( XIII CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO REGISTRAL (PUNTA DEL ESTE, URUGUAY - MARZO, 2001)).Cacciatori, Miguel Angel

PRIMERA PARTE
Concepto de Seguridad

El diccionario nos proporciona una definición de seguridad en términos de conjunto de leyes y organismos que tiene como fin proteger contra determinados riesgos sociales: accidentes, enfermedad, paros, vejez, etc, aplicable a la rama de la Administración Pública cuyo fin es velar por la seguridad de los ciudadanos.
El concepto de seguridad es, por tanto, muy amplio y abarca la seguridad social, la ciudadana, la seguridad respecto a los objetos que se poseen, aquella que tiene vinculación con la responsabilidad civil por daños causados a terceros, etc.

Es también destacable la seguridad de los negocios jurídicos en los diversos aspectos de validez de los mismos, como de oponibilidad a terceros o de sus consecuencias con relación a terceros.

Seguridad supone estar cierto de antemano, a que cualquier acontecimiento futuro, de posible producción, que afecte nuestros bienes, nuestra persona, nuestra responsabilidad por daños causados, todos los efectos de estos eventos futuros y posibles, van a ser trasladados, en caso de que ocurran, a otra persona que se responsabilizará de los mismos, en nuestro lugar.

En los tiempos que vivimos, de vida compleja y conflictiva, no siempre es posible conseguir la tranquilidad que nos otorga la seguridad. De ahí que el Derecho prevea en múltiples disposiciones, de obtener esa seguridad, total o parcialmente, previendo al efecto los mecanismos que permitan alcanzar tal fin.

Entre esos mecanismos que arbitra el Derecho, está previsto el contrato de seguro.

Según Garrigues, al hablar de delimitación y fuentes de la materia seguros, nos dice que: “Constituye el Derecho de Seguros el conjunto de normas jurídicas que regulan el seguro como manifestación social”. Agrega más adelante, al referirse a los fundamentos técnicos del seguro que: “todo riesgo engendra una preocupación y un deseo de seguridad… Esta seguridad no puede alcanzarse por la supresión directa del acontecimiento temido (fuego, granizo, enfermedad, muerte, etc.), sino tan solo por la certeza de que al sobrevenir la situación temida tendremos a nuestra disposición un valor económico que la compense”.

SEGUNDA PARTE
Contrato de Seguro

El seguro es un contrato que tiende a regular los actos jurídicos que se celebren y que tengan como fin crear una relación jurídica entre la persona que asegura y el protegido por el contrato, el asegurado.

En nuestro Derecho el contrato de seguro está regulado por el Código de Comercio, artículos 634 y siguientes. La legislación de nuestro Código fue, en su momento, una legislación de avanzada, dado que muchos Códigos mercantiles de la época no preveían disposiciones al respecto.

Nuestro Código de Comercio ha sido complementado por disposiciones legales posteriores como la ley de creación del Banco de Seguros del Estado, la ley de 19 de julio de 1926 redactando en otros términos el artículo 1º de la ley de 27 de diciembre de 1911, y su reglamento de 30 de agosto de 1926; son igualmente citadas la Ley 16.426 de 14 de octubre de 1993 y su Decreto reglamentario 530/993 de 25 de noviembre del mismo año, que derogó el monopolio que el Banco de Seguros del Estado tenía, de acuerdo a la ley de su creación respecto de los seguros de automóviles, así como la Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995, sobre seguridad social.

La definición que nos proporciona el Código de Comercio resulta de la letra de su artículo 634 en cuanto dice: El seguro es un contrato por el cual una de las partes se obliga, mediante el pago de cierta prima, a indemnizar a la otra de una pérdida o de un daño, o de la privación de un lucro esperado, que podría sufrir por un acontecimiento incierto.

Es una disposición en la que están indicados los principales elementos del contrato de seguro: las dos partes que intervienen en el contrato de seguro: asegurado y asegurador, el riesgo o acontecimiento incierto que puede producir un daño o privación de un lucro; las prestaciones a que se obligan las partes, el asegurador a pagar una indemnización en caso de producirse el riesgo pactado y de parte del asegurado, pagar la prima correspondiente.

Se le han hecho algunas críticas a esta definición, como ser que de acuerdo a la letra de la ley no está incluido el seguro mutual, que no dependen del pago de una prima, y la crítica que parece más importante, la de no ajustarse al concepto de seguro de vida.

De todas formas, es una buena definición, que constituyó en su momento, junto a las demás disposiciones que complementan esta reglamentación del Instituto, una legislación de avanzada frente a otras legislaciones como la francesa y la argentina, que no previeron nada al respecto.

El contrato de seguro, según Mezzera Alvarez, puede definirse como un contrato bilateral, que tiende a desplazar las consecuencias de un riesgo del patrimonio del asegurado al patrimonio del asegurador, a cambio de determinada prestación que se llama prima, pagada por aquél.

De acuerdo con Messineo, el seguro tiene una esencia económica que resulta de su vinculación con un riesgo; siniestro es precisamente la ocurrencia de la circunstancia o hecho fortuito, caso en el cual el riesgo potencial se transforma en daño actual y efectivo.

El riesgo es lo previsto para asegurar, el siniestro es eventual, en la medida que puede ocurrir alguna vez o no ocurrir nunca.

El seguro consiste en que un sujeto (asegurado) revierte en otro (asegurador) es riesgo y las consecuencias del daño, si éste se verifica o sea si se produce el siniestro.

Contra el riesgo, la defensa, señala Messineo, puede ser doble: o la adopción de medidas o precauciones que reduzcan la posibilidad del siniestro o en segundo lugar derivar las consecuencias sobre el otro.

