegurado el pagar las primas
convenidas, el declarar previo a la firma del contrato la verdad acerca de
la cosa o circunstancia pasible de riesgo, sin reticencia alguna. Así
debe hacer todo lo posible para evitar que se consume el siniestro. Por
su parte el asegurado tiene la obligación de responder en su caso, por la
suma asegurada, no por el monto real del daño. Esa
situación eventual, fortuita, de producción no necesaria, es el riesgo. La
concreción del hecho fortuito es lo que se denomina el siniestro. En
materia de seguridad jurídica, es posible alcanzarla por la intervención
del notario, que con su asesoramiento técnico y su intervención en la
redacción de actos y contratos, garantiza la validez de los mismos. Cuando,
visto desde otro punto, se trata de lograr el conocimiento de esos actos y
negocios jurídicos por todo el mundo, y su oponibilidad a terceros, el
legislador recurre a la publicidad registral. La
misma es una forma de publicidad jurídica que procura hacer cognoscibles
los actos y negocios jurídicos (o la titularidad de los derechos), en
forma permanente, con el fin de proteger la circulación de bienes y
derechos, contribuyendo así a afianzar la seguridad jurídica. El
Registro es la institución que constituye el órgano de la función, la
cual radica en tomar razón, con el fin de conservar los actos y negocios
jurídicos celebrados por los particulares, e informar de ellos a
terceros, haciendo así oponible a ellos, actos que hasta no ser
inscriptos, no existen para esos terceros. Esa
función se canaliza a través de varios principios, el principal de los
cuales es la publicidad, definido como aquél que instala o implanta la
publicidad registral en un determinado ordenamiento jurídico, dentro de
los límites que su admisión determina. La
registración y el derecho que la regula, cumple, entre otros cometidos,
el de dar amparo al titular de los derechos y al tercero adquirente de
buena fe, dando así lugar a los principios de legitimación y fe pública
registral. El
legitimar un derecho supone el de dar a conocer la titularidad de un
derecho, amparado en una presunción de exactitud, y el segundo, de fe pública,
el proteger la adquisición hecha al titular inscripto, aunque en
definitiva se demuestre lo contrario. Estos
principios admitidos en otras legislaciones, no son reconocidos en la
letra de la ley orgánica registral uruguaya. La
información que brindan los Registros tiene, sin embargo, de acuerdo a la
letra de la disposición que alude al valor de los certificados que
expiden los Registros, se refiere a que ellos acreditan la plenitud,
limitación o restricción, con relación a terceros por las
certificaciones que expidan los Registros. Los
Registros en nuestro país asumen la responsabilidad de informar respecto
a la existencia, alcance o inexistencia de los derechos. Es por tanto aplicable a esa responsabilidad lo dispuesto por los artículos 24 y 25 de nuestra carta constitucional, pudiendo por tanto el Registro, como oficina estatal que cumple un servicio público, ser responsabilizado en caso de información incorrecta o cualquier otra situación de la que derive responsabilidad para el Estado. |