El riesgo tiene determinadas características, según señala entre nosotros el Dr. Mezzera Alvarez, que son:

a) Debe ser un acontecimiento posible, si fuera de producción imposible, no puede haber seguro alguno; un acontecimiento imposible no puede generar un riesgo.

b) Debe ser un acontecimiento incierto o de producción incierta, es decir, que no se sepa previamente si habrá de producirse o no, lo dice la parte final del artículo 634, cuando refiere ... por un acontecimiento incierto.

Puede recaer sobre la posibilidad o no de producirse el daño, el siniestro, o sobre cuándo habrá de producirse, como el caso del seguro de vida.

c) Tiene que ser un acontecimiento futuro, un evento posterior que las partes no conozcan.

De ahí que los artículos 654 parte final y 655 nos digan de la nulidad del contrato cuando alguna de las partes ya conocía sobre la producción o no del acontecimiento futuro.

d) En cuarto lugar tiene que ser un evento fortuito, es decir, debido a causas extrañas a la voluntad de las partes, independientes de su voluntad, y sobre todo del asegurado.

El siniestro, o sea la producción del hecho fortuito, eventual, puede producir una pérdida o un daño, así como la privación de una ganancia, la privación de un lucro esperado, algo que se deja de ganar como consecuencia del siniestro.

Diversas especies de siniestro

El siniestro es una modificación del mundo exterior que se origina en un riesgo.

Produce distintas consecuencias que las partes del contrato han tenido en cuenta, puede ser una pérdida o un daño, v. gr. mi casa se incendia totalmente o queda dañada.

Puede igualmente producir la privación de una ganancia, tal como lo prevé el artículo 654 del Código de Comercio: ... o la privación de un lucro esperado, dice esta disposición.

En tercer lugar puede crear una responsabilidad que viene a recaer sobre el patrimonio del asegurado, obligándolo al pago de una determinada suma, como consecuencia de haber incurrido en responsabilidad.

Es la remuneración que debe pagar el asegurado al asegurador.

Como destaca Messineo, el conjunto de las primas, o sea el monto de dinero que resulta del pago de las primas, constituye un fondo común, que debidamente invertido o administrado por la empresa aseguradora, le permitirá estar en condiciones de pagar la indemnización cuando se produzca el siniestro correspondiente al daño previsto.

Se habla de premio neto, a la suma que corresponde al valor asegurado; a ello generalmente se le suma una cantidad o suma de dinero, llegándose así al premio comercial, destinado a compensar las sumas gastadas por concepto de administración.

Lo que normalmente hace la empresa aseguradora es invertir los fondos depositados por concepto de primas, para tener un fondo de reserva que le permita asumir en su caso los pagos de las respectivas indemnizaciones.

Un tercer elemento que configura el seguro son los valores asegurables, o sea todos aquellos bienes estimables en dinero, susceptibles de perderse, dañarse o sufrir un gravamen, a consecuencia de la producción o concreción de las situaciones previstas en el riesgo.

Un cuarto elemento es la indemnización o beneficio.

El asegurado, que normalmente ha pagado un premio durante el plazo pactado en el contrato, tiene derecho a percibir, producido el siniestro, una indemnización o un beneficio determinado, que le habrá de pagar el asegurador.

Hay que distinguir entre indemnización o beneficio de la suma asegurada. Esta última es el límite máximo que la responsabilidad del asegurador que no siempre es igual al monto de la suma asegurada. Si el daño o la pérdida son menores que la suma asegurada, deberá pagar al asegurador esa cifra y no el total de la suma asegurada; por el contrario si las eventualidades previstas son mayores que la suma asegurada, debe pagar por el monto de la suma asegurada.

El último elemento a considerar es el interés subjetivo del asegurado en la cosa dañada o perdida.

El artículo 637 del Código de Comercio dice que: El asegurador no queda sujeto a responsabilidad alguna, si la persona que ha hecho asegurar para sí, o aquélla por cuya cuenta otro ha verificado el seguro, no tiene interés en la cosa asegurada, al tiempo del seguro, a no ser que el contrato se haya hecho bajo la condición de que tendrá más tarde un interés en la cosa asegurada.

 Características del contrato de seguro

1) Es un contrato aleatorio.

Está sometido a una contingencia incierta de ganancia o pérdida.

Se refiere a ellos el artículo 2167 del Código Civil que establece que los principales contratos aleatorios son: 1º) el contrato de seguros, 2º) el préstamo a la gruesa, 3º) el juego, apuesta o suerte, 4º) la constitución de renta vitalicia, los dos primeros pertenecen al Código de Comercio.

2) Es un contrato bilateral o sinalagmático, es decir que crea obligaciones para ambas partes intervinientes; para el asegurado, la obligación de pagar la prima o precio convenido; para el asegurador, pagar la indemnización pagada, en caso de producirse el siniestro previsto.

3) Es un contrato de ejecución continuada o tracto sucesivo. Quiere decir esto que se mantiene un cierto tiempo, aquél de la eventualidad del riesgo, durante el cual el asegurado debe pagar la prima y el asegurador a indemnizar en el momento en que se produzca el siniestro previsto, correspondiente al riesgo pactado.

4) Es un contrato de naturaleza comercial.

El artículo 7º inciso 6 del Código de Comercio, refiriéndose propiamente al seguro marítimo dice: La ley reputa actos de comercio... a los fletamentos, seguros, compra o venta de buques, provisiones y todo lo relativo al comercio marítimo, y también lo dice de manera indirecta el ya citado artículo 2167 del Código Civil, cuando después de enumerar los contratos aleatorios, se remite en cuanto a la reglamentación del seguro y del préstamo a la gruesa al Código de Comercio.

5) Es también, en nuestra ley, un contrato solemne, en el sentido de que su validez depende de la redacción de un documento escrito, que se llama póliza.

Resulta esto del artículo 644 del Código de Comercio, que dice: En el contrato de seguros es absolutamente necesaria la póliza, que podrá ser pública o privada.

 Especies de Seguros

Se distinguen diversas especies de seguros.

Aquellos de los que hablamos son los seguros privados, en contraposición a los seguros denominados sociales; estos últimos importan providencias en tutela de la persona, contra eventos que afectan a numerosas contingencias de la vida de la persona que preste determinadas actividades a favor de otros (vejez, invalidez para el trabajo, tuberculosis, enfermedades profesionales, accidentes de trabajo, jubilaciones para personas que alcanzan determinada edad y determinados períodos de trabajo, etc.

Son de ordinario obligatorios, e importan el pago de primas bajo la forma de determinadas aportaciones por parte del dador del trabajo.

Los seguros sociales entran en el conjunto de los institutos previstos por la denominada legislación social, creada en tutela de los prestadores de obras (trabajadores), y que ha tenido amplio incremento al final del último siglo y en el actual.

Los seguros privados se subdividen en seguros contra los daños y sobre la vida.

Sin embargo, tal coincidencia no es absoluta, en cuanto es dudoso si los seguros privados contra los accidentes y contra las desgracias accidentales se comprenden en una u otra categoría, tanto que hay quienes proponen dividir los seguros privados en seguros de bienes (contra los daños) y seguros de personas (entre estos últimos procedería incluir también el seguro contra accidentes), además, se comprende, el seguro sobre la vida.

Los seguros privados se subdividen, además, en seguros terrestres, marítimos y aeronáuticos, en los dos últimos casos, según que los riesgos se verifiquen durante el transporte de cosas (a veces también de personas), por vía acuática o vía aérea.

 Elementos o partes contratantes del seguro

a) El primer elemento es el asegurador. Puede, en principio, ser cualquier persona, en el concepto más moderno, sostenido por Messineo y Vivante, es que exista una empresa aseguradora, o sea, una organización fundada principalmente sobre la multiplicidad de seguros; en tales casos existe un fuerte grado de probabilidad de que no todos los riesgos de indemnización asumidas corresponda un deber concreto de indemnizar.

b) Asegurador es aquél que asume sobre sí lo imponente de los compromisos que se contraen en el ejercicio de la industria aseguradora.

Asegurador es también la mutual aseguradora, que entre nosotros no está especialmente previsto, salvo una referencia accidental que hace el artículo 671, al decir: Las sociedades de seguros mutuos son regidas por sus estatutos y reglamentos y, en caso de insuficiencias, por las disposiciones de este Código. Le es especialmente aplicable la prohibición del artículo 680.

Actualmente podemos agregar la previsión de las sociedades de garantía mutua, prevista por los artículos 16 y 17 de la Ley 17.243 de 30 de junio de 2000, denominada “De Urgencia”.

c) La función del asegurador radica en lo siguiente: el mismo, operando con relación a una notable masa de riesgos, homogéneos entre sí, recoge las primas de muchos asegurados. Pero puesto que el conjunto de los siniestros es, de ordinario, inferior al conjunto de los riesgos, una cierta parte alícuota de esos riesgos no se convierten en siniestros, dicho asegurador se sirve de las primas cobradas, como fondo por medio del cual reunir las sumas para las indemnizaciones.

En tal sentido, la masa de los asegurados no afectados por siniestros pagan por los afectados.

d) El segundo elemento (subjetivo) o parte del seguro es el asegurado, sin embargo, no siempre el asegurado es también contraparte; asegurado y no parte en el contrato es aquél que está expuesto al riesgo en las cosas o en la persona., y puede ser también un tercero; contratante es aquél que asume las obligaciones derivadas del seguro.

Para asegurarse alcanza con poseer la capacidad general para contratar, basta asimismo con la facultad general para administrar.

La persona que se asegura, además, necesita tener, como hemos visto, un interés asegurable en la cosa objeto del contrato, de acuerdo a lo establecido en el artículo 637 del Código de Comercio, al que ya nos hemos referido.

El seguro, por parte del asegurado, puede contratarse en distintas formas: puede hacerlo por cuenta propia y para sí mismo o puede asegurarse por representación sin mandato, situación a la que se refiere el artículo 652 del Código de Comercio, que dice: La persona que hace un seguro se considera que ha tratado para sí, no expresando la póliza que ha sido hecha por cuenta de un tercero.

El principio general, entonces, es que el asegurado contrata para sí, en su personal beneficio, y para que se entienda que contrata por cuenta de un tercero, tendrá que declararlo expresamente en la póliza.

Por tanto, como todos los contratos, puede hacerse por sí o por medio de su representante.

A su vez el artículo 650 del Código de Comercio dice: Cuando una persona hace asegurar una cosa por cuenta de un tercero, deberá hacerse constar en la póliza si el seguro tiene lugar en virtud de mandato o sin conocimiento del asegurado.

Cuando el Código de Comercio nos dice que de conformidad a los artículos 650 y 652, el seguro puede contratarse por sí o por mandatario, destacando que se considera que lo ha hecho por sí, no expresando la póliza que lo ha hecho por cuenta de un tercero.

En este sentido seguimos la opinión de Peirano en “Curso de Contratos”, tomo III, y de Gamarra en “Tratado de Derecho Civil uruguayo”, en el sentido de que puede existir mandato con representación o mandato sin representación. Tal lo que surge del artículo 2068 del Código Civil, que expresa: El mandatario puede en el ejercicio de su cargo contratar a nombre propio o al del mandante; si contrata a su propio nombre, no obliga respecto de terceros al mandante.

Peirano armoniza este artículo en su tenor con el 2051, que define el mandato y que parece significar que el mandato es esencial a la representación. El artículo 2051 del Código Civil tiene su fuente en el artículo 2051 del Código Civil chileno, el que a su vez lo tomó de la obra del autor francés Troplong, el que admitía el mandato con representación y sin ella.

En lo que respecta al Código de Comercio, se aplican los artículos 299 y 300 del que Peirano estima que el Código de Comercio legisló sobre mandato en términos generales y en términos especiales, lo que parecería conducir a la misma conclusión que por aplicación de los artículos 1051 y 2068 del Código Civil.

De tal manera, según Peirano, las disposiciones de mandato en forma general y mandato en forma especial, vienen a imponer conceptos similares a los del Código Civil.

 Obligaciones del asegurador

a) La primera y fundamental obligación consiste en pagar la indemnización debida, pactada en caso de seguros de cosas, o el beneficio, el capital o renta convenidos, en el caso de seguros de vida, o si el riesgo previsto se produce en las condiciones establecidas en el contrato.

b) Otra de las obligaciones del asegurador, anexada a la de indemnizar, es la que indica el artículo 688 inciso 2, en el sentido de que el asegurador debe reembolsar al asegurado de todos los gastos que haya hecho para precaver o disminuir los daños, siendo éste el único caso, excepción a la norma general, en que el asegurador tiene que pagar algo más que el total de la suma asegurada.

 Obligaciones del asegurado

a) Obligación de decir la verdad.

El asegurado es un contratante que se halla en una situación especialísima, porque está obligado a pasar por la declaración del asegurado.

Está en cierto modo obligado a confiar en el asegurado.

Pero como contrapartida, se le obliga a éste a proceder en la negociación con la más absoluta buena fe, diciendo con exactitud todo lo que sabe acerca del objeto del contrato, y todo lo que de una manera u otra pueda influir en la apreciación del riesgo a asegurarse.

Esto resulta claramente del artículo 640 del Código de Comercio, el que dice: “Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas del asegurado, aún hecha de buena fe, que a juicio de peritos hubiese impedido el contrato, o modificado sus condiciones, si el asegurador hubiese sido cerciorado del verdadero estado de las cosas hace nulo el seguro".

 Nota de Jurisprudencia

“(540) Para que la reticencia o falsa declaración del asegurado en la póliza pueda dar mérito a la nulidad del contrato de seguro contra incendio, es menester que tenga su origen en alguna circunstancia que aumentando los riesgos no haya podido ser apreciada por el asegurador en los actos preparatorios de inspección para la celebración del contrato, por mala fe que haya empleado el asegurado para ocultarla (Revista de Derecho, Jurisprudencia y Administración, tomo XIV, pág. 283.”

La declaración del asegurado puede ser como dice la ley, falsa o puede ser reticente.

Habrá declaración falsa cuando el asegurado declare en forma contraria a la verdad.

La reticencia es la ocultación de algo que sabe y no dice, o no se dice totalmente, señalando todas sus características.

Esta influencia en el riesgo, habrá que determinarla por medio de peritos, de acuerdo a lo que expresa el artículo citado.

La expresión de la verdad por el asegurado, puede dar lugar a la nulidad del contrato, como asimismo a que la empresa aseguradora, vista la inconveniencia de la celebración del contrato, en atención a lo manifestado por el posible asegurado.

Debe existir buena fe de parte del asegurado; si él conocía la realidad de la cosa asegurada, después no podrá oponer la excepción de reticencia.

Las sanciones en tal caso resultan del artículo 666 y 667 del Código de Comercio.

La reticencia puede anular el contrato, no sólo cuando haya fraude o dolo del asegurado, sino incluso cuando haya obrado de buena fe, así resulta de la letra del artículo 640.

b) Obligación de no agravar el riesgo.

Es esta una obligación vinculada con el principio fundamental que regula el contrato de seguro: el cobro de la indemnización y la producción del siniestro no pueden quedar librados a su voluntad, si la agravación del riesgo pudiera deberse a su propia iniciativa y actividad personal.

En realidad no hay un artículo en la parte general que contemple esta obligación del asegurado. Sin embargo deriva de los principios generales del seguro, sobre todo en materia de seguro de daño.

b) Obligación de prevenir los daños. Significa ello que tiene que hacer lo que esté de su parte la de prevenir la producción del riesgo.

El asegurado –dice el artículo 668- tiene que poner de su parte toda diligencia posible para precaver o disminuir los riesgos.

c) ... y de participarlos al asegurador. Debe por tanto, el asegurado participar de inmediato al asegurador que el siniestro se ha producido, para que el asegurador pueda realizar todas las diligencias tendientes a evitar consecuencias más dañosas.

d) El riesgo puede tener lugar por circunstancias fortuitas o por acción de un tercero. El asegurado tiene que hacer todo lo posible para que acciones contra terceros no prescriban o no se invaliden por cualquier circunstancia, para luego el asegurador, subrogándose en los derechos del asegurado, pueda ir contra ese tercero y resarcirse de la indemnización que tiene que pagar. Esto resulta de la parte final del artículo 669.

 Forma del contrato

Hemos visto que es un contrato solemne, que requiere siempre para existir como tal, la elaboración y autorización de un documento escrito: la póliza.

En todos los casos debe estar firmada por el asegurador; lo dice el artículo 645: La póliza debe estar firmada por el asegurador.

Esta disposición del artículo 645 indica las menciones que debe contener la póliza de seguros, exceptuando el seguro de vida.

Pese a que la disposición dice “debe contener”, debe interpretarse que no todas son esenciales. El propio artículo 645 en su numeral 8 dice que la póliza contendrá: En general todas las circunstancias cuyo conocimiento pueda ser de interés real para el asegurador, así como todas las estipulaciones hechas por las partes.

Los requisitos mencionados como esenciales son:

a) la fecha en que se celebra el contrato, de especial importancia porque en primer lugar marca el momento para apreciar la capacidad de las partes y en segundo lugar si en ese momento los riesgos habían empezado a correr o si ya habían terminado, caso en el cual el contrato sería nulo, lo mismo si el daño previsto ya se había producido antes de la fecha del contrato.

b) Nombre de la persona que hace asegurar, sea por su cuenta o por la ajena.

Se debe saber a los efectos de constatar si esa persona tiene un interés asegurable.

c) Una designación suficientemente clara de la cosa asegurada y el valor fijo que tenga o se le atribuya.

Es una mención propia de los seguros de cosas, no de otra clase como el de vida o de responsabilidad civil.

Esta disposición se complementa con lo dispuesto en el artículo 661 que expresa: El valor de los efectos asegurados, establecido en la póliza, no hace fe en caso de contestación, a no ser que haya sido fijado por peritos nombrados por las partes.

c) La suma por la cual se asegura.

Esta suma asegurada marca el límite máximo de la indemnización que deberá pagar el asegurador en caso de producirse el siniestro y nunca tendrá que pagar una cantidad mayor a esa suma.

d) Los riesgos que toma sobre sí el asegurador.

Se trata de una mención esencial, porque indica el contenido de la obligación del asegurador.

e) La época en que los riesgos hayan de empezar y acabar el asegurador.

No es una mención esencial, como resulta del artículo 646 que establece: En todos los seguros, sea cual fuere su naturaleza, los contrayentes tienen derecho a hacer y a expresar en la póliza, en cuanto a la época precisa en que deben empezar y concluir los riesgos, cuantas estipulaciones y condiciones juzgasen convenientes.

f) El numeral siguiente determina que es preciso incluir como mención en la póliza: La prima del seguro, etc.

Es realmente esencial y de fundamental importancia, porque marca la obligación del asegurado.

El artículo 645, al hacer referencia a las menciones que debe contener la póliza, no establece si ésta debe emitirse nominativamente o si puede ser librada a la orden, o incluso al portador.

La ley nada dice al respecto.

Mezzera Alvarez entiende que la respuesta puede ser afirmativa, en base a las razones siguientes: en primer término, porque en materia de seguros marítimos, que son seguros de daños, se prevé en el artículo 1228, la existencia de una póliza concebida en esa forma: Las pólizas extendidas a la orden son transmisibles por la vía de endoso....

Razona el citado autor que si en el seguro marítimo se permita la existencia de una póliza de este tipo, no ve la razón para no admitirla con carácter general.

A su vez el artículo 648 del Código de Comercio prevé que una cosa cambie de dueño estando asegurada y da la solución de que el seguro pasa al nuevo propietario. Con la condición de que cuando se produzca el siniestro el tenedor de la póliza justifique que tiene un interés asegurable.

Los seguros de Responsabilidad Civil

Antecedentes.

Tiene sus antecedentes no muy lejanos en el tiempo, que se remontan a fines del siglo pasado.

Puede verse tácitamente admitido cuando el artículo 639 del Código de Comercio establece: El asegurador no responde en ningún caso por vicio propio o por la naturaleza de las cosas aseguradas, a no mediar estipulación expresa en contrario.

O sea que no resulta de orden público esta disposición, en cuanto admite pacto expreso en contrario, permite afirmar que el seguro de responsabilidad civil que se basa en hechos o circunstancias que determinan una responsabilidad pecuniaria del asegurado, pueden por tanto convenir. El asegurador podrá tomar a su cargo, incluso las consecuencias del riesgo producido por el propio asegurado o sus dependientes.

Por otra parte la complejidad de la vida moderna, unida al aumento de la actividad industrial o mecánica, hicieron que el siniestro pudiera producirse en circunstancias que configuraban culpa del asegurado. Debía presumirse que no había allí una verdadera intención del legislador.

O sea que estamos en el terreno de la culpa objetiva o responsabilidad objetiva.

Tal responsabilidad objetiva se manifiesta de orden social muy trascendente cuando se trata de accidentes de trabajo.

Este tipo de seguros pone a cargo del asegurador las consecuencias del riesgo (del asegurado) de deber responder de los daños inferidos a terceros por causa de un evento o acto culposo, que constituye específicamente el siniestro contra el cual se hace el seguro.

Es también un contrato de indemnización, que no se trata de indemnizar al asegurado, sino de cargar con la obligación de resarcimiento frente a un tercero.

Por tanto, el carácter fundamental que diferencia el seguro de responsabilidad civil de las otras figuras del seguro -por ejemplo el riesgo- es precisamente la responsabilidad civil, o sea, potencialmente, el patrimonio entero del responsable, debiéndose resarcir por éste al tercero lesionado todo el daño originado.

Presenta las siguientes características:

a) El asegurador responde también de los hechos culposos del asegurado (pero no del dolo de él).

b) Frente al tercero lesionado, responde el autor del daño, o sea el asegurado; pero el asegurador puede, y en todo caso, debe, sustituir al asegurado en sus obligaciones frente al tercero lesionado.

c) Se aseguran riesgos determinados, hasta la concurrencia del monto de una cierta suma denominada máxima de póliza, y no más allá del efecto monto del daño a resarcir, si ese monto sobrepasa la suma asegurada, responde el asegurado.

d) Si el asegurado quiebra, el tercero perjudicado no sufre el concurso de los otros créditos de asegurado porque el asegurador tiene la facultad de pagar directamente al tercero.

e) El seguro de responsabilidad es libre, salvo el caso de seguros contra accidentes de un trabajador, caso en el cual es obligatorio.

f) La obligación de indemnizar nace según alguna doctrina con la indemnización al lesionado; según otra parte de la doctrina en el momento en que el damnificado reclama al asegurado; otra parte de los autores sostiene la opinión que parece más de recibo, que la obligación nace con el accidente, que motiva el daño al tercero y la indemnización por el causante del mismo.

TERCERA PARTE

La seguridad jurídica. Publicidad registral

Todo acto o negocio jurídico que es celebrado u otorgado por una, dos o más personas, debe ser válido y eficaz con relación a terceros.

El Derecho ha organizado en estos últimos siglos en el mundo occidental, las normas relativas a la intervención de notarios y escribanos, que habrán de cumplir todos los requisitos y exigencias legales, que aseguren a los otorgantes de actos y contratos su plena validez, de forma y manera que ese aspecto no podrá ser en principio objeto de litigio.

Pero como sabemos, el acto o negocio jurídico aún cuando reúna todas las exigencias legales necesarias para configurar su validez, esto dice relación con el ámbito de los otorgantes.

El Derecho Registral organiza la institución del Registro, con el fin de que cumplidos los requisitos legales correspondientes, los efectos de ese negocio o acto válido entre las partes, sea oponible a terceros, quienes hasta el momento de la inscripción ignoran el acto o negocio otorgado, y por tanto, para ellos no existe.

La repercusión del acto o contrato con relación a terceros sólo se da en la medida en que ese acto es susceptible de ser conocido y por tanto hacerse oponible con calidad erga omnes.

La seguridad jurídica queda entonces plasmada a través de la intervención del notario, que le da forma válida al negocio y su conocimiento y oponibilidad con relación a terceros por medio de la actuación del Registro que inscribe y, en su oportunidad, informa a terceros de la situación jurídica inscripta.

En primer lugar hay que analizar el concepto de publicidad registral. Según Bardallo es una especie de publicidad jurídica que tiene por objeto hacer saber con carácter general (erga omnes) y permanente, la existencia, caracteres y consecuencias jurídicas de los actos y negocios jurídicos de trascendencia (o de la titularidad de los derechos), amparándolos mediante un sistema de garantías legales, con el fin de proteger la circulación de ciertos bienes y derechos y el uso del crédito; contribuye a afianzar la seguridad jurídica.

Hernández Gil nos dice: “la publicidad registral tiende a crear un estado de cognoscibilidad, o sea la posibilidad de que todos puedan llegar a conocer la verificación de hechos o actos jurídicos que interesen a la generalidad. Tal eficacia expansiva se produce no sólo con la inscripción de los hechos o actos en el Registro, sino también y fundamentalmente facultando a los particulares para conocer, en cualquier momento, los asientos de los libros registrales. El derecho que el particular tiene a conocer el contenido de los libros da lugar al principio que se ha denominado de publicidad formal”.

El principio a través del cual se canaliza esa función del Registro es el de publicidad, definido entre nosotros como aquél que instala en un determinado régimen jurídico la publicidad de actos o negocios jurídicos, con el fin de hacerlos conocibles y oponibles a terceros, garantizando así la seguridad de la contratación.

Este principio de publicidad registral, tiene, como consecuencia de su existencia, dos repercusiones fundamentales, cuales son la legitimación o exactitud registral y la fe pública registral.

De acuerdo al principio de legitimación, se supone que el Registro es exacto y corresponde a la realidad jurídica, mientras no se demuestre lo contrario.

De conformidad al principio de buena fe registral o publicidad material, la realidad que publica el Registro es la única realidad jurídica existente.

Dentro del principio de legitimación quien figura inscripto como titular de un derecho es su titular, con carácter de presunción relativa, y crea otra presunción relativa de que quien adquiere un derecho, éste existe y tiene como titular a aquél que el Registro informa; de igual manera, el derecho no existe desde el momento en que el Registro cancela la inscripción de un derecho, momento a partir del cual el derecho no existe y está extinguido.

En nuestra Ley 16.871 ese principio admitido por otras legislaciones, v. gr. la española, y también el Decreto-ley 15.514, no ha sido expresamente consagrado.

Sin embargo, la ley registral uruguaya incluye una disposición, que aunque no permite afirmar que consagra el principio de legitimación, expresa en su artículo 73 que (Certificados de información. Valor). La plenitud, limitación, o restricción de los derechos inscriptos y la libertad de disposición, podrán acreditarse con relación a terceros por las certificaciones a que refieren los artículos siguientes.

De forma y manera que cualquier persona que solicite información al Registro, tiene la noción concreta acerca de la titularidad del derecho y la posible limitación o restricción, por la información que el Registro le brinda por los certificados expedidos.

En las legislaciones que admiten el principio de exactitud registral, estiman los autores que ellas comentan, que a consecuencia de la presunción de exactitud registral, ésta tiene determinados alcances, aparte de los ya comentados, y que son de orden procesal.

Dicen esos autores que los efectos de la publicidad legitimadora producen a favor del titular inscripto una consecuencia procesal de triple carácter: cuando el titular es demandante, en ocasión de ser demandado y en el caso de ser tercerista.

En su calidad de demandante puede interponer las acciones reivindicatoria, negatoria, o confesoria, con sólo aportar la correspondiente información registral.

En su calidad de demandado tiene igualmente en su favor la presunción de exactitud del Registro, y por el contrario, aquél que niega esa afirmación, deberá previamente solicitar la anulación de la inscripción respectiva.

En calidad de tercerista, el titular inscripto se encuentra también en situación privilegiada. En caso de embargo preventivo, juicio ejecutivo o vía de apremio contra bienes inmuebles o derechos reales determinados, se sobreseerá todo procedimiento de apremio respecto de los mismos o de sus frutos en el instante en que conste en autos, por certificación del Registro de la Propiedad, que dichos bienes o derechos no constan inscriptos a favor de persona distinta de aquella contra la cual se decretó el embargo o se sigue el procedimiento.

En nuestro Derecho, como ya lo hemos expresado, no resulta consagrado por nuestra ley registral tal principio.

Existe un solo caso previsto en la ley, que es el que resulta del artículo 335 del Código General del Proceso, disposición referida a las tercerías en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares.

En el numeral 335.1 se refiere al tercero en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares, promovida por quien comparezca a raíz de alguna medida cautelar, toma sobre bienes de su propiedad o sobre los cuales tuviere un mejor derecho que el embargante y establece a continuación la forma en que debe sustanciar y demás disposiciones relativas a la intervención de quien solicitó la cautela y su contraparte, remitiéndose al procedimiento regulado por los artículo 321 y 332 del mismo Código.

El 335.2 dice justamente lo que nos interesa destacar: La promoción de la tercería suspenderá el trámite del principal, al llegarse al estado de remate; y en el inciso 2 de este numeral 335.2 establece: No será necesaria la tramitación de tercería de dominio, cuando se tratare de bienes cuya propiedad surja de inscripción en Registros Públicos.

En estos casos, acreditada por el tercerista, con el certificado respectivo, la titularidad del dominio que invoca, el Tribunal ordenará, de plano, la cancelación de la cautela, con citación de las partes.

Resulta por tanto de las disposiciones transcriptas que para el caso de tercería de dominio, resulta impuesto por la ley el principio de legitimación, de conformidad a la cual, como vimos, basta que el tercerista acredite su calidad de titular mediante la exhibición del certificado respectivo, para que ello le permita demostrar su calidad de titular, sin necesidad de otra prueba.

De todas formas, el Registro, aun cuando la ley no reconozca ese principio, ya vimos que el artículo 73 de la ley orgánica registral de nuestro país, estima que la plenitud, limitación o restricción de un derecho resulta de un certificado registral, lo que de no ser exacta la información produciría lesión al derecho de quien inscribió el derecho y de así resolverlo el Tribunal competente, el damnificado, el Estado debería pagar esa indemnización.

Con carácter general digamos que la ley orgánica registral ha tratado de quitar trascendencia al certificado registral, ya omitiendo la presunción del asiento registral, ya estableciendo como lo hace en el artículo 73 ya citado, que los extremos en ella previstos se podrán acreditar por el certificado registral, en oposición al Decreto-ley 15.514 que establecía que sólo podría resultar de lo informado por el certificado registral.

En esta línea de conducta se halla igualmente lo dispuesto como efecto del certificado registral, en cuanto el artículo 77 de la ley establece: (Certificados. Efectos). Las certificaciones producen el efecto de acreditar la situación registral que enuncian… en lugar de expresar, como lo hacía la Ley 10.793 y el Decreto 15.514, que determinaban la situación jurídica de los bienes o personas.

En materia de certificados registrales puede darse el caso de una información distinta de lo que resulta del respectivo asiento, lo que origina lo dado en llamarse certificado erróneo.

En el Decreto-ley 15.514 se incluía una disposición que daba solución para el caso citado.

En el proyecto de ley presentado al Parlamento, que se convirtió finalmente en la Ley 16.871, se daba solución expresa al punto, en disposición que la contenía, la que finalmente no fue sancionada.

Esto significa que quien recibe una información contraria al asiento registral, tendrá que estar a lo que opina la doctrina y jurisprudencia.

La primera de ellas, oscila entre quienes opinan, por los fundamentos que exponen, que debe estarse al asiento registral y convalidar la situación de quien así resulta de los libros del Registro.

Otra parte estima, por el contrario, que en todos los casos deberá protegerse a la persona que confía en la información registral.

Este tema es muy vasto y complejo, y simplemente lo esbozamos para destacar que en tal caso, se produciría un daño a un tercero, que obligaría a resarcir del mismo al damnificado.

Nuestra jurisprudencia se inclina por hacer prevalecer a la posición de aquél que recibe una información del Registro.

En el Derecho comparado la solución oscila entre las dos alternativas posibles; está de acuerdo con la tesis de nuestra jurisprudencia, el Código Civil francés (Ley de 28 de setiembre de 1967, artículo 2198; son contrarios, el Código Civil italiano (artículo 2676) y la Ley Hipotecaria española (artículo 226).

No es la única situación que motiva una responsabilidad del Registro; se dan y se han dado casos de daños causados a un usuario del servicio por determinada interpretación del concepto de caducidad, o por errores en la inscripción.

Esto conduce a la parte medular de este trabajo, que es el relativo a la posible responsabilidad del Registro por actos de la función.

En nuestro Derecho los Registros integran la órbita del Estado; los actos que cumplen son actos administrativos, y resulta por tanto aplicable a esos casos lo dispuesto por los artículos 24 y 25 de la Constitución de la República.

De conformidad a las disposiciones mencionadas, el artículo 24 establece: El Estado, los Gobiernos Departamentales y, en general, todo órgano del Estado, serán civilmente responsables del daño causado a terceros en la ejecución de los servicios públicos, confiados a su gestión.

El artículo 25 establece a su vez: Cuando el daño haya sido causado por un funcionario en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de ese ejercicio, en caso de haber obrado con culpa grave o dolo, el órgano público correspondiente podrá repetir contra ellos, lo que hubiere pagado en reparación.

En los últimos años ha habido un cambio en la orientación jurisprudencial, que lleva al Magistrado a sentenciar en contra del Estado, sólo si ha habido un nexo causal entre el error y el daño causado.

Queremos concluir que cualquiera sea el enfoque que se dé al tema del certificado erróneo, el Estado puede ser responsabilizado por acto de sus funcionarios y poder estar en la situación de deber indemnizar al damnificado.

De ahí que vinculando lo expuesto en materia de seguros en general y de responsabilidad civil, entendamos que el Estado en la situación del funcionamiento de los Registros, debería contratar un seguro que lo pusiera a cubierto de esas responsabilidades.

El Decreto-ley 15.514, de 28 de diciembre de 1983, en el artículo 62 del mismo, luego de dar una solución concreta para el caso del certificado erróneo, prescribía: La persona perjudicada por la información errónea podrá hacer efectiva, por la vía y por el procedimiento que correspondan la responsabilidad del Estado. Dicha responsabilidad se cubriría mediante un seguro que se contratará con el Banco de Seguros del Estado.

Nuestra organización registral configura una empresa estatal que cumple un servicio público, de carácter técnico administrativo, de información sobre actos y negocios jurídicos en ellos inscriptos, dando seguridad a la contratación.

Como toda empresa debe contar con el apoyo de las empresas aseguradoras, en el caso de los Registros Públicos, de seguro de responsabilidad civil por los actos de la administración que ellos cumplen.

Bibliografía consultada

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Cacciatori, Miguel Angel, Lecciones de Derecho Registral, ed. Barreiro y Ramos, año 1986.

Cacciatori, Miguel Angel, Publicidad Registral. Organización, publicidad formal. Información registral, Ed. Asociación de Escribanos del Uruguay, año 1993.

Chico y Ortíz, José María, Estudios sobre Derecho Hipotecario.

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Messineo, Francesco, Derecho Civil y Comercial, tomo VI.

Mezzera Alvarez, Rodolfo, Curso de Derecho Comercial, “Contratos Comerciales, tomo III, actualizado y ampliado por Siegbert Rippe.

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Sayagués Laso, Enrique, Tratado de Derecho Administrativo.

Sienra Rossen, Rodolfo, artículos publicados en el diario El País, días 6, 8, 12, 13 y 20 de enero, 19 de marzo y 12 de setiembre del año 1993.

Vivante, César, Del Contrato de Seguro.

 RESUMEN

1. La seguridad es un concepto que abarca muchos aspectos de la vida del hombre de nuestra época.

La seguridad tiene un amplio espectro de aplicación que involucra tanto los daños que puede experimentar una cosa por circunstancias fortuitas de futuro, o el fin de dar seguridad a situaciones de orden social, como puede ser la seguridad ciudadana, la previsión social en todos sus aspectos, como el seguro de vida o de responsabilidad civil.

Las legislaciones de Derecho comparado incluyen disposiciones de este orden, cada vez en forma más frecuente, atento a la propia complejidad de la vida moderna, que motiva que la seguridad sea cada vez más necesaria y difícil de alcanzar.

De ahí que el Derecho prevea diversas formas de lograr esa seguridad, ya a través de entidades de previsión social, así como el instituto de la figura jurídica del contrato o de seguro.

2. Contrato de Seguro.

Entre nosotros está previsto por disposiciones contenidas en el Código de Comercio, más exactamente los artículos 634 a 699 de dicho cuerpo normativo.

Como destaca nuestra doctrina, el codificador del Código de Comercio fue un verdadero adelantado en la materia, ya que varios Códigos de esa misma época, como el francés o el argentino, no lo preveían.

El Código Civil al referirse a contratos aleatorios, los enuncia y respecto del contrato de seguro y de préstamo a la gruesa se  remite a la legislación comercial.

El contrato supone dos partes: el asegurador y el asegurado. Lo que constituye la esencia de este contrato es trasladar la pérdida o daño o indemnización a pagar, a la parte aseguradora.

La parte aseguradora es normalmente una empresa, la que con las primas que deben pagar los asegurados, integra un fondo dinerario que le permite, en circunstancias en que debe responder de la eventualidad prevista como siniestro, esté en condiciones de hacerlo.

Ambas partes, tienen de acuerdo a la ley, derechos y obligaciones. Entre las últimas se pueden citar como obligaciones del asegurado el pagar las primas convenidas, el declarar previo a la firma del contrato la verdad acerca de la cosa o circunstancia pasible de riesgo, sin reticencia alguna.

Así debe hacer todo lo posible para evitar que se consume el siniestro.

Por su parte el asegurado tiene la obligación de responder en su caso, por la suma asegurada, no por el monto real del daño.

Esa situación eventual, fortuita, de producción no necesaria, es el riesgo.

La concreción del hecho fortuito es lo que se denomina el siniestro.

En materia de seguridad jurídica, es posible alcanzarla por la intervención del notario, que con su asesoramiento técnico y su intervención en la redacción de actos y contratos, garantiza la validez de los mismos.

Cuando, visto desde otro punto, se trata de lograr el conocimiento de esos actos y negocios jurídicos por todo el mundo, y su oponibilidad a terceros, el legislador recurre a la publicidad registral.

La misma es una forma de publicidad jurídica que procura hacer cognoscibles los actos y negocios jurídicos (o la titularidad de los derechos), en forma permanente, con el fin de proteger la circulación de bienes y derechos, contribuyendo así a afianzar la seguridad jurídica.

El Registro es la institución que constituye el órgano de la función, la cual radica en tomar razón, con el fin de conservar los actos y negocios jurídicos celebrados por los particulares, e informar de ellos a terceros, haciendo así oponible a ellos, actos que hasta no ser inscriptos, no existen para esos terceros.

Esa función se canaliza a través de varios principios, el principal de los cuales es la publicidad, definido como aquél que instala o implanta la publicidad registral en un determinado ordenamiento jurídico, dentro de los límites que su admisión determina.

La registración y el derecho que la regula, cumple, entre otros cometidos, el de dar amparo al titular de los derechos y al tercero adquirente de buena fe, dando así lugar a los principios de legitimación y fe pública registral.

El legitimar un derecho supone el de dar a conocer la titularidad de un derecho, amparado en una presunción de exactitud, y el segundo, de fe pública, el proteger la adquisición hecha al titular inscripto, aunque en definitiva se demuestre lo contrario.

Estos principios admitidos en otras legislaciones, no son reconocidos en la letra de la ley orgánica registral uruguaya.

La información que brindan los Registros tiene, sin embargo, de acuerdo a la letra de la disposición que alude al valor de los certificados que expiden los Registros, se refiere a que ellos acreditan la plenitud, limitación o restricción, con relación a terceros por las certificaciones que expidan los Registros.

Los Registros en nuestro país asumen la responsabilidad de informar respecto a la existencia, alcance o inexistencia de los derechos.

Es por tanto aplicable a esa responsabilidad lo dispuesto por los artículos 24 y 25 de nuestra carta constitucional, pudiendo por tanto el Registro, como oficina estatal que cumple un servicio público, ser responsabilizado en caso de información incorrecta o cualquier otra situación de la que derive responsabilidad para el Estado.